Decisión nº 9.397 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta Con Pacto De Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: X.G.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.494. APODERADA JUDICIAL: E.M.D., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.737.

PARTE DEMANDADA: J.C.D.A., E.E.P.A. y L.J.M.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.843.175, 7.303.459 y 14.182.749 respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL: RHINA COLTAT MISEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.528.467, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.375.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

EXPEDIENTE: 9397.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2003 por la ciudadana ELBA MIROZLAVA DÀVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.737, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana X.G.P.D.D. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.494 contra los ciudadanos: J.C.D.A., E.E.P.A. y L.J.M.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.843.175, 7.303.459 y 14.182.749 respectivamente, por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él edificada, ubicado en la calle Araguaney, urbanización Araguaney, parcela Nº 66, Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua; terreno del cual es propietaria en un cincuenta por ciento (50%) por ser legítima cónyuge del ciudadano J.C.D.A.; dicha venta fue realizada sin su consentimiento por los ciudadanos: J.C.D.A. y E.E.P.A., ya identificados, la misma quedó registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 1998 quedando asentada bajo el Nº 15, folio del 95 al 100, Protocolo I, Tomo 3º, 3º Trimestre; igualmente demandó la Nulidad del Contrato de Compra Venta por el mismo inmueble, celebrado entre el ciudadano E.E.P.A. y la ciudadana L.J.M. en fecha 22 de febrero de 2002, el cual fue protocolizado en esa misma fecha bajo el Nº 50, folios 351 al 355, Protocolo I, Tomo VIII, en el Registro Subalterno mencionado.

En fecha 18 de agosto de 2003 se admitió la presente demanda por la vía del juicio ordinario, ordenándose emplazar a los demandados mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio S.M.d. estado Aragua.

El 22 de septiembre de 2003 se libró la comisión al Juzgado del Municipio S.M.d. estado Aragua para la práctica de la citación de los demandados.

El 06 de octubre de 2003 compareció la demandante ciudadana: X.G.P., asistida por la abogada E.M.D., solicitando a este Tribunal acordara la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito. Por consiguiente en fecha 08 de octubre de 2003 se apertura el cuaderno separado acordándose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble en referencia, siendo remitido oficio al Registrador Subalterno del Municipio S.M.d. estado Aragua.

En fecha 04 de febrero de 2004 se recibieron las resultas de la comisión de citación conferida al Juzgado del Municipio S.M., donde se verificó la citación de los demandados mediante carteles.

Al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, corre inserta diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, suscrita por la apoderada actora, mediante la cual solicita a este Tribunal designe defensor ad-litem a la parte demandada por cuanto se venció el lapso de comparecencia. Seguidamente y mediante auto de esa misma fecha esta Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y designó a la abogada Rhina Coltat como defensora ad-litem de la parte demandada librándose la respectiva notificación.

El 25 de marzo de 2004 el alguacil de este Tribunal, consignó constancia de la notificación practicada a la defensora ad-litem designada, debidamente firmada.

Al folio cincuenta y tres (53) del expediente corre inserta diligencia de fecha 29 de marzo de 2004 consignada por la defensora ad-litem designada RHINA COLTAT MISEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.528.467, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.375 mediante la cual declara aceptar el cargo encomendado.

En fecha 14 de abril de 2004 la apoderada actora solicitó a este Juzgado se librara la citación a la defensora de oficio.

El veintiséis (26) de abril de 2004 se libró la compulsa a la defensora ad-litem designada en el presente juicio. Y seguidamente en fecha 10 de mayo de 2004 el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la defensora de oficio.

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2004 la defensora de oficio designada, contestó la demandada incoada contra los ciudadanos: J.C.D.A., E.E.P.A. y L.J.M.B.., ya identificados.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas siendo agregados los mismos a las actas el 28 de junio de 2004 y admitidas el 07 de julio de 2004 respectivamente.

En fecha 12 de julio de 2004 oportunidad legal fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: J.B., J.B. (hijo) y A.A.; se declararon desiertos dichos actos por cuanto los mismos no se presentaron.

El 13 de julio de 2004 oportunidad legal fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano: V.I.; se declaró desierto dicho acto por no haberse presentando el ciudadano propuesto. Así mismo en esa misma fecha, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: C.S.D.G., G.X.M.D. y E.A.V.S., testigos propuestos por la parte actora en el presente juicio, dichas testimoniales se rindieron en presencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la defensora ad-litem designada.

El 15 de julio de 2004 se libraron oficios de informes acordados en el auto de admisión de las pruebas propuestas por la parte actora, con destino a la Prefectura de la Parroquia Samán de Guere del estado Aragua con el número 741, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua (Atención a la Víctima) con el número 742 y al Registrador Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua con el oficio número 743.

El 19 de julio de 2004 oportunidad legal fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: L.R.B. y E.M.S.D.V. en presencia de la apoderada actora y promovente de la testigo, quienes comparecieron a la misma; así mismo se dejó constancia que el ciudadano: L.M.S., no compareció a rendir su testimonio por lo que se declaró desierto dicho acto.

Mediante diligencia presentada el 19 de julio de 2004 la apoderada actora abogada E.M.D., solicitó a este Tribunal se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: J.B., J.B. (hijo) A.A. Y V.I.. Por lo que en fecha 22 de julio de 2004 se acordó una nueva oportunidad fijándose el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2004 este Tribunal acordó diferir para el décimo día de despacho la evacuación de la inspección judicial acordada en autos, por cuanto para ese mismo día este Tribunal tenía varios actos tales como exhibición, inspección, testigos, dejándose constancia de la presencia de la apoderada actora y promovente de dicha prueba.

A los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente corren insertas las deposiciones de los testigos ciudadanos: J.D.C.B.B. y J.R.B.B., evacuadas en fecha 18 de agosto de 2004.

El 19 de agosto de 2004 oportunidad legal fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: A.A. y V.I., se declaró desierto dicho acto por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron. Así mismo se difirió en presencia de la apoderada judicial de la actora y la defensora judicial de la parte demandada para la 01:00 P.M., la evacuación de la inspección judicial pautada para ese mismo día a las 10:00 A.M.

Al folio ciento treinta y uno (131) del expediente corre inserta el acta levantada con ocasión de la práctica de la inspección judicial acordada en autos, la cual se practicó en la calle Araguaney, Urbanización Araguaney, parcela Nº 66, Municipio S.M.d. estado Aragua en presencia de la apoderada judicial de la demandante y de la defensora judicial designada.

En fecha 24 de agosto de 2004 se dan por recibidas las comunicaciones emanadas de la Prefectura Foránea Samán de Guere y de la Fiscalía Superior del estado Aragua. Seguidamente y en fecha 25 de agosto de 2004 se dio por recibida la comunicación emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. del estado Aragua.

El seis (06) de octubre de 2004 comparecieron la apoderada actora y la defensora ad-litem, quienes solicitaron el avocamiento del Juez en la presente causa.

Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de noviembre de 2004 la defensora judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal fijara el lapso para presentar los informes. En consecuencia este Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 fijó el décimo quinto día de despacho siguiente contado a partir de esa fecha para la presentación de los informes.

El seis (06) de diciembre de 2004 ambas partes consignaron escritos de informes.

El 19 de octubre de 2005 la apoderada actora solicitó el avocamiento del Juez para el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2005 el Abogado J.C.F.J.S.E. de este Tribunal (para la fecha) se avocó al conocimiento de la presente causa.

El diez (10) de enero de 2006 la apoderada actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha catorce (14) de febrero de 2006 el abogado R.C.P. Juez Provisorio de este Tribunal (para la fecha) se avocó al conocimiento de la presente causa.

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedo plateada en los términos siguientes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-En fecha 20 de diciembre de 1985 contrajo matrimonio con el ciudadano: J.C.D.A. ya identificado, por ante la Prefectura J.C. del estado Aragua.

-El 02 de diciembre de 1988 el ciudadano: J.C.D. compró un lote de terreno marcado con la letra A-6, ubicado en la calle Araguaney, de la Urbanización Araguaney, calle este I, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño del estado Aragua.

-El inmueble antes mencionado le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) por ser legítima cónyuge del ciudadano J.C.D., inmueble que habita en compañía de su hija desde la fecha de adquisición.

-En fecha 21 de julio de 1995 el ciudadano: J.C.D.A. presentándose como soltero; le vendió bajo la figura de pacto retracto al ciudadano: E.E.P.A., el terreno en mención, teniendo pleno conocimiento que dicha parcela no se podía negociar sin el consentimiento de la cónyuge X.G.P., quedando registrada dicha venta por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 1998 quedando asentada bajo el Nº 15, folio del 95 al 100, Protocolo I, Tomo 3º, 3º Trimestre.

-En fecha 02 de febrero de 2002 se presentaron los ciudadanos E.E.P.A. y L.J.M.B. a la Urbanización Araguaney donde sostuvieron entrevista con el Presidente de la asociación de vecinos del sector, quien le indicó la dirección que estaban buscando y seguidamente estas personas se presentaron en su inmueble, donde el ciudadano E.P. manifestó que esa parcela era de él y que se la desocupara porque el ciudadano J.C.D. y él habían hecho negocio por esa parcela. Por lo que la actora alegó que eso no era posible por cuanto ella no había firmado ningún documento y que él sabía que ella era casada con el ciudadano J.D..

-Posteriormente y en fecha 22 de febrero de 2002 el ciudadano E.E.P.A. ya identificado, le vendió el mismo el terreno a la ciudadana: L.J.M., esta venta fue protocolizada por ente el registro mencionado bajo el número 50, folios 351 al 355, Protocolo I, Tomo VIII, en esa misma fecha; dichos ciudadanos ese día siendo las 2:30 P.M aproximadamente, se presentaron en su vivienda nuevamente y en compañía del Prefecto de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Mariño del estado Aragua custodiados por una decena de policías; allanaron sin orden judicial su domicilio con la intención de desalojarla a ella y a su hija del inmueble, manifestando que eran unas invasoras, como consecuencia de esta acción la comunidad, específicamente la asociación de vecinos intervino para evitar que fuese desalojada junto con su hija del inmueble en referencia.

-Con ocasión del atropello sufrido, se dirigió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de denunciar tales actos, donde fue recibida en la unidad de atención a la victima y remitida posteriormente a la Comisaría Sorocaima de la Policía del estado Aragua, donde formuló denuncia en fecha 01 de marzo de 2002.

-Se enteró de la venta que su cónyuge realizó al ciudadano: E.P., sin su consentimiento; sobre el inmueble que ella habita junto a su hija y del cual es propietaria en un cincuenta por ciento (50%) por formar parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el mismo día que los ciudadanos mencionados se presentaron en su vivienda para desalojarla, así como también se enteró de la venta que este último a su vez realizo a la ciudadana L.M..

-Este tipo de atropellos ocurrieron nuevamente los días 20 de abril y 06 de mayo de 2002 y seguidamente en fecha 04 de abril de 2003, donde recibió citación por parte del Prefecto de la parroquia Samán de Guere, quien se dirigió a su persona en un tono “(…)GROTESCO, AMENAZADOR Y DAÑINO(…)”, a pesar de tener conocimiento que ella (la demandante) es copropietaria de la parcela y de las bienhechurías construidas sobre la misma, en favor de su hija.

Por las razones expuestas Pide que este Tribunal declare:

- La nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos: JOSÉ COROMOTO DÌAZ ALFONZO y E.E.P.A. ya identificados, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, el 21 de julio de 1.995 bajo el Nº 10, Tomo 96 y registrado posteriormente ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, bajo el Nº 15, Folios 95 al 100 Tomo 3º Protocolo 1º.

-Que se anule y se declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado en fecha 22 de febrero de 2.002, registrado en esa misma fecha ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, bajo el Nº 50, folios 351 al 355, Protocolo I, Tomo VIII.

-El pago de la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,oo) actualmente Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.500.000,oo), por el resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios materiales, morales y físicos, sufridos con ocasión de los hechos narrados.

Acompañó con el libelo los siguientes documentos:

-Poder Notariado conferido a la abogada E.M.D., ya identificada.

-Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos JOSÉ COROMOTO DÌAZ ALFONZO y E.E.P.A., expedida por el registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua.

-Copia simple del documento de venta realizado entre los ciudadanos: E.E.P.A. y L.J.M.B..

-Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre la ciudadana X.J.G.P. y J.C.D.A., por ante la antigua prefectura J.C. en fecha 27 de diciembre de 1.985 asentada bajo el Nº 1416, Tomo 8º.

-Constancia de residencia en original, expedida a su favor por parte de la Junta Parroquial Samán de Guere, Turmero, estado Aragua.

-Copia simple de la boleta de remisión dirigida a la Comisaría Sorocaima de la Policía de Aragua, emanada de la unidad de atención a la victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua.

-Boleta de citación en original, expedida por la Prefectura de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Mariño del estado Aragua de fecha 04 de abril de 2003, firmada por el Prefecto.

-Copia simple de una constancia de trabajo expedida por la Unidad de Recursos Humanos del Centro Regional de Coordinación Aragua del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a favor de la demandante, de fecha 28 de enero de 2002.

-Original de tres constancias expedidas por los distintos Presidentes de la Asociación Civil Junta Pro Desarrollo Urbanización Araguaney Municipio Mariño del estado Aragua, durante los años 1988-1993, 1993-2000 y 2000 hasta la fecha de consignación (año 2.002), ciudadanos: L.M.S., L.R.B. y E.S.d.V., respectivamente.

-Copia certificada del documento de compra del inmueble en referencia suscrito por la ciudadana: H.R.C.D.V. en favor del ciudadano J.C.D.A., de fecha 02 de diciembre de 1988.

La Parte Demandada en la persona de la defensora ad-litem designada por este Tribunal Abogada RHINA COLTAT MISEL, inpreabogado Nº 81.375, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

-Consignó en original y constante de un (01) folio útil, acuse de recibo del telegrama enviado por su persona a la parte demandada ciudadanos: JOSÉ COROMOTO DÌAZ AL FONZO, L.J.M.B. Y EFRAÌN E.P.A..

-Rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar e invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas en todo en cuanto beneficie a sus representados.

-Rechazó y contradijo que la ciudadana: X.J.G.P., sea cónyuge legítima de uno de sus defendidos.

-Rechazó y contradijo que la demandante fuese propietaria en un cincuenta por ciento (50%) o copropietaria de la parcela de terreno ubicada en la calle Araguaney, Urbanización Araguaney, parcela 66, Jurisdicción del Municipio S.M. estado Aragua.

-Alegó:

-No ser cierto que su defendido J.C.D.A., haya contraído matrimonio con la ciudadana demandante ya identificada.

- No ser cierto que sus defendidos E.E.P.A. y L.J.M.B., se hayan presentado al sector donde habita la demandante y hayan sostenido entrevista con la Presidente de la Asociación de Vecinos del sector indagando la ubicación de dicha parcela, del mismo modo manifestó no ser cierto que se le haya ordenado la desocupación de la parcela ni que la demandante haya alegado ser cónyuge de su defendido ciudadano: J.C.D.A..

-Que no es cierto que los ciudadanos. E.P. y L.M. se hayan presentado a las 2:30 de la tarde en compañía del Prefecto de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Mariño, estado Aragua, a allanarle el domicilio a la demandante y despojarla a la fuerza de su vivienda, al igual que no es cierto que la demandante hay exhibido ningún documento que le acreditara la propiedad de la parcela en cuestión.

-No ser cierto que exista alguna denuncia en la unidad de atención a la victima de fecha 27 de febrero de 2.002, ni que la misma (la demandante) fuera remitida a la Comisaría de Sorocaima de la Policía de Aragua.

-No ser cierto por lo que rechazó y contradijo que la parcela ya descrita, era perteneciente a la sociedad conyugal producto del matrimonio entre la demandante y su defendido J.D.A..

A su constelación acompañó:

-Original del acuse de recibo del telegrama enviado a los demandados, ya identificados.

  1. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

    DE LAS PARTES:

    La Parte Actora para probar sus alegatos:

    • Ratificó en todas y cada una de sus partes, los hechos, alegatos, pruebas y peticiones contenidas en el libelo de la demanda.

    • Invocó el valor y mérito de todas las actas y anexos consignados en la presente causa.

    • Valor y mérito del documento consignado en copia certificada contentivo de la venta bajo la figura de pacto de retracto que realizaran los demandados, uno de los cuales es el legítimo cónyuge de la demandada, así como confirió valor y mérito a todos los documentos acompañados con el escrito libelar ya mencionados.

    • Promovió los siguientes documentales:

    1. - Acta de nacimiento original de V.D.C.D.G., hija del demandado J.D. y de la demandante, constante de un folio útil.

    2. - Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua , de fecha 02 de octubre de 2002, constante de 22 folios, en cuyo contenido rielan las copias certificadas del Título Supletorio evacuado a favor de la menor: V.d.C.D.G., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 2.002.

      • Promovió la prueba de informes, a los fines que se oficiare a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua a los fines que enviaren a este Despacho copias certificadas de los siguientes documentos los cuales tiene allí su asiento:

    3. -Registrado en fecha 29 de julio de 1.998, bajo el Nº 14, folios del 89 al 94, Protocolo 1º, Tomo 8º , 3º Trimestre.

    4. -Registrado en fecha 22 de febrero de 2.002, bajo el Nº 50, folios 351 al 355, ambos inclusive, Protocolo 1º, Tomo 8º, 1º Trimestre, donde consta la documento de venta suscrito entre los ciudadanos: E.P. y L.M..

      Igualmente solicitó que dicha oficina informare a este Tribunal, si en ella, se encuentran otros documentos de venta registrados bajo la figura de pacto de retracto donde el comprador es el ciudadano: E.P..

      • Solicitó además, se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (Atención a la Víctima) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que remitan a este Tribunal, la denuncia interpuesta por la demandante en fecha 27 de febrero de 2.002 y remitida en fecha 01 de marzo de 2.002 a la Comisaría Sorocaima de la Policía de Aragua, a los fines de lograr la firma de la caución de no agresión ni hostigamiento con uno de los demandados ciudadano: E.P..

      • Se oficiare a la Prefectura de la Parroquia Samán de Guere, a los fines que remitan a este Tribunal los siguientes documentos:

    5. -Copia certificada de la denuncia interpuesta y suscrita por el ciudadano E.P. en el mes de Febrero de 2.002.

    6. -Copia certificada del procedimiento o traslado del señor prefecto efectuó en fecha 22 de febrero de 2.002 aproximadamente a las 02:30 de la tarde en el domicilio de la demandante, para desalojara de su propiedad.

      • Igualmente promovió Inspección Judicial a practicarse sobre el inmueble ya mencionado, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Uno: de las condiciones generales y particulares del inmueble, mediante impresiones fotográficas para lo cual solicita la designación de un práctico. Dos: de las características internas y externas de la construcción del mismo y su estado actual. Tres: de la identificación plena de las personas que lo habitan y en calidad de que y Cuatro: de cualquier otro hecho o circunstancia.

      • Así mismo la representación de la demandante promovió la declaración testifical de los ciudadanos J.B., J.B. (hijo), A.A., V.I., M.G., C.S., G.M., E.V., L.B., L.M.S. Y E.S.D.V.; quienes depondrán interrogatorio y los tres últimos de los mencionados ratifiquen o no y reconozcan en su contenido y firma, las constancias que emitieron en fechas 18, 15 y 15 de febrero de 2002 respectivamente, y que rielan en originales a los folios 26, 30 y 31 del expediente.

      Por su parte, la defensora judicial de los Demandados promovió las siguientes pruebas:

      • Invocó todo el valor y mérito de las actas que rielan al expediente que favorezcan a sus defendidos.

      • Invocó el valor y mérito de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, el primero de fecha 29 de julio de 1.998, protocolizado bajo el Nº 15, folios 95 al 100, Tomo 3, correspondiente a la compra venta efectuada entre sus defendidos los ciudadanos: J.D.A. y E.P.A.; y el segundo de fecha 22 de febrero de 2.002, bajo el Nº 50, folios 351 al 355, Protocolo Primero, Tomo Octavo, referido a la compra realizada por la ciudadana L.M.B., ya identificada.

      • Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos propuestos por la parte demandante.

  2. THAEMA DECIDENDUM

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente escritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:

    THAEMA DECIDEMDUM: La parte actora sostiene ser poseedora y propietaria en un cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la calle Araguaney, Urbanización Araguaney, parcela Nº 66, Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua, por ser la legítima cónyuge del ciudadano J.C.D.A. desde el 20 de diciembre de 1985, inmueble el cual habita junto a su hija V.d.C.D.G.; dicho inmueble fue adquirido por los cónyuges en fecha 02 se diciembre de 1985. Sostiene además la demandante, que su cónyuge sin su autorización vendió el terreno mencionado al ciudadano E.P.A., en fecha 21 de julio de 1995 bajo la figura de venta con pacto de retracto y este último a su vez, le vendió el precitado inmueble a la ciudadana: L.M. en fecha 22 de febrero de 2.002.

    CARGA PROBATORIA DE LOS DEMANDADOS: La defensora judicial designada por este Tribunal, invocó el mérito favorable que se desprende de los autos en todo en cuanto beneficien a sus defendidos, rechazando y contradiciendo todo lo explanado por la demandante en el escrito libelar.

    CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE: Como consecuencia de sus afirmaciones corresponde probar a la demandante que efectivamente es poseedora y propietaria en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble mencionado y de las bienhechurías sobre éste construidas; que su cónyuge realizó sin su consentimiento la venta con pacto de retracto mencionada y que posteriormente dicho inmueble fue vendido nuevamente a un tercero sin su consentimiento.

    De los hechos negados y contradichos y que constituyen objeto de prueba, se desprende que la controversia se limita a los puntos siguientes:

    1. La propiedad del inmueble mencionado adquirido en fecha 02 de diciembre de 1988, según consta en documento que riela a los folios 27, 28 29 y su vto. del expediente, así como el derecho de posesión sobre el mismo.

      A.1) La demandante afirma que es propietaria del inmueble en un cincuenta por ciento (50%) por cuanto en fecha 20 de diciembre de 1985 contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.D. y en consecuencia por ser un bien integrante de la comunidad conyugal también es propietaria del mismo.

      A.2) La defensora judicial alega no ser cierto el hecho de que su defendido haya contraído nupcias con la parte demandante.

    2. La legalidad de la venta realizada por el cónyuge demandado al ciudadano J.D.A. a E.P. y la venta que este último realizara a favor de la ciudadana L.M..

      B.1) La demandante sostiene que dichas ventas no son válidas por cuanto no contaron con su aprobación ni autorización como legítima cónyuge del vendedor primario, igualmente sostiene que el vendedor se identificó como soltero en el documento de venta con pacto de retracto realizado entre su persona y E.P..

      B.2) La defensora judicial sostiene que las ventas son totalmente válidas por cuanto su defendido J.D.A. era el único y absoluto propietario del inmueble en referencia.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Del juicio por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoado por la demandante, motivado en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    La parte demandante sostiene ser poseedora y propietaria en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble mencionado y de las bienhechrurías sobre este construidas, por cuanto es la legítima cónyuge del ciudadano; J.C.D.A., quien sin su autorización vendió bajo la figura de pacto retracto, el inmueble donde habita la demandante y posteriormente fue vendido nuevamente; por lo que solicitó de este órgano jurisdiccional la nulidad del contrato de venta realizado entre su cónyuge y el ciudadano Efraín y la nulidad de la venta efectuada entre éste y la ciudadana L.M.; por lo que es necesario que este Sentenciador se pronuncie de la forma siguiente.

    Establece el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, igualmente indica en el acápite siguiente las condiciones bajo las cuales procede la acción de nulidad de una convención particular, señalando: omissis “(…)en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos(…)”omissis; como en el caso bajo estudio la demandante alega que su cónyuge actuó dolosamente, por cuanto tenía conocimiento que por su condición de casado no podía firmar ningún documento relacionado con la parcela en referencia sin su autorización y que obtuvo conocimiento de la venta efectuada por su cónyuge en fecha 02 de febrero de 2002 y tal y como quedó demostrado por la demandante mediante las diversas pruebas traídas a los autos que serán analizadas cada una por separado mas adelante; se constata que efectivamente la ciudadana: X.G.P.d.D. se enteró de esta venta en la fecha mencionada y por cuanto la demanda fue presentada en fecha 28 de julio de 2003; este Tribunal declara que dicha acción de nulidad se intentó correctamente como lo señala la legislación. Y así se declara.

    En ese sentido es necesario mencionar lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley Sustantiva Civil, relativo al Parágrafo Quinto de la Sección II del Régimen de los Bienes Matrimoniales el cual señala lo siguiente:

    (…) Cada uno de los cónyuges podrá administrara por sí solo los bienes de la comunidad conyugal que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos de forma conjunta (…)

    . Subrayados del Sentenciador.

    De la norma transcrita, se desprenden las circunstancias mediante las cuales, puede disponer de los bienes que conforman la comunidad conyugal, dejando por sentado que es requisito sine qua non el acuerdo muto de los cónyuges para enajenar o gravar los bienes integrantes de la comunidad, sea a título oneroso o a título gratuito.

    Ahora bien, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que efectivamente es cónyuge del ciudadano J.C.D.A. y que la venta que señala en su libelo efectivamente se realizó, para lograr obtener de este órgano jurisdiccional la tutela efectiva que ampare su propiedad y posesión, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ya descrito.

    En conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente

    (…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho(…)

    .

    Como se desprende en el caso de marras, la demandante promovió como testigos a los ciudadanos: M.G.G.P., C.S.d.G., G.X.M.D., E.A.V.S., L.R.B., E.M.S.d.V., J.d.C.B.B. y J.B.R.B.B. (hijo), quienes se presentaron en este Tribunal a rendir testimonio y donde seguidamente fueron repreguntados por la defensora ad-litem designada por este Juzgado; igualmente promovió documentales correspondientes a la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija e inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio S.M.d. estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2.002, en cuyo interior rielan copias certificadas del título supletorio del inmueble referido, evacuado en favor de su hija; igualmente promovió la prueba de informes para corroborar la autenticidad de los documentos consignados en el libelo, promovió Inspección Judicial a practicarse sobre el inmueble objeto de la pretensión, con la finalidad de dejar constancia de las condiciones del inmueble, de las características internas y externas del mismo y de la identificación de las personas que habita en él.

  4. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

    Con relación a los testimonios de los ciudadanos propuestos por la actora, este Tribunal luego de analizarlas considera que los ciudadanos: M.G.G.P., C.S.D.G., G.X.M.D., E.A.V.S., L.R.B., E.M.S.D.V., J.D.C.B.B. Y J.B.R.B.B. (HIJO), fueron contestes en asegurar y afirmar los siguientes hechos:

    • Que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante, ciudadana X.G.P.D.D..

    • Que tuvieron conocimiento de los hechos acontecidos en el inmueble donde habita la demandante, ocurridos el 22 de Febrero de 2.002 a las 2:30 de la tarde aproximadamente.

    • Que el Prefecto de la Prefectura de Samán de Guere, trató de entrar por la fuerza al inmueble de la demandante.

    • Que le consta que la ciudadana X.G. ha construido su casa a sus solas y únicas expensas.

    • Que la primera vez que vieron a los ciudadanos: E.P. y L.M. fue el día que ocurrieron los acontecimientos ya mencionados.

    • Que conocen al ciudadano: J.C.D.A., como esposo de la demandante.

    • Que a la única persona que han visto construyendo esa vivienda es a la demandante X.G..

    Igualmente fueron contestes al afirmar a la defensora ad-litem en sus repreguntas lo siguiente:

    • Que no tienen ningún interés en el presente juicio.

    • Que son vecinos de la señora X.G. y

    • Que los hechos narrados les constan por cuanto se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los mismos.

    Apreciadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos mencionados precedentemente, este Tribunal considera que las mismas son contestes y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a la Inspección Judicial promovida por la actora evacuada en fecha 19 de agosto de 2.004, en el inmueble objeto del presente litigio ubicado en la calle Araguaney, Urbanización Araguaney, parcela Nº 66, Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua; (Ver folios 131 y Vto.), en la cual se dejó constancia de los siguientes aspectos: Que el inmueble se encuentra constituido por una casa de bloques, piso de concreto sin pulir, techo construido con tabelones, con tres habitaciones, una sala-recibo-comedor, una cocina, un porche y una baño; asimismo se dejó constancia que se trata de un inmueble que con el sentido de la vista se observó que se encuentra en condiciones habitables, dejándose constancia que para poder determinar las características internas y externas de la construcción del inmueble se requiere del auxilio de un experto y por último se dejó constancia que en el precitado inmueble viven dos personas, la ciudadana X.G.P.d.D. ya identificada y su hija V.d.C.D.G., quien es venezolana, menor de edad (para la fecha) y titular de la cédula de identidad Nº 19.206.010.

    Considera este Tribunal que tales afirmaciones contribuyen a ilustrar a este Juzgador cuales son las condiciones de infraestructura y entorno del inmueble objeto del litigio, igualmente coadyuvan a determinar que la demandante y su hija se encuentran en posesión del inmueble mencionado. Y así se declara.

    Con relación a la prueba de informes ofrecida por la demandante, donde se ofició a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua a los fines que informaran a este Tribunal si por ante dicho Registro se habían protocolizado las ventas indicadas por la demandante; a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua para que enviaren a este Tribunal copia de de la denuncia formulada por la demandante en fecha 27 de febrero de 2.002 y a la Prefectura de la Parroquia Samán de Guere del estado Aragua, para que remitieren copia certificada del procedimiento o traslado del Prefecto realizado en fecha 22 de febrero de 2.002.; a tales efectos se recibieron en este Tribunal las comunicaciones emanadas de los entes mencionados, específicamente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público quien en su comunicación indicó que efectivamente en fecha 27 de febrero de 2.002 la ciudadana X.G.P.d.D., compareció ante la unidad de atención a la víctima, donde luego de haber sido orientada se le remitió a la Comisaría Sorocaima de la Policía del estado Aragua, a los fines que gestionara la firma de una caución por cuanto los hechos manifestados por la aquí demandante, no revestían situaciones de carácter penal que dieran lugar a la intervención del Ministerio Público. Se recibió también, en copia certificada informe de inspección, levantado por la Prefectura de la Parroquia Samán de Guere, mediante la cual se dejó constancia de la inspección levantada en el inmueble ya mencionado, realizada con ocasión de una supuesta invasión, lugar donde fueron atendidos por la demandante de autos, quien les informó que esa era su vivienda por lo que se le solicitó a los ciudadanos: E.P. y L.M. se trasladaran a la prefectura a los fines de aclara lo sucedido, así mismo se recibió copia certificada del acta levantada a propósito de los hechos ya mencionados. Por otra parte se recibió en este Despacho oficio signado con el número 6720-084 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. del estado Aragua, mediante el cual remiten copias certificadas del documento registrado en fecha 29 de julio de 1998, bajo el Nº 14, folios 89 al 94, protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre y copia certificada del documento registrado en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 50, folios 351 al 355, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Octavo; las copias certificadas enviadas por el Registro mencionado, corresponde la primera: a la compra del inmueble objeto del litigio, efectuada por el demandado J.C.D.A. a la ciudadana H.R.C.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.281.294; la segunda de las copias certificadas recibidas y que rielan a los folios 147, 148, 149 y 150 del expediente, corresponden a la venta del mismo inmueble realizada por el ciudadano: E.E.P.A. ya identificado, a la ciudadana L.J.M.B., supra identificada; así mismo informaron a este Tribunal con relación al particular tercero del oficio remitido a esa oficina donde se solicita informen si se encuentran otros documentos registrados de ventas bajo la figura de pacto de retracto donde el comprador es el ciudadano E.E.P., ya identificado; dicho ente administrativo indicó lo siguiente copiado textualmente: omissis“(…)En esta oficina se encuentra únicamente el documento Nº 15, Tomo Tercero, Folios 95 al 100 de fecha 29 de julio de 1.998, por el cual J.C.D.A.V. con Derecho de Retracto a E.E.P. ANZOLA(…)”omissis.

    Por lo antes expuesto y tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, ninguno de los documentos presentados por la demandante, ni los privados ni los públicos, fueron impugnados ni tachados de falsedad y vistas las copias certificadas enviadas del registro subalterno mencionado; se evidencia que dichos documentos son auténticos en conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y el 429 de la Adjetiva Civil, por lo que se le concede valor de prueba. Y así se declara.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso por la parte demandante, de seguidas serán analizadas las promovidas por la parte accionada.

    La parte demandada en la persona de la defensora ad-litem designada por este Tribunal, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos en todo en cuanto beneficie a los demandados. Al respecto este Tribunal se pronuncia indicando que el mérito favorable de los autos no es una prueba, observa quien decide que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

    Así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.” “(…)que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,(…)”omissis.

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

    Ahora bien una vez analizados los medios de prueba presentados por las partes, especialmente los traídos a los autos por la demandante; se evidencia que la actora probó sus dichos expresados en el escrito libelar, y como quiera que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna suficientemente capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la pretensión de la demandante en conformidad con lo expresado en el artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil que señala: “(…)Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos legados en ella (…)” omissis. (Negrillas del Sentenciador.)

    En consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta el contrato de venta con pacto de retracto, suscrito por los demandados ciudadanos: J.C.D.A. y E.P.A., el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo Tercero, Folios 95 al 100 de fecha 29 de julio de 1.998; por consiguiente, este Tribunal declara nulos, todos los negocios jurídicos realizados sobre el inmueble ya descrito posteriores a la fecha del 29 de julio de 1.998, ordenándose oficiar al Registro Subalterno mencionado, a los fines que estampe la nota marginal respectiva. Y así se decide.

    Con relación a los daños y perjuicios demandados por la actora, este Tribunal se pronuncia indicando que los mismos no proceden, por cuanto la demandante no trajo a los autos, elemento alguno de prueba que demostrara certeramente la relación de causalidad que articule los sucesos señalados por ella como daños y perjuicios, con los hechos aquí debatidos, es decir, no basta con que exista un hecho en este caso doloso y un daño emergente de éste, para que surja la obligación de reparar; se requiriere además, que el perjuicio sufrido sea consecuencia directa del daño ocasionado; se trata pues de la existencia de una relación de causa y efecto entre el daño dolosamente ocasionado y el perjuicio sobrevenido de éste, sin el cual no cabría lugar a responsabilidad alguna.

    Por lo antes expuesto, este Juzgador declara improcedente los daños y perjuicios mencionados por la actora en su escrito libelar. Y así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por Nulidad Contrato de Venta con Pacto de Retracto, intentada por la ciudadana X.G.P.D.D. contra los ciudadanos: J.C.D.A., E.E.P.A. y L.J.M.B., ya identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena librar oficio al Registro Subalterno de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a objeto que estampe la nota marginal respectiva con relación a la anulación del documento mencionado igualmente se insta al mencionado Registrador sea Levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble referido; una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ve7¡zz intitrés (23) días del mes de abril de 2.008. Años 198º y 149º.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P..

El SECRETARIO.

ABG. A.H..

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