Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

EXP. 19451

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE (S): E.M.D.S..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: R.J.R.R..

DEMANDADO (S): J.E.M.V..

APODERADO PARTE DEMANDADA: L.L.F..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Partición de Bienes Hereditarios, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana E.M.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V- 3.495.770, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2002, como consta al folio 22, quien demanda por Partición de Bienes Hereditarios al ciudadano J.E.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.588, para que convenga en la partición de los derechos y acciones que les corresponden a cada uno de los comuneros. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 21).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veintiuno de junio del 2002, le dio entrada y admitió la referida demanda de partición de bienes hereditarios, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 22).

Al folio 24, obra boleta de citación del demandado, con sus huellas digitales, como consta de la nota de la alguacil del tribunal. (Folio 32).

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio L.L.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.786, consignó poder otorgado que le fuera conferido por el ciudadano J.E.M., parte demandada a él y al abogado en ejercicio R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6516, como consta a los (folios 36 al 38).

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.L.F., mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 39 al 43).

Al folio 62, mediante diligencia de fecha doce de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio L.L.F., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, y mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2002, el abogado en ejercicio L.L.F., antes identificado consignó diligencia proponiendo la tacha incidental de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 58 del expediente y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

Al folio 66, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del dos mil dos, suscrita por el abogado ROMÉN J.R.R., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles.

Por auto de fecha cuatro de diciembre del 2002, el tribunal ordenó sustanciar la tacha incidental surgida y ordenó formar la tacha en cuaderno separado (folio 107).

En la misma fecha el tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio R.J.R.R., especificada con el numeral Primero, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto al numeral Segundo (Informe) y numeral Tercero, las admitió cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas de la parte demandada, el tribunal admite las indicadas en los numerales primero y segundo y la indicada en el numeral primero del segundo escrito, y en cuanto a la tercera (testifical) la admitió y comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en cuanto a la prueba del numeral segundo y tercero de inspección judicial la admitió y en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada a la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., comisionó al Juzgado (Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 136 al 148, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., constante de doce (12) folios útiles.

A los folios 154 al 161, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de ocho (08) folios útiles.

Al folio 170, obra inhibición del Juez Provisorio de este Tribunal Abogado A.B., remitiéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, recibido en fecha 04 de julio del dos mil tres.

A los folios 195 al 203, obra copias certificadas por la secretaría de este Tribunal de las resultas provenientes de la Fiscalía Tercera del Estado Mérida, cuyos originales obran en el cuaderno de tacha Nº 1.

Por auto de fecha 24 de mayo del dos mil seis, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., ordenó remitir el expediente a este Juzgado, en virtud de haber cesado en sus funciones el Juez Provisorio de este Juzgado, en consecuencia cesado la inhibición surgida, recibido por este Tribunal como consta al (folio 216).

A los (folios 181 al 189), obra escrito de informes de la parte demandada.

Al folio 222, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abg. J.C.G..

A los (folios 230 al 254), del cuaderno nº 1, de tacha incidental surgida en el presente proceso, obra sentencia declarándola SIN LUGAR, y quedando definitivamente firme por auto de fecha 20 de septiembre del 2007, (folio 260).

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogado R.J.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.D.S., en los siguientes términos:

 Que su representada es propietaria de derechos y acciones de un inmueble y que fue propiedad de su difunta madre, M.S.V.A., y que su parentesco se determina por partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., de fecha 25 de febrero del 2002, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector denominado antiguamente Barrio Obrero, hoy Campo de Oro, calle Principal de Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida dentro de los siguientes linderos y medidas, Frente, en extensión de once metros y medio (11 ½ mts) la avenida Campo de Oro; Fondo, en extensión de cinco metros (5 mts), propiedad de J.M.Z., en el trayecto de los cinco metros separando la pared de la casa de ésta, Costado Derecho, en longitud de once metros y medio (11 ½ mts) una calle pública y por el Costado Izquierdo, en igual longitud que el anterior, otra calle pública, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el primero en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 112, Protocolo 1º, Tomo 2º, correspondiente al Segundo trimestre del citado año, y el segundo documento donde la causante adquirió la totalidad de los derechos y acciones y protocolizado por ante la misma Oficina Registral en fecha veintiocho (28) de agosto de 1967, bajo el Nº 83, Protocolo 1º, Tomo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año.

 Que el acervo hereditario quedó indiviso por lo que su representada ha intentado por la vía amistosa la partición, con su hermano J.E.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.588 y hábil, quien forma parte junto con su poderdante de la sucesión, quien se encuentra actualmente en posesión del mencionado inmueble, que su poderdante se ha presentado en varias oportunidades en el inmueble y su hermano la ha sacado argumentando la propiedad del mismo, que igualmente tiene conocimiento que el ciudadano J.E.M.V., introdujo por ante el Sistema Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la declaración sucesoral y donde el mismo no incluyó a su representada, y que en vista de las múltiples gestiones amistosas, es por lo que formalmente y en nombre de su representada demanda al ciudadano J.E.M.V., domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle principal, casa Nº 1-58 Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que convenga en la partición de los derechos y acciones que le corresponden a cada uno de los comuneros y en caso contrario sea condenado por el Tribunal a partir los derechos y acciones del referido inmueble, y pide al Tribunal que establezca la proporción en que debe dividirse los derechos y acciones del bien inmueble y de no ser posible la partición material, sea condenado por el Tribunal en la venta en subasta pública del mencionado inmueble y la distribución de su precio entre los comuneros, según lo preceptuado en el artículo 1071 del Código Civil.

 Que estima la demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00).

 Que pide sea citado el demandado en Barrio Campo de Oro, Calle principal, casa Nº 1-58 Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y señala como domicilio procesal la Av. G.P.F. C.C. El Solar, local Nº 6 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA PROPUESTA DE ACCIÓN DE TACHA

Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2002, el Abogado L.L.F., apoderado judicial de la parte demandada, dio formal contestación a la demanda, como consta a los (folios 40 al 43) en los siguientes términos:

 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 359 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos, que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la presente demanda por cuanto no se ajusta a la realidad y son improcedentes los alegatos esgrimidos, en ese sentido señala que hace formal oposición a la partición e invoca la falta de cualidad e interés en el actor para intentar o sostener un juicio conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora pretende la partición del bien inmueble, sin demostrar su condición de copropietaria legítima, ya que debe establecerse como requisito fundamental de la pretensión, acreditar su condición de propietaria del bien objeto de la demanda, y que si se trata de una supuesta comunidad hereditaria debe hacerse valer a través de la declaración realizada ante el funcionario competente, y que de las supuestas pruebas presentadas por la parte demandante cual de ellas acredita su condición de propietaria del bien en cuestión, que hasta que punto una partida de nacimiento es documento suficiente para acreditar la propiedad de un inmueble, que cabe preguntarse porque la parte demandante no presentó la planilla sucesoral de declaración de los bienes que dejó su supuesta madre, sobre el mismo bien por cuanto lo que le interesa a la parte demandante es demostrar su condición de propietaria del bien que se adquiera por herencia, para poder demandar un procedimiento de esa naturaleza, y sin embargo no lo ha hecho, en razón de tales argumentos considera que el Tribunal no se le puede considerar un SENIAT paralelo, y esperar que el Tribunal le acredite la supuesta parte del bien, por cuanto estaría extralimitándose en su competencia y se estaría violando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la carta magna.

 Que con respecto a la partida de nacimiento que la parte actora presenta junto con el libelo de demanda, tacha dicho instrumento en este mismo acto como falso de conformidad con lo establecido en el artículo 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 ejusdem, y solicita se abra la incidencia relacionada con la tacha, a los fines de verificar la veracidad o autenticidad de la partida de nacimiento impugnada, también añade que en relación con la partida de nacimiento de la ciudadana E.M.D.S., y que obra al folio nueve (9) del presente expediente, que la misma la impugna por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 4 numeral segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la mencionada ley ejusdem, no pudiendo la autoridad darle el curso de ley correspondiente, y debiendo a tenor del citado artículo dar aviso inmediato al funcionario competente para que aplique las sanciones de la ley.

 Que por último solicita que el escrito sea considerado como contestación al fondo de la demanda, agregado y que la demanda incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar en la definitiva, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que genere el procedimiento.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 67 al 71, el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio R.J.R.R., promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente 19.451, en cuanto favorezcan a mi mandante. El objeto de esta prueba es de demostrar al honorable Tribunal, la existencia del vínculo familiar entre mi mandante y su hermano J.E.M.V..

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDO.- INFORME. Promuevo el valor y mérito jurídico de la Declaración Sucesoral Nº 247/2001, emanada por el Sistema Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que solicito a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sea requerido por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, ubicado en el Centro Comercial El Ramiral de esta ciudad de Mérida, informe de la ya mencionada Declaración Sucesoral. El objeto primordial de esta prueba es demostrar que el demandado en autos, J.E.M.V., obró de mala fe al no incluir a mi mandante, quien es su hermana, en la mencionada Declaración Sucesoral.

A la anterior prueba de informes, que obra al folio 125, en la cual se deja constancia que en la mencionada declaración sucesoral, se omitió a la parte actora, y sólo concurre a la herencia de la causante ciudadana VIVAS ARELLANO M.S., el demandado desconociendo a la otra heredera, este Juzgador la admite, y en consecuencia le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las mejoras de la casa para habitación sobre el terreno municipal, declarado. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

TERCERO.- DOCUMENTALES.- A) Promuevo el valor y mérito jurídico de las Actas contenidas en el Expediente 19.451, específicamente en los folios 1,2,3,8,9,20,21, El objeto de esta prueba es demostrar la existencia del parentesco de mi mandante, E.M.d.S., y su hermano J.E.M.V..

A la anterior prueba del valor y merito jurídico de las actas contenidas en el expediente, tal y como ya quedo expresado las actas del proceso no constituyen prueba de aquellas de las establecidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

B) Promuevo el valor y mérito jurídico del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Forma 32, H-01 07 Nº 0005393, Número de Expediente 967, de fecha 22-11-2001, Expedida por el SENIAT, en donde en el vuelto se verifican los datos de herederos o beneficiarios, siendo estos E.M.D.S., C.I. 3.459.770, y J.E.M.V., C.I. 4.489.588, quienes por ser hermanos pasan a aperturar la sucesión de M.S.V.A. y por tanto a heredar el acervo patrimonial. De igual manera consigno la Forma 32, Anexo 1, H-99 07Nº0031194, donde señala el inmueble, objeto de este litigio, con sus características y datos de registro y la Forma 32 Anexo 4H-01-07Nº0002981, que establece la solicitud del desgravamen de la vivienda, objeto de este litigio. El objeto de esta prueba es demostrar que mi mandante, E.M.S., C.I. 3.459.770 efectuó la Declaración Sucesoral por la muerte de su madre, incluyendo en la misma a su hermano, J.E.M.V., C.I. 4.489.588, demandado en autos, y donde se desprende que actuó de la manera correcta y nunca desconociendo el vinculo que los une. Se evidencia, sin ninguna duda, que las planillas señaladas fueron consignadas en el SENIAT, con todos los requisitos exigidos y no se obtuvo la Solvencia de Sucesiones, pues, el demandado en autos, J.E.M., aparentemente ya había declarado el bien inmueble, sin incluir a mi mandante y si es así, el SENIAT no puede expedir dos solvencias por la misma declaración sucesoral. Pretendo también con esta prueba, establecer que existe declaración sucesoral por parte de mi mandante y por tanto como parte actora, no considero a este egregio Tribunal, como a un SENIAT paralelo, y mucho menos pretender hacer una especia de declaración por este despacho y que se acredite la supuesta parte del bien, pues solo una mente fantasiosa, llena de ficción, puede tan siquiera ocurrírsele esto.

A la anterior prueba, de planilla de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud de existir sentencia definitivamente firme en la que declaró sin lugar la tacha incidental surgida en el presente expediente mediante el cual el demandado de autos tacho de falsedad el documento público de partida de nacimiento de su hermana en la cual concurren como herederos en la presente causa, en consecuencia siendo el presente procedimiento por partición de bienes hereditarios lo que se esta ventilando, la misma para cuyo objeto se promueve no tiene fin en esta etapa del proceso. Y así se decide.

C) Promuevo valor y mérito jurídico del Acta de Compromiso, emanada en fecha nueve de Agosto del 2000, por la Prefectura Civil de la Parroquia

Domingo Peña”, del Municipio Libertador del estado Mérida. El objeto primordial de esta prueba es demostrar que mi representada, E.M.S. y su hermano J.E.M.V., en fecha Primero de Junio del año Dos Mil, reconocen ante Funcionario Público (prefecto Civil), el parentesco existente entre ellos y su difunta madre, tal y como aparece en la misma Acta que riela en el folio 21 de este Expediente, pero con diferente fecha de expedición.”

A la anterior prueba signada con la letra c, este Juzgador no le asigna valor probatorio ya que como quedo expresado en el presente procedimiento lo que se esta ventilando es la partición de bienes hereditarios, en virtud de haber quedado sin lugar la sentencia de tacha. Y así se decide.

D) Promuevo el valor y mérito jurídico de la partida de Defunción Nº 92, donde señala que el 23 de Septiembre del año 2000 falleció la causante, M.S.V.A., emanada en fecha 2 de Octubre del año 2002 por la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. El objeto primordial de esta prueba es ratificar la partida Nº 92, que aparece agregada en el folio uno (1) de este Expediente, marcada con el Nº 2 y donde se demuestra que la causante dejo dos hijos a saber, E.M.d.S. y J.E.M.V..

A la anterior prueba de partida de defunción de la causante este Juzgador le asigna valor probatorio, a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“E) Promuevo el valor y mérito jurídico de la Partida Nacimiento Nº 288, emanada en fecha 25 de febrero de 2002 por la Prefectura del Municipio Uribante del estado Táchira, donde señala que el 2 de Abril de 1954 fue presentado un niño varón de nombre J.E.. El objeto primordial de esta prueba es demostrar que en la mencionada partida aparecen los mismos padres de mi representada, es decir, Y.M. y S.V., por lo tanto son hermanos. F) Promuevo el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio Nº 182, del año 1959, Folio Nº 208 y su vuelto, emanada en fecha 25 de Septiembre del año 2002 por la Prefectura del Municipio A.P.S. del estado Mérida, donde señala que el día 21 de octubre de 1959, se constituyo la Prefectura para celebrar el Matrimonio Civil de G.S.E. con la ciudadana E.M.V.. El objeto primordial de esta prueba es demostrar que para el momento de esta unión matrimonial, mi representada E.M.V., era menor de edad y tal y como se desprende parcialmente de la partida que aquí reproduzco “…Compareció también la contrayente E.M.V., soltera, de catorce años de edad, de oficios domésticos, natural del Municipio L.D.L. y residenciada en este Municipio, hija legítima de Y.M., agricultor, de cuarenta años de edad, y de S.V., de treinta y seis años de edad y de oficios domésticos…”(Subrayado mío). Así mismo, en esta partida se desprende parcialmente que “…Presentes también en este acto la madre de la contrayente E.M.V., prestó su consentimiento para que se (sic) menor hija pueda libremente efectuar este Matrimonio…”(subrayado mío).G) Promuevo el valor y mérito jurídico de documento privado de la declaración que en vida hiciera la causante M.S.V.A., con C.I. 1.794.840, en donde autoriza a sus dos hijos legítimos E.M.D.S., con C.I.3.459.770 y J.E.M., con C.I. 4.489.588, para que dispongan de una vitrina propiedad de la causante, abrirla y movilizar el dinero, para que este sea guardado con firmas conjuntas entre los dos hijos, para gastos imprevistos hacia la persona de la causante. El objeto de esta prueba es demostrar que la misma madre declaró que ella tenía dos hijos legítimos y plenamente identificados tal y como están en el texto de este documento, quienes firman y estampan sus huellas digitales como hijos que son de la misma madre (MARIA S.V. ARELLANO). H) Promuevo el valor y mérito jurídico de documento emanado de la Arquidiócesis de Mérida -Venezuela, Parroquia Nuestra Señora del Carmen de canaguá en donde se deja C.D.I.D.C.D.B., pues manifiesta el Párroco, que no están las hojas de esos años en los libros. El objeto primordial de esta prueba es demostrar que los padres de mi mandante son I.M. y S.V., y sus padrinos J.M. e I.V.d.M.. I) Promuevo el valor y mérito jurídico de la Decisión del Expediente Nº 19.664, que se encuentra por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a Rectificación por Error Material en Partida de Nacimiento Nº 133, Año 1947 de la ciudadana E.M.V., al presentarse un lapsus cálami. El objeto de esta primordial de esta prueba es traer esta prueba para demostrar que existía un error material (lapsus cálami) en la partida de nacimiento de mi mandante, que se encuentra en (sic) por ante el Registro Principal del Estado Mérida y el mismo fue corregido por este Tribunal, pues, aparece uno de los testigos del acto (ISOLINA VIVAS), como madre de ELBA, siendo el nombre de la madre de E.M.V., SARA y no otra.”

En cuanto a las pruebas signadas con las letras E), F), G), H) este Juzgador las desestima en razón que dichas pruebas es para demostrar que los mencionados ciudadanos son hermanos, y como ya quedo establecido en las actas en el presente juicio lo que se esta ventilando es la partición de bines hereditarios en virtud de existir sentencia definitivamente firme en la cual ya se dilucidó la existencia del error cometido en la partida de nacimiento de la parte actora, y en cuanto a la prueba signada con la letra I), del expediente signado con el Nº 19.664, referente a Rectificación por Error Material en Partida de Nacimiento Nº 133, Año 1947, este Juzgador igualmente la desestima ya que dicha rectificación no prosperó en virtud de un amparo interpuesto contra dicha rectificación y como ya se dejó expresado en el presente juicio lo se esta ventilando, es partición de los bienes hereditarios, en consecuencia se desestima por impertinente. Y así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 82 y 83, el apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio L.L.F., promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas y actos que aparezcan agregados al expediente 19.451, en cuanto beneficien a mi poderdante así como también invoco el valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones que aparezcan agregadas al cuaderno separado de tacha que se sustancia en el mismo expediente 19.451, en cuanto beneficien a mi representado en autos.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

SEGUNDO: DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento civil promuevo a favor de mi poderdante J.H.M. la partida de nacimiento que fue consignada junto con el escrito de formulación de tacha, expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Mérida, y en la cual se demuestra la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de partición conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser hija la ciudadana E.M., de la causante S.V. sino tal y como se desprende de la mencionada partida la ciudadana E.M. es hija de la ciudadana ISOLINA VIVAS, EN RELACIÓN A ELLO DEJO SENTADO QUE LA MENCIONADA PARTIDA DE NACIMIENTO QUE EN EL ACTO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA CONSIGNE EXPEDIDA POR EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 429 QUE LA MISMA DEBE TOMARSE COMO FIDEDIGNA POR NO HABER SIDO OBJETO DE TACHA NI DE IMPUGNACIÓN POR LA PARTE ACTORA, EN EL TERMINO LEGAL.----TERCERO: TESTIFICALES. De conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 ejusdem, Promuevo a favor de mi representado a los testigos RIVAS ARAQUE FRANCISCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 0121 Campo de Oro de la ciudad de M.E.M. y hábil, ciudadano M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-678.032, domiciliado en la Avenida las Américas Barrio J.B. numero 4-23 Mérida y hábil, M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la çédula de identidad numero V-3.037.801 el cual tiene su domicilio en el Pasaje numero 01 Dávila numero 0-49, avenida 16 de Septiembre de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, quienes responderán a tenor del interrogatorio que oportunamente les realizare en su oportunidad legal sobre los hechos relacionados con el presente juicio tales como la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio así como la condición de único heredero de mi poderdante, sobre el citado bien y por tanto la oposición que este hizo a la PARTICIÓN. CUARTO: Consigno en este acto copia de la planilla de declaración sucesoral expedida por el SENIAT, en la cual figura como único heredero de la causante S.V. el ciudadano J.H.M., e invoco la falta de presentación de dicha declaración de la parte actora para hacer valer su condición de HEREDERA del bien objeto de partición por cuanto la misma no se le admite en dicha institución por no ser hija de la causante.

A las anteriores pruebas documentales, promovidas por el demandado, de copia de partida de nacimiento de la parte actora, para que surtiera efectos en el cuaderno de tacha este juzgador la desestima por tratarse de otro procedimiento distinto a este, ya que del mismo se desprende que existe cosa juzgada por declararse la sentencia definitivamente firme, en cuanto a la prueba de testificales que con el mismo objeto las promueve el demandado, este Juzgador la desestima en virtud que son promovidos con la finalidad de demostrar la falta de cualidad de la parte actora, y en cuanto a la prueba signada con la letra cuarta, de la copia simple de planilla de declaración sucesoral, en la cual figura como único heredero el demandado ciudadano J.H.M., es improcedente ya que como quedo demostrado de las actas del presente expediente la parte actora si tiene cualidad para actuar. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PARTICIÓN

La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, en base a los siguientes fundamentos legales:

Artículos 768 primer aparte, 778 y 822, 1071 del Código Civil, artículos 775 al 778 del Código de Procedimiento Civil.

La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.)

La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.

Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano Titulo IV de la Comunidad, en su artículo 768 establece: “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado del Juez).

Expone la actora en su libelo de demanda, que en virtud de haber fallecido su madre ab-intestato, se constituyeron como herederos legítimos su hermano ciudadano J.E.M.V. y su persona, a los efectos videndi consignó 1) acta de defunción Nº 92, donde señala que el 23 de septiembre del año 2000 falleció la causante, y dejó dos hijos a saber E.M.D.S. y J.E.M.V., 2) partida de nacimiento de su persona expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., 3) documentos de propiedad del inmueble objeto del litigio, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el primero en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 112, Protocolo 1º, Tomo 2º, correspondiente al Segundo trimestre del citado año, y el segundo documento protocolizado por ante la misma Oficina Registral en fecha veintiocho (28) de agosto de 1967, bajo el Nº 83, Protocolo 1º, Tomo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, y señaló la declaración sucesoral introducida por su hermano ante el SENIAT, en la cual no la incluyó a ella, la cual lleva por número 247/2002, y que en virtud de tratar de efectuar la partición de forma amigable sin haberlo logrado es por lo que demanda en partición y liquidación de la comunidad hereditaria al mencionado ciudadano.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el heredero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

En consecuencia con los elementos aportados al proceso procede el tribunal a verificar si la acción es procedente en derecho, y al respecto observa que efectivamente los mencionados ciudadanos son los herederos de la causante M.S.V.A., el cual se evidencia tanto del acta de defunción como de la sentencia en la cual este Tribunal declaró sin lugar la tacha incidental propuesta contra la partida de nacimiento de la ciudadana E.M., la cual quedó definitivamente firme, en cuanto al título que origina la comunidad este Juzgador pasa a.c.l.e. probatorios aportados al juicio la veracidad de los hechos invocados por las partes, en virtud de existir discordancia en cuanto a la declaración sucesoral ya que como se desprende de las actas el demandado realizó una declaración omitiendo a su hermana quien concurre como coheredera.

Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023)

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión, que siendo la oportunidad procesal, la parte demandada ciudadano J.E.M.V., dio formal contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los hechos invocados por la actora, entre otros por cuanto el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, haciendo oposición en cuanto al interés que tenía la actora para intentar la acción, ya que no poseía la condición de copropietaria legítima, tachando el acta de nacimiento de su hermana por falsedad, entre otras por cuanto si se trata de una supuesta comunidad hereditaria debe hacerse valer a través de la declaración realizada ante el funcionario competente, y que la parte actora no ha tenido ningún impedimento para que en caso de considerarse heredera del bien realizara ante el Organismo Competente la declaración sucesoral correspondiente así ya existiese una, sobre el mismo bien por cuanto lo que le interesa a la parte demandante es demostrar su condición de propietaria del bien.

En cuanto a la primera defensa opuesta de falta de cualidad de la actora, el mismo quedó desvirtuado en virtud que como ya quedo establecido consta del cuaderno de tacha, sentencia dictada por este Tribunal declarándola sin lugar, en consecuencia dicho argumento pierde su fundamento en este proceso, y en cuanto a la segunda defensa de fondo invocada, este Juzgador observa que siendo la oportunidad procesal la parte actora, promovió el valor y mérito jurídico del formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Forma 32, H-01 07 Nº 0005393, Número de Expediente 967, de fecha 22-11-2001, Expedida por el SENIAT, (folio 72), en donde en el vuelto se verifican los datos de herederos o beneficiarios, siendo estos E.M.D.S., C.I. 3.459.770, y J.E.M.V., C.I. 4.489.588, quienes por ser hermanos pasan a aperturar la sucesión de M.S.V.A. y por tanto a heredar el acervo patrimonial, de igual manera consignó la Forma 32, Anexo 1, H-99 07Nº0031194, (folio 73) donde señala el inmueble, objeto de este litigio, con sus características y datos de registro y la Forma 32 Anexo 4H-01-07Nº0002981, (folio 74), que establece la solicitud del desgravamen de la vivienda, objeto de este litigio, todo lo cual evidencian que las planillas señaladas fueron consignadas en el SENIAT, con todos los requisitos exigidos y no se obtuvo la Solvencia de Sucesiones, en virtud de existir de las actas documento probatorio en el cual el demandado realizó con anterioridad una declaración de fecha 16 de abril del 2001, sobre el mismo bien pero señalando el 100% de las mejoras, sin incluir a su hermana, todo lo cual demuestra la intención con que actuó, y en virtud de quedar demostrado tanto de la acta de defunción aportada al proceso en la etapa probatoria como de los demás elementos probatorios, sentencia de tacha, que la ciudadana E.M.D.S. concurre en la herencia de su madre causante M.S.V.A., conjuntamente con su hermano demandado de autos ciudadano J.E.M.V., es por lo que la oposición formulada a dicha PARTICIÓN, deberá ser declarada sin lugar por falta de fundamentos de hecho y de derecho, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, en cuanto a la defensa invocada en el escrito de informes que a su decir se opone porque la demandante no señala en su escrito libelar, que proporción es la que reclama, la misma es improcedente toda vez que demostrado la cualidad de heredera con la que concurre en la herencia de los bienes hereditarios, y demostrado el bien inmueble objeto de la partición, es evidente que la solicitud es por la cuota que les corresponde a los herederos de la causante en la misma proporción (ambos), en consecuencia aclarado el último argumento de fondo invocado, y por las razones antes expuestas es por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. (Negrillas del Juez).

De acuerdo a sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.,:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Como conclusión, a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios que demostraron la validez de su pretensión, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ya que quedó verificada la omisión realizada al momento de la declaración por parte del demandado, ya que no sólo concurre él sino también concurre en la herencia de la causante M.S.V.A., su hermana ciudadana E.M.D.S., parte actora, y recae sobre el único bien inmueble establecido, en la cuota parte según las reglas de suceder, es decir cuotas iguales, en concordancia con todas las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentada por la ciudadana E.M.D.S., como será establecido en la dispositiva del presente fallo, ratificando como consecuencia de todo lo anterior, la garantía a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso, ratificando que todo su proceder en el presente juicio, estuvo enmarcado en la previsión constitucional siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, intentada por el demandado ciudadano J.E.M.V., anteriormente identificado, sobre la partición incoada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR LA PARTICIÓN intentada por la parte actora ciudadana E.M.D.S., sobre un inmueble ubicado en el sector denominado antiguamente Barrio Obrero, hoy Campo de Oro, calle Principal de Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida dentro de los siguientes linderos y medidas, Frente, en extensión de once metros y medio (11 ½ mts) la avenida Campo de Oro; Fondo, en extensión de cinco metros (5 mts), propiedad de J.M.Z., en el trayecto de los cinco metros separando la pared de la casa de ésta, Costado Derecho, en longitud de once metros y medio (11 ½ mts) una calle pública y por el Costado Izquierdo, en igual longitud que el anterior, otra calle pública, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el primero en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 112, Protocolo 1º, Tomo 2º, correspondiente al Segundo trimestre del citado año, y el segundo documento protocolizado por ante la misma Oficina Registral en fecha veintiocho (28) de agosto de 1967, bajo el Nº 83, Protocolo 1º, Tomo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, en consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado ciudadano J.E.M.V., al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del tribunal, y se entregaron las boletas de notificación a la alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas. Conste en Mérida a los treinta días del mes de Noviembre del 2007.

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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