Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

EXP. 19451

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE (S): E.M.D.S..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: R.J.R.R..

DEMANDADO (S): J.E.M.V..

APODERADO PARTE DEMANDADA: L.L.F..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL).

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Partición de Bienes Hereditarios, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana E.M.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V- 3.495.770, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2002, como consta al folio 22, quien demanda por Partición de Bienes Hereditarios al ciudadano J.E.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.588, para que convenga en la partición de los derechos y acciones que les corresponden a cada uno de los comuneros. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 21).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veintiuno de junio del 2002, le dio entrada y admitió la referida demanda repartición de bienes hereditarios, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 22).

Al folio 24, obra boleta de citación del demandado, con sus huellas digitales, como consta de la nota de la alguacil del tribunal. (Folio 32).

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio L.L.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.786, consignó poder otorgado que le fuera conferido por el ciudadano J.E.M., parte demandada a él como al abogado en ejercicio R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6516, como consta a los (folios 36 al 38).

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.L.F., mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 39 al 43).

Al folio 62, mediante diligencia de fecha doce de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio L.L.F., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, y mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2002, el abogado en ejercicio L.L.F., antes identificado consignó diligencia proponiendo la tacha incidental de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 58 del expediente y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

Al folio 66, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del dos mil dos, suscrita por el abogado ROMÉN J.R.R., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles.

Por auto de fecha cuatro de diciembre del 2002, el tribunal ordenó sustanciar la tacha incidental surgida y ordenó formar la tacha en cuaderno separado (folio 107).

En la misma fecha el tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio R.J.R.R., especificada con el numeral Primero, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto al numeral Segundo (Informe) y numeral Tercero, las admitió cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas de la parte demandada, el tribunal admite las indicadas en los numerales primero y segundo y la indicada en el numeral primero del segundo escrito, y en cuanto a la tercera (testifical) la admitió y comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en cuanto a la prueba del numeral segundo y tercero de inspección judicial la admitió y en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada a la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., comisionó al Juzgado (Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio134, el tribunal por auto ordenó notificar a la Fiscal (Turno) del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 ejusdem, a los fines de la tacha incidental surgida en el expediente.

A los folios 136 al 148, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., constante de doce (12) folios útiles.

A los folios 154 al 161, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de ocho (08) folios útiles.

Al folio 170, obra inhibición del Juez Provisorio de este Tribunal Abogado A.B., remitiéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, recibido en fecha 04 de julio del dos mil tres.

A los folios 195 al 203, obra copias certificadas por la secretaría de este Tribunal de las resultas provenientes de la Fiscalía Tercera del Estado Mérida, cuyos originales obran en originales en el cuaderno de tacha Nº 1.

Por auto de fecha 24 de mayo del dos mil seis, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., ordenó remitir el expediente a este Juzgado, en virtud de haber cesado en sus funciones el Juez Provisorio de este Juzgado, en consecuencia cesado la inhibición surgida, recibido por este Tribunal como consta al (folio 216).

Al folio 222, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abg. J.C.G..

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogado R.J.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.D.S., en los siguientes términos:

 Que su representada es propietaria de derechos y acciones de un inmueble y que fue propiedad de su difunta madre, M.S.V.A., y que su parentesco se determina por partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., de fecha 25 de febrero del 2002, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector denominado antiguamente Barrio Obrero, hoy Campo de Oro, calle Principal de Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida dentro de los siguientes linderos y medidas, Frente, en extensión de once metros y medio (11 ½ mts) la avenida Campo de Oro; Fondo, en extensión de cinco metros (5 mts), propiedad de J.M.Z., en el trayecto de los cinco metros separando la pared de la casa de ésta, Costado Derecho, en longitud de once metros y medio (11 ½ mts) una calle pública y por el Costado Izquierdo, en igual longitud que el anterior, otra calle pública, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el primero en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 112, Protocolo 1º, Tomo 2º, correspondiente al Segundo trimestre del citado año, y el segundo documento donde la causante adquirió la totalidad de los derechos y acciones y protocolizado por ante la misma Oficina Registral en fecha veintiocho (28) de agosto de 1967, bajo el Nº 83, Protocolo 1º, Tomo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año.

 Que el acervo hereditario quedó indiviso por lo que su representada ha intentado por la vía amistosa la partición, con su hermano J.E.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.588 y hábil, quien forma parte junto con su poderdante de la sucesión, quien se encuentra actualmente en posesión del mencionado inmueble, que su poderdante se ha presentado en varias oportunidades en el inmueble y su hermano la ha sacado argumentando la propiedad del mismo, que igualmente tiene conocimiento que el ciudadano J.E.M.V., introdujo por ante el Sistema Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la declaración sucesoral y donde el mismo no incluyó a su representada, y que en vista de las múltiples gestiones amistosas, es por lo que formalmente y en nombre de su representada demanda al ciudadano J.E.M.V., domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle principal, casa Nº 1-58 Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que convenga en la partición de los derechos y acciones que le corresponden a cada uno de los comuneros y en caso contrario sea condenado por el Tribunal a partir los derechos y acciones del referido inmueble, y pide al Tribunal que establezca la proporción en que debe dividirse los derechos y acciones del bien inmueble y de no ser posible la partición material, sea condenado por el Tribunal en la venta en subasta pública del mencionado inmueble y la distribución de su precio entre los comuneros, según lo preceptuado en el artículo 1071 del Código Civil.

 Que estima la demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00).

 Que pide sea citado el demandado en Barrio Campo de Oro, Calle principal, casa Nº 1-58 Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y señala como domicilio procesal la Av. G.P.F. C.C. El Solar, local Nº 6 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA PROPUESTA DE ACCIÓN DE TACHA

Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2002, el Abogado L.L.F., apoderado judicial de la parte demandada, dio formal contestación a la demanda, como consta a los (folios 40 al 43) en los siguientes términos:

 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 359 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos, que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la presente demanda por cuanto no se ajusta a la realidad y son improcedentes los alegatos esgrimidos, en ese sentido señala que hace formal oposición a la partición e invoca la falta de cualidad e interés en el actor para intentar o sostener un juicio conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora pretende la partición del bien inmueble, sin demostrar su condición de copropietaria legítima, ya que debe establecerse como requisito fundamental de la pretensión, acreditar su condición de propietaria del bien objeto de la demanda, y que si se trata de una supuesta comunidad hereditaria debe hacerse valer a través de la declaración realizada ante el funcionario competente, y que de las supuestas pruebas presentadas por la parte demandante cual de ellas acredita su condición de propietaria del bien en cuestión, que hasta que punto una partida de nacimiento es documento suficiente para acreditar la propiedad de un inmueble, que cabe preguntarse porque la parte demandante no presentó la planilla sucesoral de declaración de los bienes que dejó su supuesta madre, sobre el mismo bien por cuanto lo que le interesa a la parte demandante es demostrar su condición de propietaria del bien que se adquiera por herencia, para poder demandar un procedimiento de esa naturaleza, y sin embargo no lo ha hecho, en razón de tales argumentos considera que el Tribunal no se le puede considerar un SENIAT paralelo, y esperar que el Tribunal le acredite la supuesta parte del bien, por cuanto estaría extralimitándose en su competencia y se estaría violando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la carta magna.

 Que con respecto a la partida de nacimiento que la parte actora presenta junto con el libelo de demanda, tacha dicho instrumento en este mismo acto como falso de conformidad con lo establecido en el artículo 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 ejusdem, y solicita se abra la incidencia relacionada con la tacha, a los fines de verificar la veracidad o autenticidad de la partida de nacimiento impugnada, también añade que en relación con la partida de nacimiento de la ciudadana E.M.D.S., y que obra al folio nueve (9) del presente expediente, que la misma la impugna por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 4 numeral segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la mencionada ley ejusdem, no pudiendo la autoridad darle el curso de ley correspondiente, y debiendo a tenor del citado artículo dar aviso inmediato al funcionario competente para que aplique las sanciones de la ley.

 Que por último solicita que el escrito sea considerado como contestación al fondo de la demanda, agregado y que la demanda incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar en la definitiva, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que genere el procedimiento.

III

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL

Al folio 3, del cuaderno separado de tacha Nº 01, obra escrito del abogado en ejercicio L.L.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de formalización de tacha incidental de instrumento público, en los siguientes términos:

 Que estando dentro del lapso legal para llevar a efecto la formalización de la tacha incidental de falsedad de la partida de nacimiento, presentada por la parte actora junto con el libelo de demanda, en la cual manifiesta su supuesto parentesco con la causante M.S.V.A., y que fue expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., en fecha 25 de febrero de 2002, y la cual obra al folio 9, del expediente, así como la tacha de falsedad del folio cuarenta y siete del libro que la contiene, que dichos motivos que dieron lugar a las mismas se encuentran expresados en el artículo 1380 del Código Civil, que en tal sentido la causal que en nombre de su representado alega para tachar dicha partida de nacimiento, es la contemplada en el numeral quinto de la norma up supra indicada, vale decir que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance, que de la revisión del libro original del registro de nacimientos llevados por esa prefectura, en dicha partida se observan alteraciones al folio 47, encima de la escritura específicamente en el nombre de la madre, sitio en el cual parece ser que le colocaron de forma remarcada el nombre de SARA, y al final del escrito le colocaron enmendado SARA=VALE, cosa que en el supuesto negado de que fuese así, no se puede realizar sino solo a través de procedimientos legales como la rectificación, y que a esa partida no le colocan la existencia de enmendadura alguna, que por ello en caso de insistencia y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal la exhibición del libro original en el cual reposa el texto de la mencionada partida a los fines que deje constancia de lo que en ese se expresa y si la misma que presenta la parte demandante es traslado fiel y exacto de su original.

 Que como medio de apoyo para sustentar las presuntas alteraciones que se dieron posteriores al registro de la partida de nacimiento en los libros mencionados, de la revisión de los datos a dicha partida de nacimiento en el Registro Principal , se encuentra la partida número 133, en la cual se deja constancia que la persona que figura como madre de la ciudadana E.M., no es la ciudadana S.V., sino la ciudadana I.V., y siendo que la parte actora está demandando la partición del bien dejado de la causante, en el presente acto queda evidenciado la falsedad del instrumento presentado por la actora asó como lo expresado en el folio 47 del libro que la contiene y que se lleva por ante la Prefectura del Municipio Arzo.C.d.E.M., además queda evidenciado la no existencia del parentesco de consanguinidad que en forma temeraria pretende hacer ver al Tribunal la parte demandante, que en caso de insistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se traslade a las Oficinas antes mencionadas a los fines de una inspección, y confrontar con el instrumento producido dejándose constancia.

 Que por cuanto en el presente caso se hace necesario la intervención de la Vindicta Pública so pena de nulidad de lo actuado en caso de su no participación, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 y 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil la notificación del representante del Ministerio Público.

 Que por último solicita se abra cuaderno separado a los fines de decidir la presente incidencia y que el presente escrito de formalización de la tacha sea agregado, sustanciado y tomando en cuenta en la decisión definitiva.

IV

DE LA INSISTENCIA EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO OBJETO DE LA TACHA

Al folio 11, del cuaderno separado de tacha Nº 01, obra escrito de insistencia de instrumento público, suscrita por el abogado en ejercicio R.J.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana E.M.D.S., en los siguientes términos:

 Que conforme a lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el instrumento público de partida de nacimiento de la ciudadana E.M.D.S., y que fuera tachado falsedad, por el demandado de autos, que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, la partida de nacimiento expedida por la prefectura existe auténticamente, así como también la partida de nacimiento mecanografiada por el prefecto del Municipio Arzo.C.d.e.M., que respecto al artículo 1380 del Código Civil y a la causal invocada por el tachante, quiere exponer que el ENMENDADO=SARA=VALE, que el mismo no es capaz de modificar el sentido o alcance del contexto de la partida de nacimiento, pues en la partida 133, del año 1947, en el folio 47 de la Prefectura del Municipio Arzo.C.d.E.M., y que uno de los testigos del acto, fue la ciudadana Y.V., y que la madre de E.M., no es otra que S.V., por lo que le asisten y le corresponden sus derechos a su representada como heredera legítima, que el mencionado coapoderado del demandado tacha la partida de nacimiento que riela al folio 09 del expediente y además de tachar ese instrumento, tacha por ser falso el libro que contiene esa partida de nacimiento, es decir que esta tachando un instrumento que no ha sido traído al contexto del expediente por lo que solicita sea subestimado por el Tribunal.

 Que por último de acuerdo al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta expresamente su insistencia en hacer valer el instrumento público tachado y que corre al folio 09 del expediente, dejándola así contestada.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA TACHA INCIDENTAL PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA-TACHANTE

Por escrito de fecha 17 de Junio de 2.003 (folios 43 al 46), (DEL CUADERNO DE TACHA Nº 01) el Abogado L.L.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-tachante, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de contestación a la demanda, que riela al presente legajo, asi como también promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de formalización de tacha incidental propuesta, sobre el acta de nacimiento presentada por la parte actora, y la cual corre inserta al folio 9 de la causa principal, cuyas razones facticas y jurídicas doy en este acto por reproducidas.

En cuanto a esta Prueba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.e.C.J., no la admitió por impertinente, como consta al (folio 137) del presente expediente, ni la prueba promovida con la letra SÉPTIMA.

En cuanto a las pruebas signadas con las letras CUARTO Y QUINTO de inspección judicial la parte demandada renunció a dichas pruebas mediante diligencia, como consta al (folio 135), así mismo renunció a las pruebas signadas con las letras SEGUNDO Y TERCERO, como consta de diligencia de fecha 18 de abril del 2006, (folio 136).

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 4 de la norma adjetiva civil solicito la pertinencia para presentar a testigos allegados al lugar de residencia y son de la época de la difunta, los cuales conocen suficientemente sobre su vida, cuantos hijos tenia la ciudadana S.V., quienes eran sus nombres, dichos testigos pueden aportar e ilustrar a este Tribunal sobre las irregularidades que presentan las partidas tachadas.

A la anterior prueba de presentar testigos allegados al lugar de residencia y que eran de la época de la difunta, no presentó los nombres de los testigos ni se evacuó, en consecuencia no se llevó a cabo, es por lo que este Tribunal la desestima.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO CONSIGNADO EN FECHA 19-06-03 (FOLIO 51)

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de Partida de Nacimiento Nº 133, perteneciente a E.M.V., expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo del a lo 2.001,(sic) que en dos (2) folios útiles acompaño al presente escrito.

A la anterior prueba de partida de nacimiento de la ciudadana E.M.V., expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, este Juzgador observa primero, la parte promovente, no señala cual es la finalidad de dicha prueba, sobre el señalado particular este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado criterios sustentados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente marcado con el número 5635 y que cursa por ante este Tribunal, en efecto, en el antes citado expediente se indicó:

Sobre este particular observa el Tribunal que con fecha 5 de abril de 2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:

...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

En fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, donde señaló:

Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este M.T. que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.

Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:

‘...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.

Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...

(Subrayado del Juez).

De tal manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos y en virtud de que la parte demandada-tachante, no expresa con la mencionada prueba la finalidad de la misma, en virtud que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba, es por lo que este Tribunal la considera impertinente, y en virtud de encontrarse dicho documento en discusión de la referida tacha por estar vinculado a la incidental, no la admite, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, presento la lista de los siguientes testigos: J.R.P.S., G.G.P., G.N., F.P.S. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.765.642, V-2.450.894, V- 3.767.377, V- 3.038.649 y V- 4.492.842, respectivamente, domiciliados el primero y el cuarto en la Calle 1, de Campo de Oro casa Nº 1-89, el segundo en la Calle1, de Campo de Oro casa Nº 1-87, el tercero en el Pasaje D.d.B.C.d.O. casa Nº 2-30 y el último en la Calle 1 del Barrio Campo de Oro casa 1-60, quienes conocen suficientemente a J.E.M.V. e igualmente conocieron por muchos años a su madre S.V. e igualmente pueden manifestar que era el único hijo procreado entre el ciudadano I.M. (sic) y la señora S.V., no habiendo ningún otro heredero de la difunta S.V., pudiendo argumentar al Tribunal con suficientes elementos por el conocimiento que tuvieron de la señora S.V..

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.”

A los folios 142 al 159, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia procede este Juzgador a analizar los testigos evacuados por ante ese Juzgado, teniendo como resultado lo siguiente:

  1. Siendo el día fijado para tomarle declaración al testigo J.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.765.642, de este domicilio y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 148 y su vuelto, quien al ser interrogado entre otras manifestó lo siguiente: que conoce a los ciudadanos J.E.M., S.V.A. e I.M., desde hace cuarenta años, que desde que se conocen que el tenía la edad de diez años supo que sólo tenían un hijo a J.E., que ellos los amigos de él lo llaman CHEO, que ellos se criaron todos en el mismo sector y siempre compartían, que él algunas veces fue a compartir a su casa y cariñosamente le decían doña SARITA y a J.E. como dijo antes siempre lo llamaban cheo, en ese estado solicitó el derecho de palabra el Abogado Apoderado de la parte actora para repreguntar al testigo quien entre otras manifestó, en cuanto a la repregunta Diga el testigo que interés tiene en declarar en la presente causa?, contestó: que no, que no tiene ningún interés, lo que quiere que las cosas sean justas para J.E.M., como único hijo que conoció de doña SARA y el señor I.M., a la pregunta: si conoce el testigo a la ciudadana E.M.?, contestó, que no la conoce, este Juzgador observa que a la anterior declaración del testigo la desestima por evidenciarse que el mismo es amigo de la parte demandada-tachante, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en inhabilidad relativa, el cual establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. “ Y así se decide. (Negrillas y Cursivas del Juez).

  2. Siendo el día fijado para tomarle declaración al testigo J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.492.842, domiciliado en el Barrio S.B. casa Nº 1-36 y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 152 y su vuelto, quien al ser interrogado entre otras manifestó lo siguiente: que el conoce al ciudadano J.E.M., alrededor de treinta y seis años que si lo conoció porque él vivía en la casa de él tenían el trato hicieron amistad empezaron a estudiar con Cheo, y estaban con la mamá de él y de ahí hicieron amistad, de ahí entonces la mamá le apreciaba y él le hacía mandados a medida que iba creciendo el le pintaba la casa le hacía todos los oficios de la casa y como la señora le decía que lo acompañara a él porque como es fallo de vista entonces la señora había agarrado un trato con él, a la pregunta Diga el testigo si sabe y le consta si él compartió reuniones sociales con la señora M.S.V., también conocida como S.V.A., y su hijo J.E.M., contestó, que si que en vida cuando ella estuvo enferma pues estaba pendiente de ella con el hijo en el hospital y la señora le agarro aprecio porque como él estaba pendiente de la medicina en la noche a tales horas cuando ella le amputaron una pierna y el único que estaba pendiente de ella era J.E.M., a la pregunta Diga el testigo porque le consta lo anteriormente declarado, contestó porque esta consciente del aprecio de ellos dos, testimonial que este Juzgador la desestima por evidenciarse que el mismo es amigo de la parte demandada-tachante, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en inhabilidad relativa. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  3. Siendo el día fijado para tomarle declaración al testigo G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.450.894, de este domicilio y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 155 y su vuelto, quien al ser interrogado entre otras manifestó lo siguiente: que el conoce al ciudadano J.E.M., desde hace más o menos veinte años, tiene el mismo tiempo conociendo a la señora S.V., que le consta que ella falleció en el Ambulatorio Venezuela, que si conoció al padre de J.E.M., el señor I.M., porque él tenía una quincallería ahí en la dieciséis de septiembre, más o menos sector S.E., tenía su casita ahí, que él vivía en esa casa y él le compraba medias, pañuelos y cierres, que conoció al ciudadano J.E.M., conocido como Cheo, y no conoció a más hijos solamente a él, a la pregunta, Diga el testigo si sabe y le consta haber visitado a la familia es decir a la señora M.S.V., también conocida como S.V., si él compartía en reuniones sociales con ellos, contestó, si que muchas veces fue, cuando le invitaban algunas veces que no podía, a la pregunta porque le consta lo anteriormente declarado, contestó que él vivía cerca de ellos, en la parte de atrás, Pasaje Dávila, Nº 0-20, Sector Campo de Oro d esta ciudad, testimonial que este Juzgador la desestima por evidenciarse que el mismo es amigo de la parte demandada, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en inhabilidad relativa. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  4. Siendo el día fijado para tomarle declaración a los testigos F.P.S. y G.N., el tribunal dejó constancia que no se presento al acto los mencionados testigos, declarándolo desierto, y la parte promovente mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2006, renunció a las anteriores testimoniales por encontrarse los mismos domiciliados fuera de la ciudad de Mérida, ordenando el tribunal en consecuencia la remisión de la comisión al tribunal de la causa.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA TACHA INCIDENTAL PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE-TACHADA

Por escrito de fecha 26 de Junio de 2.003 (folios 63 y 64), (DEL CUADERNO DE TACHA Nº 01) el Abogado R.J.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del Escrito de Insistencia a la Tacha que corre agregado en los folios 11,12, 13 y 14 de las Actas del Cuaderno Separado de Tacha del expediente 19.451, en cuanto favorezcan a mi mandante. El objeto de esta prueba es el de demostrar al honorable Tribunal, la existencia del vínculo familiar entre mi mandante y su madre S.V..

SEGUNDO

Promuevo el valor y mérito jurídico de las Actas contenidas en este Cuaderno Separado de Tacha, en cuanto favorezcan a mi mandante. El objeto primordial de esta prueba es demostrar que el demandado en autos, J.E.M.V., es hermano de mi mandante y que lo que ocurre es un error en la trancripción (sic) y que lo que ocurre es un error en la trancripción (sic) del nombre de la madre de mi mandante y Me (sic) acojo al Principio de Comunidad de la Comunidad (sic) de las Pruebas contenidas en el Cuaderno de Tacha del Expediente 19451.”

A la anterior prueba que la parte demandante promueve con los numerales primero y segundo, de escrito de insistencia de tacha incidental, y de las actas contenidas en el cuaderno de tacha, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en consecuencia a las anteriores pruebas este Juzgador las desestima. Y así se decide.

VI

DEL INFORME Y DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 118 y 119, obra informe del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Mérida, Nº MER-F3-502-05, quien entre otras manifestó a este Tribunal, que una vez realizadas las actuaciones que conforman la causa signada bajo el Nº 14F3-332-04, por uno de los Delitos contra el Orden Público, donde figura como investigado el ciudadano J.E.M.V., consta lo siguiente, consta al folio 156, copia del oficio de ese despacho dirigido al P.C.d.M.L.d.E.M., solicitando copia certificada de la partida de nacimiento Nº 133, del folio 47 del libro de Registros Civil de Nacimiento correspondiente al año 1947, como consta al folio 160 copia certificada, así mismo consta de las actuaciones copia certificada por parte del Registrador Principal Suplente del Estado Mérida, del libro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, consta así mismo a los folios 165 y 166 y su vuelto, de las actuaciones acta de investigación penal de fecha 02-08-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de S.B.d.B., donde consta entrevista realizada a la ciudadana VIVAS DE MOLINA ISOLINA, venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-01-20, de estado civil viuda de Molina, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la casa sin número, ubicada en la Aldea El Vegón, Guayanito Estado Mérida, titular de la cédula de la identidad Nº V-6.714.920, quien manifestó: que hace muchos años ella vivía en el Guaimaral Estado Mérida, cerca de su cuñado llámale Molina, quien vivía con su hermana de nombre S.V., que ellos tuvieron una hija de nombre E.M., y que ahora resulta que J.E. dice que es hija de ella para que no le den herencia y agarrarlo él sólo, a la pregunta sexta:¿Diga usted, quien asentó a la ciudadana E.M.? Contestó: No recuero muy bien creo que mi esposo y yo, ya que sus padres eran del campo y no se preocupaba por esa situación, al preguntársele que personas tienen conocimiento de esto, contestó que los que ella recuerda están muertos, pero lo jura ante dios que es hija de su hermana, que cree que la asentaron en la prefectura de Canagua, que a J.E. si lo asentaron sus padres ya que él nació después de E.M., a la pregunta Décima Primera ¿Diga Usted, cuantos hijos tuvo su hermana S.V., contestó: que ella sepa dos ELBA y JOSË, a la pregunta Décima Tercera, si deseaba agregar algo mas, contestó, que quería que quedara bien claro que E.M., no es hija de ella sino de su hermana S.V..

Consta al folio 163, de las actuaciones de Registros Policiales, del ciudadano MOLINA VIVAS J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.489.588, domiciliado en el Barrio Campo de Oro pasaje R.G.N.. 2-17, M.E.M., que presenta prontuario policial con 13 entradas al Comando Policial lo que se presume que tiene conducta predelictual, (de acuerdo a este informe).

De los resultados de las diligencias solicitadas a esa Representación Fiscal, se presume que el error inserto en el contenido de la partida de nacimiento de la ciudadana E.M., se debe a una acción de omisión por parte del funcionario Público adscrito a la referida Prefectura Civil, en esa oportunidad en que fue presentada la ciudadana E.M., y además del contenido del mismo el funcionario dejó claro la condición de la ciudadana Y.V., es de presentante y testigo, habiendo posteriormente una Nota Marginal, en el acta de fecha 08-11-02, por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, donde quedó rectificada la partida de ELBA, y que en lo sucesivo se escribiera correctamente el nombre de la madre como S.V., aunado a esto observa que la declaración de la ciudadana Y.V., la cual manifestó voluntariamente que ELBA es hija de su hermana S.V. y I.M., que si fue la persona que la presentó pero que no es su hija, y el cual dejó muy claro que su hermana S.V., tuvo dos hijos E.M. y J.M.. Que del resultado de la investigación que cursa por ese despacho informa que el mismo se encuentra en fase investigación. (Subrayado del Juez).

VII

DE LAS EXPERTICIAS GRAFOTÉCNICAS PRACTICADAS POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

A los folios 165 al 168, obra experticia grafotécnica de fecha 22-12-2005, Nº 1335 y 1336, practicada por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mérida, en la cual arrojó como resultado que la partida de nacimiento elaborada en papel sellado, inserta en el folio 160, de la averiguación 14F3-332-04 signada con el Nº 33, al ser cotejada con la partida de nacimiento del año 1947, bajo el número 133, en el estudio grafotécnico realizado, se determinó que las mismas se corresponden en cuanto a su contenido.

VIII

DE LAS INSPECCIONES PRACTICADAS POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

Al folio 170, obra inspección judicial Nº 010, practicada en el Registro Principal del Estado Mérida, ubicada en la avenida dos Lora, en el libro duplicado de nacimiento llevado por la prefectura Civil de la Parroquia Libertador del año 1947, partida nº 133, que en la misma textualmente se hace constar que el día dos de mayo de de 1947, fue presentada una niña por el ciudadano Y.M., que lleva por nombre Elba hija legítima del presentante y de Y.V., de veintidós años de edad, casada de oficios domésticos y domiciliada en ese Municipio y leídas que les fue el acta al presentante y a los testigos ciudadanos J.M. e Y.V., que existen dos notas marginales, la primera por sentencia firme de fecha 08-11-01, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, quedando rectificada la partida de: Elba en el sentido de que en lo sucesivo se escriba correctamente el nombre de la madre de la solicitante que es S.V., y la segunda nota marginal de fecha 14/04/2005 por sentencia firme de fecha 16/05/2003, dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil del Estado Mérida, quedó anulada la anterior nota marginal se sentencia firme,, de fecha 08/11/02, que eso es todo lo que informen al respecto, en cuanto a la otra inspección Nº 011, llevada a cabo por ante la Prefectura Civil del Municipio Chacón, ubicada en el p.d.C. en la calle F.P. con avenida centenario frente a la Plaza Bolívar en el libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1947, partida de nacimiento Nº 133, dejándose constancia que en la partida dice Enmendado=Sara=Vale, firma el p.F.M., y el secretario firma ilegible, observándose una impresión de de sello húmedo y a nivel de la palabra Sara, una enmendadura, siendo todo lo que informan al respecto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

DE LA TACHA

Ahora bien, se hace menester señalar, la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”

De los términos en que quedo la controversia debemos traer a colación, Primero: La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

El artículo 1.357 del Código Civil, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas.

El documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe público, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem, la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipo de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1380 ejusdem, como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo.

En el caso que nos ocupa se observa que el demandado-tachante en su escrito de formalización de tacha (folio 3 al 5), señala expresamente la casual signada con el numeral quinto de las contenidas en el artículo 1380, del Código Civil, sobre la partida de nacimiento Nº 133 llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., correspondiente al año 1947, que se observan alteraciones al folio 47, que encima de la escritura específicamente en el nombre de la madre de la escritura, sitio en el cual presuntamente le colocaron en forma remarcada el nombre de SARA, y al final del escrito le colocan enmendado SARA=VALE, y que en el supuesto negado de que fuese así, no se puede realizar sino sólo a través de procedimientos legales como la rectificación, en consecuencia procede este juzgador analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de verificar si es procedente en el presente juicio declarar o no falso dicho documento. (Negrillas del Juez).

De las pruebas aportadas al proceso, realizadas de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se observa, 1) en cuanto a la experticia grafotécnica, practicadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.), la misma no fue concluyente para determinar que de los mismos se desprende alteración o modificación alguna de las mencionadas partidas, simplemente se limitaron a constatar la enmendura que consta en la partida Nº 133, que se encuentra inserta en Libro de nacimientos de la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., (Canagua), 2) de la inspección judicial practicada tanto en el libro duplicado que se lleva por ante el Registro Principal del Estado Mérida, como del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., se dejó constancia que el error invocado en la partida Nº 133, llevada por ante esa Prefectura, se corresponde con una tachadura o enmendadura, en consecuencia no surge evidencia alguna, ni siquiera un indicio o presunción, de la falsedad del documento tachado y, en particular, de que tal instrumento haya sido alterado con posterioridad al otorgamiento en el cuerpo de la escritura, capaz de modificar su sentido o alcance como expresamente establece el mencionado artículo y causal invocada, y así se declara, y 3) de las actuaciones acta de investigación penal de fecha 02-08-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de S.B.d.B., donde consta entrevista realizada a la ciudadana VIVAS DE MOLINA ISOLINA, en la cual se dejó demostrado que la misma estuvo al momento de la presentación de la ciudadana E.M., que no es su hija y que fue un error que se cometió al momento del asentamiento, en virtud que ella es su tía y fue como testigo, testimonial que este Juzgador en su oportunidad procesal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto dichas declaraciones fueron contestes con los hechos narrados por la demandante-tachada, todos estos elementos probatorios aportados al proceso, a criterio de este Tribunal y los promovidos por la parte demandante-tachada son suficientes, demuestran la validez de su defensa, los cuales sirven de sustento, toda vez que efectivamente quien presentó a la mencionada ciudadana fungió como testigo y cómo presentante, lo cual resulta ilógico evidenciándose que efectivamente fue un error de trascripción por parte del funcionario público que realizó el asentamiento, y no comprobándose de las actas dolo alguno que demuestre la falsedad del documento tachado, ni de las pruebas aportadas por el demandado-tachante quien entre otras sólo se limitó a tachar como falso el referido documento, desestimando este Juzgador en cuanto a las testificales traidas al juicio por encontrarse los mismos incursos de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en inhabilidad relativa.

En este orden de ideas es menester señalar que, para nadie es un secreto las consecuencias jurídicas y de toda índole que ha producido en la vida cotidiana de los ciudadanos estos errores de trascripción que se cometían en el pasado, algo humanamente razonable, pero con secuelas jurídicas trascendentes, existiendo diversidad de errores en los nombres, en las fechas, omisión de datos, entre otros, todo lo cual se ha venido subsanando a través del tiempo con la incorporación de la tecnología, y todos los medios recurribles que tiene el ciudadano común en nuestra legislación para rectificar, y por cuanto quedó plenamente demostrado de los autos el error de tachadura o enmendadura cometido por el funcionario al momento de asentar la partida, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la tacha incidental propuesta deberá ser declarada sin lugar, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, propuesta por el ciudadano J.E.M., contra la partida de nacimiento Nº 133 llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., correspondiente al año 1947, de la ciudadana E.M.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada-tachante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil siete (27-06-2007). Años 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.-

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una y treinta de la tarde, se expidieron las copias certificadas para la estadística del tribunal, se expidieron las respectivas boletas y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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