Decisión nº 4196 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 3 de octubre de 2.012

202º y 153º

Exp. Nº 3987-12

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada mediante escrito presentado en fecha: 18 de septiembre de 2.012, por la abogada en ejercicio C.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha: 20 de julio de 2.012.

Expresa la representante judicial de la demandada en su escrito de oposición, entre otros alegatos, lo siguiente:

Me opongo formalmente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio del (sic) 2012, sobre un lote de terreno propiedad de mi representada, identificada (sic) como Segundo Lote, el cual se encuentra ubicado en el Sector Oeste 1 de la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Los Llanos con prolongación de la Avenida Universidad Parroquia Alto Barinas, con una superficie aproximada de Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Cinco centímetros cuadrados (16.992,75 M2), por no estar llenos los extremos legales establecidos en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al periculum in mora (…) tal riesgo inminente alegado por la parte actora no es cierto ni esta verificado o comprobado en autos, ya que lo cierto es que de conformidad con lo señalado en la Cláusula Segunda del contrato de Opción a Compra fundamento el (sic) presente juicio establece que sobre el inmueble identificado como SEGUNDO LOTE, estaba en proceso de ejecución de (sic) un Conjunto Residencial de viviendas unifamiliares que se denomina Villa Los Ángeles conformado por treinta y un (31) viviendas cuyos linderos, medidas y otras determinaciones constarían en el debido documento de parcelamiento, documentación ésta (sic) que no fue verificada, ni comprobada por el tribunal (sic) antes de dictar la referida medida, puesto que el Parcelamiento y la Urbanización Villa Los Ángeles I, ya existía, tal como se puede evidenciar de las copias certificadas enviadas a este Juzgado por el Registro Inmobiliario del Estado Barinas que corren inserto (sic) a los folios 102 al 119 del cuaderno principal y que formalmente opongo.

Por otra parte ciudadano juez, tenemos que otro de los fundamentos para decretar la medida fue la CLÁUSULA TERCERA del precitado contrato de opción a compra, el cual establece que una vez concluida y permisada la construcción, la propietaria se compromete a dar en venta a la opcionante la vivienda (town house), situación esta que lleva a este tribunal (sic) a la convicción de que ciertamente el accionado, podría insolventarse y causársele en definitiva a la actora la imposibilidad de la ejecución de una futura sentencia a su favor “por cuanto el referido contrato objeto de la presente demanda establece que dichas Treinta y UN (31) viviendas son para la venta, por lo que queda demostrado en el presente caso, EL PERICULUM IN MORA exigido por la legislación patria”, con respecto a este supuesto tenemos, en primer lugar que es sabido que el fundamento de esta demanda es el contrato de opción a compra, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Estado Barinas y mal podría mi representada vendérselo a unas terceras personas a sabiendas que tiene un contrato autenticado con la ciudadana E.O.B., razón por la cual una vez más declaro que me opongo formalmente a la medida preventiva (…)

Igualmente quiero señalarle ciudadano juez, que el bien inmueble afectado con la medida decretada por este tribunal (sic) excede en el valor del monto al cual se estimo (sic) la presente demanda violando de esta manera lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha medida fue estampada provisionalmente por el Registro Inmobiliario la cual afecta a los TRES LOTES de terrenos (que ya no existen), comprados por mi representada y no sobre el inmueble debidamente identificado en el contrato de opción a compra, extralimitándose el registrador en lo ordenado por este tribunal (sic); razón por la cual le solicito muy respetuosamente ciudadano juez, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo se le estarían lesionando y vulnerando los derechos de mi representada, causándole un gran daño moral y patrimonial, ya que sobre uno de esos lotes (Segundo Lote) existe un Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villa los (sic) Ángeles 1ra. Etapa, y con dicha medida interpuesta y excedida impide que mi representada pueda trasladar la propiedad del resto del parcelamiento que mi representada tiene comprometido con terceras personas que le han comprado dichos inmuebles y al extender dicha medida sobre la totalidad tanto del parcelamiento como de los otros lotes de terreno que nada tienen que ver con el compromiso adquirido en el contrato de opción a compra, daño este que, inducirá a la empresa mercantil Proinco Barinas 2000, C.A. a incurrir en al comisión de delito penal de los sancionados en nuestro ordenamiento penal y en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria asi como, dejando inactiva comercialmente a la empresa (…) Además ciuddano juez, en la CLAUSULA QUINTA del precitado Contrato de Opción a Compra se identifica claramente el inmueble objeto del contrato y sus linderos, medidas y demás características constarían en el documento definitivo de venta y del parcelamiento. Datos estos que no fueron analizados, ni tomados en cuenta por el tribunal (sic) al momento de decretar la medida, porque de haberlos considerado se hubiese limitado la medida, solamente al inmueble objeto del negocio y del presente juicio (El Town House) y no a todo el parcelamiento (…) que a pesar que inicialmente el Tribunal ordeno (sic) de manera equivocada la medida al Registro y éste en vez de solicitar la aclaratoria al tribunal (sic) antes de estampar la medida lo hizo de manera inmediata y no solo sobre el inmueble objeto de la medida sino sobre todos los inmuebles propiedad de Proinco Barinas 2000 C.A., situación esta que lesiona y vulnera los derechos de mi representada y que le ocasiona un grave daño moral y patrimonial ya que la medida no debió estamparla el Registro de manera provisional, sino que debió esperar la aclaratoria que le hiciera este juzgado (sic) (…) Ahora tenemos que una vez hecha la aclaratoria, el registro no puede estampar la nota marginal correspondiente, ya que como lo indico (sic) en su oficio en fecha 6 de agosto de 2012, existe un parcelamiento y una unificación y subdivisión de los lotes de terrenos, motivo por el cual la ciudadana Registradora al percatarse de el (sic) error cometido solicita de oficio al tribunal (sic) suspenda la medida ya que ni siquiera la Registradora de forma administrativa puede modificar o relajar el mandato ordenado por el Tribunal (…)

.

En fecha 24 de septiembre de 2.012, presenta escrito el abogado en ejercicio T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, exponiendo lo siguiente:

(…) a fin de que éste (sic) Juzgado de Primera Instancia acordara la medida solicitada, se acompañó y cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la misma, específicamente con el periculum in mora suficientemente probado en la causa, en virtud de que la empresa demandada se ha negado a recibir el último pago y de otorgar el documento definitivo de venta pues al representante de la empresa no fue posible conseguirlo más nunca en su oficina, no contestaba el teléfono y evadió toda su responsabilidad para el cumplimiento de lo acordado, prueba de ello, es que en la presente demanda hubo necesidad de notificar por carteles pues su oficina se encuentra cerrada sin nadie que de alguna explicación, en tal sentido, el Tribunal acordó lo solicitado por ser procedente en derecho positivo.

(…) lo único que el Tribunal tenía que verificar es la cualidad de la demandante y la documentación anexa para que sea (sic) procedente su admisión y procedencia (sic) de la medida, pues de una simple observación de las fechas del contrato de opción a compra, el documento de propiedad del terreno de la empresa contratista-vendedora y la fecha del parcelamiento, de (sic) desprende de manera contundente que el documento de parcelamiento es de fecha muy posterior a la negociación entre mi mandante y el demandado. Por otro lado, el Tribunal debe cumplir con el principio de legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional, pues en el libelo contentivo de demanda, señalé oportunamente el inmueble sobre el cual debía recaer la medida y a tal efecto se acompañó el documento que prueba la plena propiedad del demandado y que la medida es para garantizar las resultas del juicio que no trata solo de la obligación por parte del vendedor de otorgar el documento definitivo, sino de cubrir el monto de la pretensión suficientemente indicada en el libelo, por lo que el Tribunal no puede limitar las resultas del juicio ni revocar su propia medida pues al momento de ser acordada es por lo que evidentemente incumplió con los extremos de Ley para su procedencia, en ese sentido, indico que la naturaleza de la medida es para que no se haga nugatoria las resultas tal y como lo establece la Ley; la Ley me faculta de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil a señalar el bien a embargar, cuya sola procedencia se limita a que sean bienes propiedad del demandado como en efecto lo es en la presente causa, y que consta en documento anexo que prueba la plena propiedad del terreno sobre el cual recayó la medida, por lo que se observa que el demandado pretende sorprender al Tribunal con argumentos exiguos, temerarios y sin fuerza procesal, pretendiendo que se declare con lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya acordada revocando la misma, dejando en estado de indefensión a mi mandante, más aún cuando existe procedente de la ciudad de Mérida otra demanda en su contra y cuya prueba también anexé junto al libelo de demanda, temiendo que el único fin del demandado sea insolventarse de alguna manera y traspasar o ceder el inmueble que mantiene la medida…

.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte accionada promovió, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio N.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.774, los siguientes medios probatorios:

Reproduce y opone el mérito favorable de la copia certificada del documento de propiedad de los lotes de terreno, propiedad de la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, consignado con el libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 30 al 32. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que sobre los tres lotes de terreno, allí identificados por su situación y medidas, detenta la empresa mercantil “Proinco Barinas, C.A.”, representada en dicho acto por el ciudadano J.G.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.025.970. Y así se declara.

Reproduce y opone el oficio número 391/12, de fecha: 23 de julio de 2.012, el cual corre inserto al folio 15 del cuaderno de medidas, donde consta que el Tribunal impartió instrucciones al Registrador para que asentara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno, propiedad del ciudadano J.G.D.. No se le concede valor probatorio, pues aún cuando ciertamente este Juzgado libró dicha comunicación, remitiéndola al Registro Público del Municipio Barinas, no se estampó nota marginal alguna con motivo del referido oficio. Y así se declara.

Reproduce y opone el oficio número 485/2012, de fecha: 31 de julio de 2.012, el cual corre inserto al folio 16 del cuaderno de medidas, remitido por el Registro Público del Municipio Barinas a este Juzgado, señalándole que el propietario del terreno sobre el cual se decretaron las medidas es la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, representada por el ciudadano J.G.D.D., solicitando enviar los datos correctos del inmueble objeto de la medida. Se le concede valor probatorio por tratarse de comunicación remitida a este Despacho por parte del Registro Público del Municipio Barinas, a fin de estampar la medida decretada. Y así se declara.

Reproduce y opone el oficio número 415/12, de fecha: 31 de julio de 2.012, el cual corre inserto al folio 23 del cuaderno de medidas, en donde el Tribunal aclara al Registro Inmobiliario los datos que identifican al inmueble sobre el cual se decretó la medida, cual es, el segundo lote, con una superficie de 16.992,75 mts.², señalando además que el ciudadano J.G.D.D., actúa en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”. Se le concede valor probatorio por tratarse de comunicación remitida por este Despacho al Registro Público del Municipio Barinas, a fin de responder la aclaratoria solicitada por el mismo, mediante oficio N° 485/2012, de fecha: 31 de julio de 2.012. Y así se declara.

Reproduce y opone el oficio número 0514, de fecha: 6 de agosto de 2.012, el cual corre inserto al folio 101 del cuaderno principal, remitido por el Registro Público del Municipio Barinas a este Juzgado, mediante el cual participa que sobre los tres lotes, propiedad de la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, se encuentra protocolizado un parcelamiento, según documento de fecha: 5 de abril de 2.011, y que el lote identificado como segundo lote de terreno fue unificado y subdividido con el resto de los lotes de terreno, propiedad de la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”; solicitando asimismo que una vez enviada la medida definitiva, fuere suspendida la dictada en fecha: 25 de julio de 2.012. Se le concede valor probatorio, por tratarse de instrumento que cursa en original en autos, de cuyo contenido se desprende la participación que se realizó a este Juzgado sobre el parcelamiento y unificación del que fueron objeto los lotes de terreno, propiedad de la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”. Y así se declara.

Reproduce y opone copia certificada del documento de parcelamiento del conjunto residencial Villa Los Ángeles I y del documento de unificación y división de los lotes de terreno, propiedad de la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, los cuales corren insertos a los folios 102 al 129 de las actuaciones. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Siendo precedentemente valoradas las pruebas promovidas por la parte accionada, sin que conste en autos que la parte demandante haya promovido pruebas en la incidencia, y asimismo, analizados los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de la accionada de autos, así como los argüidos por el apoderado actor, en su escrito de fecha: 24 de septiembre de 2.012, pasa quien decide a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa que la parte demandada -por actuación de su co-apoderada judicial- fundamenta su oposición en el presente caso, alegando por una parte, que no se comprobó fehacientemente el requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, exigido por nuestra legislación nacional a los fines del decreto de la medida preventiva, y asimismo, denunciando que la medida decretada, excede el monto en que fue estimada la demanda, contraviniendo de tal forma, el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, respecto a la presunta falta de verificación del periculum in mora en el caso sub examine, se observa que la representación judicial de la parte alegó en su escrito de oposición, lo siguiente:

… es sabido que el fundamento de esta demanda es el contrato de opción a compra, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Estado Barinas y mal podría mi representada vendérselo a unas terceras personas a sabiendas que tiene un contrato autenticado con la ciudadana E.O. Braca…

Al respecto cabe señalar, que conforme lo aduce la representante legal de la parte accionada en su escrito de oposición:

…dicha medida interpuesta y excedida impide que mi representada pueda trasladar la propiedad del resto del parcelamiento que mi representada tiene comprometida con terceras personas que le han comprado dichos inmuebles…

.

Del texto anterior y parcialmente transcrito -así como del contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda y del acta constitutiva de la empresa mercantil demandada, que cursa en autos- se evidencia, que la actividad laboral que realiza la accionada de autos, consiste en la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de lo que se colige, -sin que ello implique poner en tela de juicio la buena fe de la empresa mercantil accionada- que tal circunstancia ciertamente funge como determinante a fin de comprobar el riesgo de que la ejecución de un futuro fallo a favor de la parte actora pudiere quedar ilusorio, circunstancia esta que busca ser evitada con el decreto de la medida preventiva, la cual, lejos de ser considerada como un adelanto de opinión por parte del jurisdicente, debe ser tomada como una herramienta que dota al proceso de un sentido práctico, garantizando a quien acude al órgano jurisdiccional una justicia eficaz, pues conforme lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…las medidas cautelares no implican una labor de juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia a una decisión posterior…” (Sentencia Nº 972, de fecha: 09 de mayo de 2.006, caso: J.I.R.D.).

En consideración a los anteriores fundamentos, debe desecharse la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, con base en la presunta falta de verificación del periculum in mora. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa que la parte accionada, también arguye a fin de fundamentar la oposición a la medida preventiva de prohibición e enajenar y gravar, lo siguiente:

…el bien inmueble afectado con la medida decretada por este tribunal (sic) excede en el valor del monto al cual se estimo (sic) la presente demanda violando de esta manera lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha medida fue estampada provisionalmente por el Registro Inmobiliario la cual afecta a los TRES LOTES de terrenos (que ya no existen), comprados por mi representada y no sobre el inmueble debidamente identificado en el contrato de opción a compra, extralimitándose el registrador en lo ordenado por este tribunal (sic); razón por la cual le solicito muy respetuosamente ciudadano juez, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo se le estarían lesionando y vulnerando los derechos de mi representada, causándole un gran daño moral y patrimonial…

Al respecto, se evidencia del oficio N° 0514, de fecha: 6 de agosto de 2.012, el cual corre inserto al folio 24 del cuaderno de medidas, y que fuere remitido por el Registro Público del Municipio Barinas a este Juzgado, que la referida oficina participó mediante el mismo, que sobre los tres lotes, propiedad de la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, se encontraba protocolizado un parcelamiento, según documento de fecha: 5 de abril de 2.011, y que el lote identificado como segundo lote de terreno había sido subdividido y unificado con el resto de los lotes de terreno, propiedad de la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, solicitando asimismo que una vez enviada la medida definitiva, fuere suspendida la dictada en fecha: 25 de julio de 2.012, la cual había sido estampada provisionalmente.

De la comunicación recibida por ante este Juzgado se desprende, que la titular de la oficina pública referida, procedió a estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, sobre la totalidad de los terrenos -ahora unificados- propiedad de la empresa mercantil demandada, excediéndose ciertamente con ello, de la orden emitida por este Tribunal, que había decretado la cautelar sobre el lote de terreno denominado como “segundo lote”, evidenciándose ciertamente de tal actividad administrativa, una lesión a los derechos patrimoniales de la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, quien se vio imposibilitada en tal virtud, de seguir realizando su actividad laboral y administrativa habitual.

Por otra parte, como bien alega la representante judicial de la empresa mercantil demandada en su escrito de oposición, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita la actividad jurisdiccional del juez en materia de medidas preventivas, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, observándose en el presente caso, que aunado a la circunstancia de decretarse la medida preventiva sobre la totalidad del lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, y que a su vez contiene treinta (30) parcelas más -diferentes a la que fue objeto del contrato consignado por la parte actora-, la titular del Registro Público del Municipio Barinas, estampó la medida decretada sobre la totalidad de los tres (3) lotes de terreno, propiedad de la parte accionada; lo que evidentemente constituye en el presente caso, un exceso en detrimento de la parte accionada, que este jurisdicente se encuentra en el deber de resolver, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la ley adjetiva civil.

De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expresadas precedentemente, habida cuenta que se observa en el caso sub examine, que la medida preventiva decretada y estampada en los protocolos del Registro Público del Municipio Barinas, violenta el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, así como los derechos patrimoniales de la parte accionada, empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, es por lo que este juzgador, a fin de lograr un adecuado equilibrio procesal en el presente juicio y mantener a ambas partes en el ejercicio de sus derechos, ordena limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en fecha: 20 de julio de 2.012, a dos (2) parcelas, integrantes del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles Primera Etapa”, el cual fuere protocolizado en fecha: 5 de abril de 2.011, inscrito bajo el N° 22, folio 83 del Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2.011, y en virtud de que no se desprende de la lectura del contrato de opción a compra consignado con el escrito libelar, el número identificativo de la parcela de terreno asignada a dicho inmueble, se ordena decretar la medida sobre las parcelas distinguidas con la siguiente nomenclatura:

PARCELA B-20: Parcela signada con las siglas B-20, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-19, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-21, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.); y PARCELA B-21: Parcela signada con las siglas B-21, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-20, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-22, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.).

En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada mediante escrito presentado en fecha: 18 de septiembre de 2.012, por la abogada en ejercicio C.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha: 20 de julio de 2.012.

SEGUNDO

SE LIMITA LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 20 de julio de 2.012, a dos (2) parcelas, integrantes del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles Primera Etapa”, el cual fuere protocolizado en fecha: 5 de abril de 2.011, inscrito bajo el N° 22, folio 83 del Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2.011, distinguidas con la siguiente nomenclatura: PARCELA B-20: Parcela signada con las siglas B-20, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-19, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-21, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.); y PARCELA B-21: Parcela signada con las siglas B-21, del Área Residencial “1”, cuyas medidas son: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de frente por veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.) de fondo, para un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (142,42 mts.²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos de la Urbanización “Villas Constanza”, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), SUR: Con calle B, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), ESTE: Con parcela B-20, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.), y OESTE: Con parcela B-22, en veintiún metros con noventa y un centímetros (21,91 mts.).

TERCERO

Ofíciese al Registro Público del Municipio Barinas, a fin de participarle de la decisión de limitar la medida, realizada en la presente sentencia interlocutoria, advirtiéndole que debe dejar sin efecto la medida anterior estampada, y en su lugar debe posterior e inmediatamente, anotar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las dos parcelas identificadas en el numeral anterior.

CUARTO

No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR