Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº

DEMANDANTE: E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.218.056.-

APODERADOS JUDICIALES: S.T.C.D.A. y L.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 27211 3.152 respectivamente.-

DEMANDADOS: SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 348 -A Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES: A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.832.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 23/ 10/2007, un (01) año, once (11) meses y un (01) día con un horario de 10 de la noche hasta las seis de la mañana, es decir trabajaba 8 horas de jornada nocturna y por disposición legal solo tenia que trabajar 7 horas por noche sin exceder de las cuarenta horas semanales establecidas para la jornada nocturna, de martes a domingo, teniendo como día de descanso el día lunes de cada semana, lo cual indica que trabajaba una hora de sobretiempo todo las noches lo que equivale a 6 horas semanales y 8 horas extraordinarias cada sábado que dan un total de 14 horas extraordinarias semanales multiplicadas por 4 hacen un total de 56 horas en las 4 semanas el mes. Durante el periodo que laboro nuestra mandante, devengo un salario mensual de: Del 22 Noviembre de 2005 hasta el 30 de enero del 2006, devengo un salario de Bs. 800,00. Del primero de Febrero hasta 30 de Agosto del 2006 devengo un salario de Bs. 1.100.00. Y desde el primero de Septiembre del 2006 hasta 23 de Octubre de 2007 su salario fue de Bs. 1.500,00 mensual. En fecha 23 de Octubre fue despedida injustificadamente por J.V. jefe de Seguridad. OBJETO DE LA DEMANDA: En base a lo antes expuesto a lo solicitado desde el inicio de la relación de trabajo, de nuestra mandante para con su patrono los derechos que le adeuda la empresa accionada, por cuanto no le han cancelado monto alguno por los mismos. Horas extraordinarias trabajadas, Año 2005, mes Noviembre trabajo 8 días por 8 horas igual Bs. 21.31 que es igual a Bs. 47.95.Año 2006 desde el mes de Enero trabajó 26 días por 8 horas, 54 horas extras por Bs. 143.85 que es igual a Bs. 323.67.Mes de Febrero trabajó 24 días por 8 horas igual a 66 horas extras por Bs. 241.82 que es igual a Bs. 544.10. Mes de Marzo trabajó 27 días por 8 horas diarias es igual a 62 horas extra por Bs. 253.que es igual a Bs. 571.39. Mes de Abril trabajó 25 días por 8 horas es igual 74 horas extras por Bs. 271.13 que es igual a Bs. 610.05. Mes de Mayo trabajó 27 días por 8 horas que es igual a 62 horas extra por Bs. 227.16, por Bs. 511.12. Mes Junio trabajó 26 días por 8 horas que es igual a 61 horas extras por BS. 223.50 QUE ES IGUAL A Bs. 502.88. Mes de Julio trabajó 26 días por 8 horas que es igual a 68 horas extras por Bs. 249.15 que es igual a Bs. 560.88.Mes de Agosto trabajo 27 días por 8 horas igual 55 horas extras por Bs. 201.52 que es igual a Bs. 453.42. Mes Septiembre 26 días por 8 horas 68 horas extras por Bs. 425.00. Mes de Octubre 26 días por 8 horas de trabajó 54 horas extras por Bs., 607.50 Mes de Noviembre trabajó 26 días por 8 horas de trabajo 54 hora extras por Bs. 607.50. Mes de Diciembre trabajó 26 días por 8 horas de trabajo 54 horas extras por Bs. 765. AÑO 2007: Mes de enero trabajo 26 días por 8 horas de trabajo 54 horas extras Bs. 607.50. Mes de Febrero trabajo 24 días de trabajo por 66 horas extras de trabajo Bs. 742.50. Mes de Marzo trabajó 26 días por 8 horas de trabajo, 54 horas extras por Bs. 607.50 Mes de Abril 25 días por 8 horas. 81 HORAS EXTRAS POR Bs. 911.25. Mes de Mayo trabajo 72 días por 8 horas trabajó 62 horas extras por Bs. 697.50. Mes de Junio trabajó 26 días por 8 horas de trabajo 61 horas extra por Bs. 686.25. Mes de Julio trabajo 26 días por 8 horas de trabajo 68 horas extras por Bs. 765.00. Mes de Agosto 27 días por 8 horas de trabajó por 55 horas extras Bs. 618.75. Mes de Septiembre trabajo 26 días por 8 horas de trabajo 68 horas extras por Bs. 765.00. Mes de Octubre trabajo 19 días por 8 horas de trabajo 47 horas extras por Bs.528.753. TOTAL DE Bs. 13.823.15. Determinación del Salario, del 22/11/ 2005 al 30/ 01/2006. Salario Básico Bs.8000, 00, Horas extras. 744,00, Utilidades Bs. 266,70, Vacaciones Salario Bs. 1.870,70.Del 01/09/2006 al 30/08/2006, Básico Bs. 1.100,00 mas Bs 582,00, Bs. 366,70, Bs. 120,84. Bs. 2.115,54. Del 01/ 09/ 2006 al 23/ 10/ 2007. Básico, Bs1.500, 00, mas 812,00, Bs. 500,00, Bs. 125,00, Bs. 2.937,00. Antigüedad articulo 108 LOT. Del 22/11/2005 al 22/11/2006 Bs. 3.621,60. Del 22/11/2006 al 23 / 10/2007 Bs. 5.384,50. Vacaciones no Disfrutadas ni canceladas Artículo 219 al 223 LOT. Del 22/11/2005 al 22/11/2006 29 días Bs. 1.450,00. Al 23 /10/2007 30 días Bs. 1.500,00.Utilidades Art. 174.LOT. . Del 22/11/2005 al 31/12/2005 10 día Bs. 603,60. Del 31/12 /2005 al 31/12/2006 120 días Bs. 8.462,40. Del 31 /12/2006 al 21/ 10/ 2007 100 días Bs. 9.790.Días adicionales 1dia X Bs. 97,90. PETITORIO: En la oportunidad en que nuestra representada cumplió como trabajadora de la empresa un lapso de un (1) año once (11) meses con un (01) días devengando un salario de en el mes de labores inmediatamente anterior a fecha de despido injustificado un salario integral de Bs. 2.937,00 mensuales, en fecha 23 de octubre del 2007 fue despedida injustificadamente. Una vez finalizada la relación de trabajo nuestra mandante ha realizado una serie de actividades y gestiones a procurar el pago de sus prestaciones Sociales, resultando infructuosa las mismas y es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto se demanda en este acto a la empresa SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., en la persona de sus representantes J.L.P.S. y J.A.G., a quienes demandamos solidariamente (…) cancelar a nuestra representada (…) y comprenden los conceptos y cantidades que se detallan a continuación: 1) Antigüedad art. 108 LOT., Bsf. 9.006,10; 2) Art. 125 LOT., 45 días x 97,90 Bsf. 4.405,50; 3) Preaviso Sust. 30 días x 97,90 Bsf. 2.937,00; 4) Vacaciones art. 219-223 Bsf. 2.950,00; 5) Utilidades Art. 174 LOT., Bsf. 18.856,00; 6) Horas Extraordinarias Bsf. 13.832,15; 7) Día adicional 1 día x 97,90 Bsf. 97,90; para un total demandado de Bsf.52.084,65….

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ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA

La demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…Admito como cierto, que la ciudadana E.C.P., prestó servicios, para la empresa, desde el día 22 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en una jornada laboral comprendida de martes a domingo, en un horario nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, 08 horas laborables, descanso los días lunes hasta la fecha 23 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual, presentó su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que venía desempeñando, comprometiéndose a trabajar al preaviso de Ley 30 días hasta el 23 de octubre de 2007, cuando definitivamente finaliza la relación laboral. Teniendo un tiempo efectivo de servicios de un (1) año y 11 meses, devengando un salario mensual de Bsf. 1.500,00 en su condición de Oficial de Seguridad Nocturno, incluyendo el Bono Nocturno. Por lo que estamos en presencia de una empleada de vigilancia cuya labor no requería un esfuerzo continuo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia sin estar sometida a las limitaciones establecidas en el horario de trabajo, según lo dispuestos en el art. 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo trabajar hasta 11 horas diarias con una hora de descanso, que tampoco era el caso de la trabajadora que tan solo trabajaba 8 horas diarias, por ello rechazo que pudiera ser acreedora de las horas extras; niego que hubiese laborado en forma personal para la persona natural ciudadano J.A.G., ya que el patrono que la contrato fue la empresa mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., tal y como se evidencia de la hoja de vida suscrita por la actora; niego que mis representados adeuden a la ciudadana E.C.P., concepto alguno derivado de la prestación de servicios que la vinculó con la empresa, cuantificado en Bs. 52.084,65y discriminado en el libelo de la demanda como: 1) Antigüedad art. 108 LOT., Bsf. 9.006,10; 2) Indemnización por despido Art. 125 LOT., 45 días x 97,90 Bsf. 4.405,50 porque lo cierto fue que renunció; 3) Preaviso Sust. 30 días x 97,90 Bsf. 2.937,00 por haber renunciado; 4) Vacaciones art. 219-223 Bsf. 2.950,00 por haber sido canceladas y disfrutadas en liquidación del 24 de abril de 2007; 5) Utilidades Art. 174 LOT., Bsf. 18.856,00 sobre la base de 120 días anuales, cuando empresa cancela el mínimo legal de 15 días por año tal y como se desprende de liquidación suscrita en fecha 24 de abril de 2007; 6) Horas Extraordinarias Bsf. 13.832,15 por cuanto no tiene el derecho al cómputo de las horas extraordinarias en los términos demandados, ; 7) Día adicional 1 día x 97,90 Bsf. 97,90. Todos los conceptos calculados a un último supuesto salario integral mensual de Bs. 2.937,00, que rechazamos por ser falso e incierto; en fecha 24 de abril de 2007, la trabajadora reclamante fue liquidada y recibió por un tiempo efectivo de servicios para esa fecha de 1 año y 5 meses, la suma de Bs. 2.831,21, pero a razón de salario mínimo, por lo que la empresa reconoce que se le adeudan diferencias, las cuales deberán ser cuantificada a través de una experticia complementaria al fallo…

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo y negó todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBA DE LA DEMANDADA

Promovió marcada “A”, Carta de Renuncia de fecha 23/09/2007, y por cuanto la misma fue tachada por la parte actora, y la misma fue sometida a prueba grafoquímica , por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según se evidencia de informes de fecha 12 de abril 2010, no se le otorga valor probatorio, y por ende se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y marcada “C”, Hoja de Vida o Solicitud de Empleo, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos D.L. PEÑA, MARTCOS A.C., T.E. CARBALLO Y M.J., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de las nóminas del personal, declaración de impuestos sobre la renta, conciliaciones bancarias, recibos de pago, libro de registro de horas extras, autorización de la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extras, de la cual la parte demandada no cumplió, por lo que se tendrá como cierto los hechos alegados por la actora en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora Bien, observa esta sentenciadora que el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 23/ 10/2007, un (01) año, once (11) meses y un (01) día con un horario de 10 de la noche hasta las seis de la mañana, que trabajaba 8 horas de jornada nocturna y por disposición legal solo tenia que trabajar 7 horas por noche sin exceder de las cuarenta horas semanales establecidas para la jornada nocturna, de martes a domingo, teniendo como día de descanso el día lunes de cada semana, que trabajaba una hora de sobre tiempo todo las noches lo que equivale a 6 horas semanales y 8 horas extraordinarias cada sábado que dan un total de 14 horas extraordinarias semanales multiplicadas por 4 que hacen un total de 56 horas en las 4 semanas el mes, que devengo un salario mensual de del 22 Noviembre de 2005 hasta el 30 de enero del 2006, devengo un salario de Bs. 800,00. Del primero de Febrero hasta 30 de Agosto del 2006 devengo un salario de Bs. 1.100.00. Y desde el primero de Septiembre del 2006 hasta 23 de Octubre de 2007 su salario fue de Bs. 1.500,00 mensual, que en fecha 23 de Octubre fue despedida injustificadamente, que una vez finalizada la relación de trabajo realizó una serie de actividades y gestiones a procurar el pago de sus prestaciones Sociales, resultando infructuosa las mismas y es por lo que demandó a la empresa para que cancele los conceptos y cantidades demandadas.-

Por su parte la demandada admito como cierto, que la ciudadana E.C.P., prestó servicios, para la empresa, desde el día 22 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en una jornada laboral comprendida de martes a domingo, en un horario nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, 08 horas laborables, descanso los días lunes hasta la fecha 23 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual, presentó su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que venía desempeñando, comprometiéndose a trabajar al preaviso de Ley 30 días hasta el 23 de octubre de 2007, cuando definitivamente finaliza la relación laboral, que tuvo un tiempo efectivo de servicios de un (1) año y 11 meses, que devengó un salario mensual de Bsf. 1.500,00 en su condición de Oficial de Seguridad Nocturno, incluyendo el Bono Nocturno, que se esta en presencia de una empleada de vigilancia cuya labor no requería un esfuerzo continuo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no esta sometida a las limitaciones establecidas en el horario de trabajo, conforme el art. 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que puede trabajar hasta 11 horas diarias con una hora de descanso, que tampoco era el caso de la trabajadora que tan solo trabajaba 8 horas diarias, por ello rechazó que pudiera ser acreedora de las horas extras, negó adeuden, concepto alguno derivado de la prestación de servicios que la vinculó con la empresa que cuantificado en Bs. 52.084,65, porque lo cierto fue que la trabajadora reclamante fue liquidada y recibió por un tiempo efectivo de servicios para esa fecha de 1 año y 5 meses, la suma de Bs. 2.831,21, pero a razón de salario mínimo, por lo que la empresa reconoce que se le adeudan diferencias.- (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, visto lo señalado por la demandada en cuanto a que la actora presentó su carta de renuncia voluntaria en fecha 23 de octubre de 2007, y la accionante alegó que fue despedida injustificadamente, ésta documental fue tachada por la parte actora por cuanto fue suscrita en blanco, siendo sometida a prueba grafoquímica , por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según se evidencia de informes de fecha 12 de abril 2010, en la cual se determinó en las conclusiones precisamente en el numeral 2° que: “se determinó que la tinta utilizada para elaborar las escrituras manuscritas que constituyen el cuerpo o mensaje del documento y la tinta empleada para realizar los grafismo que suscriben como: Muy Atentamente- (Firma del Trabajador), son Distintas”, por lo que esta Juzgadora, en apego a los principios que rigen la materia, constitucionalmente establecidos, entre los que destaca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y con el apoyo de las máximas de experiencia, las cuales el Juez tiene la facultad de integrarlas a las normas jurídicas para resolver la controversia (tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia N° 420 del año 2003), se evidencia que ciertamente hay irregularidades presentes en la Carta de renuncia de fecha 23 de Octubre de 2007, consignada por la demandada marcada “A”, y en razón de ello se debe declarar con lugar la tacha propuesta por la parte accionada, por tal razón no se confiere valor probatorio a la misma. Resaltado del Tribunal.- ASI SE DECIDE.-

De manera que, una vez decidida la tacha de falsedad, corresponde a esta Juzgado determinar si los conceptos demandados son procedentes o no, y a tal efecto observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En razón de lo anterior, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, observa que la parte actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 LOT., Bsf. 9.006,10; 2) Art. 125 LOT., 45 días x 97,90 Bsf. 4.405,50; 3) Preaviso Sust. 30 días x 97,90 Bsf. 2.937,00; 4) Vacaciones art. 219-223 Bsf. 2.950,00; 5) Utilidades Art. 174 LOT., Bsf. 18.856,00; 6) Horas Extraordinarias Bsf. 13.832,15; 7) Día adicional 1 día x 97,90 Bsf. 97,90; para un total demandado de Bsf. 52.084,65.-

Ahora bien, en cuanto a los conceptos por 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Indemnización por despido Art. 125 LOT; 3) Preaviso Sustitutivo, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, la demandada reconoció adeudar diferencia pro este concepto, por lo que se considera procedente el mismo. En cuanto a la Indemnización por despido y Preaviso, al quedar desechada la carta de renuncia promovida por la demandada, se establece que hubo despido injustificado, por tal motivo cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia de Nro. 307 del 07/05/2003, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció lo siguiente:

"En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha"

Por tales motivos y conforme a lo supra establecido, se determina que la demandada no logró probar sus dichos, es decir, que la parte demandante haya renunciado voluntariamente, por lo que se considera procedente los conceptos demandados por Indemnización por despido Art. 125 LOT y Preaviso Sustitutivo, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, en cuanto a las vacaciones demandadas no disfrutadas desde el 2005 al 2007, así como las utilidades en el mismo periodo, observándose que en la Planilla de liquidación de Prestaciones sociales suscrita por la actora, se evidencia que fue cancelado 32 días de vacaciones conforme a un sueldo mensual de Bs. 666,022,50, siendo lo correcto el último salario devengado por la demandante, tampoco se evidencia el pago del bono vacacional artículo 223 de la LOT., tampoco señala el periodo cancelado por este concepto, tampoco señaló que periodo canceló por utilidades, por tal motivo se consideran procedentes estos conceptos y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y se le restará lo ya cancelado por la demandada según se evidencia en la planilla de pago de prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandada por Horas Extraordinarias, se evidencia que la parte demandada aceptó el horario señalado por la actora de 08 horas de trabajo, de tal manera cabe destacar con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Ahora Bien, visto lo alegado por la demandada al señalar que se esta en presencia de una empleada de vigilancia cuya labor no requería un esfuerzo continuo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no estar sometida a las limitaciones establecidas en el horario de trabajo, según lo dispuestos en el art. 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora determina que la demandada al no haber aportado un medio probatorio que ilustrara a este Juzgado en cuanto a la veracidad de sus dichos, considera procedente las horas extras demandadas, y para determinar el valor real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Día adicional demandado, y por cuanto el mismo no fue debidamente cancelado según se desprende de la Planilla de Liquidación sobre Prestaciones Sociales, se considera procedente y se ordena cancelar el mismo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda y condenar a la parte demandada a cancelar ala actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 2) Indemnización por despido Art. 125 LOT 60 días; 3) Preaviso Sust. 45 días; 4) Vacaciones y Bono Vacacional art. 219-223; 5) Utilidades; 6) Horas Extraordinarias; 7) Día adicional 1 día, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 22/11/2005 hasta el día 23/10/2007 fecha de egreso, se tomará como salario el correspondiente a cada periodo los que reflejen las nominas, documentos o recibos en poder de la demandada y que deben estar suscrita por la actora, en caso contrario y de no prestar ninguna ayuda la demandada, se tomarán todos los datos otorgados por la actora en su libelo de demanda, y del monto final se deberá descontar todo lo recibido por la actora como pago sobre prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a solidaridad alegada por la actora en contra de los ciudadanos J.L.P.S. y J.A.G., la parte actora no aportó medios probatorios que probara la referida solidaridad, por lo que a criterio de esta Juzgadora que la misma se debe declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la TACHA de documento interpuesto por la parte actora.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada por la actora en contra de los ciudadanos J.L.P.S. y J.A.G..- TERCERO: CON LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana E.C.P., contra la demandada SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., plenamente identificados en autos, y consecuencialmente, se condena a cancelar a la actora las siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 2) Indemnización por despido Art. 125 LOT numeral 2° 60 días; 3) Preaviso Sust. parte “c” art. 125 LOT., 45 días; 4) Vacaciones y Bono Vacacional art. 219-223 LOT; 5) Utilidades; 6) Horas Extraordinarias; 7) Día adicional 1 día, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 22/11/2005 hasta el día 23/10/2007 fecha de egreso, se tomará como salario el correspondiente a cada periodo los que reflejen las nominas, documentos o recibos en poder de la demandada y que deben estar suscrita por la actora, en caso contrario y de no prestar ninguna ayuda la demandada, se tomarán todos los datos otorgados por la actora en su libelo de demanda, y del monto final se deberá descontar todo lo recibido por la actora como pago sobre prestaciones sociales.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 23/10/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 10/06/2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- SEXTO: Por cuanto la demandada resultó vencida en el presente juicio, se condena en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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