Decisión nº 1247 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dieciséis (16) de enero de 2012

201º y 152º

DEMANDANTE: E.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15.284.493, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), todos de su mismo domicilio.

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: R.A.A.N.

titular de la cédula de identidad Nº V- 18.436.076, de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.399/ 11-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: E.M.P., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.284.493, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijos las niñas: (Identificación Reservada) transcrita en acta por este juzgado , y en contra del ciudadano: R.A.A.N., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.436.076 y de este domicilio, exponiendo: Que las niñas mencionados son producto de su unión concubinaria con el demandado, pero que éste cumple con su obligación de manutención entregándole la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales, pero que no cumple con los demás gastos generales que acarrean los niños; motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de sus hijas y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.

Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.

Consignó con la solicitud copia de las partidas de nacimiento de las niñas y ecosonograma obstétrico (folios 2 al 4).

Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y de las niñas en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 6)

Al folio 7 corre declaración del Alguacil del tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 8).

Al folio 9 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 10).

Al folio 11, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio al cual no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto.

Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal en donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 13 corre declaración del Alguacil del tribunal informando haber practicado la notificación de las niñas en cuyo favor se interpuso la presente acción y consignó la boleta respectiva (folio 14)

Al folio 15 se dejo constancia de la incomparecencia de las niñas en cuyo beneficio se interpuso esta acción al acto para oir su opinión con respecto a los hechos de esta causa.

Ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de las niñas: (Identificación Reservada) de tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente, en virtud que el demandado cumple con su obligación de manutención entregándole la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales, pero que no cumple con los demás gastos generales que acarrean los niños; motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de sus hijas y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.

Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.

Con la demanda, acompañó copias de las partidas de nacimiento de las beneficiarias en referencia, las cuales al no haber sido tachadas por el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedignas con respecto a su original, quedando con ellas comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas niñas, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstas y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, pero no se desprende de la misma que el demandado sea el padre del neonato en gestación, pues no aparece de autos que éste lo hubiera reconocido como su hijo o hija, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca y por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente. por lo que en consecuencia, de allí que al haberse determinado la filiación del demandado con respecto a las niñas referidas y al hecho de que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a las niñas en cuyo favor se interpuso la acción, pero no así con respecto al gestante, la misma debe prosperar parcialmente, correspondiendo en consecuencia al tribunal, establecerla tomando en cuenta las necesidades de las aludidas niñas, la carga familiar, la capacidad económica del obligado, la igualdad de género, la unidad de filiación y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.

Por lo que tales requisitos se determinan así:

  1. - Los ingresos del obligado no fueron demostrados.

  2. - Las necesidades económicas de las niñas en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, y cuidados relacionados con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a las niñas referidas no fue demostrada.

  4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

  5. Con respecto a la unidad de filiación, al no aparecer de autos que el demandado tenga otros hijos que dependan de él, forzoso es concluir que no existe posibilidad de establecer ponderación alguna con el fin de evitar perjuicios a otros niños.

  6. Con respecto a la igualdad de género, se deja establecido tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”, es decir; que el padre y la madre son corresponsable en cuanto a suministrar los bienes necesarios para el sostén, educación y colocación de sus hijos dentro de sus posibilidades económicas.

Ahora bien; no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades de las beneficiarias de manutención, se toma como referencia para ello el valor del salario mínimo nacional establecido según decreto N° 8.156 de fecha 25 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2011, donde se fijó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA y SIETE CENTÍMOS (Bs. 1.407,47), que luego el día primero (1°) de septiembre de 2011, aumentó un diez por ciento (10%) por lo que quedó establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS (Bs. 1.548,17), es decir; la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.51,60) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose como base para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir; el salario de doce (12) días de cada mes, para un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 620,00) mensuales, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 155,00) semanales, pero como la actora indicó que el demandado aporta la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales y éste no lo refutó, se fija en dicha cantidad la referida obligación de manutención en atención a la preeminencia del interés superior del niño.

Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para la compra de ropa y calzado de las referidas niñas, así mismo; deberá cumplir con el pago en el mes diciembre, de otra cuota especial y adicional a la suma fijada como manutención semanal, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cada niña, con el fin de contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzados y juguetes para las referidas niñas, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, por lo que respecta a las niñas: (Identificación Reservada), al haberse declarado SIN LUGAR la petición de manutención con respecto al bebe gestante y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: R.A.A.N., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.436.076 y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada) de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-

Segundo

Adicionalmente a la cuota semanal por manutención, el demandado deberá contribuir, entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, con la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para la compra de ropa y calzado de las referidas niñas

Tercero

Así mismo; deberá cumplir con el pago en el mes diciembre, de otra cuota especial y adicional a la suma fijada como manutención semanal, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cada niña, con el fin de contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzados y juguetes para las referidas niñas.

Cuarto

Así mismo debe contribuir con el pago de, al menos, el 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran durante el año las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

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