Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana E.P.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.881.941, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.84.386.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.714.495, domiciliado en la Calle El Carite Nro.235 de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados N.F.M.M. y J.A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.557 y 37.248 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana E.P.P. en contra del ciudadano E.L., ya identificados.

    Alega la accionante que el 16 de enero de 2000 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.L. sobre un inmueble consistente en una casa (quinta) la cual sería utilizada por el arrendatario como vivienda familiar, ubicada en la calle El Cristo de la Urbanización J.C., segunda etapa, distinguida con el Nro.235, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle El cristo; SUR: Parcelas Nros.237 y 238; ESTE: con la parcela Nro.236 y OESTE: con las Parcelas Nros.234 y 233, todas ellas ubicadas en la Urbanización J.C.. Continua señalando que dicho contrato fue pactado entre las partes por tiempo indeterminado, teniendo aplicación este tipo de contrato en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en cuanto a las causales de Desalojo y Plazo para la desocupación se refiere, establecidas en el artículo 34 Ordinal B. Asimismo se estableció entre las partes al inicio del contrato fue de un año fijo, es decir, debía haber finalizado el contrato de arrendamiento el 16-1-2001 pero al vencimiento del mismo el inquilino siguió ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha, volviéndose el contrato a tiempo indeterminado en cuanto a su duración se refiere, siendo el caso que su hija (madre de familia) no cuenta con un inmueble para ocupar con su esposo y sus tres hijos, es por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    Recibida por distribución en fecha 10-4-2006 (f. Vto.4), siendo admitida por auto del 18-4-2006 (f.27) ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda a las 11:00a.m.

    En fecha 26-4-2006 (f.29 al 31) la parte actora asistida de abogada, consignó escrito de reforma de la demanda constante de tres folios útiles y dos folios anexos a los fines legales consiguientes. Admitida su reforma el 3-5-2006 (f.36-37).

    El día 23-5-2006 (f.39) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda constante de un folio útiles. Siendo negada su admisión en virtud que la demanda solo puede reformarse por una vez antes de que el demandado haya dado contestación a la misma.

    El día 5-6-06 (f.41 al 52) el Alguacil de ese Tribunal consignó mediante diligencia la compulsa de citación en virtud de que el demandado se negó a firmar.

    Por auto de fecha 12-6-06 (f.55) se ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procediendo Civil comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    El día 29-6-06 (f.59) compareció el ciudadano E.L. debidamente asistido de abogado y se dio por citado.

    En fecha 4-7-2006 (f.60) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el ciudadano E.E.L.M. asistido de abogado, procedió a rechazar la demanda contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora y reservándose las pruebas que presentaría para el momento de promoción de las mismas. Consignando así mismo el escrito de contestación en cinco folios útiles a los fines legales consiguientes.

    El día 10-7-2006 (f.76 al 94) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y sus anexos a los fines de que surta sus efectos legales.

    Por auto de fecha 11-7-2006 (f.95 al 96) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El día 13-7-2006 (f.97-98) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexos. Admitidas por auto de fecha 17-7-2006 (f.99-100) salvo su apreciación en la sentencia definitiva se comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que tome las declaraciones a las testimoniales promovidas por la parte actora en su oportunidad.

    El día 20-7-2006 (f.103-106) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y siete folios anexos. (f.107 al 113). Admitidas por auto de fecha 21-7-2006 (f.114 al 116) salvo su apreciación en sentencia definitiva se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se le tome declaración al testigo promovido por la parte actora, absteniéndose el Tribunal de librar la referida comisión.

    El día 7-8-2006 (f.118 al 131) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 8-8-06 (f.132) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    a).- Copia certificada (f.6-18) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, el 7 de abril de 2006 anotado bajo el Nro.5, folios 30 al 40 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano F.G.L. le dio en venta al ciudadano VASILIOS KASAPIS NUSSI, una parcela de terreno y la casa – quinta en ella construida ubicada en la Urbanización J.C., segunda etapa en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, identificada con el Nro. 235 con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600MTS2) y alinderada NORTE: calle el Cristo, SUR: con las parcelas 237 Y 238, de la Urbanización J.C. II etapa, de la misma Urbanización, ESTE: con la parcela N°.236 de la misma Urbanización II etapa, y Oeste: con las parcelas Nro.234 y 235 de la misma Urbanización II etapa. Que la hubo por haberla adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado, el 24-2-1977, bajo el Nro.35, folios 118 vuelto al 124 frente, Protocolo Primero, Tomo N°.1, Primer trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que F.G. le vendió la casa Nro.235 de la Urbanización J.C. a VASILIOS KASAPIS. Y así se decide.

    b).- Original (f.20) de acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 11-2-1974, bajo el Nro.245, de donde se infiere que fue presentado por ante esa autoridad civil una niña por E.V.P.D.K. de nombre EKATERINI CRUZ quien es su hija legítima y de su cónyuge VASILIOS KASSAPIS NUSSI. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    c).- Copia certificada del acta de matrimonio (f.21), la cual se encuentra inserta por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha de fecha 7-12-1991, bajo el Nro.22, folios 33 su vuelto y 34; de donde se infiere que los ciudadanos R.M.R. y E.K.P., en esa fecha contrajeron matrimonio civil por ante esa Tribunal. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.570 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre los referidos ciudadanos el 7-12-1991. Y así se decide.

    d).- Original (f.22) de acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 10-9-2002, bajo el Nro.331, al folio trescientos treinta y siete, de donde se infiere que fue presentado por ante esa autoridad civil una niña por EKATERINI C.K.d.M. de nombre REBECCA quien es su hija legítima y de su esposo R.M.R.. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    e).- Copia certificada (f.23) de acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 16-6-1995, bajo el Nro.274, al folio treinta y nueve al vuelto, de donde se infiere que fue presentado por ante esa autoridad civil un niño por R.M.R. de nombre R.A. quien es su hijo legítimo y de su esposa EKATERINI C.K.d.M.. Este documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    f).- Copia certificada (f.24) de acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 23-2-1994, bajo el Nro.38, al folio diecinueve al vuelto, de donde se infiere que fue presentado por ante esa autoridad civil un niña por R.M.R. de nombre EKATERINA quien es su hija legítima y de su esposa EKATERINI C.K.d.M.. A este documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    g).- Copia fotostática (f.25-26) de extracto jurisprudencial Nro.49 relacionada con la PRUEBA DE LA NECESIDAD DE USAR EL INMUEBLE emitida por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia 1558 del 30 de noviembre de 2000. El anterior fotostato no se valora por cuanto el mismo se refiere a un extracto de una sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nro.1558 del 30 de noviembre de 2000. Y así se decide.

    h).- Constancia de residencia (f.32) emitida el 25 de abril de 2006 por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a través de la cual hace constar que la ciudadana E.V.P.P., de 67 años de edad, tiene su residencia fijada en la Calle F.E.G., Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    i).- Constancia de residencia (f.33) emitida el 25 de abril de 2006 por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a través de la cual hace constar que la ciudadana EKATERINI C.K.d.M., de 33 años de edad, tiene su residencia fijada en la Calle F.E.G., Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    j).- Testimoniales:

    *.- Declaración de la ciudadana M.D.V.S.V., quien manifestó que conocía a la ciudadana E.P.P.; que igualmente conoce a los ciudadanos E.K. y a su esposo ROBERTO; que todos viven la Urbanización J.C., Quinta Catherine, Avenida F.E.G.d. este Estado; que la casa donde viven dichos ciudadanos es de la señora E.P.P.; que la ciudadana K.K. no posee vivienda propia porque vive con su mamá; que la señora E.P. y ella solo mantenían relaciones comerciales y constantemente le toca llevarle a su casa y a su negocio mantelería y otros útiles de fiesta, últimamente ha notado tensión familiar, presenciado discusiones entre su yerno y ella, lo que le hace deducir que no se la están llevando bien, aparte de ciertos comentarios que han hecho en su presencia como por ejemplo que ya estaba obstinada en el caso de el yerno y de su propia hija y lógicamente de la propietaria de la casa; que lógicamente cuando una persona se casa su razón fundamental de ese mismo matrimonio es tener su vivienda propia y utilizando esa misma lógica uno no se encuentra bien, sino teniendo su espacio con sus hijos y su esposo; que tenía entendido que la señora ELBA tenía una casa que bien podría ocuparla su hija.

    Al momento de ser repreguntada contestó que no tenía conocimiento de lo que se ventilaba en este juicio, solo de las preguntas que le formularon. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos antes señalados los cuales se dan por reproducidos. Y así se decide.

    *.- Declaración de la ciudadana A.L.Z.L., quien manifestó que conocía a la ciudadana E.P.P.; que igualmente conoce a los ciudadanos E.K. y a su esposo ROBERTO; que todos viven la Urbanización J.C., Quinta KATINA, Avenida F.E.G.d. este Estado; que la ciudadana K.K. no posee vivienda propia porque vive con su mamá; que ellos son clientes de él ya que le hacen mantenimientos al jardín y en reiteradas ocasiones han oído, palabras fuertes y han oído que la señora ELBA los corre de la casa, que le constaba lo dicho por que mientras realizaba el mantenimiento del jardín escuchaba palabras, los insultos, groserías, gritos, y en una ocasión en el Centro Comercial Sambil al darse vuelta estaban discutiendo otra vez esa familia; que la relación cambiaría si se mudaran pues es por el bien mental de toda esa gente porque eso es feo, la forma como se hablan.

    Al momento de ser repreguntada contestó que no tenía conocimiento de lo que se ventilaba en este juicio, solo de las preguntas que le formularon. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos antes señalados los cuales se dan por reproducidos. Y así se decide.

    *.-Declaración de la ciudadana M.T.Z.L., quien manifestó que conocía a la ciudadana E.P.P.; que igualmente conoce a los ciudadanos E.K. y a su esposo ROBERTO; que todos viven la Urbanización J.C., detrás del Central Madeirense, Quinta KATINA, Avenida F.E.G.d. este Estado; que no sabía si la ciudadana K.K. poseía o no vivienda propia porque vive allí; que cada vez que iba allá que es una sola vez al mes ellos siempre están peleando sobre todo la señora ELBA que es la que grita más; que ella va a esa casa a hacer el mantenimiento del jardín y cuando uno va por lo general no siempre por su puesto, hay discusiones y cuando está en el jardín se oye.

    Al momento de ser repreguntada contestó que no tenía conocimiento de lo que se ventilaba, solo la llamaron como testigo, que no sabía ni siquiera que es un expediente, empezando por allí. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos antes señalados los cuales se dan por reproducidos. Y así se decide.

    *.- Declaración de la ciudadana C.J.A.L., quien manifestó que conocía a la ciudadana E.P.P.; que igualmente conoce a los ciudadanos E.K. y a su esposo ROBERTO; que todos viven la Urbanización J.C., detrás del Central Madeirense, Quinta KATINA, Avenida F.E.G.d. este Estado con tres hijos; que hasta donde ella sabía la ciudadana K.K. no poseía vivienda propia; que la relación entre ellos es bastante mal; que le consta por que lo ha visto a los tres juntos en varias oportunidades en el lugar donde trabajaba antes, los ha visto haciendo mercado y realmente el trato o la relación entre ellos no es nada llevadera, ni agradable; que definitivamente creía que si se muda EKATERINI con toda su familia mejoraría la relación entre ellos.

    Al momento de ser repreguntada contestó que no tenía conocimiento de lo que se ventilaba; que entendiendo que existen problemas entre las tres personas, y que necesitan mudarse en cuento sea posible para que las relaciones ente los tres no afecte tanto las relaciones de familia; que es conocida ya que trabajaba en un hotel donde ella eventualmente hacía decoraciones con su familia. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos antes señalados los cuales se dan por reproducidos. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA.-

    1. - Copia fotostática (f.77 al 94) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 8-7-1983, anotado bajo el Nro.1, Tomo, Protocolo Segundo, Principal, Tercer trimestre de 1983, de donde se infiere que los cónyuges VACILIOS KASAPIS y E.P.D.K., a través de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, mediante el cual decidieron de mutuo y común acuerdo manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes, adjudicándose a la ciudadana E.P.D.K., una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización J.C., segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el Nro,236 con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (653mts2). Una (1) parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización J.C., segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el Nro. 235 con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600mts2). Una (1) Parcela de terreno con un área de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610mts2) y la construcción edificada sobre ella ubicada en la Urbanización J.C., segunda Etapa jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la Urbanización bajo el Nro.112, y las parcelas de terrenos y las casas quintas distinguida con los números 11 y 357 de la referida Urbanización J.C. antes mencionada. Una parcela de terreno ubicada en el caserío La Sierra con una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y nueve centímetros (469, 39mts2), cuyos linderos y medias son partiendo del Punto “A” formando por el vértice formado por el ángulo Noroeste formado de la totalidad del terreno propiedad de P.A.O. parte una línea recta con rumbo al Oeste y siguiendo al camino público o carretera de la Sierra se mide Treinta y Tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts2) y allí encontramos un punto que llamamos “B”, allí comienza el lindero Norte de esta porción de terreno que aquí delimitamos partiendo de este punto “B” en línea recta siguiendo el mismo rumbo hacía el Oeste lindando al camino público se mide Dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25mts) y allí encontramos el punto “C”, este lindero Norte, colinda con camino público de por medio llamado carretera de la Sierra y terrenos de los sucesores de V.F.. Por el Este partiendo del citado punto “B” y formando ángulos rectos con el lindero Norte, en línea recta con rumbo Sur en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (28,25mts) encontramos un punto llamado “D” con terrenos de P.A.O.V., lindero Oeste, partiendo del punto “C” hacia el Sur en línea recta y formando un ángulo recto con el lindero Norte con veintitrés metros con veinte centímetros (23,20mts) marcando allí el punto “E” con terrenos propiedad de P.A.O.V. y el lindero Sur lo encontramos con una línea recta los puntos “E” y “D” este lindero mide dieciocho metros con Setenta y Cinco centímetros (18,75mts) y colinda con terrenos propiedad de P.A.O.V.. Los muebles y enceres de la casa donde tienen los cónyuges su domicilio conyugal situado en la Avenida F.E.G. “Quinta Katina” Municipio Maneiro de este Estado. Un automóvil Sedan, marca Ford, Modelo 1.982, serial carrocería AJ 8 CU -81127, placas, OAB-14. Los derechos que tiene la comunidad conyugal sobre la licencia de importación que aparece a nombre de E.P.d. kassapis y que esta inscrita en el Ministerio de Hacienda en el Tomo II, folio 15, del 12-7-1982 y Una acción marcada con el número 58 de la compañía privada M.T.C., cuya sede social esta situada en la Urbanización J.C., Distrito Maneiro de este Estado. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos VACILIOS KASAPIS y E.P.D.K. en cumplimiento de los artículos 189 y 190 del Código Civil protocolizaron ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente en fecha 8 de julio de 1983 solicitud de separación de cuerpos y bienes y el decreto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emitido en fecha 8 de julio de 1983 mediante el cual se acordó transmitirle a la ciudadana E.P.D.K. la propiedad sobre los siguientes bienes inmuebles: Una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización J.C., segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el Nro. 236 con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (653mts2). Una (1) parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización J.C., segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el Nro. 235 con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600mts2). Una (1) Parcela de terreno con un área de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610mts2) y la construcción edificada sobre ella ubicada en la Urbanización J.C., segunda Etapa jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la Urbanización bajo el Nro.112, y las parcelas de terrenos y las casas quintas distinguida con los números 11 y 357 situadas en la misma Urbanización J.C.. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de desalojo la ciudadana E.P.P. debidamente asistida de la abogada K.R.L., señaló:

      - que el 16 de enero de 2000 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.L. sobre un inmueble consistente en una casa (quinta) utilizada por el arrendatario como vivienda familiar, ubicada en la calle El Cristo de la Urbanización J.C., segunda etapa, distinguida con el Nro.235, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle El Cristo; SUR: Parcelas Nros.237 y 238; ESTE: con la parcela Nro.236 y OESTE: con las Parcelas Nros.234 y 233, todas ellas ubicadas en la Urbanización J.C..

      - que dicho contrato fue pactado entre las partes por tiempo indeterminado, teniendo aplicación este tipo de contrato en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en cuanto a las causales de Desalojo y Plazo para la desocupación se refiere, establecidas en el artículo 34 Ordinal B.

      - que se estableció entre las partes al inicio del contrato fue de un año fijo, es decir, debía haber finalizado el contrato de arrendamiento el 16-1-2001 pero al vencimiento del mismo el inquilino siguió ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha, volviéndose el contrato a tiempo indeterminado en cuanto a su duración se refiere.

      - que vive en la Urbanización J.C., Av. F.E.G., Qta. Kathina, cerca del Central Madeirense.

      - que el caso que le ocupaba para demandar el desalojo era su hija, EKATERINI KASSAPIS, desde el momento de su matrimonio con el ciudadano R.M.R. se encuentra viviendo arrimada con su familia en la casa la cual habitaba, ya que no contaba con un inmueble propio para ocupar con su esposo y sus tres hijos.

      - que desde el momento en que su hija contrajo nupcias, la vida en común con ellos ha llegado ya a un límite que debido a la mala conducta de su marido, las peleas con ella son indescriptibles y seguir habitando en la misma casa se ha vuelto insoportable.

      Por su parte, el demandado E.E.L.M. asistido de los abogados N.M. y J.A.V., al momento de dar contestación a la demanda procedió a indicar:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda que por desalojo ha intentado en su contra la ciudadana E.P., después de una serie de consideraciones y supuestos fácticos sobre un contrato de arrendamiento celebrado con ésta en fecha 27 de agosto de 1998 y no el 16 de enero del año 2000 como lo señalaba en su libelo la actora, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta, ubicada en la calle El Cristo de la Urbanización J.C., Segunda Etapa, distinguida con el Nro.235 del Municipio Maneiro, procedió a demandar para que fuese condenado por el Tribunal a la desocupación del inmueble arrendado referido a lo largo del libelo, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y de condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa, en pagar todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se han causa y los que se causaren como en efecto de este proceso las costas y costos procesales, incluido los honorarios profesionales de abogados.

      - que la actora pretende sorprender su buena fe al intentar la presente acción y sobre todo al fundamentarla en el artículo 34 literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la actora, además del inmueble dado en arrendamiento posee en la Urbanización J.C., cuatro (4) inmuebles adicionales tal como consta de documento de partición que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del años 1983, anotado bajo el Nro.1.

      - que la causal invocada por la parte actora en la presente demanda no se encuentra de ninguna manera justificada ya que la misma puede ocupar otro de sus inmuebles, que inclusive no se encuentran arrendados.

      - que en consonancia con lo anterior debía destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en expresar que “el propietario que pretende hacer valer la necesidad real y urgente de usar el inmueble, deberá traer a los autos suficientes indicios y presunciones que hagan presumir tal necesidad, situación que no es la planteada en el presente caso, por lo que la presente demanda de desalojo jamás podrá prosperar en derecho”.

      - que igualmente debía concluir señalando que por disposición del Código Civil, los arrendatarios están en principio, únicamente obligados a pagar por la naturaleza del contrato los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en las oportunidades fijadas, ya que son por cuenta del arrendador por disposición legal la conservación del bien arrendado debiendo entregarlo en buen estado y procurando efectuar todas las reparaciones que amerite el inmueble, salvo aquellas que sean con ocasión al uso del mismo, correspondiendo la consecuente obligación del arrendatario de servirse de la cosa con la mayor diligencia posible y en el caso de no efectuar la debida notificación al arrendador de las reparaciones menores a cargo del arrendatario, ésta será responsable por las consecuencias de su negligencia

      CARGA DE LA PRUEBA

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar la causal de despojo alegada como fundamento de la demanda y en el demandado, quien tendrá la carga de comprobar sus defensas y más concretamente que la causal alegada es infundada en razón de que la actora es propietaria de otros inmuebles. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

      La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

      Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión incoada esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.

      Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

      d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

      f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

      g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

      Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS , publicada en Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado C.B. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:

      “…….. La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción(………..). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75 de , debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ………. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios……..” (subrayado y resaltado del Tribunal)

      Como emerge del extracto trascrito la sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedece a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble , el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente.

      Establecido lo anterior, resulta oportuno a.l.c.a. las condiciones que deben prevalecer para que se configure la causal de desalojo prevista en el ordinal “b” del precitado artículo, la cual sirvió de apoyo a la demandante para incoar la presente demanda, y en este sentido, se tiene que en primer lugar debe comprobarse el vínculo o parentesco que une al demandante con el beneficiario del desalojo; en segundo lugar, resulta imprescindible que se demuestre la necesidad de ocupar el inmueble que requiere el actor para si mismo o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, lo cual abarca de acuerdo al fallo de la sala antes analizado a todos los hijos, incluidos los adoptivos, así como también padres, abuelos, nietos o hermanos del propietario; en tercer lugar se requiere que esa necesidad alegada por el propietario no obedezca a motivos exclusivamente personales del propietario o arrendador, sino que se requiere que además compruebe otras circunstancias o situaciones de hecho que al ser a.p.e.j. lo lleven al convencimiento de que realmente se encuentra configurada dicha causal, como por ejemplo, la situación económica del propietario, las condiciones de habitabilidad, de vida o de salud del propietario – arrendador o la de sus parientes, si el inquilino posee otra vivienda, etc.

      Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para luego constatar si la causal de desalojo contenida en el ordinal “b” del artículo 34 eisdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales.

      Es así, que en primer lugar debe verificarse que el inmueble objeto de la presente acción es propiedad de la demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos procesales es escrito o verbal, por tiempo indeterminado.

      Sobre dichas condiciones de admisibilidad se extrae que en este caso se cumplen a cabalidad, en razón de que si bien la demandante en el libelo y su reforma se limitó expresar que desde el año 2000 celebró contrato de arrendamiento por tiempo fijo con el demandado E.L. sobre un inmueble consistente en una casa (quinta) la cual sería utilizada por el arrendatario como vivienda familiar, ubicada en la calle El Cristo de la Urbanización J.C., segunda etapa, distinguida con el Nro.235, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle El cristo; SUR: Parcelas Nros.237 y 238; ESTE: con la parcela Nro.236 y OESTE: con las Parcelas Nros.234 y 233, todas ellas ubicadas en la Urbanización J.C. y que al vencimiento del término fijo el arrendatario continuó en posesión del bien, convirtiéndose el mismo desde el 2001 en un contrato a tiempo indeterminado, sin hacer referencias sobre si el contrato de arrendamiento que tiene con el demandado es de naturaleza verbal o escrita, consta que el accionado al momento de dar contestación a la demanda reconoció tácitamente que en efecto, entre ambos sujetos existe una relación arrendaticia por tiempo indeterminado que versa sobre un bien inmueble.

      De tal forma, que encontrándose cumplidos los requisitos necesarios para la admisión de la presente demanda de desalojo, corresponde entrar a a.l.c.a. la procedencia de la misma, evidenciándose que la demandante en el libelo de la demanda se limitó a señalar que demanda en desalojo al ciudadano E.L. en virtud de que necesita el inmueble para que el mismo sea ocupado por su hija y su grupo familiar integrado por su cónyuge y sus tres hijos, fundándose en que éstos al carecer de vivienda propia habitan conjuntamente con la demandante y que debido al mal comportamiento del cónyuge de su hija, las relaciones personales se han tornado irresistibles y fatigosas. Estas circunstancias si bien fueron comprobadas durante la etapa probatoria, en razón de que los testigos promovidos y evacuados en la articulación probatoria así lo confirmaron, no generan en el ánimo de esta sentenciadora una razón valedera, suficiente para comprobar la alegada necesidad para exigir el desalojo del inmueble dado en arrendamiento en razón de que conforme a lo precedentemente apuntado debió alegar y de igual manera comprobar la existencia de otras situaciones de hecho adicionales, como por ejemplo motivos de salud, de índole psicológicos o bien, otras razones de mayor envergadura que justifiquen la imperiosa e indiscutible necesidad de la hija de la accionante y de su grupo familiar, para ocupar dicho bien.

      Así pues, que tomando en cuenta que de acuerdo a lo afirmado con anterioridad en este mismo fallo la necesidad alegada por el propietario para exigir el desalojo en ningún caso podrá obedecer a motivos exclusivamente personales del propietario o arrendador, sino que se requiere que además se concurran otras circunstancias que al ser a.p.e.j. lo lleven al convencimiento de que realmente se encuentra configurada dicha causal, como por ejemplo, la situación económica del propietario, las condiciones de habitabilidad de la vivienda ocupada por el propietario – arrendador o sus parientes, las condiciones de vida o de salud , si el inquilino posee otra vivienda, etc, se concluye que de acuerdo a los señalamientos antes efectuados en este caso no se encuentra configurada la causal de desalojo alegada como fundamento de la presente demanda.

      Adicionalmente a lo anterior, se desprende que la parte contraria durante la articulación probatoria aperturada promovió como prueba copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de bienes presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado en fecha 27 de Junio de 1983 y del decreto de separación de cuerpos y de bienes expedido en esa misma fecha el cual fue protocolizado el fecha 8-7-1983 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro. 1, Protocolo Segundo, Principal, Tercer Trimestre de 1983 del cual emerge que con motivo de la partición amistosa efectuada por ambos cónyuges, la hoy demandante, además del inmueble que el accionado ocupa en calidad de arrendatario y que dice necesitar para que sea ocupado por su hija y su grupo familiar, ésta es propietaria de otros bienes inmuebles, los cuales a continuación se detallan:

      1).- Una (1) parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización J.C., segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el Nro. 236 con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (653mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Con la calle El Cristo; Sur: Con la parcela N° 237 de la misma Urbanización, segunda etapa; Este: Con la avenida Pampatar y Oeste: con la parcela N°.235 de la misma urbanización segunda etapa.

      2).- Una (1) parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización J.C., segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el Nro. 235 con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Con la calle El Cristo; Sur: Con las parcelas N° 237 y 238 de la misma Urbanización, segunda etapa; Este: Con la parcela Nro.236 de la misma Urbanización J.C., Segunda Etapa; y Oeste: con las parcelas N°.234 y 233 de la misma urbanización segunda etapa.

      3).- Una (1) Parcela de terreno con un área de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610mts2) y la construcción edificada sobre ella ubicada en la Urbanización J.C., segunda Etapa jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la Urbanización bajo el Nro.112, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con las parcela Nro. Ciento Once (111); Sur: Con la parcela N° Ciento Trece (113); Este: Con la calle el Fortín de la Urbanización J.C., y Oeste: con la parcela Ciento Ocho (118).

      4).- Una (1) Parcela de terreno y la construcción sobre ella edificada ubicada en la Urbanización J.C., segunda etapa, Municipio Maneiro de este Estado, identificada en el plano de la Urbanización con el Nro.11, con una superficie total de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Con la parcela Nro. 110; Sur: Con la parcela N° 112; Este: Con la calle el Fortín de la Urbanización J.C., y Oeste: con la parcela Nro.109.

    2. - Una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella edificada ubicada en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, identificada con el Nro. 357, con una superficie de NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENA CENTÍMETROS CUADRADOS (971,90mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con la parcela 356 de la Urbanización J.C.; Sur: con la Avenida F.E.G. y la parcela Nro. 284 de la misma Urbanización; Este: Con la parcela Nro. Doscientos Ochenta y Cuatro (284) y Doscientos Ochenta y Cinco (285) y Doscientos Ochenta y Seis (286) de la misma Urbanización J.C. y Oeste: con la Avenida F.E.G..

    3. - Una parcela de terreno ubicada en el caserío La Sierra con una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y nueve centímetros (469, 39mts2), cuyos linderos y medias son partiendo del Punto “A” formando por el vértice formado por el ángulo Noroeste formado de la totalidad del terreno propiedad de P.A.O. parte una línea recta con rumbo al Oeste y siguiendo al camino público o carretera de la Sierra se mide Treinta y Tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts2) y allí encontramos un punto que llamamos “B”, allí comienza el lindero Norte de esta porción de terreno que aquí delimitamos partiendo de este punto “B” en línea recta siguiendo el mismo rumbo hacía el Oeste lindando al camino público se mide Dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25mts) y allí encontramos el punto “C”, este lindero Norte, colinda con camino público de por medio llamado carretera de la Sierra y terrenos de los sucesores de V.F.. Por el Este partiendo del citado punto “B” y formando ángulos rectos con el lindero Norte, en línea recta con rumbo Sur en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (28,25mts) encontramos un punto llamado “D” con terrenos de P.A.O.V., lindero Oeste, partiendo del punto “C” hacia el Sur en línea recta y formando un ángulo recto con el lindero Norte con veintitrés metros con veinte centímetros (23,20mts) marcando allí el punto “E” con terrenos propiedad de P.A.O.V. y el lindero Sur lo encontramos con una línea recta los puntos “E” y “D” este lindero mide dieciocho metros con Setenta y Cinco centímetros (18,75mts) y colinda con terrenos propiedad de P.A.O.V..

    4. - los muebles y enceres de la casa donde tienen los cónyuges su domicilio conyugal situado en la Avenida F.E.G. “Quinta Katina” Municipio Maneiro de este Estado.

    5. - Un automóvil Sedan, marca Ford, Modelo 1.982, serial carrocería AJ 8 CU -81127, placas, OAB-14.

    6. - Los derechos que tiene la comunidad conyugal sobre la licencia de importación que aparece a nombre de E.P.d. kassapis y que esta inscrita en el Ministerio de Hacienda en el Tomo II, folio 15, del 12-7-1982.

    7. - Una acción marcada con el número 58 de la compañía privada M.T.C., cuya sede social esta situada en la Urbanización J.C., Distrito Maneiro de este Estado.

      Todo lo cual, indudablemente que influye en el ánimo de esta sentenciadora y le genera serias dudas en torno a la realidad de los motivos de hecho expresos tanto en el libelo como en su reforma para solicitar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la causal contemplada en el ordinal “B” del referido artículo 34 del decreto con rango de Ley de arrendamiento Inmobiliario y por tal razón, en aplicación in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron precedentemente expresadas debe este Tribunal forzosamente desestimar la presente demanda de desalojo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana E.P.P., en contra del ciudadano E.L., antes identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis (2006) 196º y 147º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

Exp. Nº.9125/06.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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