Decisión nº 2007-290 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Pampatar, 16 de octubre de 2007.-

197º y 148º.-

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: -------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.881.941, de este domicilio. --------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.336.785, comerciante, domiciliada en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio K.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.386 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.853.075.----------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.H.A.M., Y.H.J., J.H.G., L.H.J., A.H.J., O.H.J. y G.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.668, 64.241, 19.159, 45.513, 73.429, 88.366 y 65.708 y titulares de las Cédulas de Identidades Nros.10.197.446, 11.535.674, 2.963.912, 12.921.624, 12.397.245, 11.535.675 y 9.484.661, respectivamente.--------------------------------------------------------

CAPITULO II

SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso por escrito libelar de fecha 06-03-2006, mediante el cual la ciudadana E.P.P., asistida por la Abogada en ejercicio K.R.L., ejerce ACCIÓN DE DESALOJO, en contra de la ciudadana R.M., para que en su carácter de arrendataria bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8, ubicado en Residencias Kassapi Nro.112, situada en la calle El Fortín, Segunda Etapa de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo inmediato del inmueble arrendado; completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y de condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CTS (Bs.280.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00), correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2006. TERCERO: En pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria, los cánones de arrendamiento por uso del inmueble, contados a partir del mes de enero de 2006, y los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del mismo. CUARTO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual solicita en este mismo acto. QUINTO: Producto del deterioro que sufre la moneda día a día, solicita al Tribunal aplicar la indexación al momento de producirse el fallo definitivo. SEXTO: En pagar, todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se han causado, y los que se causaren como efecto del proceso, las costas y costos procesales, incluido los Honorarios Profesionales de Abogado.-------------------------------------------

De conformidad con los artículos 585, 588 y ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, pidiendo la designación como depositaria según lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 07 de marzo del año 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Folio 22. ----------------------------------------

En fecha 13 de marzo de 2006, se libró la compulsa y el Recibo de citación a nombre de la ciudadana R.M., parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Secretario y la ciudadana Alguacil de este Tribunal. Folios 23 y 24. ---------------------------------------

En fecha 24 de marzo de 2006, comparece el ciudadano F.T., Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, consignó sin firmar el Recibo de Citación, junto con la orden de comparecencia al pie nombre de la ciudadana R.M.. Folio 26. ------------------------------

El día 28 de marzo de 2006, la ciudadana E.P.P., confirió poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio K.R.L.. Folio 36. En esa misma fecha, la representante legal de la parte actora solicitó al Tribunal se proceda a citar mediante carteles a la parte demandada. Folio 38.------------------------------------------------------

Por auto de 31 de marzo de 2006, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Folio 39. ----------------------------------------------------------------------------------

Cumplidas las formalidades legales de la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal designó como defensor Judicial de la demandada, al Abogado A.J.G.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.781.108 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.112.443, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Folio 49. ----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 19 de junio de 2006, la ciudadana R.M., parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio G.A., se da por citada. Folio 55. ---------------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006, el Abogado A.J.G.H., actuando con el carácter de Defensor Judicial, consignó escrito de Contestación a la demanda. Folios 57 y 58. --------------------------------------------------------------------------

En fecha 20 de junio del año 2006, la ciudadana R.M., asistida por el Abogado G.H.A., parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada, constante de dos (02) folios útiles; mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en esa misma fecha, se agregó al expediente el escrito consignado por la parte demandada. Folios 61 al 63. --------------------------------------------------------------------------------------

Por sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006, se dictó el fallo declarando sin lugar la cuestión previa opuesta de la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, declarando en consecuencia su competencia para conocer el asunto en razón del territorio. Folios 64 al 66.-------------------------------------------------------------

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, la parte demandada, ciudadana R.M., asistida por el Abogado Y.H.J., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) folios anexos. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó agregarlo al expediente. Folios 67 al 78. ----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 28 de junio de 2006, la parte demandada, ciudadana R.M., otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio G.H.A.M., Y.H.J., J.H.G., L.H.J., A.H.J., O.H.J. y G.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.668, 64.241, 19.159, 45.513, 73.429, 88.366 y 65.708 y titulares de las Cédulas de Identidades Nros.10.197.446, 11.535.674, 2.963.912, 12.921.624, 12.397.245, 11.535.675 y 9.484.661, respectivamente. Folio 79. ----------------------------------------------------------------------------------

Por diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, desconoció, tacho e impugnó los recibos de pagos cancelados, supuestamente por los meses de febrero del 2006, enero del 2005 y agosto del 2005; desconoció la firma signada en los recibos marcados con las letras B-C-D, ya que la misma no corresponde a la de su mandante; desconoció, tachó, negó e impugnó, recibo de pago marcado en el anexo 2, ya que el mismo es una copia simple y el mismo nunca, fue firmado por su mandante; desconoció, tachó e impugnó, contrato de arrendamiento marcado con el Nº 1, ya que el mismo es una copia simple y además nunca fue signado dicho contrato por la ciudadana E.P.P.; tachó los testigos G.C.D.S. y L.H.V.G., por considerar que los mismos no tienen relación alguna en la causa y al mismo tiempo solicita que la prueba de testigo no sea admitida ya que la misma no goza de los requisitos esenciales para promocionar dicha prueba. Folio 80. ---------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 29 de junio del año 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y en relación a la prueba de Informe promovida, se acordó Oficiar la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio de la parte actora ciudadana E.P.P.. En cuanto a la prueba testimonial promovida, se acordó librar exhorto a un Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, a los fines de que el Juzgado que por Distribución le correspondiera, examine a los testigos G.C.D.S. y L.H.V.G., y a tal efecto, se le remitió anexo los instrumentos promovidos por la parte demandada con su escrito de pruebas, identificados “A”, “B”, “C” y “D”, para su reconocimiento por los testigos. Folio 81. ----------------------------

En fecha 03 de julio de 2006, se libró Oficio Nro. 9157-322 para el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 82 y 83. -------------------------------

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada K.R.L., expone: “Estando dentro de la oportunidad procesal para desconocer y tachar lo hago de la siguiente manera según señalado el C.P.C. Tacho formalmente a los testigos promovidos por la parte demandada; Desconozco, tacho e impugno los recibos de pago emitidos por la parte demandada en el anexo 1 señalado con la letra “ A “, ya que la misma fue emitida un año antes del pago del arrendamiento; y los marcados con las letras B, C, y D.”. Asimismo, en esta misma fecha Apeló de la prueba de testigos admitida, así como de la prueba de informes. Folios 84 y 85. -------------------------------------------------------------

En fecha 04/07/2006, el Tribunal libró Oficio Nro.9157-326 para el Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), requiriendo informe migratorio de la parte actora, ciudadana E.P.P.. Folio 86. -------------------------------------------

Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documento promovido por la parte demandada; fijó las 11:00 A.M. del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Intimación de la ciudadana E.P.P., a los fines de exhibir original del Instrumento que en copia fotostática anexó marcado “2” a su escrito de pruebas. Folio 87.-

En fecha 07/07/2006, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora, ordenando remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las actas que indiquen las partes y aquellas que el Tribunal se reserva indicar. Folio 89. ------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la certificación de las copias a fin de la apelación interpuesta. Folio 90. --------------------

En fecha 10/07/2006, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha. Folios 91 al 95. ----------------------------------

Mediante diligencia de fecha 10/07/2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas del expediente de consignaciones Nro. 254 de la nomenclatura de este Tribunal e igualmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos G.C.D.S. y L.H.V.G.. En esta misma fecha, se dictó auto agregando los recaudos consignados y se le advirtió a la parte demandada que la prueba promovida por él ya había sido promovida y ordenada su evacuación. Folios 96 al 129. --------------

Por auto de fecha 11/07/2006, el Tribunal acordó la certificación por secretaría de las copias señaladas por el apoderado actor y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial mediante Oficio Nro.9157-349. Folios 130 y 131. ----------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 11/07/2006, el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no consta en el expediente el reingreso de la comisión para la evacuación de testigos promovida por la parte demandada, instando a la parte demandada el cumplimiento de la comisión dentro del lapso que le fue concedido. Folio 132. --------------------------------------------------------------------------------

En fecha 27/07/2006, se recibió Oficio Nro.15.486-06 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita, a los efectos de precisar el trámite que debe ser aplicado con motivo de la apelación interpuesta, si el establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y siguientes o en su defecto, el establecido en el artículo 893 Ejusdem. Dicho Oficio fue agregado al expediente. Por auto de fecha 03/08/2006, se dio respuesta mediante Oficio librado al efecto bajo el Nro.9157-380, señalándole que la causa se trata de un juicio de Desalojo. Folios 133 al 136. --------------------------------------------- Por auto de fecha 19/09/2006, se agregó al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Folios 137 al 164. ---------------------

En fecha10/09/2006, la apoderada de la actora, consignó escrito de “Informes”, lo cual fue agregado al expediente por auto de fecha 20/09/2006. Folios 165 al 168. -----------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 20/09/2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que sean tomadas las medidas necesarias debido el caso que habiendo transcurrido ya 2 meses no se ha recibido por parte de la Oficina ONIDEX, las resultas de la prueba de informe requerida. Asimismo, solicita que se desecha a los testigos promovidos por cuanto los mismos no fueron citados por el Tribunal y que en ninguna parte del escrito de promoción de pruebas de la demandada, señala que no sería necesaria su citación. Folio 169. ------

Por autos dictados en fechas 21/09/2006 y 01/11/2006, el Tribunal ordenó librar Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitándole que a la brevedad remita el informe solicitado mediante Oficio Nro.9157-326, librándose para ello el Oficio Nro.9157-434 y 9157-485, respectivamente. Folio 170.----------

Mediante auto dictado en fecha 07/11/06, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora la cual fue declarada improcedente la remisión de copias certificadas efectuada por este Tribunal y en consecuencia desistido el recurso de apelación interpuesto contra las actuaciones realizadas en el expediente. Folios 2 al 29. ----------------------------------------------------------

En fecha 16/11/2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita del Tribunal que a los fines de evitar una dilación indefinida proceda a dictar sentencia, para lo cual cita extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 30.--------

Por diligencia de fecha 12/12/2006, la parte actora solicita el avocamiento de la causa, lo cual fue realizado en fecha 12/12/2006. Folio 31. ----------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 15/01/2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita del Tribunal se proceda a dictar sentencia en la presente causa por cuanto considera que ha transcurrido un lapso sumamente prudencial y no han ingresado las resultas de la prueba de informe. Folio 33. --------------------------------------------------------

Por auto de fecha 06/02/2007, el Tribunal ordenó nuevamente ratificar el contenido del Oficio Nro.9157-326, mediante el cual se requiere de la ONIDEX, el envío del informe requerido. Folio 35. --------

Por diligencia de fecha 28/03/2007, la parte actora solicita que se dicte sentencia en la causa. Folio 36. --------------------------------------------

En fecha 27/04/2007, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 30/04/2007. Folio 37.----------

Por diligencia de fecha 25/05/2007, la parte actora solicita que se dicte sentencia en la causa. Folio 39. ----------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------

En efecto, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2.006, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: -----------

  1. - Que la ciudadana R.M., plenamente identificada en autos, domiciliada en el apartamento Nro. 8 de Residencias Kassapi Nro.112, ubicada en la calle El Fortín, segunda etapa de la Urbanización J.C., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, acordó con su persona un contrato de arrendamiento escrito, el cual se volvió indeterminado en cuanto a su duración, pero escrito en cuanto a su contenido y cláusulas. ------------------------------------------------

  2. - Que la arrendataria ha venido quebrantando de manera reiterada en incumplir con sus obligaciones legales a las que se obligó, y es el caso que a la fecha le adeuda, los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2006, con vencimiento los días onces (11) de cada mes, por un monto de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) mensuales, los cuales anexa marcados con las letras C1 y C2. -------------------------------

  3. - Que el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses antes mencionados, lo que constituye un incumplimiento a las obligaciones del arrendatario. --------------------------

  4. - Que es evidente que su incumplimiento da lugar a la acción de desalojo, la cual se intenta aunado a los artículos 1.141, 1.155 y 1594 de Código Civil, en concordancia con los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y con el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------------

  5. - Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo acude ante la autoridad competente, para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.336.785, para que:------------------------------------------------

Que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a las siguientes pretensiones: ------------------------------------------

PRIMERO

En el desalojo inmediato del inmueble arrendado referido a lo largo de su libelo; completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso y de condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa.-------

SEGUNDO

En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) correspondiente a los meses de Enero y febrero de 2006. -----------------------------------------------------------------------

TERCERO

En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, los cánones de arrendamiento por uso del inmueble, contados a partir del mes de enero del 2006, y los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del mismo.----------------- CUARTO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo al información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación de efectué mediante experticia complementaria del fallo, la cual solicito en este mismo acto. -------------------------------------------------------------------------- QUINTO: Producto del deterioro que sufre nuestra moneda día a día, solicito al Tribunal aplicar la indexación al momento de producirse el fallo definitivo. --------------------------------------------------------------------------

SEXTO

En pagar, todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se han causado, y los que se causaren como efecto de este proceso, las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado.----------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima su acción en la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.680.000,00).-----------------------

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada debidamente asistida de su abogado opuso cuestiones previas de conformidad con los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:----------------------------------

  1. - Que opone la falta de competencia por el territorio de este honorable Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en virtud que al suscribir el contrato de arrendamiento elegimos como domicilio especial la ciudad de Caracas, conforme se evidencia de la Cláusula “décima sexta”, del contrato de arrendamiento que cursa en las actas procesales. -----------------------------------------------------------------

    En consecuencia solita a este honorable Juzgado decline su competencia a los Juzgados de Municipio de Caracas, Ciudad Capital.

    Con relación a este primer punto, que sería la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, de la falta de competencia por el territorio de este Juzgado, la misma fue objeto de estudio en su debida oportunidad. ------------------------------------------------

  2. - La del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solita la inadmisibilidad de la demanda. ------------------------------

    El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:---------------------------------------------------------------------------------

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva

    .-------------

    Como punto previo debe señalar este juzgador que, durante el lapso de contestación de la demanda, compareció el propio demandado a través de su apoderado judicial para consignar sendos escritos de contestación a la demanda, quien acude directamente a juicio a hacer valer sus derechos.--------------------------------------------------

    Punto previo: --------------------------------------------------------------------------

    Seguidamente, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la cuestión previa con respecto a la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ---------------------------------

    El demandado alega los siguientes motivos: ---------------------------

    Que a pesar que se encontraba totalmente solvente en su obligaciones arrendaticias, para el momento de presentar la demanda había cumplido con el pago de los meses de Enero y Febrero de 2006.….

    .-------------------------

    Alegó el siguiente punto de derecho: “ Que la accionante manifiesta que no pagó los meses de enero y febrero de 2006; Que los pagos debía realizarlos los días 11 de cada mes; Que demanda su desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, por haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas.-------------------------------------------------------

    Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se establece que los pagos de los cánones de arrendamiento los debía realizar por mensualidades vencidas. Esto quiere decir, que el pago correspondiente al mes de enero lo debía realizar en el mes de febrero. Igualmente el pago del mes de febrero lo debía realizar en el mes de marzo. Que de conforme al dicho de la actora los pagos correspondían los días 11 de cada mes de arrendamiento. ----------------

    Que se evidencia de la nota de secretaría que la presente demanda fue presentada el día 6 de marzo de 2006 y admitida por el Tribunal el día 7 del mismo mes y año, lo que quiere decir, que antes que venciera el mes de febrero (11 de marzo de 2006) la demandante accionó en su contra, lo cual es contraria a la ley, pues aun no tenía los dos (2) meses de vencimiento, conforme lo alegado por la accionante, sino, tendría un mes (1) y veintitrés (23) días. -----------------

    Que la ley exige dos (2) mensualidades sin el cumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento para solicitar el desalojo, lo cual consonante al propio libelo de demanda no se cumplió. --------------

    Que solicita sea declarado con lugar la presente cuestión previa con las consecuencias de ley. ------------------------------------------------------

    En relación con esta cuestión previa debemos señalar tal como lo afirma la doctrina constante y del Principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia número 90, de fecha 13 de marzo de 2003, que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que solo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera. Entonces se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa, pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de Desalojo por supuestamente haber incurrido el arrendatario en un incumplimiento al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento objeto del contrato lo que esta totalmente ajustado a las previsiones legales. En efecto el Artículo 1592 del Código Sustantivo establece que:-------------------------------------

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.° Debe servirse de la caso arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; 2.° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    --------------------

    Y el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que:--------------------------------------

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    …(sic).--------------------------------------------------

    Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado. Lo que debe quedar claro en este sentido es que la procedencia o no de la demanda por ser contraria a la Ley si ese fuere el caso no es un problema que pueda dilucidarse a través de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que ese es un problema que solo puede ser tratado cuando se resuelve el fondo de la causa en consideración a lo cual debe quedar desechada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece. ----------------

    En cuanto a la contestación al fundo de la demanda, indicó: --------

Primero

Que es cierto que es arrendatario de un apartamento identificado con el N° 8 de las Residenciad Kassapi Nro. 12, ubicada en la calle El Fortín, segunda etapa de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, por el cual paga la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales como canos de arrendamiento. Y que también es cierto, aun cuando la demandante no dijo nada al respecto, que tengo más de 11 años en calidad de arrendataria, específicamente desde el día 9 de septiembre de 1.994. --------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Que no es cierto, y por lo tanto lo niega y rechaza categóricamente, que deba los cánones correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.006, lo cierto es, que fueron pagados en su oportunidad. También es cierto que en muchas ocasiones paga por adelantado y sin vencerse el mes de arrendamiento. Acota que los mensualidades no siempre eran recibidos por la arrendadora ni los recibos de pagos emitidos por ella, pues comúnmente era la administradora a quien conozco por su apodo “Flor”, quien recibía los pagos, entregaba y firma los recibos, ella se encuentra ubicada en un negocio propiedad de la arrendadora demandante denominado Flores y Novia, ubicado en la calle J.M.P. de la ciudad de Porlamar de este Estado. -----------------------------------------------------------

Tercero

Que cuando pagó los meses de enero y febrero los cánones de arrendamiento, los recibos de pago se los dio la mencionada administradora, por la demandante se encontraba de viaje para los Estados Unidos de Norte América, encontrándome en ese momento en compañía de los ciudadanos G.C.D.S. y L.V.G..----------------------------------------------------------------

Cuarto

Que no es cierto y por lo tanto lo niega y rechaza enfáticamente lo solicitado por la demandante en el libelo en los particulares: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, por lo que niego y rechaza que deba desalojar el inmueble arrendado por deber los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.006, es la cantidad de Bs. 280.000, oo. --------------

Quinto

Que tampoco es cierto que deba los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble a partir del mes de enero de 2006, pues el mes de febrero lo pagó en su oportunidad y los meses de marzo, abril y mayo se encuentran consignados en este honorable Juzgado, conforme lo demostrara en la etapa probatoria.-------------------

Sexto

Que aunado a lo anterior niega que deba los intereses moratorios causados por el supuesto atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento alegadas por la actora como insolutas, además de la indexación solicitada y los pagos judiciales y extrajudiciales que supuestamente se han causado. ---------------------

Séptimo

Que por lo antes expuesto solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y en caso contrario declarar sin lugar la presente demanda de desalojo por falta de pago. -------------------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -------------------------------------------------------------------------

  1. - Contrato privado de Arrendamiento original, folios 6 y 7, suscrito por la ciudadana E.P.P., parte actora en la presente causa y la ciudadana R.M., parte demandada, plenamente identificados en autos, de fecha 10 de Diciembre de 2.000, el cual por tratarse de un Documento Privado; y no haber sido desconocido, ni negado, ni tachado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga pleno valor de prueba al ser además pertinente para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones. Así mismo, por ser este el documento original que acompaño la accionante en su escrito libelar de demanda, y donde queda demostrado la existencia de la relación que unen al demandante con el demandado. ASI SE DECIDE.----------------------------

  2. - Copia fotostática certificada de Solicitud de Separación de Cuerpo y bienes formulada por los cónyuges Vacilios Kasaspi Nucci y E.P.d.K., que se expide en Pampatar en fecha 20/02/85, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor de la ciudadana E.P.P., relacionado con el inmueble apartamento de su propiedad, ubicado en la calle número 112, denominada Residencias Kasappi, en la calle El Fortín, Segunda Etapa de la Urbanización J.C., del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el Tribunal, lo aprecia por tener relación con la presente causa y por lo tanto la controversia no esta planteada en determinar la propiedad del inmueble. ASI SE DECIDE. -------------------------------------

  3. - También consigno la parte actora como anexo del libelo, dos (02) recibos de pago, folios 15 y 16 sin número, emitidos de forma consecutiva, en las fechas el 16/01/06 y 16/02/06, a nombre de R.M., por concepto de Alquiler, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo) cada uno, que no aparecen suscritos por persona alguna.-------------------------------------------------------------------------

    Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona alguna, que soportan según la actora, los cánones cuyo incumplimiento se le imputa al demandado, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, razón por la cual se les desecha. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------

    En relación a estas pruebas este juzgador debe hacer la siguiente acotación: en sentencia del Juzgado Provisional Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio de J.G.G.V. contra N.J.H.O., citado por J.M.A. en su obra Contratos Civiles, Teoría y Práctica, ediciones Libra, 2001, p. 50 expresó: -----------------------------------------

    Los documentos privados al no emanar de la parte contra la cual se producen no pueden oponerse a ella a tenor del artículo 1.368 del Código Civil, el documento privado debe estar suscrito por el obligado y ninguno de los instrumentos producidos está firmado por ellos carecen de valor probatorio y así se establece

    . -------------------------------

    En sintonía con el extracto de la decisión anteriormente transcrita los recibos consignados por la parte actora no prueban que los mismos hayan sido firmados por el demandado, aparte de que tales recibos fueron emitidos por la misma parte actora quien es, la que los esta consignando, por lo que a tenor del artículo 1.368 del Código Civil se declaran impertinentes a la presente causa. ASI SE DECIDE. --------

    Así mismo, es oportuno señalarle que ha sido constante la doctrina y Jurisprudencia al establecer:

    "que la insolvencia de la parte demandada no se demuestra con que el actor consigne recibos de pago insolutos sin firma del demandado y que realmente estos instrumentos no demuestran nada, por el hecho mismo de no contener la firma de la parte demandada por lo tanto no le son oponibles. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------

    Que en el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. ----------------------------------------------------------------------------------

    Planteados de este modo los temimos del descenso, este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------------

    Quien aquí Juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamentada de la presente acción. ------------------------------------------------------------------------------------

    Se observa que fue consignado junto con el escrito de libelo de la demanda un documento privado consistente en un contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el demandado, el cual no fue impugnado por el adversario conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto; y agrega la norma que, “El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”. Así mismo, quedó planteada la relación arrendaticia que une a las dos partes en esta controversia al aceptar ambas partes en sus escritos la existencia de la relación que los une. En este caso, se observa que el documento presentado consiste en un contrato de arrendamiento suscrito entre actor y demandado sin que se produjera la impugnación del demandado por lo que el mismo surte pleno valor probatorio en este juicio y por ello debe ser valorado; de este documento claramente se desprende que el demandado celebró con el actor un contrato de arrendamiento el 11 de Diciembre de 2.000, siendo que lo afirmado por la demandante en su libelo es que inicialmente la relación entre ambos había sido a tiempo determinado por efecto de este contrato y que luego se convirtió a tiempo indeterminado por lo que, no existe duda para este juzgador que la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, por lo que la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de Enero y Febrero del año 2006. ASI SE DECIDE. --------------------------

    Conforme al principio de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valoraran las pruebas que consten en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. --------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: ------------------------------------

    Promovió cuatro (4) recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2006 y Enero y Agosto de 2005, identificados con las letras A,B,C, y D (anexo 1) en donde se puede apreciar de los dos primeros su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006. De los otros dos se evidencia que la firma no corresponde a la arrendadora y lo cual demuestra que terceras personas recibían el dinero en su nombre. ----------------------------------------------------------------------------------

    Este Juzgador con relación a los recibos de pago promovidos en el anexo 1° distinguidos con las letras C y D, tomando la confesión que hace la parte que los promueve, … “Lo cual demuestra que terceras personas recibían el dinero en su nombre…”(sic), dichos documentos privados al emanar de terceras personas al proceso, debió la parte que los produjo ratificarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, que expresa:---------------

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    . --------------------------------------------------------------

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia la ratificación del tercero mediante la prueba testimonial. Este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno, por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE. ---------------

    En este mismo particular de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada hizo valer el recibo de pago distiquito con la letra “A” (incorporado en el anexo 1°) cursante a los autos y anexo a su escrito de promoción de prueba. Quien sentencia señala lo siguiente: -

    Corre a los autos a los folios 69 y 145 copia y original del recibo de pago en estudio, suscrito de la siguiente manera: Porlamar, emitido 16-01-05, R.M., por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil exactos, por concepto de arrendamiento del apto. # 8 que ocupa, vencido el 16-01-06, recibí firma. Haciendo referencia a dicho instrumento, la parte actora en su diligencia de fecha 04-07-06, y que corre a los autos al folio 84 señaló lo siguiente: Desconozco, tacho e impugno los recibos de pago emitidos por la parte demandada en el anexo 1 señalados con la letra “A”, ya que el mismo fue emitido un año antes del pago del arrendamiento, algo totalmente insólito, ya que la parte demandada nunca canceló el mes de enero del 2006, sino con ese recibo lo que estaba cancelando era enero del 2005, así mismo que ese documento estuvo forjado por la parte demandada. Quien sentencia señala al respecto: -------------------------------------------------------

    Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a desconocer y/o impugnar, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Ética del Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas creemos conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de marras, la parte actora en la oportunidad procesal pautada para ello, impugnó y desconoció el recibo de pago distinguido con la letra “A” anexo 1° del escrito de promoción de pruebas, por cuanto, y cito: “…desconozco, tacho e impugno los recibos de pago emitidos por la parte demandada en el anexo 1, señalados con la letra “A” ya que el mismo fue emitido un año antes del pago del arrendamiento, algo totalmente insólito, ya que la parte demandada nunca cancelo el mes de enero del 2006, sino con ese recibo lo que estaba cancelando era enero del 2005, ese documento estuvo forjado por la parte demandada…”. (Sic). Es decir, de la actividad procesal desplegada por el accionante, referida a la impugnación y desconocimiento del instrumento privado de pago fundamental en esta acción, este Juzgador señala, que si bien es cierto la parte accionante ejerció su derecho a desconocer, tachar e impugnar el instrumento privado de pago en su oportunidad procesal, cuando así lo hizo en su escrito de fecha 04-07-06, folio 84, de la presente causa, no menos cierto es que no señaló en él, en que consistía su desconocimiento, si era en cuanto a la firma o en relación a su contenido, o ambos, para que de esta manera pudiera, la promovente de la prueba, hacer uso a su derecho a la defensa. Lo que si dejó claro, que fue emitido un año antes del pago del arrendamiento el 16-01-05, que es diferente a la fecha en que fue recibido el pago, es decir, el pago se realizo 16-01-06. ------------------------------------------------

    En consecuencia, al no haber sido desconocido por el accionante, el documento privado en cuestión bajo las formalidades exigidas en la Ley, dicho instrumento ha de tenerse como reconocido, por mandato de la norma contenida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. -----------------------------------------

    En atención a dicha declaratoria, el instrumento aquí analizado adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil, así se estable. --------------------------------------------

    Para este Juzgador, el recibo en estudio debe tenérsele como prueba de que el arrendador canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2006, con lo que demuestra la solvencia del mismo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------

    Promueve igualmente en el anexo 1 como prueba documental privado de un recibo de pago folio 145, marcado con la letra B, para probar el pago del mes de febrero del 2006, por concepto de alquiler, el cual es demandado por la parte actora como insoluto. Tal instrumento privado presentado como medio de prueba fue desconocido, tachado e impugnado formalmente, por la parte actora en su escrito de fecha 04-07-2006 folio 84, y en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, por cuanto el mismo no fue firmado por su mandante, al igual que a simple vista se ve que ha sido adulterado, es decir desconoce, tacha e impugna el documento privado en su firma como en su contenido, y por cuanto correspondía la carga de la prueba a la parte promoverte y de la revisión efectuada del presente expediente se evidencia que por ser documento privado emanado de tercero, consta en autos el procedimiento establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1.364 del Código Civil, en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10-07-06, el mismo suscribe: “… De conformidad con los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de testigo, en virtud de que mi representado no cuenta con los medios para pagar expertos. En consecuencia promuevo a los ciudadanos G.C.D.S. y L.H.V.G.”. ----------------------

    Ahora bien, en la Cláusula Primera del contrato privado de arrendamiento consignado por la parte actora con el libelo de la demanda se establece: “…El arrendatario toma en alquiler para destinar a vivienda,…. (sic) Situada en Urbanización J.C., Residencias Kisapis, Apto # 8, calle El Fortín Distrito Maneiro, ahora Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…”(sic), la misma es aceptada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: “Es cierto que soy arrendatario de un apartamento identificado con el N°. 8, de las Residencias Kassapi N° 112, ubicada en la calle Fortín, segunda etapa de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado….” ----------

    Quien aquí decide observa: -------------------------------------------------

    Que en dicho instrumento privado, en su contenido solo se lee, pago por alquiler (copio) 16-02-06, no hace mención a que objeto pertenece ese pago, o sea, ha que va dirigido ese pago. Así se establece.---------------------------------------------------------------------------------

    Igualmente en la cláusula segunda del mencionado contrato privado de arrendamiento se estableció lo siguiente: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00). … Así mismo el accionado en su contestación al fondo de la demanda, reconoce que el canon de arrendamiento del inmueble es de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00), y en el instrumento privado marcado con la letra B, en el anexo 1, en su contenido se lee la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.185.500,00), monto este que no coincide con lo estipulado en el contrato y reconocido por las partes en la presente causa. Y así se establece. ---------------------------------------------------------

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgador desecha este instrumento privado por no guardar relación con lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento privado, como del reconocimiento que hacen ambas en sus escritos presentados en la oportunidad procesal que estable la Ley. ASI SE DECIDE. ----------------

    Promovió como prueba y consigno copia fotostática del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, identificado con la letra A incorporado al anexo 2, y solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original que se encuentra en poder de la ciudadana E.P.P., identificando plenamente. Para todos los efectos del presente medio de prueba promueve las testimoniales indicadas en el particular cuarto del presente escrito. El presente medio de prueba es para demostrar la solvencia en el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005. ----------------------------

    Los meses que se reclaman como insolutos por la parte actora, y por los cuales se trabó la litis, son los meses de Enero y Febrero de 2006, y como quiera que la parte demandada quiere demostrar el pago del mes de diciembre de 2005, este Juzgador lo desecha por considerar, que no guarda relación con los meses presuntamente insolutos y reclamados en esta causa por la parte actora. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.C.D.S. y L.H.V.G., identificándolos plenamente, los mismos fueron tachados por la parte actora formalmente, en su escrito de fecha 04-07-2006 folio 84, y en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba”…-----------------------------------------

    Ahora bien, continua la norma trascrita estableciendo: “…Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejara de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”. ---------------------------------------------------------------------

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, no consta la insistencia de la parte promoverte de la prueba de los testigos, pero como quiera que estuvo presente en el acto de la declaración de los testigos, donde se comprueba su insistencia, este Juzgador considera establecer el valor probatorio de las testimoniales depuestas por los testigos por ante el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondió practicar las testimoniales. Así se establece. ---------------------------------------------------

    Con respecto a los testimonios de los testigos G.J.C.D.S. y LISSETECAROLINA VILLAMEDINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 12.558.240 y 10.187.543, quienes comparecieron en su oportunidad a dar declaración, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, este Tribunal observa: ----------------------------

  4. - Los testigos respondieron con, equilibrio, lógica, seguridad, coherencia e idoneidad al momento de responder en sus respuestas, y la segunda que fue la única repreguntada al respecto reiteró muy enfáticamente. --------------------------------------------------------------------------

  5. - Por lo que en ese sentido, es bueno señalar que la apreciación de la prueba testimonial el juez, no está obligado a dar razón detallada de cada apreciación ni le exige ninguna norma hacer constar en el fallo todo el proceso cognoscitivo, lógico y de raciocinio relacionado con el análisis de la prueba testifical, solo debe constar expresamente el razonamiento en virtud del cual admite el testimonio y para el caso de desecharlo expresar el fundamento de tal determinación. Con respecto a la exhibición del documento marcado con la letra A, los dos testigos de manera firme respondieron: la firma es de Dra. E.P.P., esta no hizo ningún tipo de oposición. Por lo que este Juzgador concluye por las respuestas claras, concordantes y sencillas de los testigos, así como del silencio de la parte actora, que éstos son fiables. En consecuencia, sus dichos los tiene este Tribunal con toda su fuerza probatoria. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------

    De la declaración de los ciudadanos G.J.C.D.S. y LISSETECAROLINA VILLAMEDINA GONZALEZ, y del silencio con la exhibición del documento por la parte actora, quedó demostrado que la firma que aparece en el recibido del instrumento privado de pago, como recibido marcado con la letra “A”, es de la ciudadana E.P.P., parte actora en la presente causa, y lo que ratifica que el arrendatario se encontraba solvente con el mes de enero de 2006. ASI SE DECIDE. ------------------------------------

    Cursa a los folios 97 al 128, consignado por la parte demandada en el lapso procesal de prueba, copia certificada de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias, signado bajo el Nº 06-252, que cursa ante este Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la ciudadana R.M., , a favor de la ciudadana: E.P.P., aperturado en fecha 04 de abril de 2006.---------------------------------------------------------------------------------------

    Los antes descritos instrumentos, conforman una copia certificada expedida por este mismo Tribunal, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirla, contentiva del Expediente de Consignaciones Nº 06-254, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana R.M., en virtud de la negativa de la Arrendadora E.P.P. de recibir los cánones de arrendamiento pactados, procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo. ---------

    En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia certificada en cuestión, reviste el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. ASI SE DECIDE.--------------

    Solicitó informe a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX del movimiento migratorio de la ciudadana E.P.P., a efectos de demostrar que la mencionada ciudadana no se encontraba en el Estado al momento de realizar el pago de los meses de enero y febrero de 2006, el mismo es desechado por cuanto no aporta ninguna prueba en la presente causa. ASI SE DECIDE.-------

    Consignó tres contratos de arrendamiento identificados con los números 1,2 y 3, en donde se evidencia que es arrendataria desde el 9-09-1994. -------------------------------------------------------------------------------

    En relación a los instrumentos identificados 1 y 2, cursantes en los folios 71 al 75, este Juzgador los desecha por cuanto no guardan relación con el objeto por el cual se demanda en la presente causa; así mismo en el identificado con el número 1, se evidencia que las partes son totalmente diferentes a las de la presente acción. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------

    Con relación al instrumento de contrato de arrendamiento privado, identificado con el número 3, folios 76 y 77, el mismo fue valorado por este Juzgador, en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: -------------------

    Promovió los meritos favorables de los autos de todo cuanto a lo que le favorezcan y de manera especial todas aquellas documentales que cursan actualmente en autos, plenamente reconocidas por las partes. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

    HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES: ---------------------------------

    En el contrato de arrendamiento privado consignado anexo al libelo de la demanda por la parte actora, marcado con la letra “A 1” folio 6, y promovido como prueba por la parte demandada en su debida oportunidad, identificado con el número 3, folio 76, de los autos de esta acción, el cual fue valorado en su debida oportunidad, donde que da demostrada la relación arrendaticia entre la ciudadana E.P.P. parte actora, planamente identificada en autos y R.M. parte demandada. -----------------------------------------------------------

    De este modo, fue aceptado por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, y de contestación de la demanda por la parte accionada folios 1 y 61 de los autos del presente expediente. De allí pues, que ambas partes aceptan la relación arrendaticia que las une en esta controversia. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------

    En la cláusula primera del referido documento privado contrato de arrendamiento se establece: “El arrendatario toma en alquiler para destinar a Vivienda exclusivamente y por tiempo de 12 (doce) meses, contados a partir del día 11 de Diciembre del 2000, situado en Urb J.C. – Residencias Kassapis # 8..”. ---------------------------------------

    De lo antes suscrito igualmente debe señalarse que de los autos de la presente causa, se desprende así mismo que ambas partes reconocen el objeto de esta acción, que esta constituido por Un apartamento identificado con el # 8 de la Residencias Kassapi N° 112, ubicada en la calle El fortín, segunda etapa de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, folios 1 y 61, por el cual se demanda el desalojo de dicho inmueble. ASI SE DECIDE. ------

    Reconocen que el monto del canon de arrendamiento, es de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, oo), mensuales. -------------

    En cuanto a este punto, la cláusula segunda del documento privado contrato de arrendamiento establece que: “La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de Ciento cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo).”, por lo que este sentenciador lo da por reconocido. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------

    DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.------

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: ----------------------------------------------------

    Se inicia la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora ciudadana A.P.P., a través de su representante legal Dra. K.R.L., plenamente identificada en autos, que en fecha 11 de Diciembre de 2.000, celebro un contrato escrito de arrendamiento con la ciudadana R.M., sobre un apartamento identificado con el # 8 de la Residencias Kassapi N° 112, ubicada en la calle El fortín, segunda etapa de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, folios 1 y 61, que la arrendataria ha venido quebrantando de manera reiterada, en incumplir con sus obligaciones legales a las que se obligó, y que es el caso que a la fecha le adeuda, los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2006, con vencimiento los días 11 de cada mes, por un monto de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,oo), mensuales.--

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal, para la contestación de la demanda, negó y rechazó categóricamente la demanda, alegando que deba los cánones correspondientes los meses de enero y febrero, que lo cierto es que fueron pagados en su oportunidad.------------------------------------------------

    Que no es cierto y por lo tanto lo niega y rechaza enfáticamente lo solicitado por la demandante en el libelo en los particulares: Primero, Segundo, Tercero; Cuarto, Quinto y sexto, pues el mes de Febrero lo pague en su oportunidad y que los meses de marzo, abril y mayo, se encuentran consignados en este Juzgado, que no es cierto que haya incumplido con una obligación de pagar cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero, 2.006.--------------------------------------------------------------------------------------

    Este Tribunal al respecto observa, que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal para ello no trajo a los autos prueba suficiente para probar los hechos alegados contra la demandada, ya que no logró demostrar la falta de pago por la demandada ciudadana R.M., pudiéndose evidenciar de la prueba aportada por la parte demandada, que en el Recibo de pago promovido en el lapso de promoción y evacuación de prueba, en el Anexo 1 letra “A”, valorada en su oportunidad, se constató que la señora R.M. parte demandada, canceló el mes de Enero de 2006, mes éste de los dos que son reclamados por la parte actora como insolutos, siendo evidente que con esta prueba quedó demostrado que para el momento de la presentación de la demanda, la parte demandada estaba solvente en su obligación de hacer el pago del canon de arrendamiento a la parte actora del mes de enero del 2006.---------------------------------------------------------------------------------------

    Teniendo en cuenta lo alegado, probado en autos y con miras a lo antes trascrito, se evidencia que en el presente caso la parte actora no probó los hechos alegados en el libelo de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:---------------------------------------------------------------------------------

    ...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago del hecho extintivo de la obligación…

    .-----------------------------------------------------

    Tratándose de una demanda de naturaleza arrendaticia, es decir, Desalojo del inmueble dado en arrendamiento de contrato privado, por falta de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte accionante debe probar a los fines de la procedencia de su pretensión, la relación arrendaticia y la falta de pago de los cánones de arrendamiento que reclama como insolutos por parte del arrendatario. En el caso bajo examen, se observa que la parte demandada promovió pruebas y que la parte demandante no probó con las pruebas promovidas no demostró los extremos para la procedencia de la demanda de Desalojo por falta de pago, no obstante, de constituir una carga procesal, pues al dar contestación a la demanda, la parte demanda rechazó categóricamente, que deba los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, lo cierto es, que fueron pagados en su oportunidad y por ende nada adeudaba a la parte accionante, las pruebas aportadas durante el iter procesal nada aportaron al proceso para demostrar la insolvencia de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------

    En este sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: --------------------------------------------------------------------------------

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella

    . En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma…---------------------

    En este orden de idea, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:------------------------------------------------------

    Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

    -----------------------------------------

    De lo que se deduce que la relación del Juez con los medios de pruebas aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.-------------

    De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece: --

    Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

    .---------------

    Concatenada y analizadas todas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal es del criterio, que las pretensiones de la demandante no fueron debidamente demostradas en el correspondiente lapso probatorio, debiéndose tomar en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis y no siendo así las cosas forzoso es para este Tribunal, declara sin lugar la presente demanda incoada por la ciudadana E.P.P., a través de su representante legal Dra. K.R.L. en contra de la ciudadana R.M.. ASI SE DECIDE.--------------------------------

    En aras de una Administración de Justicia que garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador hace la siguiente consideración: --------------------------------------

    Es necesario realizar un análisis sobre la fecha de pago de los cánones de arrendamientos, en vista que la acción presentada por la accionante es por la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del obligado, habida cuenta que la relación arrendaticia comenzó a regir en fecha 11 de Diciembre de 2.000, conforme lo establece la cláusula segunda del contrato consignado por la parte accionante fecha esta que fue aceptada por ambas partes, produciéndose en efecto una confesión de parte de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado, dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, así mismo la cláusula segunda del contrato presentado por ambas partes establece: “Que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes… (sic)”, queda entendido, que el 11 de cada mes vencido, es el vencimiento del mes anterior para cancelar el canon de arrendamiento. ASI SE DECIDE.-------------------------------------

    En el caso de marras se observa que el hecho controvertido, versa, sobre la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos, hecho este alegado por la apoderada judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 34 a., del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido dispone dicha norma lo siguiente:-------------------------------

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:-------------------------------------------- a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas.- …(sic)

    .--------------------

    Para la demanda de desalojo por falta de pago, es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51º de la Ley.---------------------------------------------------------

    Dispone el artículo 51 de la norma en comento lo siguiente: ------

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente autorizada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .-----------------------------------------------------

    El novísimo Decreto-Ley que regula los arrendamientos inmobiliarios, tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses, estableciendo nuevas normas, sustantivas o adjetivas.---------------------------------------------------------------

    La relación arrendaticia está en la esfera del libre poder negociar de las partes por regla general, sin embargo, en atención a la importancia de la vivienda como hogar y a la disponibilidad de un lugar adecuado para el desarrollo de la actividad o servicio lucrativo que provea el ingreso familiar y el desarrollo económico, la Ley se extiende en términos generales al alquiler de bienes inmuebles urbanos y suburbanos. Es por ello que el Derecho Inquilinario se inscribe dentro del Derecho Social, al punto de que el artículo 7º declara irrenunciables los derechos que la Ley en cuestión reconoce al arrendatario, añadiendo, que: “será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”--------------------------------------------------------------------------------

    Siendo esta norma de carácter proteccionista, comprendidas en el Derecho Social, es decir, el que corresponde a la justicia social a favor del débil jurídico, puede aplicarse analógicamente el principio elaborado por el derecho del Trabajo, según el cual el “Contrato Realidad”, priva sobre el escriturado. Este concepto ha sido incorporado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución Bolivariana, que señala: <>. El principio del “Contrato Realidad” tiene efectos favorables también para el arrendador respecto a los privilegios legales.----------------------------------------------------------------------

    Teniendo como norte de mis actos la verdad y ateniéndome a lo alegado y probado en autos, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hago el siguiente análisis: -----------------

    En la causa de marras, observa quien suscribe, que en el contrato de arrendamiento marcado con la letra A1, anexado en el libelo de demanda por la parte actora, y ofrecido como prueba por la parte demandada identificado con el número 3, el cual establece en su Cláusula Primera: Que el mismo contara a partir del día 11 de Diciembre del 2000.--------------------------------------------------------------------

    Igualmente en la Cláusula Segunda dice: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de Ciento Cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), que el arrendatario se obliga apagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, ….(sic.)”.---------------------------

    Por su parte señala la reciente doctrina que:

    …cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, art.34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en el artículo 51 de LAI (vid. Pago por consignación.-

    Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Vol.1. G.G.Q.) Pág. 187.-----------------------------------------------------------------

    Ahora bien, ambas partes aceptan en su dichos que la fecha de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, son los días 11 de cada mes, por lo que concluye este Juzgador, del estudio del contrato de arrendamiento privado arriba señalado y lo reconocido por las partes que el día 11 de cada mes vencido es la fecha de cancelación del canon de arrendamiento, es decir, que el mes de Enero debía ser cancela el día 11 de Febrero del 2006, y el mes de Febrero el día 11 del mes de Marzo de 2006.-----

    El escrito de demanda fue presentado en fecha del 06 de Marzo del 2.006, y establecida como ha sido la fecha de pago del canon de arrendamiento que la misma se hace efectiva los días 11 de cada mes, mas los 15 días a que se refiere el artículo 51 ejusdem, haciendo una simple operación aritmética tenemos que el día 26 de marzo de 2006, vencía el lapso o plazo para intentar la acción, por lo que a criterio de este Juzgador, debió entonces esperar la actora esa fecha para intentar su acción de desalojo por falta de pago del arrendatario de dos (2) mensualidades consecutivas; es decir, que los meses alegados por el apoderado judicial de la parte actora como insolutos, a la fecha de la presentación de demanda el arrendatario no se encontraba en estado de insolvencia de los meses de Enero y Febrero de 2006, por lo que mal puede la parte actora intentar su acción bajo el criterio del vencimiento de las dos mensualidades sin que haya transcurrido el plazo para la consignación, lo cual resulta improcedente por anticipado, tratándose que, en tal caso, no existe mora debitoria que justifique esta acción, en todo caso el incumplimiento de pago de una sola mensualidad no es mas que un incumplimiento parcial permitido por la Ley, no sancionado, que no tiene la potencialidad o fuerza suficiente para poner término al contrato por tiempo indefinido, mediante la acción de desalojo. ----------------------

    En este sentido y por cuanto se observa del recibo por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), que corre inserto al folio 69, de la presente causa y que este sentenciador en la etapa probatoria lo tuvo como reconocido, mal puede el apoderado judicial, alegar la insolvencia del mes de Enero del 2.006, por cuanto ello es violatorio del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, que señala: ------------------------------------------------------------------------------------

    Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

    -----------------------------------

    De manera que aún cuando el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un plazo, para la consignación del canon de arrendamiento, para que el inquilino no incurra en Mora. Es decir que se considera al arrendatario en estado de solvencia.---------------------------------------------------------------

    Señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que “El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.”-------------

    Por cuanto los alegatos señalados por el apoderado judicial de la parte actora, no encuadran en el caso de estudio, es decir, que la conducta de la demandada, no se subsume a los extremos señalados en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por anticipada, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------------------

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO propuso la ciudadana E.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.881.941 contra la ciudadana R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-16.336.785.------------------------------------------------------------------------------

Se condena a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. ------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---

EL JUEZ,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (16/10/2007) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2007-

2007-290.------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario,

P.M.G.M..-

Exp.2006-1255.-

Sentencia: Definitiva.-

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