Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000199

En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana E.R.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.019.202, asistida por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en fecha quince (15) de diciembre de 2014 la ciudadana E.R.O.C. interpuso ante este Juzgado Superior un asunto idéntico al aquí presente fundada en el mismo título y con igual pretensión cursante actualmente bajo el Nº FP11-G-2014-000233, al respecto este Juzgado destaca que la acumulación constituye un mecanismo de ley que faculta a los órganos de justicia para reunir en una misma instancia dos o más causas, siempre que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y no estén presentes algunos de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida. Por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque a las causas iniciadas, en aras de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio (Ver SPA sentencia N° 1.079 del 25 de septiembre de 2008 y Nº 1005 del 20 de octubre de 2010).

    Con el objeto de analizar si es procedente la acumulación en el presente caso, en garantía del principio de economía procesal, que como ha expuesto la Sala Político Administrativa: “es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda, o a los jueces la acumulación de causas”, (sentencia N° 2.154 del 10 de octubre de 2001), resulta oportuno examinar lo establecido tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según publicación en Gaceta Oficial N° 39.451, como en el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley, contentivo de disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos que determinan la conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

    En este orden de ideas, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

    Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    Se destaca la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ambas causas, y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de uno o dos de sus elementos se hace posible su acumulación.

    En la demanda contenida en el asunto Nº FP11-G-2014-000233 y la presente (FP11-G-2014-000199), existe identidad tanto de persona, de título y objeto porque se pretende el reajuste de pensión de jubilación y diferencias salariales derivadas del reajuste pretendido, en consecuencia, se ordena acumular el presente asunto, el cual cursará en lo sucesivo bajo el Nº FP11-G-2014-000233, sin perjuicio del derecho de la parte de reformar la demanda originariamente admitida. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, ORDENA ACUMULAR el presente asunto al expediente Nº FP11-G-2014-000233, contentivo de la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana E.R.O.C. contra el ESTADO BOLÍVAR.

    Transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho para el ejercicio del recurso de regulación de competencia la presente causa se incorporará al expediente Nº FP11-G-2014-000233 y se seguirán en un solo proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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