Decisión nº 2008-038 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Querellante: E.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.144.018.

Apoderados Judiciales: asistida ab initio por el abogado W.E.D.G., y posteriormente representada judicialmente por éste y por el abogado R.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 40.521 y 10.596, respectivamente.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderada Judicial: Aiveh Anele Vargas Cedeño, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 46.070.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación).

Expediente Nº 2007 - 206

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación) por la ciudadana E.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.018, asistida ab initio por el abogado W.E.D.G., y posteriormente representada judicialmente por éste y por el abogado R.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 40.521 y 10.596, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; siendo recibido en fecha 19 de septiembre de 2007, quedando signado bajo el Nº 2007 - 206.

En fecha 24 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando los Oficios de citación y notificación ordenados; el 12 de diciembre de 2007, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2007, compareciendo sólo la sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, no así la parte recurrente ni su apoderado judicial. Según auto fechado 1 de febrero de 2008 se fijó fecha y hora para el acto de celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 11 de febrero de 2008. Finalmente, en fecha 20 de febrero de 2008, se dictó la dispositiva del fallo declarándose Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación).

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo previa las observaciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada a la hoy querellante, ciudadana E.M.B.R., supra identificada, en base al ochenta y ocho por ciento (88%) del sueldo que venía percibiendo, por haber prestado servicios como educadora adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, durante 29 años, conforme a lo previsto en la Cláusula 28 de la V Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación y los Educadores de dicho Estado, la cual establece que los funcionarios adscritos a la referida Gobernación que hayan adquirido el derecho a la jubilación recibirán por tal concepto el monto equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario. Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:

El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.

En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egresó de la querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Docente de Aula Licenciado V.

Así las cosas, afirmaron los apoderados judiciales de la querellante, que si bien el cargo con el cual fue jubilada su mandante fue como Docente de Aula Licenciado V, tal y como consta en el Decreto Ejecutivo N° 0036 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la base de cálculo empleada para fijar el monto de la pensión a otorgar no es la correcta, toda vez que la cifra que corresponde, a su decir, es el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la accionante, tal como lo estipula la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo. Así pues, se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella aduce entre otras, “(…) que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” y que de tal normativa se desprende además “(...) que el legislador estimo (sic) conveniente ante la existencia de Leyes Nacionales que regulan materias análogas, fueran éstas las aplicables (...) por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario o de una funcionaria pública docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (...)”.

Ahora bien, debe forzosamente esta Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de esta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem.

En ese sentido y visto que la querellante fundamenta su pretensión en el acuerdo pactado entre el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y los Docentes adscritos a esa Circunscripción mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo, por cuanto los mismos serían ley entre las partes contratantes respetando el principio del consensualismo, resultan ser a todas luces actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; aunado al hecho que el cargo desempeñado por la querellante era como Docente de Aula Licenciado V, razón por la cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la Ley Orgánica de Educación, en el Capitulo VI, intitulado “De las Pensiones y Jubilaciones”, la cual establece en su artículo 106 lo siguiente:

Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo. (...)

Acogiendo la norma ut supra transcrita, sumado al hecho que el contenido del Decreto Ejecutivo N° 0036, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación con un monto equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%) del sueldo de referencia, cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna a la querellante, en virtud de lo cual este Tribunal debe desestimar lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo y consecuentemente declarar Sin Lugar la acción interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto por la ciudadana E.M.B.R. asistida ab initio por el Abogado W.E.D.G., posteriormente representada judicialmente por los abogados R.C.O. y W.E.D.G., ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO,

R.B.C.

En la misma fecha, siete (7) de marzo de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 038.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 206

SEGM/rbc/gc/mp

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