Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de Junio de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2003-000079

PARTE ACTORA: E.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.143.447 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: E.G.G., N.G.d.G. y E.G.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.Á.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.971.570 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.F. y C.R.Y.L., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.068 y 90.067 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano E.I.R. contra el ciudadano M.Á.S.V..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante demanda intentada en fecha 20/07/2003 (Folios 1 al 13), intentada por la ciudadana E.I.R., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.143.447 y de este domicilio contra el ciudadano M.Á.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.971.570 y de este domicilio el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 27/06/2003 (Folio 14). En fecha 11/06/2004 el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el demandado (Folio 15 y 16). En fecha 16/07/2004 la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas a la demanda (Folios 17 al 40). En fecha 23/07/2004 la parte actora consignó escrito oponiéndose a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación (Folios 41 al 54). En fecha 23/07/2004 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados E.G.G., N.G.d.G. y E.G.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente (Folio 55). En fecha 26/07/2004 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de ocho días (Folio 56). En fecha 29/07/2004 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 57 al 63). En fecha 05/08/2004 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa (Folio 64 al 66). En fecha 17/08/2004 la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas (Folios 67 al 89). En fecha 20/08/2004 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas para el tercer día de despacho siguiente (Folio 90). En fecha 25/08/2004 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folio 91 al 93). En fecha 02/09/2004 se realizó la Audiencia Preliminar en el presente juicio (Folios 94 al 103). En fecha 07/09/2004 el Tribunal dictó auto donde acuerda abrir lapso probatorio de cinco días (Folio 104 y 105). En fecha 15/09/2004 las partes consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 106 al 114). En fecha 16/09/2004 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folios 115 y 116). En fecha 23/09/2004 el Tribunal celebro acto de designación de experto (Folio 117). En fecha 22/09/2004 la parte demandada consignó escrito solicitando pronunciamiento de la admisión de las pruebas (Folios 118 al 124). En fecha 29/09/2004 el Tribunal dictó auto instando a que fuese ratificado informe (Folio 125). En fecha 04/10/2004 el Tribunal dictó auto dándole entrada a oficios (Folios 126 y 127). En fecha 07/10/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boletas e notificación firmada por el experto designado (Folio 128 y 129). En fecha 07/10/2004 el Tribunal dictó auto modificado el auto de fecha 29/09/2004 (Folio 130). En fecha 14/10/2004 el Tribunal celebró acto de juramentación de experto (Folio 131). En fecha 15/11/2004 la parte demandada consignó escrito en el cual renunciaba a experticia judicial (Folio 132). En fecha 16/11/2004 el Tribunal dictó auto dándole entrada a oficios (Folios 133 y 134). En fecha 17/11/2004 el experto juramentado notificó al Tribunal sobre el desistimiento de la realización de la experticia acordada (Folio 135). En fecha 22/11/2004 el Tribunal dictó auto en el cual niega la renuncia a que fuese practicada la experticia (Folio 136). En fecha 22/11/2004 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para el Debate Oral (Folio 137). En fecha 10/12/2004 el Tribunal dictó auto revocando contra imperio el auto de fecha 22/11/2004 (Folio 138). En fecha 13/06/2005 la parte actora consignó escrito solicitando el avocamiento de la juez (Folio 139). En fecha 16/06/2005 la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 140). En fecha 28/06/2005 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral (Folio 141). En fecha 15/07/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación a las partes en las cuales se les notificaba sobre la oportunidad para ser celebrada la Audiencia Oral (Folio 142 al 146). En fecha 30/05/2006 la parte actora consignó escrito solicitando se acordara citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 141). En fecha 05/06/2006 el Tribunal dictó auto acordando la citación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 148). En fecha 05/03/2007 la parte actora consignó escrito solicitando fuese agilizada citación (Folio 149). En fecha 22/03/2007 el Alguacil del Tribunal consignó resultas de citación (Folio 150 y 151). En fecha 17/04/2007 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para ser celebrada Debate Oral (Folio 152). En fecha 16/05/2007 el Tribunal dictó auto en la cual fija nuevamente oportunidad para que fuese realizado Debate Oral (Folio 153). En fecha 06/06/2007 fue celebrado Debate Oral (Folio 154 al 162).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana E.I.R., contra el ciudadano M.Á.S.V.. La parte actora expuso en el escrito de demanda, que el día 03/07/2002 aproximadamente a las 1:20 am, el vehiculo de su propiedad matricula con permiso 82304,clase auto alquiler, marca DAEWOO, modelo Lang, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería KLTF69YE2B688, año 2002, se había visto involucrado en un accidente de transito, sin tener culpa alguna o responsabilidad el conductor del mismo, ciudadano D.J.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.494, quien conducía a moderada velocidad por la carrera 18 y al llegar a la intersección con la calle 49, frente al negocio denominado “Pollo Ming Xing” en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el vehiculo señalado con el Nº 1, en las actuaciones de transito, es decir el vehiculo marca: Cadillac, Placas ARG-502, modelo: Sevilla, Clase: Auto particular, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Serial de Carrocería: 6569B8Q460880, año 1978, propiedad del ciudadano M.A.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.971.570, conducido por el mismo, quien circulaba por la calle 49, a exceso de velocidad y en estado de ebriedad y que había chocado violentamente por el costado izquierdo el vehiculo de su propiedad, arrastrándolo a una distancia de 4:30 metros del lugar del choque, montándolo en la acera y lanzándolo contra un objeto fijo, es decir tubos de protección del inmueble, causándole los daños expuestos. Que el vehiculo de su propiedad, matricula permiso 82304, clase auto alquiler, marca DAEWOO, al ser chocado violentamente por el otro vehiculo, había sufrido desperfectos y daños tales como: Parrilla delantera y parachoques delantero dañado, cubierta de parachoques delantero dañados, capó dañado, guardabarro delantero izquierdo dañado, carter izquierdo dañado, mandil izquierdo dañado, guardafango delantero derecho doblado, platina frontal doblada, faro izquierdo dañado, base de faro izquierdo dañado, faro derecho dañado, base de faro derecho dañado, radiador dañado, condensador dañado, electro ventilador dañado, rin izquierdo delantero dañado, caucho izquierdo delantero dañado, torpero doblado, parabrisas dañado, puerta izquierda delantera dañada, retrovisor externo izquierdo dañado, vidrio de la puerta izquierda delantera dañada, retrovisor externo izquierdo dañado, vidrio de la puerta izquierda delantera dañada, tapicería de la puerta izquierda dañada, estribo izquierdo doblado, paral izquierdo doblado, tren delantero dañado, sistema de suspensión dañado, sistema de dirección dañado, techo doblado, rin derecho doblado, puerta trasera izquierda doblada y rayada, guardafango trasero izquierdo abollado y rayado. Expuso de que estos daños fueron estimados en experticia practicada por el perito de t.t. en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.178.971,oo). Que como perdida o daño consecuencial del accidente, estaba sufriendo en su patrimonio un lucro cesante, por la perdida de los ingresos que le proporcionaba el vehiculo de su propiedad, cuyo uso y destino era el servicio público como automóvil de alquiler, afiliado, con el Nº 243, a la línea I.E., que funcionaba en esta ciudad, por cuyo trabajo una vez descontados los gastos operativos, mantenimiento, comisiones del chofer y apartados para reserva para imprevistos, le proporcionada un ingreso neto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) diarios, lo cual hasta la fecha y tomando en cuenta que el vehiculo no había podido ser reparado y habiendo transcurrido un lapso de trescientos trece (313) días, lo cual significaba una perdida o daño adicional de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.260.000,oo). Manifestó también que de las propias actuaciones levantadas por las autoridades de t.t., se desprendía la culpa única y exclusiva del conductor del vehiculo Nº 1, ciudadano M.A.S.V., quien circulaba a exceso de velocidad y conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal y como se dejó constancia por parte del vigilante de t.D.W.C.T., placas Nº 4548, quien actuó en el levantamiento del accidente de transito en cuestión. Que en este orden de ideas y por cuanto había sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener justa compensación y que ya que la ley especial de t.t. la facultaba para intentar la presente acción en forma directa contra el propietario quien a su vez es el conductor del vehiculo causante de los daños era por lo que demandaba al ciudadano M.A.S.V., ya identificado suficientemente para que pagara : 1.- La suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.178.971,oo) que es el monto de los daños patrimoniales sufridos. 2.- La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.260.000,oo) por concepto de lucro cesante a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios. 3.- La corrección monetaria o indexación de los montos a pagar por la demandada. 4.- Las costas del juicio, incluyendo dentro de los mismos los honorarios profesionales de abogado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.966 del Código Civil, en concordancia con los artículos 24, de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre que modifica el Artículo 127 de la Ley respectiva y 129 de la Ley de T.T.. Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.11.438.971, oo).

Por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano M.Á.S.V., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, esgrimaron los alegatos la parte actora, exponiendo lo siguiente: 1.- Señalaron nuevamente la defensa de cuestiones previas interpuestas en escrito de fecha 16/07/2004 las cuales fueron resueltas por ante este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 25/08/2004. 2.- Invocaron la prescripción de la acción la cual ratificaron contundentemente procediendo a impugnar las copias certificadas de registrado de la demanda a los fines de ser interrumpida la misma por cuanto no se habían cumplido los extremos de ley. Para reafirmar sus alegatos citaron textos jurisprudenciales. 3.- Que por todos los alegatos explanados por la demandante en dicho escrito, solicitaron que no fuesen valorados por ser extemporáneos, porque solamente ésta se había limitado a subsanar las cuestiones previas y haber dejado sus alegatos y defensas para la Audiencia Preliminar si así lo consideraba oportuno el Tribunal.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

1) A los folios 8 al 10, Copia Fotostática de Expediente Administrativo de T.N.. 0854 de fecha 08/07/2002, expedido por Destacamento de T.T. Nro.51 del Estado Lara; A los folio 11, Copia Fotostática de Croquis del accidente levantado por las autoridades de t.t. el mismo forma parte del Expediente Administrativo de Tránsito. Esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon el siniestro, concatenado con los hechos convenidos y controvertidos por las partes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) A los folios 12 y 13, Copia Fotostáticas de Acta de Avaluó de Tránsito expedida por MINFRA, Unidad Nro. 51 Lara, numerada 0854 de fecha 08/07/2002, el mismo forma parte del Expediente Administrativo de Tránsito. Esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto al monto de los daños sufridos por el vehículo del actor, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación

  1. Documento de compra-venta suscrita por el ciudadano M.A.S.V. con la ciudadana C.D.M.D.G., sobre el vehículo marca: Cadillac, Placas ARG-502, modelo: Sevilla, Clase: Auto particular, Tipo: Sedan, Color: Marrón, Serial de Carrocería: 6S69B8Q460880, año 1978, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 17/05/1994 bajo el N° 74, Tomo 47 (f. 37 y 38); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la condición de propietaria de la ciudadana C.D.M.D.G., de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. Promovió el mérito favorable de autos. El cual se desecha pues la sola enunciación de esta no constituye en sí misma prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

  3. Ratificó el mérito favorable de las actuaciones de tránsito; el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos M.A.S.V. y C.D.M.D.G.; las cuales fueron valoradas en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

  4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R.T. y E.J.A.; las cuales no se valoran pues no comparecieron a rendir declaración. Así se establece.

  5. Promovió Experticia Judicial sobre el vehículo objeto de los daños demandados. La cual no se valora pues no consta en las actas las resultas de la misma. Así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1) Documento público contentivo del libelo de la presente demanda y el auto de admisión, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27/06/2003 bajo el N° 20, Tomo 12, Protocolo Primero (f. 43 al 54); esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la fecha cierta del registro de la demanda y el auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece.

    2) Ratificó las Copias Fotostáticas de Expediente Administrativo de T.N.. 0854 de fecha 08/07/2002, expedido por Destacamento de T.T. Nro.51 del Estado Lara; documentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se decide.

    3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.S.G.; A.D.J.F.C., EUDYS RODRÍGUEZ, R.J.A.A., A.E.H.; las mismas no se valoran pues no comparecieron a rendir declaración. Así se establece.

    4) Solicitó oficiar a las Oficinas del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a los fines de escuchar la declaración del funcionario encargado de levantar el informe respectivo de tránsito igualmente informe sobre los datos del vehículo en discusión; las cuales no se valoran pues no constan en las actas procesales sus resultas. Así se establece.

    5) Promovió informes a la empresa DECARO MOTORS DEL CENTRO C.A. los cuales fueron consignados en fecha 01/10/2004 (f. 127) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la compra efectuada por la demandante del vehículo en discusión y con ello la condición de propietaria. Así se establece.

    PUNTOS PREVIOS

    Prescripción de la Acción

    Establece el artículo 134 de la Ley de T.T. lo siguiente:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    Pues bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación, alega categóricamente la prescripción de la acción interpuesta ante este Tribunal en el presente juicio, alegando como defensa de fondo subsidiaria, la prescripción de la acción. Establece el artículo 1952 del Código Civil que “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

    La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de T.T. y la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora en el artículo antes explanado. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado en el que se verifica la inercia y desinterés del actor. En principio señala el demandado que resulta imposible verificar la legalidad del registro de la demanda en fecha 27/06/2003, pues se evidencia, a su juicio errores insalvables en las compulsas libradas, al respecto debe señalar esta juzgadora que el requisito de ley establecido para interrumpir la prescripción envuelven al libelo de la demanda y al auto de admisión, los cuales no contienen los citados errores que alega, en el momento que se registraron pasaron a ser documentos públicos, fehacientes y de amplia publicidad, con esto hace plena fe de los hechos que narra, si pretende desvirtuar al mismo lo procedente es la tacha o la acción de nulidad para demostrar los vicios de forma o de fondo, pero en la forma alegada el cuestionamiento es improcedente. En segundo término promueve el demandado una sentencia de la Sala Constitucional en la que se declaró violentado el derecho a la defensa por no haberse registrado junto al libelo y el auto de admisión la compulsa contentiva de la orden de comparecencia, ciertamente que a simple vista tal criterio resultaría vinculante para este Tribunal, sin embargo, es notorio como el demandado descontextualiza la sentencia in comento, en virtud que tal conclusión la reseñó la citada Sala debido a que la sentencia sometida a revisión dictada por un Tribunal de la República admitió una demanda en la que no se tenían los datos completos de una de las partes y con esto no existía certeza de quienes a ciencia cierta eran las partes, si bien el auto podría ser convalidado, esto solamente se lograría con la denominada compulsa; Lo sentenciado es compartido por esta juzgadora, pero no puede entenderse que a raíz de la misma debe registrarse también la compulsa de toda actuación que deba registrarse a los fines de interrumpir la prescripción, pues como bien lo ha señalado la Jurisprudencia Patria, la doctrina y como es Costumbre en las actuaciones de los Tribunales de la República, el auto de admisión conlleva implícita la orden de comparecencia al demandado con lo cual se verifica el cumplimiento del artículo 1.969 del Código Civil, si el auto de admisión cumple con las formalidades de Ley, la orden de comparecencia señala debe tenerse también como válido. Tales fundamentos sostienen el criterio de este Tribunal que considera improcedente la prescripción de la pretensión. Así se establece.

    Falta de cualidad

    Alega el actor la falta de cualidad activa y pasiva debido a que ninguno tiene la condición de propietario. El respecto debe señalarse que según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

    El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

    SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

    A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    Cualidad Activa

    Señala la demandada que el actor no tiene cualidad activa para sostener el Juicio, toda vez que no promovió el documento de propiedad del Vehículo Expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores o cualquier otro medio idóneo que le acredite la citada condición. A este respecto, considera esta juzgadora que la defensa esgrimida es improcedente debido a que al folio 127 la empresa DECARO MOTORS DEL CENTRO C.A. en atención a la prueba de informes promovida hace constar los datos del vehículo, la forma y la modalidad en que la actora lo adquirió, razones que encuentra suficientes esta juzgadora para tener la ciudadana E.I.R. como propietaria del vehículo en discusión y con esto la legitimación activa. Así se establece.

    Legitimación Pasiva:

    Basa este argumento el demandado en el hecho de no ser propietario del vehículo por él conducido. Igualmente, debe declarar esta juzgadora sin lugar tal defensa pues la Ley especial en materia de tránsito establece la solidaridad entre el propietario y el conductor del vehículo involucrado, por tanto indistintamente que sea propietario o conductor esta legitimado pasivamente para sostener la presente causa. En todo, tendría que considerarse la existencia de un litisconsorcio necesario o facultativo que influyera en la legitimación, sin embargo, siendo una defensa de las partes es obligación de las mismas invocarlas en la oportunidad legal, por tales razones la falta de cualidad pasiva es improcedente y así debe decidirse.

    CONCLUSIONES

    La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

    Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.

    Del examen a las actas procesales evidencia esta juzgadora que las declaraciones plasmadas en el expediente de t.t. tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Observa esta juzgadora que el demandado cuestiona la veracidad de las actuaciones de transito, sin embargo, la percepción que el funcionario plasma en el acta provienen de la inspección ocular y el testimonio de los propios involucrados, y como se mencionó debido a que las citadas actuaciones emanan de un funcionario público deben tenerse como veraces hasta la prueba en contrario, es decir, era carga de los demandados desvirtuar los aportes hechos por el funcionario a través de todos los medios permitidos por el ordenamiento civil, al no hacerlo así, las actuaciones judiciales y todo cuanto aportan reciben todo su valor en la presente causa. Así tenemos que, la colisión se produjo en una intersección en la que, en principio ambos conductores debían ejercer cautela, aun cuando es costumbre en esta ciudad hablar de “preferencia de vía”, en la que dependiendo de la ubicación un conductor debe dar paso a otro, así el conductor que toma la carrera 19, por ejemplo, se encuentra en tal preferencia; sin embargo, lo verdaderamente crucial es la condición del demandado en relación al estado de embriaguez. Ciertamente que la expresión “bajo los efectos de bebidas alcohólicas” señalada en la norma ut-supra, deja un amplio espacio para la interpretación, porque como ha señalado gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, ha de tenerse un margen general que permita establecer qué cantidad de alcohol consumida disminuye las facultades y reflejos en el conductor. Por tal razón, el legislador ha dispuesto de una presunción sancionadora para el conductor enmarcado en este supuesto, pues quien conduce un vehículo debe comportarse como la mejor de las personas responsables ya que es su vida y la de otros conductores la que se ponen en peligro, solo una conducta como esta puede reducir al mínimo los peligros inherentes a la conducción de vehículos. El testimonio del funcionario como verdaderos policías y cuidadores, auxiliares de justicia para los Tribunales, debe tenerse como cierta, para quien suscribe su percepción goza de presunción de legalidad “iuris tantum”, prueba en contrario que no ha promovido la demandada siendo esta su carga procesal. Por tanto, concluye este Tribunal que la presunción del artículo 129 de la Ley de Ley de Transito y Transporte Terrestre debe operar en contra del demandado, con lo que debe tenérsele como culpable del accidente in comento, viéndose en la obligación de honrar su responsabilidad civil. Así se decide.

    Siendo establecida la responsabilidad del ciudadano M.A.S.V. y no desvirtuadas las actuaciones de tránsito al folio 12 referente al Acta de Avalúo, este Tribunal establece la procedencia del pago por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.178.971,oo) como justa indemnización por los daños materiales sufridos por el accidente de Tránsito. Así se decide.

    En cuanto al lucro cesante, este no debe prosperar ya que el actor simplemente se limitó a exponerlo sin traer a las actas procesales prueba alguna que convenza a esta juzgadora de su procedencia, por lo tanto se encuentra improcedente en derecho su reclamación. Así se decide.

    Siendo que la procedencia de los daños materiales fue acordada y la indexación fue solicitada por la actora siendo un hecho notorio la inflación, esta juzgadora la declara procedente, sin embargo, la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse la indexación judicial, debe ser a partir de la admisión de la demanda, según Jurisprudencia en sentencia de fecha 27/07/2004, N° RC.00714, Exp. N° AA20-C-2003-000349; y sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.I. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554 dictadas por la sala de Casación Civil. Por lo tanto y en atención a los aspectos planteados esta juzgadora declara procedente la indexación judicial, la cual se establecerá a través de experticia complementaria calculada a partir de la fecha de presentación de la presente demanda hasta la publicación del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, propuesta en el juicio de TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana E.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.143.447 y de este domicilio, contra el ciudadano M.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.971.570 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a: Primero: A cancelar a la parte demandada la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.5.178.971,00) que corresponden a los daños materiales ocasionados al vehiculo, lo cual se desprende del avaluó efectuado por T.T.. Segundo: La indexación o corrección monetaria que arroje el Banco Central de Venezuela, que se estimara sobre el monto indicado en el particular primero, y que se calculara tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda 20/06/2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se realizara a través de una experticia complementaria del fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental.

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En esta misma fecha se publicó siendo la 2:39 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria Acc.

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