Decisión nº GC012005000650 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Julio de 2005

195° y 146°

Exp. N° GP02-R-2005-000421

Visto el escrito presentado por la abogada E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el día 25 de Julio de 2005, en la cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2005, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

…la dispositiva de la sentencia….para la determinación del salario base de cálculo de los derechos laborales señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del cuadro sinóptico implementa un sistema que amenaza con violentar el PRINCIPIO INDUBIO PROPERARIO….la sentencia cae en una flagrante contradicción… por lo que si el tribunal AD QUEM ordena practicar experticia complementaria del fallo será que la misma el único objetivo que tiene es perjudicar al trabajador y no en la búsqueda de la verdad…dado que la duda sobre el salario fue creado por el Ad-quem y no por la accionada…

…..habiendo el Tribunal Ad-quem, modificado la sentencia recurrida y no apelado por la contraparte, solo en el sentido de establecer una forma de cómputo para establecer el salario, no habiendo en consecuencia revocado la proferida por el Ttribunal de Primera Instancia, resulta de lógica elemental que debió haber impuesto a la patronal totalmente vencida al pago de las costas procesales…lo cual no fue apelada ni por la accionada, ni por el actor….

……en la dispositiva del cuestionado fallo del Tribunal Ad-quem, se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes….la sentencia del Tribunal Ad-quo (sic)…ordena…la corrección monetaria….a partir de la terminación de la relación de trabajo…., razón por la cual no entiendo porque es objeto de modificaciones…..

(Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

  1. Respecto a lo que la actora considera como una flagrante contradicción al ordenar practicar experticia complementaria del fallo y que según su decir es con el objeto de perjudicar al trabajador, toda vez que la duda fue creada por esta Alzada y no por la accionada, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

    1. La parte actora ejerce su recurso de apelación precisamente a los fines de la revisión del salario, tal como expresamente lo hizo saber en la audiencia de apelación, su inconformidad estribaba pues, en el salario base de cálculo empleado por el A Quo, toda vez que recordemos que ésta los produjo todos a salario mínimo, así mismo al hacer uso del interrogatorio de parte el propio actor indicó que su salario era variable y su apoderada señaló que ante la imposibilidad de certeza del mismo los reclamó todos al mismo salario, ante esta circunstancia el actor debió hacer el prorrateo respectivo a los fines de obtener el promedio anual, lo cual no fue hecho por éste, con lo que se vulneran disposiciones de orden público, en consecuencia si el motivo de apelación era el quantum salarial y del dicho del actor se evidencia la variabilidad del mismo, como secuela lógica debe analizarse, toda vez que su manera de cálculo fue contrario a la Ley y al no existir suficiente material probatorio del cual pudiera derivarse la exactitud del monto del salario devengado por el actor durante la prestación del servicio, es por lo que se ordena la realización de experticia Complementaria.

    2. En cuanto a la amenaza con violentar el PRINCIPIO INDUBIO PROPERARIO, es de aclarar que la orden de revisión del salario no opera en detrimento del trabajador, sino por lo contrario lo que se busca es una justa indemnización de los derechos que le corresponde, ante la incertidumbre creada respecto al valor diario de la contraprestación percibida por el actor por su labor, esta decisión no desmejora al actor, pues en ella se establece que en ningún caso podrá acordarse una cantidad menor a la condenada en primera instancia y ello precisamente es en resguardo de sus derechos, pero tampoco puede como pretende la actora acordarse una cantidad superior a la reclamada o indicada en su libelo, pues ello vulneraría el derecho a la defensa de la accionada, por lo que considera este Tribunal que no existe vulneración alguna al principio que se invoca en la solicitud de aclaratoria.

  2. En lo que concierne a la declaración de costas en esta Instancia a los sólo fines pedagógicos resulta impretermitible dar lectura al contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”. (resaltado del tribunal).

    De lo anterior se infiere que las costas en segunda instancia se impondrá a quien haya recurrido y su recurso sea declarado sin lugar, en la causa cuya sentencia es objeto de aclaratoria quien recurre es sólo la parte actora por lo que en atención a la norma comentada, mal podría esta juzgadora condenar en costas a la accionada por la declaratoria con lugar de un recurso no ejercido por ella, por cuanto –repito- a quien se le impone costas es a la parte que haya recurrido infructuosamente.

  3. En cuanto a la modificación en la corrección monetaria se observa que se omitió indicar el tiempo comprendido para su cálculo, más no una modificación del mismo. Contrastado como ha sido la omisión señalada en la sentencia, al verificarse con las actas procesales, se evidencia que en la sentencia objeto de aclaratoria en su parte dispositiva ordenó: “…la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de fallo, mediante un solo experto nombrado….” Se omitió el tiempo tomado en consideración como parámetro para la realización de la experticia, esto es obviándose las preposiciones “desde-hasta” como indicativo de la relación entre palabras a los fines de darle logicidad a lo ordenado, en tal sentido se aclara tal circunstancia en los siguientes términos:

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de terminación de la relación laboral –como lo indica el A Quo- hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    .

    En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio del año 2005.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 11:00 a.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000421.

    HDdeL/AR/J.S.

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