Decisión nº KP02-R-2010-000205 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000205

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 718, de fecha 22 de junio de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual copias certificadas del expediente contentivo de demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana E.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 417.182, contra el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.724.585.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2010, para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada MAGLIN C.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.869, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.H., ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2010, por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y con lugar la demanda por desalojo.

En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, del cual se extrae lo siguiente:

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia (…)

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Resaltado de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido en un asunto iniciado en fecha 31 de julio de 2009, contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 31 de julio de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por desalojo con base a los siguientes alegatos:

Que en enero de 1984, celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal con el ciudadano C.H., de un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, Nº 42-35, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Que estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), que debía ser pagado los primeros diez días de cada mes.

Que es el caso que el arrendatario en fecha 25 de septiembre de 1995 comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº 1263. Que desde la última consignación, del día 01 de diciembre de 1995, se ha negado a cancelar los cánones correspondientes a los meses de enero 1996 y siguientes, “(…) siendo inútiles todos los esfuerzos hechos (…) para lograr la cancelación del mismo de una forma amistosa”.

Finalmente, solicitó la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, la cancelación de Trescientos Dos Bolívares (Bs. 302,00) como indemnización de daños y perjuicios, los cuales comprenden los cánones de arrendamiento insolutos adeudados desde enero del año 1996 hasta julio de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

Fundamenta la acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1167 del Código Civil.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandada, ya identificada, contestó a la demanda por desalojo interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

Que promueve las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en los ordinales 6, 9 y 10, referidas a “(…) la cosa juzgada y la caducidad de la acción.”

En cuanto a la cuestión previa instituida en el ordinal 6º, “(…) por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78, podemos observar que demandante en el Capítulo I del libelo de demanda, referente a los hechos, narra que la última consignación del canon (sic) de arrendamiento que hizo el demandado fue el 10 de diciembre del año 1995. Igualmente que debe según ellos los meses de enero (…)” de 1996 hasta julio de 2009.

Que por otra parte, en el capítulo II, del Petitum, solicita sea condenado el demandado a pagar la cantidad de Trescientos Dos Bolívares (Bs. 302,00) como justa indemnización de daños y perjuicios, los cuales comprenden los cánones insolutos a razón de Dos Bolívares (Bs. 2) cada uno, “Para finalizar solicitando sea condenado el demandado a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble Argumentando su tesis en Decisión del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en estos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Para posteriormente en el Capítulo II (…) fundamentar la demanda en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Solicitando seguidamente sea decretada medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada. Existiendo una total incongruencia entre los petitorios propuestos (…) una indemnización de indemnización de daños y perjuicios (…) y otra de desalojo (…)”.

Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346, es decir, de la cosa juzgada, en base a que en fecha 30 de julio de 2004 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó decisión en el asunto Nº KP02-V-2003-000200, declarando sin lugar la demanda por desocupación del inmueble que es objeto la presente controversia, interpuesta por la ciudadana E.G. contra el ciudadano C.H..

Que en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “(…) debemos observar que en el Capítulo I del libelo de demanda, referente a los hechos, narra la demandante que la última consignación del canon de arrendamiento que (sic) hizo el demandado fue el 10 de diciembre de 1995.”, igualmente que debe los meses de enero 1996 a julio de 2009. Que por ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, ya prescribieron los pagos desde enero de 1996 hasta diciembre de 2006, lo cual es “Signo inequívoco de la caducidad de la acción propuesta”.

IV

DE “LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”

Mediante escrito recibido en fecha 30 de abril de 2010, la parte demandada, ya identificada, procedió a “fundamentar el recurso de apelación”, con base a los siguientes alegatos:

Adujo que existe una sentencia complementaria del fallo, en la cual el Juez de Municipio fija la estimación de la demanda, cuestión ésta que es “(…) absolutamente inusual (…) porque si faltaba un requisito esencial y de orden público (…) no debió admitir la demanda (…)”.

Que el libelo incumple con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7.

Que existe la acumulación prohibida de Ley.

Además señalan la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, puesto que en fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda que por desocupación de inmueble intentara la ciudadana E.R.G. contra el ciudadano C.H..

Que conforme el ordinal 10º del referido artículo, en concordancia con el 1980 del Código Civil, alegan la caducidad de la acción; “Disposición legal que de manera concluyente nos conduce a determinar que ya prescribió la obligación de mi representado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos de enero de 1996 a diciembre de 2009. Signo inequívoco de la caducidad de la acción propuesta con respecto a esta pretensión de pago.”.

Que la sentencia recurrida, considera que hubo confesión ficta en el presente asunto, lo cual no se verificó pues se cumplió con los requisitos 1º y 3º del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que la referida decisión, también contiene ultrapetita, puesto que el juez estimó la demanda.

Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

V

LOS INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 13 de mayo de 2010, la parte demandante, ya identificada, procedió a presentar escrito de informes, con base a los siguientes alegatos:

Que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación.

Que no existe cosa juzgada, puesto que el asunto referido no se pronuncia sobre el fondo de la acción, sino sobre la cualidad de la demandante.

Que tampoco existe caducidad ni prescripción de la acción, ya que no se trata de un cobro de deudas atrasadas sino de una demanda por desalojo.

Que el lapso para oponer la no admisión de la demanda por falta de estimación de la misma era en el lapso para oponer las cuestiones previas.

Que si se verificaron los supuestos para declarar la confesión ficta.

Que la Juez de la causa no incurre en ultrapetita.

VI

DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora fueron:

  1. Copia simple de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 05 de junio de 1990, del cual se desprende que la ciudadana M.A.J. da en venta a la ciudadana E.G. un inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, Barquisimeto, Estado Lara, amparado por data de posesión y planillas sucesorales. (Folio 14 y ss.)

  2. Copia de expediente de consignación Nº 1263, tramitado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual se desprende la consignación de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, por parte del ciudadano C.H., a favor de la ciudadana E.G.. (Folio 16 y ss.)

    Por su parte, la parte demandada acompañó lo siguiente:

  3. Copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, de fecha 30 de julio de 2004, en la cual declara sin lugar la demanda por desocupación de inmueble que intentara la ciudadana E.G. contra el ciudadano C.H., por falta de cualidad de la actora. (Folio 64 y ss.)

  4. Documento de compra venta, donde el ciudadano H.A.A. vende al ciudadano C.H., unas bienhechurías ubicadas en el callejón 12 entre calles 42 y 43, distinguidas con el Nº 42-35, Barquisimeto, Estado Lara; de cuyo contenido se desprende la ausencia de señalamiento de tradición; además de que en el mismo se manifiesta que en febrero de 1984 se efectuó la venta y que por “diversas razones no había sido posible materializar el documento público” cuestión ésta que se hace ante la el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en funciones de Notario (Folio 182 y ss.), en fecha 02 de diciembre de 2004.

  5. Croquis de ubicación del inmueble (Folio 188 y ss.)

  6. Recibo de Código Catastral emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 190 y ss.)

  7. Planilla de Depósito de Impuestos Municipales. (Folio 143 y ss.).

    VII

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Por sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y con lugar la demanda por desalojo, con base a los siguientes alegatos:

    Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

    …Omissis…

    En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por el accionado.

    Su única probanza consistió en traer, al momento de oponer sus cuestiones previas, Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, de fecha 30 de julio de 2004, constante de nueve folios útiles. Las cuales, por tratarse de un instrumento público y no haber sido tachadas, tienen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor probatorio. Y así se decide.

    De esta probanza no se extrae elemento probatorio alguno que destruya procesalmente el planteamiento actoral de una relación arrendaticia a partir de enero de 1984, ni la insolvencia desde 01 de diciembre de 1995, por cuanto la decisión allí plasmada no se pronunció al fondo de los argumentos planteados, ni se promovieron los dichos allí vertidos como confesión. Y así se decide.

    En consecuencia de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

    …Omissis…

    Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el desalojo del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, por falta de pago. Al respecto señala el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

    En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, siendo la causal esgrimida, que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a muchas más de dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que, de acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y las normas que rigen la materia, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, (…) Ahora bien, entiende quien esto decide que al pedir la cantidad de Bs. 02,00 por cada mes insoluto desde diciembre (exclusive) de 1995 hasta el mes de julio de 2009, así como los cánones que se sigan venciendo desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completa desocupación, la parte actora en su escrito de demanda especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada Maglin C.V.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.H., ambos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2010.

  8. - De la estimación de la demanda.

    Efectivamente se observa en la normativa procesal aplicable al asunto, como lo es el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

    Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará .

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    …Omissis…

    De modo que, acogiéndose a la normativa transcrita, la demanda presentada en fecha 31 de julio de 2009, señala que reclama la cantidad de trescientos dos bolívares (Bs. 302,00), por concepto de daños y perjuicios especificando que los mismos resultan como consecuencia de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo ésta la única cantidad apreciable en dinero indicada.

    Razón por la cual, este Juzgado, acogiendo la normativa transcrita, aún cuando no fue señalada de forma expresa que esta representaba la estimación de la misma, por ser la cantidad reclamada apreciada en dinero, estima cubierta la estimación de la demanda en el presente asunto.

    Siendo así, debe precisarse que se desestima el alegato del demandado realizado en segunda instancia, referente a que la presente acción debió declararse inadmisible por ausencia de estimación de la demanda. Así se decide.

    Sin embargo, este Juzgado observa que a efectos de oír el recurso de apelación ejercido, el Juzgado conocedor en primera instancia del asunto, mediante un análisis del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tras considerar que la parte demandada no estimó la demanda, procede a calcularla, concluyendo que la misma es apelable en un solo efecto.

    En base a ello, es que la parte demandada alegó el vicio de ultrapetita, razón por la cual este Juzgado estima necesario, precisar lo siguiente:

    Por sentencia Nº 00-124 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Octubre de 2000, se precisa que:

    En este sentido se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:

    "…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.

    En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).

    También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva' (Sentencia del 8-8-60 ratificatoria de otras anteriores).

    …Omissis...

    (Subrayado de este Juzgado)

    En consecuencia, este Juzgado constata que, de ninguna forma el Juzgado a quo incurrió en ultrapetita, puesto que al estimar la demanda a los fines de oír la apelación ejercida, no influyó de manera alguna en el fallo, pues no se pronunció sobre una cosa no demandada, ni adjudicó mas de lo pedido.

    En corolario con lo anterior, queda desestimado el vicio de ultrapetita denunciado. Así se decide.

  9. - De las cuestiones previas apeladas

    Este Juzgado observa que dentro del fallo recurrido, el Juzgado a quo conforme lo establece el procedimiento de desalojo previsto en la ley especial, analizó conjuntamente tanto las cuestiones previas opuestas, como las consideraciones de fondo intrínsecas al asunto.

    De modo que, en razón del principio de exhaustividad, este Juzgado Superior, pasa a considerar las mismas de la siguiente forma.

    Son alegadas en primera instancia, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaradas todas sin lugar. Ahora bien, las mismas son del tenor siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …Omissis…

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    …Omissis…

    9° La cosa juzgada.

    10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    …Omissis…

    (Subrayado de este Juzgado).

    Al respecto, se hace imprescindible señalar, el contenido del artículo 357 eiusdem, que expresa que:

    La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

    (Negrillas de este Juzgado).

    Por consiguiente, por disposición legal expresa, este Juzgado no considera procedente entrar al análisis de la cuestión previa referida al defecto de forma y a la acumulación prohibida; de modo que, pasa a analizar el resto de las mismas.

    Así pues, en cuanto a la defensa opuesta sobre “La cosa juzgada”, este Juzgado constata que efectivamente, el presente asunto se inició en fecha 31 de julio de 2009, por desalojo de un inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, Nº 42-35, de Barquisimeto, Estado Lara; encausado en incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento comprendidos desde enero de 1996 a julio de 2009, ambos inclusive, interpuesto por la ciudadana E.G., contra el ciudadano C.H., ambos antes identificados (folio 7).

    Y que consta en autos una decisión de fecha 30 de julio de 2004, emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se constata que tramitó un procedimiento de Desocupación de Inmueble intentado por la ciudadana E.G., contra el ciudadano C.H., ambos antes identificados, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde abril de 2002, de un inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, Nº 42-35, de Barquisimeto, Estado Lara. La misma concluye que la referida demanda debe ser declarada sin lugar, puesto que no quedó demostrada la cualidad de la actora ni la existencia del referido contrato.

    Abarcando lo referente a la cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 01405 de fecha 06 de noviembre de 2008, precisó lo siguiente:

    De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

    Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

    Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada : eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Por esto, este Juzgado analizando lo precedido, señala que primeramente, la demanda intentada en el año 2004, no contiene pronunciamientos de fondo que lleven a la convicción de que lo controvertido ante esta Instancia ya haya sido resuelto por ante ese Juzgado. Aunado al hecho que no podría ser considerada como cosa juzgada, el desalojo aquí pretendido, cuando lo alegado es la insolvencia 1996-2009, siendo que la sentencia traída a autos pertenece al año 2004.

    De esta forma, el hecho que una demanda por desalojo o desocupación de inmueble sea declarada sin lugar en un determinado momento, no implica que de configurarse un nuevo incumplimiento, no puedan las partes accionar nuevamente ante la vía jurisdiccional, puesto que al fin y al cabo se trata de un nuevo hecho originario de reclamación.

    Del análisis precedente, se hace evidente que debe desestimarse la cuestión previa opuesta, relacionada con la cosa juzgada del presente asunto. Así se decide.

    Continuando con los argumentos de la parte demandada, se pasa a analizar la cuestión previa referente a la prescripción y caducidad de la acción propuesta.

    Así se tiene que, la parte demandada en base al artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil señala que por “Disposición legal que de manera concluyente nos conduce a determinar que ya prescribió la obligación de mi representado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos de enero de 1996 a diciembre de 2009. Signo inequívoco de la caducidad de la acción propuesta con respecto a esta pretensión de pago.” (Subrayado de este Juzgado)

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, Caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A. vs. M.J.O.L., cuando indicó que:

    “(…) este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes.

    (Resaltado de este Juzgado)

    Habida cuenta, el artículo invocado por la demandada para su defensa, está ubicado y posee el contenido siguiente:

    TÍTULO XXIV

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    …Omissis…

    Capítulo IV

    Del Tiempo Necesario para Prescribir

    …Omissis…

    Sección III

    De las Prescripciones Breves

    Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    (Subrayado de este Juzgado).

    Por lo tanto, este Juzgado no puede dejar pasar por desapercibido la terminología utilizada en el presente procedimiento de forma simultánea, vale decir prescripción y caducidad, cuando lo correcto en el contexto explanado hace alusión a lapsos de prescripción, cuestión ésta trascendente, puesto que para este particular, la caducidad no podría ser considerada como cuestión previa opuesta. Así se decide.

    No obstante se observa que, el demandado invoca la falta de pago, ante lo cual el demandante opone la prescripción de la acción. Así se hace necesario entrever que efectivamente, aplicando el principio Iura novit curia, a esta Juzgadora corresponde precisar la procedencia o no del referido alegato, puesto que más allá de la denominación dada, está el derecho señalado por el accionado conforme al artículo 1980 del Código Civil.

    El referido artículo establece que:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Observamos que, la parte actora en su libelo alega que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde enero de 1996 hasta julio del año 2009.

    Así las cosas y en aplicación de la norma antes transcrita, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar claramente de los alegatos esgrimidos por el actor que éste demanda el desalojo del inmueble, cuestión esta que pone de manifiesto que la prescripción solicitada no trae implícita la prescripción de la acción, puesto que el fin fundamental de la misma es la entrega del inmueble y no el pago de deudas atrasadas.

    Observa quien suscribe, que la pretensión deducida no es el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sino el desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal a del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, conforme lo define el artículo 1952 del Código Civil.

    No ha sido, tal como se ha señalado, entre las pretensiones se reclama el pago de cánones de arrendamiento desde el año 1996, cuestión esta que no puede ser acordada por este Juzgado pues los mismos prescriben a los tres (3) años y tal argumento fue esbozado por el accionado.

    En consecuencia de lo antes expuesto se declaran prescritos los cánones de arrendamiento demandados, comprendidos entre el mes de enero de 1996 y junio de 2006, ambos inclusive, estableciéndose que se encuentran en litigio únicamente los cánones correspondientes a los meses que van desde julio de 2006 a julio de 2009, fecha ésta última correspondiente a la interposición de la demanda. Así se decide.

  10. - De las Costas

    Se observa que el fallo recurrido señala que:

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas (…)

    2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte opositora por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia.

    3. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, (…)

    4. SE ORDENA al accionado entregar, el inmueble arrendado (…)

    5. SE ORDENA al demandado el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 302,00), como indemnización de daños y perjuicios, los cuales comprenden los cánones de arrendamiento insolutos adeudados desde enero del año 1996 hasta julio de 2009, así como de la cantidad de DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 02,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde el 31 de julio de 2009 hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la parte demandada, (…)

    6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

    A tal efecto la parte demandada señala que existe una doble condenatoria en costas, ante lo cual este Juzgado hace entrever que no se configura la misma, puesto que el resultar totalmente vencida, comprende a su vez todos los vencimientos incidentales que pudiesen haber ocurrido en la misma, siempre considerando que la condenatoria en su totalidad, deberá estar dentro de los límites legales que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. -De la Demanda incoada y de la naturaleza del Contrato celebrado

    Como primer punto, es importante destacar, que la sentencia recurrida declaró la confesión ficta del demandado, debiendo con ello este Juzgado pasar a analizar tal figura procesal.

    En consecuencia, se hace necesario observar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Negrillas de este Juzgado)

    En corolario con lo anterior, en nuestro derecho, la falta de contestación a la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.

    Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda; no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes se consideran a derecho con su citación para dicho acto, de tal modo que su omisión o falta, produce la confesión ficta.

    Conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no permitirá la admisión de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

    Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., expresó lo siguiente:

    …es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

    De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe a.a.d.d. confesa a la parte demandada.

    En corolario con lo anterior, verificado como fue la oposición ejercida por parte del demandado a parte del petitorio esbozado, alegando para ello la prescripción de los cánones reclamados; por constituir éste, entre otros elementos particulares, parte de las defensas que le favorecen en las reclamaciones realizadas a su persona, no puede este Juzgado pasar a decidir el presente asunto, en base a la figura de confesión ficta, puesto que se requiere de forma obligatoria la concurrencia de los requisitos descritos. Así se decide.

    Como segundo aspecto, es necesario analizar, la naturaleza del contrato celebrado, puesto que de ello depende, que de manera preliminar sea incoada una demanda por desalojo.

    Siendo ello así, este Tribunal Superior debe indicar la legislación aplicable al presente caso y luego descender al análisis de las actas procesales a los efectos de comprobar la ocurrencia de la causal de desalojo alegada.

    El artículo 33 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

    Artículo 1: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

    (Negrillas del Tribunal).

    El legislador fue claro al establecer el desalojo como una forma de terminación de la relación arrendaticia que haya sido convenida a tiempo verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según lo establecido en el artículo 34 iusdem que prevé lo que de seguidas se cita:

    …Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    (Negrillas del Tribunal).

    De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito, c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

    De modo que se verifica que el presente asunto versa sobre el desalojo de un bien inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, Nº 42-35, de Barquisimeto, Estado Lara.

    De igual forma se desprende que la acción está basada en una de las causales de Ley; ahora bien, en cuanto a los demás requisitos, por ser controvertidos se pasan a analizar de forma detallada.

    Cabe destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

    Ello induce a pensar, que el rechazo puro y simple de la demanda, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

    Como un hecho particular se observa que en fecha 17 de febrero de 2010, fue dictada la decisión recurrida, y no es sino hasta el 05 de mayo de 2010 cuando la parte demandada presenta documentos varios donde pretende se reconozca a su persona como propietario del referido inmueble.

    Así pues, se verifica que cursa en autos un documento de venta donde el ciudadano H.A.A. vende al ciudadano C.H., unas bienhechurías con la misma descripción del objeto del presente asunto; de cuyo contenido se desprende la ausencia de señalamiento de tradición; además de que en el mismo se manifiesta que en febrero de 1984 se efectuó la venta y que por “diversas razones no había sido posible materializar el documento público”, cuestión ésta que se hace ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en funciones de Notario (folio 182 y ss.), en fecha 02 de diciembre de 2004.

    Además debe mencionarse al respecto que consta en autos, específicamente a los folios 16 y ss., consignación de cánones de arrendamientos realizados por el hoy demandado a favor de la demandante, por el inmueble objeto del litigio, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995.

    De allí que, concatenando los elementos cursantes en autos llama poderosamente la atención que, la supuesta venta realizada tuvo lugar en el año 1984, la autenticación de la misma en el año 2004 y la consignación de cánones de arrendamiento se realizó en el año 1995.

    De modo que cabe preguntarse por qué si el inmueble ya pertenecía al demandado para el año 1995, éste realizaba consignaciones manifestando que la arrendataria se negaba a recibir el pago ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Dicho hecho no fue aclarado por el demandante ni ante el Juzgado a quo ni ante esta instancia, debiendo concluir que, el debate probatorio no lleva a la convicción inequívoca de que el inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, Nº 42-35, de Barquisimeto, Estado Lara, pertenece al hoy demandado, ciudadano C.H..

    En razón de ello, considera quien aquí juzga, que de los elementos cursantes en autos si se verifica que efectivamente entre la ciudadana E.R.G. y el ciudadano C.H., existió y continúa existiendo, una relación arrendaticia.

    Se plantea entonces que debe este Juzgado pasar a analizar si efectivamente existe una causal para que el demandante solicite el desalojo conforme a la normativa aplicable, referida supra.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

    En el caso de autos, se constata que el último pago consignado corresponde al mes de diciembre de 1995, sobre la base de ello, esta Alzada constata la falta de pago por más de dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual, configura la causal de desalojo prevista en el artículo 34.A al indicar como presupuesto del mismo que “…el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

    En consecuencia, tomando en cuenta el carácter concurrente de los requisitos señalados para la procedencia de la demanda de desalojo intentada, es por lo que esta Juzgadora considera forzoso declarar que la pretensión aquí ejercida debe prosperar.

    En corolario con lo anterior, este Juzgado estima procedente la entrega de un inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, distinguido con el Nº 42-35, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por parte del ciudadano C.H., a la ciudadana E.R.G., ambos plenamente identificados.

    Ahora bien, por la prescripción suficientemente analizada, se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de julio de 2006 y julio de 2009, y los que se siguieren venciendo hasta que quede firme el presente fallo.

    Y finalmente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada MAGLIN C.V.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.H., ambos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2010. Así se decide.

    De esta forma, se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2010. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana E.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 417.182, contra el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.724.585. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada MAGLIN C.V.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.H., ambos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada MAGLIN C.V.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.H., ambos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2010.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana E.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 417.182, contra el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.724.585. En consecuencia:

4.1. Se ORDENA la entrega de un inmueble ubicado en el callejón 12 entre calles 42 y 43, distinguido con el Nº 42-35, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por parte del ciudadano C.H., a la ciudadana E.R.G., ambos plenamente identificados.

4.2. Se ACUERDA el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de julio de 2006 y julio de 2009, y los que se siguieren venciendo hasta que quede firme el presente fallo.

4.3. Se NIEGA el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de enero de 1996 y junio de 2006.

QUINTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2.20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR