Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 4735

PARTE DEMANDANTE E.R.M.C..

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.947.768 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

S.M..

Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE

Abg. J.D.S.T..

Inpreabogado Nro. 112.639 y de este domicilio.

MOTIVO INTERDICTO.

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana E.R.M.C., debidamente asistida por el abogado J.D.S.T., contra la ciudadana S.M., fundamentando su acción en los artículos 771 /772 /782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 22 /11/2006, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

Por auto de fecha 30/11/2006, se le dio entrada a la demanda y se acordó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, acordándose oír los testigos que presentara la parte interesada en la oportunidad que lo hiciera y en el orden de su comparecencia.

EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide.

Tal como se evidencia de autos, la única actuación realizada por la parte Actora fue en fecha 22/11/2006, cuando introdujo la demanda para su distribución y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE demanda de INTERDICTO, incoado por la ciudadana E.R.M.C., contra la ciudadana S.M.. así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dos (02) días del mes de M.d.D. mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.Y.R..

La Secretaria Temporal;

T.S.U. E.R.d.S..

En esta misma fecha y siendo las 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. E.R.d.S..

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