Sentencia nº 1620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0570

El 4 de junio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 0540-156-2010 del 27 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana E.R.P.B., titular de la cédula de identidad N° 5.103.603, debidamente asistida por los abogados J.A.A. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.608 y 39.028, respectivamente, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 9 de noviembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologó la transacción realizada entre los ciudadanos I.T.G. y A.E.R., con ocasión a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la primera contra el último, lo cual presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 24 de mayo de 2010, por la hoy accionante, debidamente asistida por el abogado J.A.A., contra el fallo del 18 de mayo de 2010, dictado por el prenombrado Juzgado Superior mediante el cual declaró improcedente in limine litisr la acción de amparo constitucional ejercida.

El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión N° 850 del 11 de agosto de 2010, esta Sala ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que en un plazo de dos (2) días, más el término de la distancia, que se computarán desde la recepción del oficio correspondiente, suministre el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que fue publicado el fallo que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido hasta el momento en que la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la misma.

Por Oficio N° 0540-326-2010 del 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, informo lo siguiente: “(…) que desde el día 18 de mayo de 2010, oportunidad cuando se publicó la sentencia dictada por este Tribunal, que decidió in limine litis el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana E.R.P.B. contra la decisión dictada el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hasta el día 24 de mayo de 2010, cuando la recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior a mi cargo, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a Miércoles 19, Jueves 20 y Lunes 24 de Mayo de 2010 (…)” (Negrillas del texto original).

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 6 de mayo de 2010, la ciudadana E.R.P.B., debidamente asistida por los abogados J.A.A. y M.A.A., presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 10 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer el amparo ejercido y, en consecuencia, declinó el conocimiento del amparo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de dicha Circunscripción Judicial, al considerar que “(…) interpretó la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009 (…), con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 (…), lo siguiente, mediante (sic) la cual la referida Sala dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzado con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, serían los Juzgados Superiores de cada Circunscripción Judicial, decisión ésta que este Tribunal acogió (…)”.

El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el expediente contentivo de la presente causa.

El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

El 24 de mayo de 2010, la ciudadana E.R.P.B., ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. En la misma oportunidad, otorgó poder apud acta a los abogados M.A.A., J.A.A., J.A.A. y R.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.028, 88.608, 145.011 y 88.609, respectivamente.

Por auto del 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de junio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 0540-156-2010 del 27 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 6 de mayo de 2010, la ciudadana E.R.P.B., debidamente asistida, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 22 de febrero de 2010 (…) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se hizo presente en el local que ocupo en condición de arrendataria, ubicado en la planta baja, inmueble signado con el N° 10-17, ubicado en la Avenida 11 entre calle 10 y 11 de la ciudad de Valera (…), procediendo dicho Tribunal a notificarme que el motivo de su presencia obedecía al cumplimiento de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de dicha Circunscripción Judicial (…), en un juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue I.T.G. contra el ciudadano A.R.. Dicho Tribunal Ejecutor, me hizo saber que la decisión cuya ejecución pretendía practicar consistía EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) ante tal circunstancia y la sorpresa de la presencia del referido Juzgado Ejecutor, me puse en contacto telefónico con los abogados que me asisten en este acto, quienes se hicieron presentes en el local del cual soy arrendataria y una vez que verificamos la naturaleza de la medida y el origen de la misma me brindaron su asistencia y procedí a hacerle ver al Juez Ejecutor que no tenía conocimiento del referido juicio de resolución de contrato de arrendamiento del cual emanaba el despacho de entrega material; de igual manera le hice saber que soy arrendataria (…), desde el 15 de febrero de 2000, en virtud del contrato de arrendamiento verbal que por tiempo indefinido tengo pactado con el ciudadano A.R., a quien puntualmente le realicé el pago de los cánones de arrendamiento y de igual forma le hice saber que a partir del mes de abril de 2008, he venido consignando a favor del ciudadano A.R., los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera y otros (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) por cuanto el referido mandamiento de ejecución estaba dirigido contra el ciudadano A.R. y no contra mi persona, y donde tampoco se especificaba que debía hacer entrega particular del local que ocupo, así como la referida ejecución se había derivado de una transacción judicial en un juicio en el cual no fui citada, lo que hace ver que en el mismo acto la existencia de vicios de fraude procesal en perjuicio de mi persona en mi condición de arrendataria, ya que debo acotar (…) que desconocía hasta la referida fecha que el ciudadano A.R. hubiere tenido suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana I.T.G. y tenía la firme creencia que el referido ciudadano era el dueño del local que me había arrendado, pues siempre me entendí solo con él, sin que en ningún caso me manifestara que el local no era de su propiedad (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) planteé oposición a la ejecución (…) conforme al procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el referido Juzgado remitiera las actuaciones al Juzgado comitente, para que le diera el trámite conforme al referido artículo 546 como tercera opositora, siendo que luego de varias intervenciones de ambas partes recogidas en el acta de ejecución del Juzgado comisionado acordó suspender la ejecución y remitir las actuaciones al Juzgado comitente (…), pero dicho Juzgado yerra al fundamentar su decisión, pues lo hace con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto (…), es que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 546 eiusdem (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) estando dentro del lapso legal procedí al ejercicio del recurso de apelación como tercera interesada contra la homologación de la transacción realizada por las partes en el referido juicio y del cual no había tenido conocimiento sino hasta el 22-02-2010, toda vez que la referida transacción y su homologación me causan un daño irreparable (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el referido Juzgado Segundo de los Municipios Valera y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de marzo de 2010, dicta un auto donde parte de un falso supuesto al señalar que yo solicité la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, al momento de practicarse la ejecución de la medida, supuesto falso pues como consta de la referida acta (…), yo planteé mi oposición conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el referido Juzgado se abstiene de forma injustificada de decidir la admisión o inadmisión de la apelación formulada, violentando lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (…). Así los hechos y toda vez que contra el referido auto no está previsto el ejercicio del recurso de apelación dada la naturaleza del procedimiento breve en el cual se dicta, el Tribunal procedió a sustanciar la incidencia erradamente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 9 de abril de 2010, dictó sentencia interlocutoria donde de manera grotesca y por demás lesiva de mis derechos, procede a resolver como si fuera el Tribunal de Alzada (usurpando competencias que no le corresponden), el recurso de apelación planteado el 2 de marzo de 2010, contra una decisión dictada por él mismo (…)”.

Que “(…) en la dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de abril de 2010 (…), PROCEDIÓ A RESOLVER COMO TRIBUNAL DE ALZADA EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO (…), declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN (…), y llega al extremo (…) de condenarme en costas (…) y para continuar con la violación de mis derechos ordenó la continuación de la ejecución, debiendo resaltar que no decidió la incidencia planteada por mi oposición (…). Dado que el referido Juez resolvió la apelación en detrimento de derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo en una segunda instancia, el derecho a ser juzgado por el juez natural, con lo cual se hacen nugatorios mis derechos y por cuanto no existe en nuestro ordenamiento la figura de la tercera instancia (…), acudo ante este tribunal constitucional para que restablezca los derechos que me han sido violentados (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) sin agotarse ninguna de las etapas del debido proceso a mi persona se pretende a través de la sentencia dictada en un juicio en el cual no fui parte, desalojarme del local que ocupo, en menoscabo y detrimento de mis derechos constitucionales (…)”.

Que “(…) en el referido expediente el demandado ni siquiera dio contestación a la demanda y sin estar citado compareció y suscribió convenimiento comprometiéndose a entregar un inmueble que no detentaba NI SIQUIERA EN PARTE y que además el referido juicio estaba perimido por mandato del artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) se declare írrita la sentencia de fecha 9 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente N° 5361 de la nomenclatura de dicho Juzgado, e írrito todo lo actuado en el referido expediente con posterioridad al auto dictado en fecha 5 de marzo de 2010”.

Finalmente, solicita que “(…) se decrete a mi favor medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 9 de abril de 2010 (…), suspensión que pido se acuerde y se mantenga hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) Así las cosas, considera este sentenciador que si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, sin embargo, dado que los planteamientos formulados por la recurrente como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, lo cual supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional de nuestro m.T., a propósito del establecimiento de la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo (…), por razones de economía y celeridad procesales se hace necesario realizar un análisis previo del fondo del asunto planteado en la solicitud de amparo, a objeto de evidenciar si existe o no una falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, para evitar la instauración de un proceso cuya improcedencia resulta evidente, desde el inicio, con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil (…).

En tal virtud y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ya expuesta, este juzgador, luego de una labor de determinación y valoración, tanto del texto de la solicitud de amparo constitucional, como de los recaudos con que la recurrente acompañó tal solicitud, aprecia que en la sentencia dictada de fecha 9 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento tanto sobre la oposición a la ejecución planteada por la hoy recurrente en la oportunidad cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas le notificó de la ejecución, como sobre la apelación que la quejosa interpuso contra el auto que homologó transacción celebrada entre las partes.

En efecto, en su fallo de fecha 9 de Abril de 2010, el Tribunal señalado por la quejosa como agraviante de sus derechos constitucionales, estableció lo siguiente, en relación con la oposición a la ejecución, formulada por la hoy quejosa ante el Tribunal Ejecutor:

‘En orden de ideas a la incidencia, considera oportuno señalar el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente (…).

Considera este Tribunal que nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita les otorga a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, a menos que se deba reservar para la definitiva.

Partiendo de lo antes indicado, si bien es cierto que el apoderado de la parte demandante, promovió las pruebas a su justa consideración, por lo que quien aquí juzga, considera que habiéndose homologado la transacción suscrita por las partes, mal puede pronunciarse este tribunal sobre el contrato invocado, ya que en el caso bajo estudio, se observa que existe una cosa juzgada con respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano A.E.R. y la ciudadana I.T.G.; evidenciándose además, que con tal decisión se persiguió la seguridad jurídica, de modo que una vez que la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe modificación alguna, y menos pronunciarse sobre lo que establece el artículo 15 de la ley de arrendamientos inmobiliarios; ya que correspondería a materia sobre las cuales no se le están dadas a este juzgador decidir en la presente incidencia. Por consiguiente, se puede afirmar que la cosa juzgada consiste en un mecanismo de equilibrio, pues interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a los señalamientos de la parte recurrente de la incidencia, referidos sobre la presunta perención, que el demandado de autos A.R., no detenta tal carácter para la entrega de la cosa objeto del litigio, sí como la nulidad absoluta de lo actuado entre otras cosas y por ende la existencia de un fraude procesal, señala este juzgador que considera ajustado a derecho declarar improcedente dicha solicitud de perención de la instancia, dado el carácter que adquirió el proceso a través de la homologación de la transacción, así como también improcedente la vía idónea para pronunciarse sobre el fraude procesal que pretende la ejecutante (…)’.

De igual forma se aprecia que el tribunal señalado como agraviante de sus derechos por la quejosa, también se pronunció en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto que homologó la transacción celebrada entre las partes del juicio en el cual intervino dicha recurrente como tercero apelante.

En efecto, el Tribunal en cuestión expresó en su fallo del 9 de Abril de 2010, lo que se copia a continuación: ‘Siguiendo las disposiciones señaladas por las partes referidas a las incidencias al arbitrio del Juez y a la apelación de la sentencia definitiva, sobre la homologación de la transacción dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, conforme a los artículos 894 y 297 respectivamente, en atención a lo antes señalado, infiere el tribunal lo siguiente: Precisamente, en el procedimiento breve tanto la simplicidad como la celeridad en su tramitación, es que en ese procedimiento aplicado a las acciones arrendaticias, el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (…). De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

… omissis …

De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en este tipo de procedimiento el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad, al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le esta dado a este tribunal admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por la recurrente E.R.P., en contra de la decisión dictada y que por ende se encuentra definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

… omissis …

Previas las consideraciones anteriores, este Tribunal procede de inmediato a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por la recurrente del caso de marras, ciudadana E.R.P., plenamente identificada, y determinar si su conducta fue ajustada a dicha norma para ejercer tal medio impugnativo, cuyo cumplimiento de los requisitos específicos para su admisión es de obligatorio examen por este Juez y en tal sentido considera que la tercera no demostró que tiene interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ni resulta perjudicada por la decisión, pues tratándose, de un recurso impugnativo de la sentencia definitiva de 09 de Noviembre de 2009, la cuestión a dilucidar en dicho fallo no menoscaba derecho alguno a la apelante, pues no actúa ni como arrendataria o como propietaria sobre el bien inmueble a ejecutar en el juicio y a tal efecto, de las pruebas presentadas nada arrojó que llenara los extremos requeridos para proceder conforme a la norma que contempla el artículo 297 eiusdem, no siendo posible con tal proceder la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, instando a dicha parte que someta todas sus actuaciones al cumplimiento de formalidades esenciales, a través de las vías que le concede la ley, por lo que debió la referida ciudadano demostrar su cualidad para actuar como apelante, por lo que carece de valor jurídico sus alegaciones respecto a la cualidad de arrendataria que invoca sobre el inmueble en litigio. Y ASI SE DECIDE.

… omissis …

Ahora bien (…) la tercera alega como fundamento de su apelación que la sentencia de homologación recurrida menoscaba sus derechos, en virtud de que es arrendataria del inmueble en mención y se desprende de las actas procesales que el propio apelante, de conformidad con las precipitadas disposiciones legales, tenia la carga de probar su invocado derecho, y en consecuencia, el menoscabo que en tal derecho supuestamente le produce el fallo apelado, por no haberlo demostrado, se declarará sin lugar por estar la tercero ejerciendo tal recurso sin tener causa y/o interés legítimo para ello, por ende se pronunciará este Tribunal igualmente sobre la correspondiente condena en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE (…)’.

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este juzgador que la sola circunstancia de que la recurrente en amparo, haya actuado en el expediente contentivo del juicio resolutorio, sin cortapisas, ni impedimento de ninguna naturaleza, denota que su derecho de acceso a la justicia, previsto por el artículo 26 de la Constitución Nacional, no le ha sido lesionado en forma alguna por el Tribunal señalado por ella como agraviante. Resulta obvio que el Tribunal ante el cual actuó la quejosa es el órgano jurisdiccional natural, lo cual admitió la propia recurrente al actuar ante él, oponiendo defensas y ejerciendo recurso de apelación, respecto de los cuales obtuvo pronunciamiento de tal Tribunal, de donde se sigue que ciertamente el Tribunal cumplió su deber constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional al providenciar sobre la apelación que ejerciera la querellante, hoy quejosa, contra la decisión del Tribunal señalado por ella como agraviante, proferida el 9 de Noviembre de 2009. Por tanto, este sentenciador no encuentra lesión alguna al derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta, que el artículo 51 citado acuerda a las personas que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por manera, pues, que no se aprecia en la actuación del Tribunal señalado como agraviante por la quejosa, lesión o agravio alguno al debido proceso, en su perjuicio, ni mucho menos la obstaculización al ejercicio del correspondiente medio o recurso procesal para impugnar su decisión.

Sin desmedro de lo señalado en los párrafos precedentes, observa este Tribunal Superior la falta de técnica jurídica procesal en que incurrió el preindicado Juzgado de Municipios al dictar el dispositivo de su fallo de fecha 9 de Abril de 2010, pues, en lugar de declarar inadmisible la apelación ejercida por la hoy quejosa contra su auto de fecha 9 de Noviembre de 2009, en correspondencia con las motivaciones de su fallo, la declaró sin lugar, por un lado y, por otro, en lugar de condenar en costas de la incidencia, ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dictó una condenatoria en costas de un recurso de apelación; todo lo cual ameritaba una solicitud de aclaratoria, de rectificación o de ampliación, por parte de quien se sintiera afectado por esa decisión, en ejercicio del derecho que en tal sentido acuerda el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de autos aparece que la quejosa no actuó tal derecho.

De lo expuesto en los párrafos precedentes concluye este sentenciador que el Tribunal señalado como agraviante por la quejosa llevó a cabo sus actuaciones en la incidencia surgida en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia ut supra, en el que intervino la hoy quejosa como tercero, dentro del marco de sus facultades y atribuciones legalmente establecidas, en ejercicio cabal de su competencia funcional y material, sin incurrir en extralimitación de funciones o abuso de poder, salvo el lapsus calami arriba señalado cuya corrección nadie solicitó, y sin menoscabo de los derechos constitucionales de la recurrente, al debido proceso, a la defensa, a pedir y obtener oportuna respuesta, de acceso a la justicia, de ser juzgada por su juez natural y de proponer recurso de apelación; razones todas esas que son suficientes para declarar, in limine litis, como en efecto se declarará en este fallo, la improcedencia de la presente acción de amparo (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 9 de noviembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologó la transacción realizada entre los ciudadanos I.T.G. y A.E.R., con ocasión a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la primera contra el último, lo cual presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que “(…) llevó a cabo sus actuaciones en la incidencia surgida en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia ut supra, en el que intervino la hoy quejosa como tercero, dentro del marco de sus facultades y atribuciones legalmente establecidas, en ejercicio cabal de su competencia funcional y material, sin incurrir en extralimitación de funciones o abuso de poder, salvo el lapsus calami arriba señalado cuya corrección nadie solicitó, y sin menoscabo de los derechos constitucionales de la recurrente, al debido proceso, a la defensa, a pedir y obtener oportuna respuesta, de acceso a la justicia, de ser juzgada por su juez natural y de proponer recurso de apelación (…)”.

Contra dicha decisión, la ciudadana E.R.P.B., ejerció recurso de apelación el 24 de mayo de 2010.

Ello así, por Oficio N° 0540-326-2010 del 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, informó a esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.R.P.B., contra la antes mencionada sentencia, se realizó dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no fue fundamentado en su oportunidad legal.

Ahora bien, se estima conveniente hacer referencia a la decisión de esta Sala N° 876 del 11 de agosto de 2010 (caso: M.R.V.), ratificada entre otras en la sentencia N° 230/2011, que estableció en los siguientes términos, que eran los tribunales de primera instancia los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento:

(…) En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano R.V.R.D. contra el ciudadano N.V.G., en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.

Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘(…) Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., la Sala señaló lo siguiente (…): Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: … 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’.

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

‘De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia’.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados (…)

.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, visto que el mencionado Juzgado Superior no era competente para conocer y tramitar la acción de amparo interpuesta, revoca la referida decisión y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda previa distribución de la causa, tramite y decida la acción de amparo interpuesta.

Por último, la Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que en futuras causas se abstenga de conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en materia de arrendamiento.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.R.P.B., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, REVOCA la referida sentencia y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que corresponda previa distribución de la causa, conozca en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la prenombrada ciudadana, debidamente asistida por los abogados J.A.A. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.608 y 39.028, respectivamente, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 9 de noviembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologó la transacción realizada entre los ciudadanos I.T.G. y A.E.R., con ocasión a la demanda que por resolución de contrato intentó la primera contra el último.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con funciones de distribuidor. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0570

LEML/b

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