Decisión nº 07-09-34. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de septiembre del 2007.

Años 197° y 148°

Sent. N° 07-09-34.

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por los abogados en ejercicio Raduan A.M.A. y M.E.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.162 y 62.619 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de tres (03) letras de cambio libradas a favor de la ciudadana E.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.073, con domicilio procesal en la calle Cedeño, edificio V. deF., piso 1, local N° 5, frente al Hospital Dr. L.R., contra el ciudadano O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, representado por el abogado en ejercicio R.Á.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.767.

Alegan los abogados actores en el libelo de demanda que son poseedores de tres letras de cambio que les fueron endosadas en procuración por su beneficiaria ciudadana E.T.G. el 02 de febrero del 2005; que fueron emitidas en fecha 12-12-2003 y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano O.N.O., que las letras de cambio son están signadas con los Nros. 9/13, 11/13 y 14 por un valor de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) las dos primeras y dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) la tercera, todas con fechas de emisión del 12-12-2003 y de pago el 30 de agosto del 2004, 30 de octubre del 2004 y 30 de junio del 2005 respectivamente; que en las tres letras el librado aceptante es el ciudadano O.N.O., y las dos primeras están avaladas por el ciudadano Orangel Fergusson.

Que han resultado infructuosas las gestiones para lograr el pago del monto de las referidas letras de cambio, razón por la cual demanda al ciudadano O.N.O., para que convenga en pagarle a su mandante o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes montos: 1°) la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00) que corresponden al valor nominal de las letras de cambio que oponen; 2°) la cantidad de ciento sesenta y cinco mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.165.277,73) correspondientes a los intereses moratorios que describieron así: la N° 9/13, con fecha de vencimiento 30-08-2004 hasta el 05-07-2005, ochenta y cuatro mil setecientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs.84.722,21), la N° 11/13, fecha de vencimiento 30-10-2004, hasta el 05-07-2005, sesenta y ocho mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.68.055,52), la N° 14, fecha de vencimiento 30-06-2005 hasta el 05-07-2005, doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00), calculados a la rata del 5% anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 2do. del Código de Comercio; 3) los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda; 4) las costas y costos del juicio; 5) la indexación. Fundamentó la demanda en los artículos 451 y 456 numeral 2 del Código de Comercio, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Acompañó: original de las tres (03) letras de cambio antes descritas.

En fecha 07 de julio del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento correspondió a ese Tribunal, el cual por auto del 11 de aquél mes y año, ordenó formar expediente y darle entrada.

Por auto del 20-07-2005, el mencionado Juzgado admitió la demanda ordenando resguardar los originales de los efectos de comercio en cuestión en la caja de seguridad de ese Tribunal, previa su certificación en autos, así como la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara las cantidades de dinero señaladas o formulara oposición al demandante.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio del 2005, los ciudadanos O.N.O. y Orangel Fergusson, el último titular de la cédula de identidad N° 2.138.381, manifestaron darse por citados en la presente causa, y confirieron poder apud-acta al asistente abogado en ejercicio R.Á.V.P..

En fecha 28 de julio del 2005, el apoderado judicial del demandado presentó escrito por el cual se opuso formalmente al decreto de intimación, y por auto del 21-09-2005, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 20-07-2005, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 28-09-2005 la representación judicial del demandado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la incompetencia del Juez por la cuantía, por los motivos que expuso, alegando que la letra de cambio demandada signada con el N° 14, por un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) se encuentra totalmente cancelada a través de consignar cheque de gerencia N° 82000995 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, librado por el banco Provivienda, Banco Universal (Banpro), a la orden de ese Juzgado, que siendo recibida dicha cantidad por la beneficiaria, tal y como consta en diligencia suscrita en fecha 26-07-2005, inserta al folio 09 del expediente N° 139-05, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, cuya copia simple acompañó, resulta temeraria la presente demanda, solicitando así sea declarado.

En fecha 03 de octubre del 2005, el Juez Suplente Especial de aquél Tribunal, abogado P.M.A., se avocó al conocimiento de la causa, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el estado en que se encuentra una vez transcurrido el lapso previsto en la referida norma.

En fecha 14-10-2005 el referido Juzgado dictó sentencia en la que se declaró competente para conocer de la presente acción, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, condenándola en costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.

Por auto de fecha 27-10-2005, se negó el pedimento de reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia interlocutoria dictada, formulado por el abogado R.Á.V.P. a través de la diligencia suscrita el 25-10-2005. Contra tal actuación fue interpuesto recurso de apelación que oído en un solo efecto por auto del 03 de noviembre del 2005 fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva mediante sentencia dictada el 10-07-2006, confirmando la decisión apelada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 31 de enero del 2007.

Dentro del lapso de ley para la contestación de la demanda, el accionado no hizo uso de tal derecho.

Durante el lapso legal, sólo la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Mérito favorable de los autos, especialmente de:

 Los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de oposición de la cuestión previa, presentado en fecha 28-09-2005. Se observa que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración dado que los mismos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, aunado a que tal incidencia fue resuelta en la oportunidad respectiva, por lo que carecen de valor probatorio.

 Copia simple de actuaciones correspondientes a la solicitud de depósito de dinero presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano O.N.O., del expediente signado con el N° 139-05, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria durante el lapso legal correspondiente, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen por tratarse de actuaciones cumplidas por las partes aquí en controversia por ante un órgano judicial competente para ello.

 Original de recibos expedidos por la ciudadana E.G., cédula de identidad N° 3.132.073, signado cada uno con el N° 1/1, por la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) cada uno, a favor del ciudadano O.N.O.. Se observa que no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, ni tachados sus contenidos en la oportunidad legal, por lo que se tienen legalmente por reconocidos conforme con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecian como instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

 Copia simple de escrito contentivo de la denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los ciudadanos O.N.O. y Orangel Fergunson en fecha 17-10-2005. Se observa que los argumentos allí expuestos deben ser plenamente comprobados por ante el organismo que sustancia esa causa, en razón de lo cual resulta inapreciable por sí solo su contenido.

Por ante aquél Tribunal, ambas partes presentaron escritos de informes, y sólo el demandado presentó en fecha 21-03-2006 escrito de observaciones a los de la contraria.

En fecha 24-05-2006, la abogada Yriana Díaz Peña, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de dicha causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló, la cual fue declarada con lugar por la Alzada respectiva el 29-06-2006, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 19 de julio de aquél año.

Por auto del 31 de ese mes y año, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado, así como el original de tres (03) letras de cambio, las cuales se dieron por recibidas por auto del 06 de junio del 2006, ordenándose el resguardo de tales originales en la caja de seguridad de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Por auto del 19-06-2006 y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en controversia, y por evidenciarse de los cómputos recibidos que el lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido, la suscrita estimó oportuno y procedente avocarse al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, así: a la actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal y a la demandada a través de boleta librada a su apoderado judicial para ser firmada y devuelta por éste, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación y vencido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa se reanudaría continuando el curso de ley correspondiente, y por ende, se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 ibidem.

En fechas 21 y 27 de junio del 2006, fueron notificadas personalmente las partes actora y demandada respectivamente, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 91 y 93.

En fecha 24 de octubre del 2006 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio R.A.V., suscribió diligencia mediante la cual peticionó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera el original de las letras de cambió que señaló, para ser resguardadas y valoradas en la sentencia definitiva, así como copia certificada del expediente N° 139-05 contentivo del depósito efectuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia, y por auto del 27 de ese mismo mes y año se ordenó oficiar al referido Juzgado, a los fines de que remitiera los originales señalados, los cuales fueron recibidos en este Despacho en fecha 06-11-2006, con oficio N° 1.181 del 02-11-2006.

Por auto del 05-02-2007 la Juez Temporal de este Juzgado abogada L.Y.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación y vencido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa se reanudaría continuando el curso de ley correspondiente, y por ende, se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 del referido código. En fechas 21 de febrero y 13 de marzo del 2007, fueron notificadas personalmente las partes actora y demandada respectivamente, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 110 y 111.

Por auto del 23-04-2007 la abogada S.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado abogada L.Y.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en las tres (03) letras de cambio descritas suficientemente en el texto del presente fallo, y cuyos originales fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la misma, la cual se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, -entre los que se encuentran las letras de cambio-.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, la actora peticiona el pago de tres letras de cambio libradas a favor de la ciudadana E.G., aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano O.N.O., signadas con los Nros. 9/13, 11/13 y 14, las dos primeras por un valor de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) y la última por la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), todas con fechas de emisión del 12-12-2003 y de pago el 30 de agosto del 2004, 30 de octubre del 2004 y 30 de junio del 2005 en su orden.

Ahora bien, con el material probatorio que integra estas actas procesales, antes analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado que la ciudadana E.T.G., asistida por el abogado en ejercicio M.M.L., en fecha 26 de julio del 2005 recibió cheque N° 87773627 librado contra la cuenta corriente que mantiene el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el Banco Industrial de Venezuela, por la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), correspondiente a la cantidad depositada a su favor por el ciudadano O.N.O. por ante dicho Tribunal, conforme se colige de la diligencia inserta al folio 28 del presente expediente y que fue estampada en el expediente signado con el N° 139-05 sustanciado por dicho Tribunal con motivo de la solicitud de depósito de dinero efectuada por el mencionado ciudadano a favor de la ciudadana E.T.G.; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, fue comprobado en autos con los originales de los recibos expedidos por la ciudadana E.G., cédula de identidad N° 3.132.073, signado cada uno con el N° 1/1, por la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) cada uno, a favor del ciudadano O.N.O., que tales sumas de dinero contenidas en las letras de cambio signadas con los Nros. 9/13 y 11/13 respectivamente, y cuyo pago aquí se pretende, se encuentran debidamente canceladas; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de las motivaciones que preceden, para quien aquí decide resulta forzoso considerar que encontrándose plenamente demostrado el pago de la obligación demandada, la misma se ha extinguido y por ende, la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por los abogados en ejercicio Raduan A.M.A. y M.E.M.L., contra el ciudadano O.N.O., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse fuera del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 06-7532-M

er.

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