Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.T.C.G.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: R.P.M..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: M.O.P.D.F..

OBJETO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN.

En fecha 30 de julio de 2007 la ciudadana E.T.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° 5.591.746, asistida por la abogada Jualib Maza Márquez, Inpreabogado N° 86.502, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 07 de agosto de 2007 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. El día 01 de octubre de 2007 la querellante presentó un escrito de reformulación.

La actora solicita la “(n)ulidad Parcial del Acto Administrativo constituido por la Resolución N°: 310 de fecha 03 de Abril de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante las cuales (sic) se (l)e concedió el beneficio de jubilación, con respecto al monto de la Pensión de Jubilación, en lo atinente al calculo (sic) o computo (sic) del monto dinerario que en definitiva se estableció como (su) pensión de jubilación”. Pide que la resultante del nuevo cálculo como monto de la pensión de jubilación, sea efectiva a partir del 02 de mayo de 2007, y se le paguen los montos diferenciales generados por cualquier aumento de sueldo que se haya efectuado desde esa fecha en adelante. Asimismo solicita se le incluya la incidencia correspondiente al descuento de la caja de ahorro (15%) y el correspondiente al patrono (15%), los cuales en su conjunto deberán ser abonados en su cuenta particular o haberes que posee como asociada en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.

El día 03 de octubre de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar al Fiscal General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 03 de diciembre de 2007 a través de la abogada M.O.P.d.F., Inpreabogado N° 13.962.

El 15 de octubre de 2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias necesarias para practicar la citación. Fue el 1° de noviembre de 2007 cuando la parte querellante consignó las copias necesarias para hacer las citaciones.

El 08 de noviembre de 2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que ese mismo día había practicado la citación al Fiscal General de la República.

El 21 de enero de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Igualmente dejó constancia de que a dicha audiencia sólo compareció la parte accionante quien dio conformidad a los límites fijados e igualmente ratificó oralmente sus alegatos, y dio contestación a las preguntas que hizo la Juez.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le jubiló del cargo de Analista de Personal Jefe en el Departamento de Evaluación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General Administrativa del Ministerio Público con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) de conformidad con los artículos 133 y 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con una pensión mensual de tres millones setecientos cuarenta mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.740.258,69), monto que fue reajustado según se evidencia de una planilla de rectificación de fecha 10-05-2007 que cursa al folio 12 del expediente administrativo; suma esta que dice no comprendió los conceptos de bono de evaluación de desempeño laboral 2005-2006 correspondiente a dos (2) meses de sueldo, esto es Bs. 8.516.667,50 y la bonificación de fin de año, como su asignación complementaria correspondiente seis (6) meses de sueldo, esto es, Bs. 25.550.002,50. Aduce que su sueldo mensual incluido el bono vacacional, bono de evaluación de desempeño laboral y bonificación de fin de año con su asignación complementaria da un total de ocho millones cuarenta y un mil ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 8.041.084,12) mensuales, cuyo setenta y cinco por ciento (75%) es la cantidad de seis millones treinta mil ochocientos trece bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.030.813,09), que debe cancelar el Ministerio Público como pensión jubilatoria desde el 02 de mayo de 2007.

Argumenta la actora que se ordene a la Fiscalía General de la República incluirle el bono de reconocimiento por méritos individuales, llamado bono de evaluación de desempeño, el cual fue omitido para el momento que se le acodó la jubilación, ello en razón -aduce- que el referido bono lo percibió de manera regular, permanente, reiterada y segura, en forma anual. Por su parte la representante del Ministerio Público refuta argumentando que el bono de evaluación no debe ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, pues el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, determina que el bono de evaluación de desempeño no comparte las características de regularidad y permanencia que permite identificar un ingreso como parte integrante del salario mensual; por el contrario constituye una percepción de carácter accidental y constituye un reconocimiento o gratificación de carácter discrecional del Fiscal General de la República, otorgado a los funcionarios o empleados al servicio del Ministerio Público, atendiendo a los resultados de la evaluación que se realiza anualmente respecto al ejercicio de sus funciones de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño dictadas por el Fiscal General de la República.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el caso del Ministerio Público, la determinación de los conceptos a incluir como percepciones conformadoras del monto que servirá de base para aplicar el porcentaje legal, que a su vez arrojará el monto jubilatorio a cobrar mensualmente, viene marcado por las nociones de permanencia y regularidad que exige el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, acogiendo las variadas remuneraciones referidas en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en su artículo 133, por supuesto sólo aquellas que respondan a la regularidad y permanencia exigida en dichas normas (artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público). En este marco corresponde determinar la naturaleza del reclamado bono único de reconocimiento por méritos individuales, para ello debemos acudir a la norma contenida en el artículo 88 del mencionado Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone que: “El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño…”. Así pues, que del análisis de la norma antes transcrita se deriva con toda claridad, que el aludido bono está condicionado a la discrecionalidad del Jerarca y a la disponibilidad presupuestaria, de allí que no puede aseverarse que dichas percepciones disfruten de la cualidad de regularidad y permanencia, en consecuencia se niega su inclusión como parte integrante del sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación, y así se decide.

Pide la actora se ordene a la Fiscalía querellada incluir la bonificación de fin de año y la asignación complementaria a dicha bonificación, como parte del sueldo base para el cálculo de la asignación de su pensión de jubilación, ya que dichas bonificaciones -dice- las cuales recibió “de manera constante, fija y consuetudinaria durante (sus) veinte (20) años de actividad laboral”. Por su parte la representante del Ministerio Público rebate argumentando que el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que los jubilados y pensionados recibirán la bonificación de fin de año más lo que pudiera acordar el Fiscal General de la República en base al artículo 76, la cual se calculará en proporción a la jubilación o pensión. Que en este orden de ideas de incluirse el bono de fin de años dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación se estaría pagando dos veces dicha percepción a los jubilados contrariando con ello el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “…para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que ciertamente no es posible incluir la bonificación de fin de año como parte del sueldo base para calcular la jubilación, pues de admitirlo sería un concepto salarial que produciría efecto sobre sí mismo, estimación que resulta inadmisible, pues de aceptarse dicha inclusión, cada año habría que recalcular la pensión estimando dicho monto, lo que implicaría el pago de un concepto salarial que produciría efectos sobre sí mismo, por tal razón el Tribunal estima que no es procedente la inclusión solicitada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.T.C.G.A., asistida por la abogada Jualib Maza Márquez, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 04 de marzo de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 07-2034

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