Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoDaños Materiales, Daño Moral T Daño Corporal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: E.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.819.094 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: A.J.L. B y J.I.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros 100.688 y 99.988 respectivamente, en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADO: EXPRESOS DEL MAR C.A. domiciliada en la Ciudad de V.E.C., debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo A-17, de fecha 25 de Mayo de 1992.

ABOGADOS APODERADOS: J.A.A.A., O.R.A., J.E.A.T., M.D.V.L.D.A., J.C.A.T., A.O.N., G.E.V.A. y C.B.M.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 15.042, 92.991, 91.514, 106.757 y 104.342, en ejercicio y de este domicilio,

EMPRESA GARANTE: INTERBANK SEGUROS S. A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 02 de Diciembre de 1981, bajo el Nº 839, folios 136 vto al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº 7 llevado por dicho Juzgado, modificado su domicilio social por documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de febrero de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 52-A Sgdo.; representado por los abogados R.H.Q. y M.G.H.D.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.148 y 54.440, en ejercicio y de este domicilio.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS, (TRANSITO).

Exp. 0410

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el juicio con demanda de Daños y Perjuicios de Tránsito, interpuesta por el ciudadano A.J.L. B y J.I.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros 100.688 y 99.988 respectivamente, en ejercicio y de este domicilio, en la cual alegan los siguientes hechos: que el día Once de M.d.D.M.T. (11/05/2003), siendo las Ocho y Cincuenta minutos de la noche (08:50 PM) se produjo un accidente de tránsito entre dos vehículos, conocido comúnmente como “colisión entre vehículos con muertos” en el tramo de carretera Maturín – Temblador, Municipio Maturín del estado Monagas; Según se evidencia de documento marcado con letra “B” en catorce (14) folios útiles, consistente en copias simples del expediente Nº U22-0896-03, instruido por El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y del Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 22 Monagas, Puesto Maturín, instruido por el funcionario de dicho organismo el SGTO/2DO. (TT) 1692, Á.G.M., expediente este, se encuentra en el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en este accidente de tránsito aparecen involucrados dos (02) vehículos, identificados en el expediente anteriormente citado de la siguiente manera: Vehículo Nº 1: Marca: Fiat, Modelo: Premio, año: 1993, tipo: Sedan, Clase: Automóvil, uso: Particular, color: Rojo, Serial de Carrocería: ZFA155AS1NO381239, Serial de Motor: 3572162, Placa: XSG-372, propiedad del ciudadano E.A.F., según consta en documento de compra-venta, que anexamos en original marcado con letra “C” en cinco (05) folios útiles, y conducido por este mismo para el momento del accidente. Vehículo Nº 2: Marca: Fabricación Extranjera, Modelo: Jum Buss, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Público, año: 1998, Color: Verde-Blanco, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWBO29167, Serial de Motor: 47697210712321; perteneciente a la empresa “Expresos del Mar, C.A.” el cual estaba destinado al transporte de pasajeros en ruta extraurbana, conducido en esa oportunidad por el ciudadano A.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.224.842, quien prestaba sus servicios como chofer de autobús para el momento del accidente para la empresa ya mencionada. Además alegan que las circunstancias de tiempo y lugar antes indicadas, y que en el vehículo Nº 1 se desplazaba la ciudadana SARIZZA M.D.D.F. (difunta) quien para ese momento era venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.357.199, de este domicilio, hija de nuestra representa, según consta en acta de nacimiento que anexamos marcada con letra “D”, en compañía del Ciudadano E.A.F. (difunto) quien para ese momento era venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.702.182, de este domicilio, cónyuge de la prenombrada según consta en acta de matrimonio que anexamos en original marcada con letra “E”; y de sus hijos los niños A.E.F.D. y L.E.F.D. (difuntos) según consta en actas de nacimiento que anexan en original marcadas con letra “F” y “G”, respectivamente; por la carretera nacional vía al sur del estado Monagas, desde la ciudad de Maturín hacia la población de Temblador en sentido norte-sur, en donde el señor E.A.F., plenamente identificado, quien conducía el vehículo Nº1, circulada por su canal derecho correspondiente de la vía, cuando en una semicurva cercana a la Agropecuaria “Amana”, a pocos metros de la estación de servicio ”Guarapiche”, el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano A.R.P.O., ya identificado, que se desplazaba en sentido contrario, es decir, venía desde la ciudad de Temblador hacia la ciudad de Maturín en sentido sur-norte, de forma manifiestamente imprudente le quitó la derecha invadiéndole el canal por donde circulaba el vehículo conducido por el señor E.A.F., impactando a dicho vehículo por la parte frontal, provocando así un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos; todo lo cual se aprecia en el croquis inserto en el expediente Nº U22-0896-03 aquí producido, en cuyo contexto se observa que el lugar del impacto entre los dos vehículos fue el canal derecho correspondiente al vehículo Nº 1 conducido por el señor E.A.F.. Como consecuencia del accidente de tránsito, provocado por el ciudadano A.R.P.O., murieron los ciudadanos: E.A.F., plenamente identificado, quien fallece por Fractura de Cráneo de Hueso Frontal - Polifracturas Generalizadas, según consta en Acta de Defunción que anexamos en original marcado con letra “H” e Informe Médico Forense que anexamos en original marcado con letra “I”; la ciudadana SARIZZA M.D.D.F. plenamente identificada, quien fallece por Fractura del Parietal-Politraumatismo Generalizado, según consta en Acta de Defunción que anexan en original marcado con la letra “J” e Informe Médico Forense que anexan en original marcado con letra “K”; el n.A.E.F.D. quien fallece por Fractura de Cráneo Parietal Derecho-Polifracturas en Miembros Inferiores, según consta en Acta de Defunción que anexan en original marcado con letra “L” e Informe Medico Forense que anexan en original marcado con letra “M”; y la niña L.E.F.D. quien fallece por Polifracturas Generalizadas en el Tórax, Miembros Superiores e Inferiores, según consta en Acta de Defunción que anexan en original marcado con letra “N” e Informe Médico Forense que anexan en original marcado con letra “Ñ”. Como consecuencia de este accidente de tránsito, la ciudadana E.D.V.R.D.D., plenamente identificada, ha tenido que soportar momentos trágicos y de profundo dolor, al saber de la muerte de su hija, nietos y yerno de forma tan abrupta; situación esta que le ha producido un severo trastorno anímico y emocional, que la ha conllevado a un estado de infelicidad, depresión, desesperación y de zozobra, en fin, un severo daño a su ente moral.

Además señalan que la ciudadana E.D.V.R.D.D., como secuela del fallecimiento de su hija la ciudadana SARIZZA M.D.D.F. y de sus nietos A.E.F.D. y L.E.F.D., funge como heredera única y universal de éstos, según consta en justificativo evacuado en la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín, del cual anexan en original marcado con letra “O” en cuatro (04) folios útiles.

Alegan también que como consecuencia del accidente de tránsito, se produjeron daños materiales constituidos por la pérdida total del vehículo en donde se desplazaban los prenombrados difuntos de las siguientes caracterisiticas: Marca: Fiat, Modelo: Premio, Año: 1993, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Color: Rojo, Serial de Carrocería: ZFA155AS1NO381239, Serial de Motor: 3572162, Placa: XSG-372, propiedad del ciudadano E.A.F., según consta en examen realizado al mencionado vehículo en Acta de Avalúo inserta en el expediente Nº U22-0896-03, las cuales corren inserta al presente expediente.

Fundamentan la presente acción en los siguientes artículos: 1185, 1221, 1196 y 1191 del Código Civil Vigente y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Solicitan en nombre y representación de la ciudadana E.D.V.D.D.R., y en efecto demanda, a la empresa “EXPRESOS DEL MAR C.A.”, para que convenga en pagar a su representada, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño material causado al vehículo identificado como Nº 1 el cual forma parte de la comunidad hereditaria 2.- La cantidad de de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.500.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL causado a su representada por el dolor sufrido debido a la pérdida física de su hija y nietos. Todo lo cual suma la cantidad de MIL QUINIENTOS TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.503.000.000,00). 3.- Las costas del presente juicio, calculadas prudentemente por este Tribunal. En nombre de su representada, se reservan las acciones penales derivadas del referido accidente de tránsito.

Se promueven las siguientes pruebas: 1.- Documentales. A.) Copia fotostática del expediente Nº U22-022-0896-03, marcado con letra “B” en catorce (14) folios útiles, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y del Transporte Terrestre Unidad estatal Nº 22 Monagas, Puesto Maturín, instruido por el funcionario de dicho organismo el SGTO/2DO (TT) 1692. Á.G.M., expediente este, se encuentra en el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. B.) Copia certificada del documento de compra-venta del vehículo señalado en el libelo como Nº 1, marcado con letra “C” en cinco (05) folios útiles. C.) Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana SARIZZA M.D.D.F., marcada con letra “D”. D.) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos SARIZZA M.D.D.F. y E.A.F., marcada con letra “E”. E.) Copia certificada de Partidas de Nacimientos de los niños A.E.F.D. y L.E.F.D., marcadas con letra “F” y “G”. F.) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano E.A.F., marcada con letra “H” y original de Informe médico Forense expedido por el Dr. R.U. marcada con letra “I”. G.) Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana SARIZZA M.D.D.F., marcada con letra “J” y original de Informe Médico Forense expedido por el Dr. R.U. marcado con letra “K”. H.) Copia certificada de Acta de Defunción del n.A.E.F.D., marcada con letra “L” y original de Informe Médico Forense expedido por el Dr. R.U. marcado con letra “M”. I.) Copia certificada de Acta de Defunción de la niña L.E.F.D., marcada con letra “N” y original de Informe Médico Forense expedido por el Dr. R.U. marcado con letra “Ñ”. J.) Copia certificada de justificativo evacuado en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maturín, en original marcado con letra “O” en cuatro (04) folios útiles. K.) Reproducciones fotostáticas de la publicación en periódicos locales del descrito accidente de tránsito específicamente en ejemplar del periódico denominado la prensa de Monagas, publicado en fecha trece(13) de mayo de 2003, año – 5, Nº 2974, paginas 23, 27 y final, y en el ejemplar del periódico denominado El S.d.M., publicado en fecha (13) de mayo de 2003, año XXX, Edición Nº 7119, paginas inicial y 23; marcadas con letra “P”, en cuatro (04) folios útiles. 2.- Testificales: promueven los testimonios de los siguientes ciudadanos: 1.- El Ciudadano J.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.336.880 y de este domicilio; quien testificará sobre los hechos narrados en el presente libelo de demanda. 2.- La ciudadana G.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.341.475 y de este domicilio; quien testificará sobre los hechos narrados en el presente libelo de demanda. 3.- La ciudadana A.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.291.754 y de este domicilio; quien testificará sobre los hechos narrados en el presente libelo de demanda. 4.- El ciudadano E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.893.810 y de este domicilio; quien testificara sobre los hechos narrados en el presente libelo de demanda. 5.- El ciudadano A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.114.190 y de este domicilio; quien testificara sobre los hechos narrados en el presente libelo de demanda. 6.- El ciudadano J.D.C.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.334 y de este domicilio; quien testificara sobre los hechos narrados en el presente libelo de demanda. Igualmente solicitan la citación de la parte demandada se practique en la sede de la misma, ubicada en la Urbanización las Quintas, Quinta (5ta.) Calle 96-40, Naguanagua, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal, el ciudadano A.T., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.595.152, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Expresos del Mar C.A.” para lo cual se solicita que se comisione amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio competente de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. A los fines de interrupción de la prescripción de la acción, solicitan que previa admisión de la demanda, se expida copia certificada mecanografiada del libelo, con inserción del auto de admisión y la orden de comparecencia, para los fines de su registro correspondiente. Señalan como domicilio procesal: Edificio Terra. Piso dos, Oficina 2-01, Calle 19, antigua Urica, Maturín, Estado Monagas. Solicitan finalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley: y, a fines de la admisión y expedición de la copia certificada, Juran la urgencia del caso y piden la habilitación de todo el tiempo necesario.

- En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro (2.004), fue admitida la presente demanda por Daños y Perjuicios. Se libraron las respectivas boletas de citación a los demandados, e igualmente comisión de citación. Además de ello se acordaron las copias certificadas mecanografiadas.

- En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), el apoderado de la parte actora solicita que le sea entregado el libelo y orden de comparecencia del demandado a los fines de gestionar la citación todo de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo solicitado en esa misma fecha.

- En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), la parte actora solicita se le expidan copias certificadas mecanografiadas la cual el tribunal acuerda en esa misma fecha. En fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006), la parte actora solicita se le expidan copias certificadas mecanografiadas la cual el tribunal acuerda en esa misma fecha.

- En fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), el este Tribunal declara Perimida la Instancia y ordena el archivo del expediente. En fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), la parte actora apela de la decisión de este Tribunal y en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006) se remite el expediente al tribunal de alzada.

- En fecha el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito bancario y Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

- En fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal da cumplimiento a la decisión del Tribunal de alzada y admite nuevamente la demanda ordenando la citación del demandado.

- En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), la parte actora solicita que se oficie al SENIAT a los fines de dar con el domicilio legal de la empresa Expresos del Mar C.A., y así poder lograr su ubicación. El Tribunal acordó en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), lo solicitado y en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), se da respuesta al referido oficio.

- En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal libra boleta de citación al demandado, así como la comisión al Tribunal de Municipio de V.E.C. a los fines de la práctica de la misma.

- En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se agrega a los autos comisión con las respectivas diligencias realizadas por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., sin poder realizar la citación personalmente y solo realizando la fijación y publicación de carteles.

- En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal nombra Defensor Judicial el cual se notifica en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil ocho (2008), aceptando el cargo encomendado, y citado en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009).

- En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009), la parte demandada se da por citada mediante poder otorgado a los abogados J.A.A.Á., O.R.Á., J.E.A.T., M.D.V.L.D.A., J.C.A.T., A.O.N., G.E.V.A. Y C.B.M.C..

- En fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009) la parte demandada contesta la demanda oponiendo cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando en primer lugar que el demandante no indica cuales fueron los desperfectos sufridos pese que en la demanda reclama el pago de una cantidad diferente a la de la experticia realizada por las autoridades de Tránsito; y en segundo lugar tampoco indica el por que la parte actora reclama un 50% de daños sufridos, ni tampoco indica la comunidad hereditaria cuando señala que el vehículo formo parte de la comunidad hereditaria, como tampoco indica quienes son los otros miembros que conforman la comunidad hereditaria. Además señala que estas omisiones violan lo contenido de los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente pide que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.

- En la contestación igualmente rechaza, niega y contradice la demanda en especial de que el conductor del autobús no le quito la derecha al automóvil fiat que conducía E.A.F.; que el conductor del autobús haya cruzado la línea de barrera continua invadiendo el canal de circulación del vehiculo fiat; que el conductor del autobús haya actuado con imprudencia, impericia, negligencia y/o inobservancia de leyes o reglamentos; que se le hayan causado supuestos daños morales a la actora por un monto Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000).

- Impugnan formalmente el informe y croquis levantado por el funcionario de T.T. e igualmente todos y cada uno de los documentos que se hayan producido al libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Alega la parte demandada, la falta de cualidad de la demandante para reclamar la indemnización de los daños, ya que el vehículo marca fiat estaba asegurado por la empresa de Seguros Bancentro, S.A., la cual indemnizó a la parte actora por los daños y perjuicios materiales causados con motivo del accidente de tránsito.

- Alega igualmente la parte demandada la improcedencia de la reclamación del daño moral, visto que lo establecido en la doctrina y jurisprudencia, no hay solidaridad automática entre el conductores y el propietario del vehículo, salvo que se demuestre que el propietario tiene culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente o generador del daño, señalando que en este caso no ha ocurrido tal hecho.

- Conviene y acepta que el día Once (11) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) se produjo un accidente de tránsito en la Población de Temblador estado Monagas donde intervinieron los siguientes vehículos: 1) Autobús de Fabricación Extranjera, Modelo: JUM BUSS, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Colores Verde-Blanco, Serial de Motor: 47697210712321, año: 1998, Serial de Carrocería BUSRCFBUNWBO29167; placas AHO-96X, propiedad de la Sociedad Mercantil Expresos del Mar, C.A. el cual era conducido por el ciudadano A.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.224.842, y Vehículo Nº 2) Marca: Fiat, Modelo: Premio/ 1500, tipo Sedan, color: Rojo Ferrari, Placa: XSG-372, Serial de Carrocería: ZFA155AS1NO381239, Serial de Motor: 3572162, el cual era conducido por el ciudadano E.A.F..

- Alegan también la prescripción de la acción, visto que ya han transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la citación del defensor judicial, un tiempo de seis (06) años. Igualmente señalan que no consta en autos las exigencias del artículo 1969 del Código Civil y 112 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las copias certificadas.

- Con respecto a la cita en garantía, alegan que el vehículo de la Empresa Expresos del Mar C.A., para el momento en que ocurrió el accidente estaba asegurada por la Sociedad Mercantil InterBank Seguros S.A., por la cual solicita que intervenga en el presente juicio la referida empresa de seguros.

- En relación a las pruebas, reproducen el merito favorable que se desprende de los autos en favor de su representada; así mismo hacen valer el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas con la contestación de la demanda. Igualmente promueven el testimonio del ciudadano J.J.C.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.207.691, como testigo presencial del accidente. También solicitan que se recave de Fiscalia Cuarta del Ministerio Público las actuaciones de Tránsito. Por último solicitan se declaren sin lugar la demanda.

- En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), éste Tribunal acuerda citar a la Empresa de Seguros INTERBANK SEGUROS S.A., y libra boleta de citación a la referida empresa a los fines de la contestación de la cita en garantía.

- En fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), se agrega a los autos, escrito de contestación de las Cuestiones Previas; y en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), se agregan a los autos las pruebas promovidas en relación a las cuestiones previas planteadas.

- En fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), éste Tribunal acuerda oficiar a la fiscalia cuarta del Ministerio Público a los fines de recavar expediente de tránsito, vista la solicitud de fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009)

- En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en relación a las cuestiones previas.

- En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), el alguacil de este Tribunal consigna factura de envío emitida por IPOSTEL, a los fines de la práctica de citación por correo certificado a la empresa de seguros InterBank.

- En fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibe de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, copias del expediente del accidente de tránsito, solicitadas por este Tribunal.

- En fecha ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), éste Tribunal declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

- En fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibe aviso de recibo de citación judicial de la empresa Seguros InterBank practicada por IPOSTEL, la cual no fue cumplida. En fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), el alguacil de este Tribunal remite nuevamente por IPOSTEL la boleta de citación de la empresa de seguros InterBank a los fines de que sea practicada.

- En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibe y se agrega a los autos aviso de recibo de citación judicial de la empresa de seguros InterBank debidamente cumplida.

- En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Jueza Provisoria designada se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

- En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), la parte demandante se da por notificado mediante diligencia y en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), fue consignada por el alguacil, boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio, sobre el abocamiento.

- En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), se envía por IPOSTEL boleta de notificación por correo certificado a la empresa Seguros InterBank, sobre el abocamiento de la Juez de este Tribunal; y en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibe y se agrega a los autos aviso de recibo de notificación judicial de la empresa de seguros InterBank sin cumplir. En fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), se envía nuevamente por IPOSTEL boleta de notificación por correo certificado a la empresa Seguros InterBank, sobre el abocamiento de la Juez de este Tribunal; y en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), se recibe y se agrega a los autos aviso de recibo de notificación judicial de la empresa de seguros InterBank debidamente cumplida, sobre el abocamiento de la Juez.

- En fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010), los Abogados R.H.Q. y M.G.H.D.C. consignan por ante este tribunal escrito de contestación de la demanda y Poder otorgado por la empresa InterBank Seguros S.A., quedando ésta en los siguientes términos: Admiten como cierto que la sociedad mercantil Expresos del Mar C.A., suscribió una póliza de seguros con la empresa InterBank Seguros S.A., e igualmente oponen tanto contra la cita en garantía, como contra la demanda principal los limites de la garantía, señalando que su mandante asumió la cobertura de los riesgos previstos en la póliza hasta un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. F. 4.000) por muerte de ocupante del vehiculo y un exceso de limites hasta la cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000) en caso de salir victorioso en la litis; en cuanto a la primera defensa contra la demanda principal alega la prescripción de la acción en virtud de que el accidente ocurrió el once (11) de mayo del año dos mil tres (2003) y la citación del defensor judicial de la empresa Expresos del Mar queda citado en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009); además señala que la parte actora no realizo ningún acto para interrumpir la prescripción de la acción, y si hubiere protocolizado copia certificada del libelo de demanda acordada por el tribunal, tal protocolización seria nula en virtud de la decisión del Tribunal de alzada en la cual decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión y declara nulas todas las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia solicitan como punto previo de la sentencia, se declare la prescripción de la acción; en cuanto a la segunda defensa alegan la falta de cualidad de la demandante para accionar la indemnización de los daños materiales que pretende, ya que no se ha acreditado de qué modo es heredera del extinto E.A.F. quien fuera propietario del vehiculo cuya indemnización reclama; la empresa de Seguros Bancentro, S.A., satisfizo la indemnización por los daños a ese vehiculo tal como consta de documento de autenticado en la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha 28 de Abril de 2004 bajo el Nº 57, Tomo 62 de los libros de autenticaciones; y que en virtud de dicho pago que le hiciera la empresa de seguros se subrogó de pleno derecho en derechos y acciones del tomador, es por lo que solicitan se declare procedente en derecho esta defensa.

- Igualmente rechazan, niegan y contradicen la improcedencia de la pretensión del daño moral, estimada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.000) visto que el denominado daño moral sólo puede ser responsable el autor del hecho que lo genera, y el conductor del vehiculo asegurado no fue el causante del siniestro; además de ello señalan, que su mandante no asumió la cobertura del riesgo de daño moral, precisamente porque su tasación corresponde a la discrecionalidad del Juez, es por lo que rechazan que la Empresa de Seguros InterBank esté obligada a indemnizar al demandante la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.000), por concepto de daño moral, ni por cantidad alguna de dinero en razón a ese mismo concepto, ni de ningún otro, y así mismo solicitan que sea declarado por el Tribunal.

- Promueven las siguientes pruebas para abonar la defensa de limites de la garantía, como lo es la póliza de seguros invocada por la demandada Expresos del Mar, en cuyo contextos aparecen reflejados los riesgos asumidos, y los montos hasta los cuales puede pagar su mandante en el supuesto negado que el asegurado resultare vencido en el juicio; así mismo promueven documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha 28 de Abril de 2004 bajo el Nº 57, Tomo 62 de los libros de autenticaciones, para abonar la defensa de falta de cualidad.

- Y por ultimo solicitan que la demanda incoada por la ciudadana E.d.V.R.d.D. sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, inclusive con la condena de las costas de la parte demandante. Este Tribunal agrega el escrito de contestación de la demanda en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010) dejando constancia que la misma fue presentada extemporáneamente por tardía.

- En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), fue celebrada acto de Audiencia Preliminar, agregándose escrito presentado por la parte demandante.

- En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante diligencia de las partes, solicitan suspender el curso del presente juicio por un lapso de diez (10) días, a los fines de la posibilidad de celebrar una transacción; la cual el tribunal acuerda en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010).

- En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010) se fijaron los límites de la controversia.

- En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), la Abogada M.G.H., en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa de Seguros InterBank Seguros, y el Abogado J.A.A.Á., en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Expresos Del Mar C.A., consignan escrito de Promoción de Pruebas, Ratificando las pruebas narradas en el libelo de demanda.

- En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), mediante diligencia de las partes, solicitan suspender el curso del presente juicio por un lapso de veinte (20) días, a los fines de la posibilidad de celebrar una transacción; la cual el tribunal acuerda en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010)

- En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), el Abogado A.L., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana E.d.V.R.d.D., consigna escrito de Promoción de Pruebas, Ratificando las pruebas narradas en el libelo de demanda y anexando las copias de registros de demanda realizadas en las oficinas del Primer y Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas

- En fecha primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), mediante diligencia de las partes, solicitan suspender el curso del presente juicio por un lapso de veinte (20) días, a los fines de la posibilidad de celebrar una transacción; la cual el tribunal acuerda en esa misma fecha.

- En fecha seis (06) de junio del año dos mil diez (2010), el Abogado A.L., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana E.d.V.R.d.D., consigna escrito de Promoción de Pruebas, Ratificando las pruebas narradas en el libelo de demanda y anexando los registros de demanda realizadas en las oficinas del Primer y Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.

- En fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), fueron admitidas las pruebas promovidas la Abogada M.G.H., en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa de Seguros InterBank Seguros, el Abogado J.A.A.Á., en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Expresos Del Mar C.A., y el Abogado A.L., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana E.d.V.R.d.D..

- En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), se realiza Inspección Judicial en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín estado Monagas solicitada por la parte demandante.

- En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010) vence el lapso de pruebas y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el cuatro de noviembre del año dos mil diez (2010).

- En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), se difiere la Audiencia Oral y Pública por cuanto para la fecha cuatro de noviembre del año dos mil diez (2010) se celebraría Audiencia Oral y Pública en el expediente 0958, con motivo de A.C..

- En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), se difiere la Audiencia Oral y Pública por cuanto para esa misma fecha, se ejecutaría una Medida Cautelar de Estado.

- En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), se difiere la Audiencia Oral y Pública por cuanto para la fecha de la celebración de la misma, no se dio despacho.

- En fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), se difiere la Audiencia Oral y Pública por cuanto se obvio acordar la testimonial del funcionario ciudadano Á.G.M..

- En fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), el tribunal agrega a los autos, Boleta de notificación consignada por el abogado A.L..

- En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), mediante diligencia de las partes, solicitan suspender el curso del presente juicio por un lapso de un (01) día; la cual el tribunal acuerda en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011).

- En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011), el tribunal fija día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

- En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), se celebra la Audiencia Oral y Pública, difiriéndola a las 3:30 p.m., por acuerdo entre las partes.

- En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), se difiere la continuación de la Audiencia Oral y Pública por acuerdo entre las partes y se fija oportunidad para la misma.

- En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), se difiere la Audiencia Oral y Pública por cuanto para esa misma fecha se encuentra fijada Inspección Ocular en la solicitud N° 491-11.

- En fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), se celebra la Audiencia Oral y Pública, ordenando dictar el dispositivo a solicitud de parte.

- En fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), se fija oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

- En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), se difiere dictar el dispositivo del fallo, por cuanto para la fecha de dictar el mismo, no se dio despacho.

- En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), se difiere dictar el dispositivo del fallo, por cuanto para la referida fecha se encuentra fijado la ejecución de Medida de Protección Agroalimentaria en la solicitud Nº 539-11.

- En fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), se difiere dictar el dispositivo del fallo, por cuanto para la fecha de celebración de la misma, no se dio despacho.

- En fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), se dicta el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda.

MOTIVA

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con los artículos 1.969 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 112 de la Ley Adjetiva, opuso la prescripción de la acción por no constar en autos, las copias certificadas que debieron ser registradas, como tampoco consta que esos registros se hayan efectuado en las oportunidades que correspondían, para producir así el efecto interruptivo de la prescripción; al mismo tiempo, esgrimió el demandado en su escrito, que las copias certificadas expedidas no cumplen con las exigencias del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, las mismas carecen de valor y son absolutamente invalidas por contrariar una norma imperativa.

De lo antes expuesto, este tribunal entra a su análisis, observando lo siguiente:

El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente… (Omissis)

La prescripción que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

El transcurso de un año, contados a partir de la fecha del accidente, sin que la victima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.

En este orden de ideas, la prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice antes de fenecer el referido lapso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.

Expuesto lo anterior, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha Once (11) de M.d.D.M.T. (2.003) y el apoderado judicial de la parte actora consigna demanda en fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.C. (2.004), siendo admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de A.d.D.M.C. (2.004); posteriormente, mediante diligencia cursante al (folio 199) de la primera pieza, el abogado A.L. solicita se le haga entrega de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia del demandado, de la diligencia y del auto que las provee, siendo acordadas por este tribunal en esa misma fecha; de igual manera, se desprende de auto, una serie de consignaciones realizadas por la parte (actora), las cuales se encuentran cursantes en los (folios 15 al 80) de la tercera pieza, en ellas se evidencia demandas debidamente protocolizadas ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, así como del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, cumpliendo a criterio de esta juzgadora con las exigencias legales sobre la materia; en tal sentido, este tribunal declara Sin Lugar la prescripción de la acción invocada. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los accidentes de tránsito, estos son sucesos de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir con prudencia y diligencia, por cuanto todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, al no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.

En tal sentido, el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”

Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo.

En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños del otro.

Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho lícito o de la responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho”.

En este orden de ideas, esta juzgadora debe determinar si fue probado en el curso del proceso que el accidente se produjo por conducta atribuible al conductor A.R.P.O., pues solo en ese caso, es que deriva la responsabilidad de Expresos del Mar C.A. y la empresa citada en garantía de indemnizar los daños y perjuicios reclamados.

Pues, le correspondía a la parte demandante probar que el accidente había ocurrido en las circunstancias de tiempo y lugar alegados en el libelo de la demanda, y que el mismo se produjo por hechos imputables al conductor antes mencionado; es decir, tenia la carga de probar todas sus afirmaciones.

De lo anterior, aprecia esta juzgadora, que tal requisito no fue demostrado en el curso del juicio, por cuanto de la revisión del croquis del accidente, por si solo no es capaz de otorgar certeza de la manera como el mismo ocurrió, ni determinar la responsabilidad del conductor del autobús de la empresa Expresos Del Mar C.A. ciudadano A.R.P.O. para que este se hubiere producido. No obstante, en el informe levantado por el funcionario de tránsito ciudadano Á.G.M. se le atribuye la culpa del accidente a dicho conductor, al considerar que fue la imprudencia y el hecho de invadir el canal de circulación del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Premio, Año: 1993, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Color: Rojo, la causa de tan fatal siniestro, lo cierto es que tales extremos no fueron acreditados con los elementos probatorios aportados por la accionante, toda vez que los testigos promovidos por la actora, ciudadanos J.C.R., J.P., E.M., A.M., J.M., no hicieron acto de presencia en esta sala de audiencia, siendo los mismos declarados desiertos. Por su parte el funcionario de tránsito, manifestó que llegó al sitio del accidente quince (15) minutos después de haberse producido; por otro lado, es evidente que las experticias desmienten lo señalado en el croquis levantado por el mismo.

Es de resaltar, que con las actuaciones administrativas de transito queda plenamente demostrado el accidente entre los vehículos allí identificados, el sitio donde ocurrió, pero la circunstancia de modo, no esta probada, y es ella la que vincula al ejecutor de la acción u omisión para establecer el nexo de causabilidad que vincule al individuo con los resultados obtenidos, es decir, establecer el elemento culpa, dolo con la que actuó el agente desencadenador de los hechos y la consecuencia de ella que causaron un daño al que hay que aplicarle la consecuencia jurídica que es la reparación, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, de manera que ello no fue probado y de las circunstancias de Modo esta juzgadora no esta convencida.

Ahora bien, siendo la carga procesal de la parte actora probar la culpabilidad del ciudadano A.R.P.O. en su carácter de conductor del autobús propiedad de la empresa demandada, y no habiéndolo hecho, resulta obvio que no puede atribuírsele la responsabilidad en el acaecimiento del mismo. Así se decide.-

En estas circunstancias, no habiendo probado la culpa del conductor antes descrito, no proceden los petitorios reclamados por la demandante. Por tal razón y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado… (Omissis), es lo que conlleva a esta operadora de justicia a declarar Sin Lugar la demanda, aplicando el principio de plena convicción anteriormente citado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, y a su vez los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás artículos aquí mencionados, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daño Material y Daño Moral propuesta por la ciudadana E.D.V.R.D.D. en contra de la Empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., ambos identificados en autos, y en la cual fue citada como garante la Empresa INTERBANK SEGUROS S.A.

Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado completamente vencido en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia,

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. S.A.

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. Keyris Figueroa

SAP/ ky/ar

Exp. 0410

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