Decisión nº 3736 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, SIN INFORMES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ELBA VELASCO CORZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 196.109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio P. CASTILLO ROJAS, M.V.C.H. y J.V.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.070.033, V-10.153.583 y V- 18.719.552, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.276, 67.855 y 186.152, respectivamente, según consta la representación de los dos primeros en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 78 de los libros respectivos, inserto a los folios 7 y 8; y de la última de los nombrados mediante poder apud acta conferido en fecha 20 de septiembre de 2012, inserto al folio 46.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.511.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada V.M.N.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.448, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 25 de junio de 2012, inserto al folio 33.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: N° 13.357-12.

I

NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados en ejercicio P. CASTILLO ROJAS y MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificados, quien actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ELBA VELASCO CORZO, ya identificada, expresan:

* Que su mandante, ciudadana A.E.V.C., ya identificada, es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de un inmueble habitacional, ubicado en la carrera 1, Nº 7-40, en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en terreno Ejido de la Municipalidad de San Cristóbal, el cual le pertenece según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº: 050932, Nº de Recepción: DCR-15-15576 de fecha 06 de Junio de 2005 y Certificado DE LIBERACIÓN Nº: 0221-a DE FECHA 14-09-05, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la República Bolivariana de Venezuela, el cual anexo marcado con la letra “B” y contrato de arrendamiento número siete mil setecientos noventa (7.790) suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el siete (7) de Febrero de 2012, anexó marcado con la letra “C”, el cual data desde el 21 de Mayo del año l.987, el cual consta de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, baño y área de servicios, con pisos de cerámica, paredes de bloque y ladrillo, techo de machimbre y teja, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Mejoras que son o fueron de A.D.V., mide cinco metros; Sur: C. pública, mide cinco metros; Este: Carrera 1, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de A.M.G. en medida de diez metros con diez centímetros (10,10 mts), e identificado con el número catastral 20-23-01-U01-006-015-008-000-P00-000, según se evidencia de cédula catastral y croquis de ubicación que afirma anexar marcados con las letras “D” y “E”.

* Prosiguen su exposición, arguyendo que, es el caso que en fecha tres 03 de agosto de dos mil 2011, su mandante celebró contrato de comodato con los ciudadanos: M.M.S. y W.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.491.273 y V- 16.228.343 respectivamente, tal como se evidencia, a su decir, del contrato de comodato, que afirma anexar marcado con la letra “F”, quienes viven en el inmueble antes descrito pero desde que comenzaron a vivir allí hasta la presente fecha, a decir suyo, se han presentado personas interesadas en comprar la casa en reiteradas oportunidades porque la ciudadana LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO, ya identificada, atribuyéndose la presunta cualidad de propietaria del inmueble, antes identificado, lo está vendiendo, estableciendo para la posible operación de compraventa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), encontrándose preocupados los comodatarios, ocupantes de la casa por lo que informaron de tal circunstancia a su poderdante.

* De igual modo exponen, que la demandada se atribuye la propiedad del inmueble en virtud de un contrato de obra que promovió a su favor, tal como a su decir, se evidencia del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T67-40, en fecha doce (12) de septiembre de 2.006, el cual manifiesta agregar marcado con la letra “G”, cuyo contenido en su totalidad no es cierto y por tanto viciado de nulidad absoluta toda vez que las mejoras enunciadas en el contrato de Obra, son las mismas a que se refiere el contenido de la Planilla Sucesoral No: 050932, Nº de Recepción: DCR-15-15576 de fecha 06 de Junio de 2005 y Certificado DE LIBERACIÓN Nº: 0221-A de fecha 14-09-05, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, Región Los Andes SENIAT y contenidas en el Anexo No 1, numeral 1, que textualmente dice “El cincuenta por ciento del valor de un inmueble habitacional, ubicado en la carrera 1, Nº 7-40, en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en terreno ejido de la Municipalidad de San Cristóbal, según contrato de arrendamiento siete mil setecientos noventa suscrito con la Sindicatura Municipal el 21 de mayo de 1.987 en comunidad con F.A.V., consta de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, baño y área de servicios, con pisos de cerámica, paredes de bloque y ladrillo, techo de machimbre y teja, construido en su totalidad, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Mejoras que son o fueron de A.D.V., mide cinco metros, Sur: C. pública, mide cinco metros; Este: Carrera 1, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de A.M.G. en medida de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) e identificado con número catastral 02-06-15-10. Las mejoras fueron construidas por la causante conjuntamente con F.A.V.. Parte a declarar 50%.”, tal como, a decir suyo, se evidencia de anexo marcado con la letra “B” (Planilla Sucesoral).

* Afirman de igual modo, que en el inmueble antes descrito se han presentado diferentes personas interesadas en comprar el mismo y una de ellas, le entregó a la ciudadana M.J.M.S., ya identificada, la copia del documento a través del cual la demandada LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO, dice ser la única y exclusiva dueña da la casa, indicándose en el precitado contrato de Obra como realizadas las mejoras inmobiliarias siguientes: “Unas mejoras levantadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Las Margaritas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistentes en una (1) vivienda construida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: CON mejoras que son o fueron de A.E.G., mide CINCO METROS (5 m), SUR: Con la vereda 11 mide aproximadamente CINCO METROS (5m), ESTE: Con la carrera 1 mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 m) y OESTE: Mejoras que son o fueron de P.A.V. mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 m), Dicha construcción consta de: Dos (Dos) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, y cocina, para un área de construcción de CINCUENTA METROS CVUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (50,50 m2). De paredes de bloque de arcilla, con estructura de concreto, techos en madera machimbre, pisos de mosaico, ventanas y puertas metálicas. Con todas sus instalaciones para aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas”. Preguntándose los apoderados demandantes ¿Como el ciudadano S.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.356, declara haber construido las mejoras a expensas de la demandada, en el año 2006, cuando estas mejoras fueron declaradas en el año 2005?. De esto se infiere que las declaraciones de los otorgantes S.D. y L.M.V.A. son totalmente falsas, ahora bien, cabe preguntar, ¿De que manera fue registrado este contrato de obras?.

* Por lo que, en razón de lo expuesto, es por lo que demandan a la ciudadana LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO, ya identificada, por Nulidad Absoluta de Documento Público, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T67-40, en fecha doce (12) de septiembre de 2.006 por estar viciado en sus elementos esenciales.

* Fundamentaron la demanda en los artículos: 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.157, 1.158 y 1.977 del Código Civil, estimándola en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00). (Folios 01 al 06).

* Acompañaron el libelo con: poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 78 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; P.S.N.: 050932, Nº de Recepción: DCR-15-15576 de fecha 06 de Junio de 2005 y Certificado DE LIBERACIÓN Nº: 0221-A de fecha 14-09-05, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la República Bolivariana de Venezuela, marcado con la letra “B” y contrato de arrendamiento número siete mil setecientos noventa (7.790) suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el siete (7) de Febrero de 2012, anexo marcado con la letra “C”, el cual data desde el 21 de Mayo del año 1.987; y cédula catastral y croquis de ubicación que afirma anexar marcados con las letras “D” y “E”. (Folios 01 al 25).

En fecha 04 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO, para su comparencia por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 26).

En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar a la demandada. (Folio 28).

En fecha 25 de abril 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante y lo informado por el alguacil del Tribunal, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 29 al 31).

En fecha 08 de junio de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 06 de junio de 2012, cumplió con la fijación de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).

En fecha 23 de julio de 2012, se hizo presente por ante el Tribunal la demandada, quien asistida de abogada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en parte la demanda incoada por la demandante, alegando al respecto lo siguiente:

* Que en efecto la demandante es la propietaria del CINCUENTA POR CIENTO 50% del inmueble descrito en el libelo, siendo comunera junto con ella, por lo que, lo más lógico, a su parecer, es que si va a dar el inmueble en comodato a u tercero debió tomarla en cuenta para tal decisión, cosa que a decir suyo, no lo hizo, sino que lo dio sin su consentimiento en comodato a los ciudadanos M.M.S. y W.A.R. MONTES.

Asimismo negó, rechazó y contradijo:

* Lo señalado por la demandante en relación a las mejoras, pues a su decir, tal como consta en el documento que consignara en su debida oportunidad probara que las mejora fueron realizadas por la ciudadana G.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.598.941, con dinero de su propiedad, pues a decir suyo, se lo enviaba a los efectos de que realizaran mejoras a la casa que se encontraba en estado ruinoso, pero que por circunstancias de distancia y falta de dinero no se pudo registrar el contrato de obra el cual debió registrarse en el año 2005 que fue cuando se concluyeron las mejoras y que lógicamente, a su decir, tenían que aparecer en la declaración, pues se iniciaron a su decir, los trámites para tal efecto el como lo señala la constancia, en fecha 02 de febrero de 2006, expedida por la arquitecto Z.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.598.941, habiendo sido contratadas por su prima, ciudadana G.M.V., y realizadas con su dinero y autorización, después que falleció su padre F.A.V. y que se concluyeron en abril de 2005. Asimismo expresa que posee solicitud de Certificado de Habitabilidad realizado por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 31 de enero, así como Certificado de Solvencia de fecha 01 de febrero de 2006, expedido por el Centro de Ingenieros del estado Táchira y las fotos de las condiciones en que estaba el inmueble y como quedó luego de concluidas las mejoras realizadas, lo cual, a su decir, demostraría en la debida oportunidad.

* Que es falso que las mejoras hayan sido construidas antes de la muerte de su padre, ciudadano F.A.V., pues cuando las mismas se realizaron su padre ya tenía un año de muerto, que lo que sucedió, en relación a las mismas, es que ciertamente las mejoras que tiene el inmueble son las mismas a que se refiere el contenido de la Planilla Sucesoral N° 050932 N° de Recepción DCR-15-15576 de fecha 14 de septiembre de 2005 y Certificado de Liberación N° 0221, pero es porque al morir su abuela el 03 de diciembre de 1993, su Declaración Sucesoral de ella la hizo su tía ANA ELBA, doce (12) años después de su fallecimiento, el día 14 de septiembre de 2005, y que las mejoras se realizaron en los años 2004 y 2005, y que lógicamente cuando su tía hizo la declaración de su abuela las mejoras ya se habían realizado y que su padre, ciudadano F.A.V., quien era propietario de la mitad del inmueble y hermano de ANA ELBA VELASCO CORZO, e hijo de la premuerta E.C.V.D.V., falleció el día 07 de abril de 2004, por lo tanto, a su criterio el hecho que dichas mejoras figuren en la Declaración Sucesoral de su abuela, no constituyen prueba alguna pues tenían que aparecer allí, pues ya se habían realizado al momento de la realización de dicha Declaración Sucesoral.

* Que le haya sido negado a la demandante el derecho que tiene como comunera y que ella se esté atribuyendo la titularidad de la casa, pues no sería lógico a su decir, cuando es la actora quien toma decisiones sobre la casa, tal y como lo hizo al darla en comodato sin su consentimiento, mientras que ella si la tomó en cuenta y de hecho en la Planilla Sucesoral de su padre, la incluyó como propietaria del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble.

* Que le haya negado a la demandante el derecho que tienen como comunera, teniendo toda la disponibilidad para que se venda el inmueble y que cada a cada uno se le de lo que le corresponde. (Folios 34 al 37).

En igual fecha, siendo el día y la hora fijado en el auto de admisión de la demanda para la realización del acto conciliatorio, se declaró desierto el mismo, en virtud de la inasistencia de la parte demandante al mismo. (Folio 38).

En fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas: CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES: 1. Copia fotostática certificada del documento protocolizado bajo el Nº 40, Tomo 67, Protocolo LRI de fecha 12 de Septiembre de 2006. 2. Declaración Sucesoral, P.S.N.: 050932, Nº de Recepción: DCR-15-15576 de fecha 06 de Junio de 2005 y Certificado de Liberación Nº: 0221-A de fecha 14 de septiembre de2005, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3. Contrato de arrendamiento número siete mil setecientos noventa (7.790) suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el siete (7) de Febrero de 2012, el cual data desde el 21 de Mayo del año 1.987. 4. Cédula catastral 20-23-01-U01-006-015-008-000-P00-000, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal. 5. Croquis de ubicación expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal. 6. Prueba de Informes a ser rendidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, a los fines de que remita el Contrato de arrendamiento número siete mil setecientos noventa (7.790) el cual data desde el 21 de Mayo del año 1.987. 7. Prueba de Informes a ser rendidos por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a los fines de que remita la Autorización de ejidos agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 7268, folio 10962, de fecha 12 de septiembre de 2006. (Folios 39 al 45). Siendo agregadas el día 21 de septiembre de 2012; y admitidas en fecha 28 de septiembre de 2012, habiendo sido proveída la prueba de informes peticionada. (Folios 47 y 48).

En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó haber entregado los oficios Nros. 3190-1029 y 3190-1030, en la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folio 49 al 51).

En fecha 13 de noviembre de 2012, sen agregó a las actas procesales oficio N° DC/OFIC7352-12 de fecha 12 de noviembre de 2012, procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde remiten copia fotostática del Contrato Catastral N° 7.790. (Folios 52 al 54).

En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó oficio SAREN/RP439/0208/2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, procedente de del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde remiten Constancia signada con el N° C/28-06, emanada de Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Coordinación Legal de Catastro de fecha 25 de enero de 2006. (Folios 56 y 57).

En fecha 23 de enero de 2013, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, mediante diligencia consignó copia fotostática de Contratos de Arrendamiento identificados con el N° 7.790. (Folios 59 y 60).

En fecha 28 de enero de 2013, se difirió el término para proferir sentencia por treinta (30) días de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta J. el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA:

Comienza la presente litis con fundamentado en los artículos: 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.157, 1.158 y 1.977 del Código Civil, 1133, 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil, donde la ciudadana A.E.V.C., a través de apoderados judiciales demanda a la ciudadana LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO, por NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL del contrato de obra inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T67-40, en fecha 12 de septiembre de 2.006, alegando al respecto que el contenido en su totalidad no es cierto, toda vez que, a su decir, las mejoras enunciadas en el Contrato de Obra, son las mismas a que se refiere el contenido de la Planilla Sucesoral No: 050932, Nº de Recepción: DCR-15-15576 de fecha 06 de Junio de 2005 y Certificado de Liberación Nº: 0221-A de fecha 14 de septiembre de 2005, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, Región Los Andes SENIAT, donde consta que ella es propietaria del cincuenta por ciento del valor de un inmueble habitacional, ubicado en la carrera 1, Nº 7-40, en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Alegando además que como copropietaria no dio su consentimiento para la realización de mejora alguna. En razón de lo cual solicitó la nulidad absoluta del documento antes referido y la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte la demandada en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda, donde afirma que en efecto la demandante es la propietaria del CINCUENTA POR CIENTO 50% del inmueble descrito en el libelo, siendo comunera junto con ella, por lo que, lo más lógico, a su parecer, es que si va a dar el inmueble en comodato a un tercero debió tomarla en cuenta para tal decisión, cosa que a decir suyo, no lo hizo, sino que lo dio sin su consentimiento en comodato a los ciudadanos M.M.S. y W.A.R. MONTES.

Asimismo negó, rechazó y contradijo: Lo señalado por la demandante en relación a las mejoras, pues a su decir, tal como consta en el documento que consignara en su debida oportunidad probara que las mejora fueron realizadas por la ciudadana G.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.598.941, con dinero de su propiedad, pues a decir suyo, se lo enviaba a los efectos de que realizaran mejoras a la casa que se encontraba en estado ruinoso, pero que por circunstancias de distancia y falta de dinero no se pudo registrar el contrato de obra el cual debió registrarse en el año 2005 que fue cuando se concluyeron las mejoras y que lógicamente, a su decir, tenían que aparecer en la declaración, pues se iniciaron a su decir, los trámites para tal efecto el como lo señala la constancia, en fecha 02 de febrero de 2006, expedida por la arquitecto Z.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.598.941, habiendo sido contratadas por su prima, ciudadana G.M.V., y realizadas con su dinero y autorización, después que falleció su padre F.A.V. y que se concluyeron en abril de 2005. Asimismo expresa que posee solicitud de Certificado de Habitabilidad realizado por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 31 de enero, así como Certificado de Solvencia de fecha 01 de febrero de 2006, expedido por el Centro de Ingenieros del estado Táchira y las fotos de las condiciones en que estaba el inmueble y como quedó luego de concluidas las mejoras realizadas, lo cual, a su decir, demostraría en la debida oportunidad; alegando a su vez, que las mejoras que tiene el inmueble son las mismas a que se refiere el contenido de la Planilla Sucesoral N° 050932 N° de Recepción DCR-15-15576 de fecha 14 de septiembre de 2005 y Certificado de Liberación N° 0221, pero es porque al morir su abuela el 03 de diciembre de 1993, su Declaración Sucesoral de ella la hizo su tía ANA ELBA, doce (12) años después de su fallecimiento, el día 14 de septiembre de 2005, y que las mejoras se realizaron en los años 2004 y 2005, y que lógicamente cuando su tía hizo la declaración de su abuela las mejoras ya se habían realizado y que su padre, ciudadano F.A.V., quien era propietario de la mitad del inmueble y hermano de ANA ELBA VELASCO CORZO, e hijo de la premuerta E.C.V.D.V., falleció el día 07 de abril de 2004, por lo tanto, a su criterio el hecho que dichas mejoras figuren en la Declaración Sucesoral de su abuela, no constituyen prueba alguna pues tenían que aparecer allí, pues ya se habían realizado al momento de la realización de dicha Declaración Sucesoral. Que le haya sido negado a la demandante el derecho que tiene como comunera y que ella se esté atribuyendo la titularidad de la casa, pues no sería lógico a su decir, cuando es la actora quien toma decisiones sobre la casa, tal y como lo hizo al darla en comodato sin su consentimiento, mientras que ella si la tomó en cuenta y de hecho en la Planilla Sucesoral de su padre, la incluyó como propietaria del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble. Que le haya negado a la demandante el derecho que tienen como comunera, teniendo toda la disponibilidad para que se venda el inmueble y que cada a cada uno se le de lo que le corresponde.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, a saber:

- Copia fotostática certificada del documento protocolizado bajo el Nº 40, Tomo 67, Protocolo LRI de fecha 12 de Septiembre de 2006; Copia fotostática de Declaración Sucesoral, P.S.N.: 050932, Nº de Recepción: DCR-15-15576 de fecha 06 de Junio de 2005 y Certificado de Liberación Nº: 0221-a de fecha 14 de septiembre de2005, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Contrato de arrendamiento número siete mil setecientos noventa (7.790) suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el siete (7) de Febrero de 2012, el cual data desde el 21 de Mayo del año 1.987; Cédula catastral 20-23-01-U01-006-015-008-000-P00-000, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal; Croquis de ubicación expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal; todas las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

- Prueba de Informes rendidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal y por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, los cuales son tomados en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas todas y cada una de las actuaciones y luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, esta operadora de justicia considera importante señalar, que la parte demandada no presentó ni pruebas ni escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que esta J. tomará en consideración a los fines de decidir lo arrojado por las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, de las cuales clara y ciertamente se desprende que la aquí demandante, ciudadana ANA ELBA VELASCO CORZO, es copropietaria junto con la ciudadana LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO, del inmueble habitacional, ubicado en la carrera 1, Nº 7-40, en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en terreno Ejido de la Municipalidad de San Cristóbal, tal y como se desprende de Planilla Sucesoral Nº: 050932, Nº de Recepción: DCR-15-15576 de fecha 06 de Junio de 2005 y Certificado de Liberación Nº 0221-A de fecha 14 de septiembre de 2005, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la República Bolivariana de Venezuela, y del contrato de arrendamiento número siete mil setecientos noventa (7.790) suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el día 07 de Febrero de 201, el cual data desde el 2012 de Mayo del año 1.987, el cual consta de tres (3) habitaciones, cocina-comedor, baño y área de servicios, con pisos de cerámica, paredes de bloque y ladrillo, techo de machimbre y teja, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Mejoras que son o fueron de A.D.V., mide cinco metros; Sur: C. pública, mide cinco metros; Este: Carrera 1, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de A.M.G. en medida de diez metros con diez centímetros (10,10 mts), e identificado con el número catastral 20-23-01-U01-006-015-008-000-P00-000; constando dichas mejoras la declaración sucesoral antes valorada, que ciertamente fue de fecha anterior al contrato de Obra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo matricula 2006-LRI-T67-40, por lo que, mal puede la demandada, ciudadana LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO, registrar como suyas las mismas, pues de los documentos presentados se evidencia que las mismas fueron registradas con posterioridad a la Declaración Sucesoral, encontrándose ciertamente viciado de nulidad absoluta; toda vez que la parte demandada no demostró con prueba alguna que lo narrado y demostrado por la demandante sea incierto; por lo que queda prohibido para esta J. sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, conforme con las normas 12 y 506 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual hace procedente el alegato de la demandante, resultando su pretensión perfectamente subsumible en los supuestos de hecho de las normas jurídicas invocadas, por lo tanto no tiene existencia jurídica el Contrato de Obra aquí tantaza veces referido; naciendo por ende para esta administradora de justicia, la convicción judicial de procedencia de la acción interpuesta por la parte demandante, suficientemente identificada en autos; y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta J. debe declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL intentada por la demandante de autos, ciudadana ANA ELBA VELASCO CORZO contra la ciudadana LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO; y así se decide.”

III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL intentada por la demandante de autos, ciudadana ANA ELBA VELASCO CORZO contra la ciudadana LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO, ambas suficientemente identificadas en autos. Por ende se DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo matricula 2006-LRI-T67-40, de CONTRATO DE OBRA suscrito entre el ciudadano SUPLICIO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.126.356, en su carácter de Maestro Constructor referido a “(…) unas mejoras levantadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Las Margaritas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una (1) vivienda construida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con mejoras que son o fueron de A.E.G., mide CINCO METROS (5m). SUR: Con la vereda 11 mide aproximadamente CINCO METROS (5M). ESTE: con la Carrera 1 mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10,20 m); y OESTE: Mejoras que son o fueron de P.A.V. mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10, 20 m). Dicha construcción consta de: Dos (Dos) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor y cocina, para un área de construcción de CINCUENTA METRO CUADRADOS CON CUCNETA CENTIMETROS (50,50). De paredes de bloques de arcilla, con estructura de concreto, techos en madera machimbre, piso mosaico, ventanas y puertas metálicas. Con todas sus instalaciones para aguas blancas, aguas negras e instalaciones eléctricas. La ciudadana LUZ MARINA VELASCO ALICASTRO, me canceló por esta mejoras la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de mano de obra y materiales que en diferentes partidas y oportunidades recibí en dinero en efectivo y de legal circulación. Y yo, L.M.V.A., antes identificada declaro que acepto las mejoras a que se refiere el presente documento (…).

SEGUNDO

SE ORDENA al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estampar la correspondiente nota marginal alusiva a la presente decisión,

una vez quede definitivamente firme, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, para lo cual se ordena remitirle copia certificada del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.

D. copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. ANA LOLA SIERRA

Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 3.736, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

A.. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.357-12.

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