Decisión nº PJ0562010000006 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-004386.

RECURSO: AP51-R-2010-005494.

JUEZA: R.I.R.R..

MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Interlocutoria con fuerza definitiva).

PARTE ACTORA

RECURRENTE: E.Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.074.855.

APODERADOS

JUDICIALES:

E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 10.728 y 66.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E.O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.074.965.

APODERADAS JUDICIALES:

SENTENCIA

APELADA: M.D.L.M. y M.I.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 21.561, y 56.197, respectivamente.

Dictada en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada VASYURY VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana E.Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.074.855, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial mediante la cual declaró la perención de la instancia, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 30 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para el acto oral de formalización del recurso de apelación, para el día 11 de mayo de 2010.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se ha generado el presente recurso de apelación, en el juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana E.Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.074.855, contra el ciudadano R.E.O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.074.965, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial en fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual se decretó la perención de la instancia, cuyo tenor es el siguiente:

“…Revisadas las actas procesales que conforma el presente asunto de Divorcio Contencioso y habiendo transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento en la presente causa. Este despacho, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1° de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos F.V.G. y otros contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se dejo asentada la siguiente doctrina:

…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia.

Como consecuencia de ello, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente demanda de Divorcio Contencioso extendiéndose los efectos de dicha perención a sus Cuadernos Separados de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Medidas Cautelares, en virtud del carácter accesorio que poseen respecto al Juicio Principal, y así se decide. Asimismo se ordena el cierre archivo y desincorporación del presente asunto del Archivo Sede, haciendo de su conocimiento la presente decisión.

(Resaltado agregado).

Segundo

En fecha 06 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora VASYURY VÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2010, en los siguientes términos:

“…Vista la Sentencia dictada por esta Sala donde Decreta la Perención de la Instancia de fecha 25/03/2010 “APELO” de la misma…”.

Tercero

En fecha 09 de abril de 2010, el Juez a quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el asunto principal a esta Superioridad.

Cuarto

En fecha 11 de mayo de 2010, tuvo lugar ante esta Alzada el acto oral de formalización del recurso de apelación, mediante el cual la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.728; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, manifestó lo siguiente:

(…) en fecha 06 de abril del 2010 esta representación apeló de la decisión emanada de la Sala de Juicio Nº 06, de fecha 25 de marzo del 2010, en la cual decretó la perención de la instancia, según el criterio de la recurrida la perención de la instancia operaba en virtud de que había transcurrido mas de un (01) año sin que ninguna de las partes ejerciera ningún acto en el proceso, criterio este del cual diferimos radicalmente habida cuenta de que en fecha seis (06) de octubre del 2010, el a quo dicta un auto en el cual manifiesta que por cuanto se había abocado al conocimiento de la causa y se había llevado con antelación la audiencia oral de evacuación de pruebas, el dictaría por auto separado una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia o el debate de la audiencia oral de evacuación de pruebas, auto este que nunca dictó y las partes estuvimos a la espera de que se dictara el auto mediante el cual fijaría la audiencia oral de evacuación de pruebas. A los efectos de una mayor comprensión sobre el punto a debatir hago una relación de los actos procesales que ocurrieron en el devenir del proceso y que marcan la pauta del punto a debatir. En fecha primero (01) de julio 2008, se llevo a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas con la presencia de quien suscribe en este momento y habla en esta audiencia. No compareció así la contraparte y de igual manera se dejó constancia en el expediente de dicha situación de que en fecha quince (15) de enero del 2008, el juez de primera instancia, para ese momento ya juez temporal dicta un auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa y en fecha veintiséis (26) de enero, ordena notificar a las partes mediante boleta de notificación. Aquí pasa algo bien importante que debe esta Corte tener presente de que si bien es cierto de que él ordena librar las boletas y efectivamente las libra, solamente sale la notificación para alguacilazgo o por lo menos es la única boleta que se moviliza de ese abocamiento, no así a la representación judicial de la parte que representa ésta parte es a la ciudadana E.R., es decir por resultado negativo fue la del demandado mas la parte que esta representación ejerce nunca fue notificada de ese abocamiento, no obstante vuelvo y repito en fecha seis (06) de octubre del 2009, el Juez de la recurrida decide reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia oral de evacuación de pruebas y quedamos a la espera por cuanto ese mismo auto, así lo decía expresamente que el lo haría por auto separado y nunca ni hizo ni libró ese nuevo auto como tampoco libró las boletas correspondientes en virtud de que nunca efectivamente quedo patentizado en las actas procesales. Dicho lo anterior es importante destacar que no le puede ser imputable a las partes la falta de impulso por parte del Órgano jurisdiccional, en consecuencia mal puede castigársele a las partes de una inactividad que le corresponde estrictamente y exclusivamente al Tribunal, como lo era el materializar por auto separado cuando iba a realizarse la nueva audiencia oral de evacuación de pruebas y librar las correspondientes boletas. En este orden de ideas es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencias muy recientes una de fecha quince (15) de marzo de 2010 en el caso M.A. & GOMA ESPUMA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, hace mención expresa de que cuando el Órgano Jurisdiccional es el encargado de impulsar el proceso, como fue en este caso que era unas boletas de notificación y no lo hizo, no se le puede imputar a la parte la perención de la instancia por el transcurso de mas de un (1) año. Igual manera hay otra sentencia que paradójicamente salió el mismo día en que dictó el auto de perención la recurrida de fecha veinticinco (25) de marzo del 2010, en donde de igual manera se volvió a pronunciar el Tribunal Supremo en donde decía de que no se le puede a la parte imputar el transcurso de un (01) año ni castigársele con la perención de la instancia si es el Órgano Jurisdiccional el encargado de realizar un acto del proceso, en este caso del I.U.T.A. & BANCO DE VENEZUELA SAICA, era que debía enviarse un expediente de un Tribunal a otro Juzgado y se estaba a la espera del recibo de este, y otra sentencia también del veintiséis (26) de marzo del 2010, al día siguiente, en donde también habla sobre las partes de la citación que una vez que se introduce la demanda, si el Tribunal no es el que le da el impulso a librar las boletas que forma parte de una actividad jurisdiccional, no se le puede imputar a la parte este retardo judicial, con lo cual queda claramente evidenciado que el Tribunal de instancia erró obstenciblemente al decretar la perención de la instancia de un proceso que estaba a la espera de algo que debía de el dictar, el auto ordenando la nueva audiencia oral de Evacuación de Pruebas. En base a lo anteriormente expuesto y siendo este es el punto por el cual se apela el auto en cuestión, solicito muy respetuosamente de esta Corte que tomando como base la reciente Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil declare la nulidad del auto de fecha veinticinco (25) de marzo del 2010 y así como la decisión que tomó en el cuaderno Principal, en el cuaderno de medidas de la desocupación del inmueble por cuanto nuestra representada se encuentra ocupando el inmueble y al declarar la perención de la instancia bajo la primicia de que lo accesorio sigue a lo principal, declaró de igual manera quedaba sin efecto la ocupación del inmueble que viene detentando nuestra representada como guardadora y custodia de sus hijos habidos en el matrimonio, solicito muy respetuosamente finalmente declare con lugar el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho y por haber sido un error el haber declarado la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1ero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Resaltado Nuestro).

Hechas las observaciones anteriores, entra este Tribunal Superior Primero a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha impugnado a través del presente recurso de apelación, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual se decretó la perención de la instancia, y a tal efecto, esta Superioridad, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Ahora bien, para comprender lo acontecido en las actas que conforman el presente asunto, con el propósito de verificar si efectivamente en el caso bajo estudio se configuró la perención de la instancia, tal y como la decretó el tribunal a quo, esta Superioridad considera oportuno destacar lo siguiente:

  1. - En fecha 20 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la evacuación del testigo A.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.564, ante el Juez J.Á.R.R. quien era para el momento el Juez titular de la Sala de Juicio Nº VI de este Circuito Judicial. Dicho testigo respondió a las preguntas formuladas por la abogada E.R., apoderada judicial de la parte actora y hoy recurrente.

  2. - En fecha 15 de enero de 2009, el Dr. J.A.N.M., Juez Temporal de la Sala de Juicio Nº VI, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el cual se encontraba la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fecha 26 de enero de 2009, ordenó la notificación de las partes del respectivo abocamiento, notificación ésta que no fue practicada de manera efectiva, tal y como pudo constatar esta Corte Superior, de la revisión de las exhaustivas de las actas procesales que conforman el asunto principal.

  3. - Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2009, el Juez a quo, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

…Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto especialmente el auto de fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), mediante el cual el Abogado J.A.N.M., se abocó al conocimiento del presente procedimiento en el estado en que se encontraba, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y por cuanto se evidencia que el debate oral de pruebas de fecha Primero (01) de J.d.D.M.O. (2008) fue realizado por el Abogado J.Á.R.R., en su carácter de Juez Titular de esta Sala de Juicio Nº VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para ese momento; este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la reposición de la causa al estado en que se fije por auto separado nuevo acto oral de evacuación de pruebas. Cúmplase…

. (Resaltado Nuestro).

Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de las actuaciones realizado anteriormente, esta Alzada constata, que las partes involucradas en el proceso no realizaron acto alguno de procedimiento tendente a impulsar el mismo, específicamente desde el día 20 de noviembre de 2008, día en que se llevó a cabo la evacuación del testigo A.R.R.P..

No obstante a lo antes precisado, si bien es cierto que las partes no han realizado acto alguno, tendente a impulsar el proceso desde el 20/11/2008, no es menos cierto que en el caso bajo decisión, el transcurso de un año que supuestamente daría lugar a la perención de la instancia, ocurre estando pendiente una actuación por parte del tribunal, esto es, que el Juez a quo, fijara por auto separado la fecha y hora en la cual se llevaría a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en vista de la reposición de la causa decretada, como consecuencia del abocamiento de fecha 15 de enero de 2009.

Precisado lo anterior, siendo entonces que la presente causa se mantuvo paralizada por estar pendiente la fijación por auto separado del día y la hora en que se celebraría nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, actividad ésta, que correspondía exclusivamente al Juez a quo, en vista de la reposición decretada, resulta necesario ahora determinar, si puede producirse la perención de la instancia bajo esta premisa.

Con relación a lo planteado, resulta importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en el cual se destaca que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del Tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

En tal sentido, mediante sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, (caso: L.A.R.M. y otras contra Asociación Civil S.B.L.F.), en el expediente Nº 2000-535, ratificado mediante sentencias de fechas 15 de marzo de 2010 (caso: M.A. contra la sociedad mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) y 25 de marzo de 2010 (caso: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA Y ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A., EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL, S.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A), en la cual se estableció lo siguiente:

…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…

. (Resaltado Nuestro).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra, al caso bajo decisión, se observa que en la presente causa, si bien es cierto que hubo inactividad de las partes por más de un año, no es menos cierto que tal inactividad se produjo en un lapso en el cual existía la necesidad u obligación por parte del Juez a quo, de fijar por auto expreso el día y la hora en el cual se llevaría a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. Es decir, para que el proceso continuara, era necesario que el Tribunal emitiera un pronunciamiento mediante el cual se fijara la fecha para la realización del referido acto.

Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del Juez a quo en dictar el referido auto, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a las partes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.

En efecto, de conformidad con el criterio antes citado, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea, en espera de la sentencia de mérito o cualquier otro pronunciamiento por parte del Juez que sea necesario para la prosecución del juicio.

Por tanto, al encontrarse la causa para el momento de la inactividad decretada, en espera de una actuación del Tribunal a quo, como era el fijar por auto separado el día y la hora en el cual se llevaría a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en dicho asunto, no podía en esta etapa del proceso operar la perención de la instancia, por depender la prosecución del juicio de un acto que correspondía exclusivamente al Juez, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, revocar dicha sentencia, tal y como se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Por otra parte, observa esta Superioridad que el Juez a quo, como consecuencia de la perención decretada en dicho asunto (divorcio contencioso), extendió los efectos de la misma a los respectivos cuadernos separados, aperturados tanto para la tramitación de las respectivas instituciones familiares como de las medidas cautelares, en virtud del carácter accesorio que poseen respecto al juicio principal y como corolario de ello ordenó por auto expreso la suspensión de la medida innominada dictada en fecha 05/06/2008, en el cuaderno de medidas cautelares.

En tal sentido, este Tribunal Superior advierte que dado a que la decisión referente a la perención fue revocada por no estar la misma ajustada a derecho, debe entenderse que la decisión de fecha 25/03/2010, dictada en el cuaderno de medidas, mediante la cual se ordenó la suspensión de la medida innominada, decretada en fecha 05/06/2008, por estar íntimamente ligada a la perención decretada por el a quo, corre la misma suerte que esta última, y en consecuencia de igual forma resulta forzoso para esta Alzada revocar dicha decisión. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre el acto oral de evacuación de pruebas, para lo cual el Juez a quo, deberá notificar a las partes señalándoles el día y la hora en que se llevará a cabo el mismo. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VASYURY VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana E.Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.074.855, contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

SEGUNDO

Se REVOCAN las sentencias de fecha 25 de marzo de 2009, dictadas por el Juez Temporal Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual se declaró la perención de la instancia tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas, por la razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan íntegramente por reproducidas.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que se celebre el acto oral de evacuación de pruebas, para lo cual el Juez a quo, deberá notificar a las partes señalándoles el día y la hora en que se llevará a cabo el mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once horas y diecisiete minutos de la tarde (11:17 a.m.)..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

Asunto Principal: AP51-V-2004-004386.

Recurso: AP51-R-2010-005494.

RIRR/JAT/Carol.*

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