Decisión de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

SOLICITUD Nro. 2006-57

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Bailadores, tres (03) de Abril de dos mil seis (2006)

195° y 147°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha tres (3) de Abril del año dos mil seis (2006), la ciudadana: A.E.Z.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.901.132, domiciliada en el Sector “Bolero”, Aldea M.d.M.R.D.d.E.M., y civilmente hábil, asistida por el Abogado en Ejercicio A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.414, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de Esposa, de el causante: A.D.L.C.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.977, natural del Municipio Rivas Dávila, quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN, número Dos.- N° 02.-----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña el Acta de Defunción, expedida por la Suscrita Directora Municipal de Registro de Estado Civil del Municipio S.R.d.E.T., en donde certifica que el ciudadano: A.D.L.C.A., de cuarenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.977, falleció el día cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30p.m.), en el caserío La Lagunita, Aldea San I.d.M.S.R., Estado Táchira, por causa de: Shock Hemorrágico, Lesión Cráneo-encefálica, herida por arma de fuego. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada de la Suscrita Directora Municipal de Registro de Estado Civil del Municipio S.R.d.E.T., e inserta bajo Nro. 02 del Libro de Registro Civil de Defunciones., asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-------------------------

SEGUNDO

DOCUMENTO PUBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Matrimonio, en original, en donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como Esposa legítima de el causante A.D.L.C.A. a la ciudadana A.E.Z.S., inserta bajo el Nro. 25, del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), del Libro de Registro Civil de Matrimonios que se lleva en la Prefectura del Municipio “Simón Rodríguez” del Estado Táchira, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.---------------------------------

TERCERO

DOCUMENTO PUBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 76, del año de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante la Directora Municipal de Registro de Estado Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo de el causante A.D.L.C.A., a Y.H., quien nació el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), en el Centro Materno Infantil Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

DOCUMENTO PUBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 22, del año de mil novecientos noventa y uno (1.991), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante la Prefectura Civil del Municipio “Simón Rodríguez” del Estado Táchira, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de el causante A.D.L.C.A., a M.M., quien nació el día dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), en el Hospital “San José” de Tovar, Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-----

QUINTO

TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: ARELLANO M.T.A., y ARELLANO M.L.L., venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.936.987 y V-17.323.860, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que la ciudadana: A.E.Z.S., quien fuera la esposa del causante, y los ciudadanos: Y.H. y M.M.A.Z., quienes fueran los hijos legítimos del causante, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: A.D.L.C.A..-----------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. En el Artículo 823 del Código Civil, establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. En el Artículo 824 del Código Civil Venezolano, establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.------------------------------------

En tal sentido la Doctrina y la Jurisprudencia han reiterado en diversas oportunidades que los bienes del marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.-------------------------------------------------------------------------------------------

La viuda concurre con los descendientes, tomando una parte igual a la de un hijo.----

El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato.--------

El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.------------------------------------------------------------------------------------------

La herencia se divide entre los hijos y la viuda, tomando una parte igual a la de un hijo, se divide en partes iguales sin distinción de edad, sexo, primogenitura ni se atiende tampoco a que se trate de hijos de la misma madre y del mismo padre, siempre y cuando sean hijos del causante. En el supuesto en que algún hijo no sea capaz de suceder o haya premuerto, su parte se traspasará por representación a sus descendientes.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: A.D.L.C.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.977, natural del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, quien falleció en el caserío La Lagunita, Aldea San Isidro, Municipio “Simón Rodríguez” del Estado Táchira, el día cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja esposa e hijos o descendientes, a los ciudadanos: A.E.Z.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.901.132; Y.H.A.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.906.689; y M.M.A.Z., venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.829.129; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de el mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: A.D.L.C.A..-------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-----------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195” de la Independencia y 147” de la Federación.------------------

El Juez,

Abg. J.D.R.G.

La Secretaria,

Abg. Siomaly C.S.D.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.

La Secretaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Bailadores, tres (03) de Abril de dos mil seis (2006)

195° y 147°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha tres (3) de Abril del año dos mil seis (2006), la ciudadana: A.E.Z.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.901.132, domiciliada en el Sector “Bolero”, Aldea M.d.M.R.D.d.E.M., y civilmente hábil, asistida por el Abogado en Ejercicio A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.414, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de Esposa, de el causante: A.D.L.C.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.977, natural del Municipio Rivas Dávila, quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN, número Dos.- N° 02.-----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña el Acta de Defunción, expedida por la Suscrita Directora Municipal de Registro de Estado Civil del Municipio S.R.d.E.T., en donde certifica que el ciudadano: A.D.L.C.A., de cuarenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.977, falleció el día cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30p.m.), en el caserío La Lagunita, Aldea San I.d.M.S.R., Estado Táchira, por causa de: Shock Hemorrágico, Lesión Cráneo-encefálica, herida por arma de fuego. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada de la Suscrita Directora Municipal de Registro de Estado Civil del Municipio S.R.d.E.T., e inserta bajo Nro. 02 del Libro de Registro Civil de Defunciones., asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-------------------------

SEGUNDO

DOCUMENTO PUBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Matrimonio, en original, en donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como Esposa legítima de el causante A.D.L.C.A. a la ciudadana A.E.Z.S., inserta bajo el Nro. 25, del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), del Libro de Registro Civil de Matrimonios que se lleva en la Prefectura del Municipio “Simón Rodríguez” del Estado Táchira, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.---------------------------------

TERCERO

DOCUMENTO PUBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 76, del año de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante la Directora Municipal de Registro de Estado Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo de el causante A.D.L.C.A., a Y.H., quien nació el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), en el Centro Materno Infantil Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

DOCUMENTO PUBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 22, del año de mil novecientos noventa y uno (1.991), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante la Prefectura Civil del Municipio “Simón Rodríguez” del Estado Táchira, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de el causante A.D.L.C.A., a M.M., quien nació el día dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), en el Hospital “San José” de Tovar, Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-----

QUINTO

TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: ARELLANO M.T.A., y ARELLANO M.L.L., venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.936.987 y V-17.323.860, ambos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que la ciudadana: A.E.Z.S., quien fuera la esposa del causante, y los ciudadanos: Y.H. y M.M.A.Z., quienes fueran los hijos legítimos del causante, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: A.D.L.C.A..-----------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. En el Artículo 823 del Código Civil, establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. En el Artículo 824 del Código Civil Venezolano, establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.------------------------------------

En tal sentido la Doctrina y la Jurisprudencia han reiterado en diversas oportunidades que los bienes del marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.-------------------------------------------------------------------------------------------

La viuda concurre con los descendientes, tomando una parte igual a la de un hijo.----

El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato.--------

El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.------------------------------------------------------------------------------------------

La herencia se divide entre los hijos y la viuda, tomando una parte igual a la de un hijo, se divide en partes iguales sin distinción de edad, sexo, primogenitura ni se atiende tampoco a que se trate de hijos de la misma madre y del mismo padre, siempre y cuando sean hijos del causante. En el supuesto en que algún hijo no sea capaz de suceder o haya premuerto, su parte se traspasará por representación a sus descendientes.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: A.D.L.C.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.977, natural del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, quien falleció en el caserío La Lagunita, Aldea San Isidro, Municipio “Simón Rodríguez” del Estado Táchira, el día cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja esposa e hijos o descendientes, a los ciudadanos: A.E.Z.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.901.132; Y.H.A.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.906.689; y M.M.A.Z., venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.829.129; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de el mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: A.D.L.C.A..-------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-----------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195” de la Independencia y 147” de la Federación.------------------

El Juez,

Abg. J.D.R.G.

La Secretaria,

Abg. Siomaly C.S.D.

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