Decisión nº 12.655 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil.

PARTE ACTORA: E.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.225.719, y de este domicilio. Apoderados Judiciales: I.B.N. y MAIGLYNKER FIGUEROA. Inpreabogados Nros 99.709 y 104.954.

PARTE DEMANDADA: E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.192, domiciliado ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo. Defensor Ad-litem Abogada MARGHORY MENDOZA. Inpreabogado N° 78.802

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12.655

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana E.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.225.719, asistida por el abogado I.B.N., inscrito en Inpreabogado N° 99.709, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.350.192.-

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos. Así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 10 de Diciembre de 2.007 compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.250.727, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº104.954, quien confirió poder apud-acta a la abogada supra y al abogado I.B.N., inscrito en Inpreabogado N° 99.709

En fecha 12 de Febrero de 2008 compareció ante este Tribunal el abogado I.B.N., inscrito en Inpreabogado N° 99.709, apoderado Judicial de la ciudadana E.Y.C. parte actora, quien consignó fotostato para la compulsa.

En fecha 18 de Febrero de 2.008 este Tribunal libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 07 de Marzo de 2008 mediante auto el Tribunal designó correo especial al Abogado I.B.N., inscrito en Inpreabogado N° 99.709 para que efectuara los trámites de la citación del demandado.

En fecha 17 Marzo de 2008 se realizaron los siguientes actos: i) compareció ante este Tribunal el Abogado I.B.N., inscrito en Inpreabogado N° 99.709, quien retira las compulsas respectivas, ii) el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Familia Abogada J.V.

En fecha 21 Julio de de 2.008 compareció ante este Tribunal el abogado I.B.N., inscrito en Inpreabogado N° 99.709, apoderado Judicial de la ciudadana E.Y.C. parte actora, quien consignó las actuaciones realizadas sobre la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2.008 compareció por ante este Tribunal, el abogado I.B.N., inscrito en Inpreabogado N° 99.709,en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 26 de Noviembre de 2.008 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802 y libró boleta de notificación.

En fecha 02 de Marzo de 2.009 el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem Marghory Mendoza.

En fecha 04 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 26 de Marzo de 2.009 compareció por ante este juzgado el abogado I.B.N., inscrito en Inpreabogado N° 99.709, apoderado judicial de la parte actora quién solicitó la citación personal de la defensora Ad-Litem.

En fecha 30 de Marzo de 2.009 luego de la juramentación de la defensora ad Litem abogada Marghory Mendoza, se ordenó emplazarla para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 16 de Abril de 2009 compareció ante este Tribunal el abogado I.B.N., inscrito en Inpreabogado N° 99.709, apoderado judicial de la parte actora, quien consigno fotostato para la respectiva compulsa del defensor ad-litem.

En fecha 20 de Abril de 2009 se libró compulsa al defensor ad-litem

En fecha 05 de Mayo de 2.009 el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-Litem ciudadana abogada Marghory Mendoza, inscrita con el Inpreabogado N°78.802.

En fecha 22 de Junio de 2.009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora E.Y.C. asistida por el abogado J.H.T.G., inscrito en Inpreabogado 124.367. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 07 de Agosto de 2.009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana E.Y.C. asistida por el abogado J.H.T.G., inscrito en Inpreabogado 124.367, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

Ahora bien, en este estado de la causa es necesario destacar, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, por lo cual se analizará en el siguiente capítulo.

C A P I T U L O II

SOBRE LA COMPETENCIA

De la lectura del libelo de la demanda se desprende (Folio 01):

…fijamos nuestro primera residencia en san Fernando de Apure…

De este modo se desprende de dicho libelo, que establecieron su primer domicilio conyugal fue en la Ciudad San F.d.E.A., es igual necesario señalar que el demandante no especificó en el libelo de la demanda cual fue su último domicilio conyugal circunstancia que hace forzoso a este juzgador tomar el primer domicilio nombrado por la parte actora como su único domicilio conyugal, en este sentido es importante realizar un análisis de la competencia por el territorio en lo que respecta a los juicios relativos a divorcios y separaciones de cuerpos.-

A este respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

”(…)Articulo 47:“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (…)”

”(…)Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”(Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos de los actos del estado civil esta prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…) Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado (…)

.

En ese orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales de l La Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., Exp. No. 91-0496, establece:

…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…

(subrayado y negritas del Tribunal).

Por otra parte, pero en sintonía con la importancia de salvaguardar el orden público, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, señaló la obligación del Juez de asegurar el debido proceso como garantía constitucional cuando remitió a su anterior sentencia No. 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente No. 99-340, en la que estableció que:

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre la jurisdicción indica:

(…)la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada

; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio(…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252).

A este respecto el Procesalista H.C. señala:

”(…)La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones (...)”

De las normas, criterios jurisprudenciales y doctrinales supra transcritos, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio y de la separación de cuerpos, es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del último domicilio conyugal, y siendo el divorcio una materia de orden publico es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de los juicios relativos a divorcio y de la separación de cuerpos, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al Juzgado que resulte competente según las disposiciones legales antes señaladas, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Así se Declara.

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