Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000051

PARTE ACTORA: E.Z.M.D.G. Y J.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.141.900 y V-17.861.548, causahabientes del trabajador fallecido C.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.144.432.

APODERADOS JUDICIALES: N.E. y NORFIN CASTILLO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.504 y 86.134.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONCORDIA, integrado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A., TENERÍA LA C.L. C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR, S.A, LEATHER BLACK C.A., SUB-PROVENCA y PROCASAN C.A.

APODERADA JUDICIAL: D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.592

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; sin lugar la demanda respecto al Grupo Concordia y condenó a la empresa TENERÍA RUBIO C.A. a pagar por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 80.000.000,00; por lucro cesante la cantidad de Bs. 104.080.204,80; por indemnización por muerte del trabajador, la cantidad de Bs. 8.030.880,00; para un total de Bs. 171.579.084,80.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte accionada por considerar que en la decisión del a quo el ciudadano Juez hace una interpretación de que la empresa admitió el hecho ilícito por una transacción que se celebró en ese caso, pese a haber estado basada la defensa en que no ocurrió el hecho ilícito. Que evidentemente hubo un accidente con ocasión del trabajo, ya que los trabajadores salieron de la Tenería y fueron asesinados en la vía de Paracotos transportando los productos de la empresa; que quedó probado que había un escolta, y lo que sucedió fue un hecho con ocasión de un tercero, un homicidio; que le empresa también tuvo una cuantiosa pérdida económica; que la Fiscalía no remitió información al Tribunal sobre su investigación y por eso no se puede hablar de cómo y por qué ocurrió el hecho punible. En este caso, considera que el resguardo de las carreteras nacionales corresponde al Estado. Explica que el Juez consideró que al pagarse el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la transacción celebrada con la demandante y sus dos herederos, la empresa admitió el hecho ilícito, pero no considera la cláusula sexta de dicho convenio donde la actora excluye a la empresa de cualquier responsabilidad, porque realmente no hubo responsabilidad subjetiva por parte del empleador. Que les parece exagerada la cuantificación del daño moral, inclusive su determinación, así como el lucro cesante o el daño emergente, ya que no hubo hecho ilícito. Que la parte señala que no tenía radio ni arma de fuego, pero eso no está contemplado en ninguna ley. Por tales motivos, pide la revisión del fallo apelado y que se establezca que no existió hecho ilícito en el presente caso.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala la parte actora, integrada por la ciudadana E.Z.M.d.G. y J.C.G.M. que en su orden fueron esposa e hijo del ciudadano C.A.G., quien en vida fue trabajador de la empresa Tenería Rubio C.A; que el ciudadano C.A.G., falleció en un accidente con ocasión del trabajo, junto con los trabajadores D.M.S. y H.P. el 10 de junio 2004. Que las empresas (Tenería Rubio C.A.), Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), Matadero Industrial Los Andes (MILACA), Curtiembre de Venezuela C.A, Tenería La C.L. C.A., Servicios Y Vigilancia Concor S.A., Leather Black C.A., Sub Provenca y Procasan C.A.), conforman el Grupo Concordia.

Explican que demandan indemnización por muerte del trabajador del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral proveniente de un accidente con ocasión del trabajo; que el accidente de trabajo quedó suficientemente demostrado por la afirmación de la parte patronal, en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 8 de julio de 2004 y quienes estaban cumpliendo su jornada de trabajo; que INPSASEL y el jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo coinciden que el ciudadano C.G. sufrió un accidente de trabajo mortal; que a la ciudadana E.Z.M. le fueron pagados intereses sobre prestaciones, liquidación de utilidades, vacaciones fraccionadas, artículo 108 antigüedad e indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que con tal indemnización la parte patronal presupone que el accidente de trabajo se generó por un hecho ilícito del patrono por la no corrección de la situación insegura en el trabajo.

Narran que el accidente se produjo cuando se encontraban cumpliendo con su jornada de trabajo, es decir, cuando trasladaban por orden de la empresa Tenería Rubio, una carga de pieles valorada en Bs. 700.000.000,00, desde la ciudad de Rubio, sede de la empresa, hasta la Ciudad de Caracas, en la sede de la empresa Leather Black C.A; que la mercancía fue transportada en un camión Mack el cual iba acompañado de una camioneta pick-up; que en el camión viajaban los ciudadanos C.G. y D.M. y en la camioneta el Sr. S.C.; que en el Estado Lara el ciudadano H.P. tomaría el lugar de S.C., quien debía rendir declaración sobre el robo ocurrido dos meses antes; que los trabajadores iban desprovistos de teléfonos, radio-comunicador, alarma; que la parte patronal no corrigió la condición riesgosa, por lo que tenía pleno conocimiento del riesgo de los trabajadores en el traslado de la valiosa carga; que el camión fue encontrado en el estado Carabobo por el ciudadano Millán, jefe de seguridad de las empresas Tenería Rubio y Frigorífico Industrial Los Andes; que la empresa aseguradora indemnizó a la empresa Tenería Rubio por el siniestro ocurrido; que el patrono incumplió con escoltar con personal de seguridad (privado) o agentes de la Guardia Nacional y/o policía; que el patrono teniendo pleno conocimiento del riesgo de que eran objeto los trabajadores, permitió que continuaran ejerciendo labores en el mismo tipo de actividades.

Califica dicho incumplimiento como ilícito, porque vulnera las normas contenidas en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la inobservancia de las normas, y la imprudencia, negligencia, mala fe y la conducta violatoria del orden legal por parte del patrono, conllevaron a que se produjera el accidente; que la parte patronal incurrió en culpa lo que envuelve la comisión de un hecho ilícito, la cual genera responsabilidad civil de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; que el salario mínimo para la fecha de la muerte de ciudadano C.G. era de Bs. 321.235,20. Por tales motivos, y ante el incumplimiento de la parte patronal, demanda los siguientes conceptos:

- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR Bs.8.030.880,00;

- LUCRO CESANTE Bs. 104.080.204,80;

- DAÑO MORAL Bs. 200.000.000,00,

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 312.111.084,80).

Por su parte la empresa Mercantil Tenería Rubio alegó como punto previo la defensa de prescripción, por cuanto la fecha de fallecimiento del ciudadano C.G. fue el 14 de mayo de 2004 en el Estado Miranda; que la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2006, por lo que transcurrió el lapso de prescripción del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aceptaron que el ciudadano C.G. prestó servicios para la empresa Tenería Rubio; negaron la existencia del grupo de empresas denominado “GRUPO CONCORDIA”, el cual no existe; que las empresas descritas por los actores fueron constituidas posteriormente a Tenería Rubio y ejecutan actos con infraestructura y personal distinto; que el poder otorgado por los demandantes es para ejercer acción contra la empresa Tenería Rubio como patrono, por lo cual no tendría cualidad para demandar a ninguna otra persona jurídica o natural; niegan que Tenería Rubio haya menoscabado derechos y seguridad de los trabajadores así como que haya producido gravamen irreparable en el patrimonio de los demandantes.

Alega que es falso que Tenería Rubio se haya beneficiado a través de la indemnización por la pérdida de mercancía; negaron la aplicación de los artículos 1.185, 1.186, 1.271 y 1.273 del Código Civil, así como el daño moral reclamado por los actores; negaron que Tenería Rubio haya afirmado en acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que el ciudadano C.G. haya sido víctima de un robo el cual le cegó su vida; negaron que INPSASEL y el jefe de supervisión de la Inspectoría del Trabajo coincidan que el ciudadano C.G. sufrió un accidente de trabajo mortal.

Niega que la empresa Tenería Rubio presuponga la existencia de un hecho ilícito derivado de accidente de trabajo o por la no corrección insegura en el trabajo; que la empresa haya causado los daños que se le imputan, ya que es un hecho de un tercero que le quitó la vida al Sr. C.G.; que los actores desconocen el hecho de que entre la muerte del ciudadano C.G. (14 de mayo de 2004) en el Estado Miranda y la del ciudadano H.M. (10 de junio de 2004) en el Estado Aragua, existe una diferencia de 26 días; alegó que la actora recibió la cantidad de Bs. 26.314.802,42, eximiendo a la empresa de toda responsabilidad civil, laboral y penal; que se realizó transacción para precaver cualquier juicio por daño moral, lucro cesante y daño emergente.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con la doctrina reiterada del m.T.d.J., este Juzgador establece que la carga de la prueba correspondió en el presente caso a la parte demandada, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo y alegó a su favor diversos hechos como fundamento de sus negaciones, por lo cual ha debido desvirtuar en el juicio la procedencia de las pretensiones de la parte demandada, con excepción de las derivadas del hecho ilícito patronal, el cual debe ser probado por el actor.

Con el objeto de verificar su cumplimiento, pasa quien aquí decide a verificar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

- Declaración de Únicos y Universales Herederos decidida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs 59 al 75). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de constancia de fecha 15 de agosto de 2005, suscrita por la Jefe de Administración y Finanzas de la empresa TENERIA RUBIO C.A., en la que se observa que el ciudadano C.A.G., prestó sus servicios como chofer en el departamento de transporte de la referida empresa desde el 17 de octubre de 1988 hasta el 14 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurrió su muerte (f. 76).

- Auto de fecha 04 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual se negó la homologación de la transacción presentada por la E.Z.M.C. en su condición de beneficiaria del difunto C.A.G. y el ciudadano abogado P.U., en representación de la empresa TENERIA RUBIO C.A, (f. 77). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Partida de Nacimiento del ciudadano C.A.G., (f. 78). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- C.d.T. expedida por la empresa TENERIA RUBIO C.A para el Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 12 de julio de 2005, a favor del ciudadano C.A.G., (f. 79).

- Control de Investigaciones emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación del Estado Miranda, (f. 80). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio dirigido al Gerente de Seguros Zurich, emanado de la Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera de la División Nacional Contra Hurto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se informa de la presunta comisión del delito de homicidio en contra del ciudadano C.A.G. (f. 81). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de fecha 08 de julio de 2004, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual la ciudadana E.Z.M.C. en su carácter de causahabiente del difunto C.A.G. y el abogado P.U., en representación de la empresa TENERIA RUBIO C.A, celebran una transacción bajo las condiciones establecidas en el prenombrado documento, (fs. 82 al 86), la cual no fue homologada por el Inspector del Trabajo. A continuación, a los folios 87 al 89, consta Acta de fecha 11 de agosto de 2004, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual la ciudadana E.Z.M.C. en su carácter de beneficiaria del difunto C.A.G. y el ciudadano abogado P.U., en representación de la empresa TENERIA RUBIO C.A, celebran una transacción bajo las condiciones establecidas en el prenombrado documento, según el cual la ciudadana E.Z.M. recibe la cantidad de Bs. 32.452.500, por concepto de prestaciones sociales, incluyendo la indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que fue de Bs.20.532.000,00 con ocasión de la labor desempeñada por el trabajador fallecido. Esta transacción se tiene, por no haber sido homologada por el Inspector del Trabajo, sólo recibe el valor probatorio como prueba del anticipo entregado al trabajador.

-Citación de fecha 28 de septiembre de 2004, efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual se cita a la ciudadana M.R. en su carácter de representante de la empresa demandada (f. 90). La misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Oficio N° 539-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, remitido por la Coordinadora de la Unidad Regional de salud de los Trabajadores (URSAT) de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo al Coordinador de la URSAT del Estado Lara, relacionado con la investigación del accidente laboral sufrido por el ciudadano C.A.G., (f. 91). Tal documento recibe valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Oficio N° 540-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, remitido por la Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo a la Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, relacionado con la investigación del accidente laboral sufrido por el ciudadano C.A.G., (f. 92). Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informe:

- Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs 262 al 307), el cual remitió copias certificadas de Actas Constitutivas y de Asamblea de las Empresas Tenería Rubio C.A., Curtimbres de Venezuela C.A y Tenería La C.L.. Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs 224 al 260), el cual remitió Actas Constitutivas y de Asamblea de las Servicios Vigilancia Concor S.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al Registro Mercantil de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.

-A la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Miranda, cuya respuesta no consta en autos.

- A la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico con competencia nacional, cuya respuesta no consta en autos.

- A la empresa Seguros Catatumbo, cuya respuesta no consta en autos.

- A la empresa Seguros Zurich (f. 261), informando sobre las pólizas contratadas por la empresa Tenería Rubio con Seguros Zurich C.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Unidad Regional de Salud y Seguridad Laboral de Los Trabajadores (URSAT-ANDINA). El mismo fue respondido en fecha 05 de marzo de 2007, informando que no fue notificado el accidente ocurrido al ciudadano C.G.. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticias médico forense y contable, las cuales no fueron practicadas.

Inspección Judicial:

- A la sede de la empresa TENERIA RUBIO C.A., la misma se realizó en fecha 30 de enero de 2007 (fs. 310 al 317), dejándose constancia sobre la no existencia de libros donde se anotan los accidentes de trabajo, que la empresa tiene conocimiento del accidente de trabajo ocurrido; que la empresa no lleva un control de bitácoras por trabajador; y la existencia de la planilla 14-02 perteneciente al trabajador C.G..

- Testimonial de los ciudadanos: T.M.C., S.A.V.M. y S.A.C., quienes no comparecieron a la sede del Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Acta de Defunción del ciudadano C.G., levantada el día 09 de junio de 2004, ante la primera autoridad civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, (f. 100), en la cual consta que el trabajador falleció el 14 de mayo de 2004. Tal prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de Defunción, Nº de partida 800093, Nº de certificado 16, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 18 de mayo de 2004, (f. 101). Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Autorización Judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del 2004, en la cual se autoriza a la ciudadana E.Z.M.d.G. cónyuge del occiso C.G., a representar a su menor hijo J.C.G.M., para solicitar la indemnización del Seguro de Responsabilidad Civil N° 05-32-0104699, ante la empresa Seguros Mercantil, como sobreviviente del difunto C.G., junto con la Declaración de Únicos y Universales Herederos decidida por el Tribunal antes mencionado, (fs 102 al 126). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Permiso de traslado de cadáveres de fecha 18 de mayo de 2004, (f. 127). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nota de prensa del Diario Avance de la población de los Teques del Estado Miranda, de fecha 18 de mayo del 2004, en cual se hace una narración de los hechos de la muerte del difunto C.G., manifestada por la Policía de Miranda y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), (fs. 128 al 143). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informe:

-A La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de Los Teques, Estado Miranda, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), División de Homicidios, del Estado Miranda, ninguno de los cuales fueron respondidos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones de la parte recurrente y de la parte actora, y el alcance de los hechos plasmados en las actas procesales, esta alzada verifica que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si existe responsabilidad subjetiva patronal respecto al hecho que le segó la vida al ciudadano C.A.G.. Tal hecho es considerado por esta alzada como un accidente de trabajo, toda vez que ocurrió con ocasión de la relación laboral, y por ello encuadra en la definición legal que a este respecto contempla el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En principio dos son las fuentes de las obligaciones patronales cuando ocurre un infortunio laboral, y ellas se encuentran definidas en dos teorías que explican tal responsabilidad, la teoría objetiva del riesgo profesional y la teoría subjetiva de la culpa o del hecho ilícito. La primera es fuente de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo que comprende los artículos 560 al 585, y la segunda está prevista entre otras disposiciones, en el artículo 1.185 del Código Civil y en el artículo 33 de la ahora derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986. Para la primera, la sola ocurrencia de un infortunio laboral acarrea responsabilidad patronal, y el empleador responderá según las tarifas legales preestablecidas, así como del daño moral sufrido por la víctima, según lo ha indicado la jurisprudencia del M.T.d.J.. En cambio, la responsabilidad subjetiva depende de que queden configurados en autos los elementos del hecho ilícito: la culpa, el daño y el nexo causal.

En tal sentido, el mencionado artículo 33 establece la responsabilidad del empleador cuando se ocasione la muerte o alguna lesión a un trabajador, a sabiendas que corren peligro en el desempeño de sus labores o bien, porque no se cumplieron las disposiciones ordenadas en la Ley. Este último supuesto ha sido encuadrado por la jurisprudencia del M.T.d.J. como la ocurrencia de un hecho ilícito patronal, ya que como bien lo señala el a quo, el mismo se configura por la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de normas legales aplicables al caso. Es decir, para la procedencia de la indemnización por infortunio laboral prevista en el ahora derogado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se requiere ineludiblemente, que se establezca el hecho ilícito patronal.

Evidencia esta alzada que en la transacción celebrada por vía privada en fecha 11 de agosto de 2004, las parte patronal pagó de la cantidad de Bs. 20.532.000,00, por concepto de indemnización por muerte prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pese a que en la cláusula Quinta de dicho acuerdo ambas partes convinieron en que se ha dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada unas de las normas relativas a la higiene y seguridad industrial, razón por la cual declaró su voluntad de eximir de cualquier responsabilidad civil, laboral o penal a la Empresa, a cualquiera de sus trabajadores, propietarios, gerentes, socios y directores, renunciando al derecho de intentar cualquier acción administrativa o judicial.

Tal pago, a decir de la parte actora, puede ser entendido como una confesión extrajudicial de la empresa respecto a su admisión de responsabilidad subjetiva por la muerte del trabajador, pero tal hecho no puede por sí mismo ser considerado una admisión fáctica de las pretensiones del actor, ya que las confesiones deben ser explícitas e inequívocas. Es decir, que dicha mención no relevó a la parte actora de su carga procesal de demostrar con las pruebas aportadas a los autos, el hecho ilícito patronal.

No obstante lo anterior, esta alzada evidencia que en autos consta que un camión de la misma empresa y con la misma carga, meses antes ya había sido objeto de un hecho punible contra la propiedad y las personas en una ruta similar, por lo que puede concluirse que la empresa estaba conteste de los riesgos a los cuales estaba sometiendo a sus trabajadores al momento de transportar en un mismo vehículo mercancía de tan alto valor económico. Ello, además de que constituye un hecho notorio la existencia de altos índices de criminalidad en las carreteras venezolanas, y que la probabilidad estadística de ser víctima de un robo resulta ser muy alta para todos quienes transiten de alguna u otra manera por las vías de comunicación.

De lo anterior se deduce que el patrono tenía pleno conocimiento de los riesgos a los cuales sometía a los trabajadores al momento de realizar el transporte de las pieles, y por tanto, que ha debido obrar con toda la diligencia posible, como un buen padre de familia, para garantizar en la mayor medida posible el resguardo de la integridad de sus trabajadores. Esta alzada considera que haberle asignado un solo custodio es una medida de seguridad insuficiente, ya que el mismo no fue dotado de armamento ni de algún medio de comunicación que le hubiese permitido conocer a tiempo el destino de quienes tripulaban el camión interceptado. Es decir, que para esta alzada el patrono no obró con la debida diligencia y por ende incurrió en culpa de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, desprendiéndose de ello que en el presente caso se configuró el hecho ilícito patronal. Así se decide.

No obstante, se evidencia de autos que la parte actora recibió la indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de manera previa a la interposición de la demanda que hoy nos ocupa, por lo que sólo permanece pendiente la pretensión de indemnización por lucro cesante. Al respecto este juzgador observa que la misma sólo puede ser reclamada por el empleado que vio perjudicado su derecho al trabajo, y no por sus causahabientes, quienes tienen pleno derecho a reclamar los demás daños morales y materiales que la ley le establece, por lo que no es procedente tal petición en la presente causa.

Finalmente, respecto al daño moral sufrido, esta alzada haciendo uso del test ideado por la jurisprudencia patria, se establece lo siguiente:

- La entidad del daño sufrido: el trabajador perdió la vida en un accidente de trabajo.

- Importancia del daño físico y del psíquico: La parte actora fue objeto de un grave perjuicio moral al perder a su padre y esposo respectivamente.

- Condición socio-económica del trabajador: El trabajador era una persona en edad productiva, padre de familia y de escasos recursos económicos y de bajo nivel educativo.

- Capacidad económica de la empresa: en virtud del ramo al cual se dedica y la estabilidad de la misma en el ambiente empresarial de la región, se considera a la accionada como una empresa solvente y cuenta con capacidad suficiente para hacerle frente a la indemnización del trabajador.

- Grado de participación de la víctima: la cual no es elemento decisivo en el presente caso.

- Grado de culpabilidad de la accionada: Negligencia, al no aumentar el grado de seguridad del transporte pese al hecho punible del cual fue objeto previamente.

Por tales motivos, encuentra esta alzada que tal petición es procedente, y que la estimación realizada por juez a quo se ajusta a derecho y por tanto la misma es confirmada.

De lo anterior se deduce que las indemnizaciones que corresponden a los actores por causa del accidente laboral de trabajador fallecido, son las siguientes:

- Daño moral, la cantidad de Bs. 80.000.000,00;

- Indemnización por muerte del trabajador, (artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 8.030.880,00.

Para un total de OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 88.030.880,00), más la indexación e intereses conforme se indicará el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana E.Z.M.D.G. y J.C.G.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TENERÍA RUBIO C.A., por indemnización por accidente de trabajo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 88.030.880,00).

Se ordena igualmente la indexación monetaria del monto correspondiente al daño moral y de la indemnización por muerte desde la fecha en que se libre el mandamiento de ejecución hasta el pago de la misma, conforme a lo estipulado en la jurisprudencia patria y al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose además, para esta última indemnización, el pago de sus intereses de mora, también de conformidad con la norma ya referida. Estos cálculos se harán conforme a la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2007-000051

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR