Decisión nº 43 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento Verbal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.V.

PARTE DEMANDADA: K.J.R. y L.H.M.U.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL

JUEZ: ABG. C.E. RINCÓN RUBIO.

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha veintitrés de Febrero de dos mil cinco, presentado por el ciudadano J.E.A.V. venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la Cédula de Identidad N° 5.200.446, domiciliado en la Población de Guayabones, Municipio O.R. deL. delE.M., debidamente asistido por el Abg. G.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.391.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.826, para demandar a los ciudadanos K.J.R. Y L.H.M.U., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.079.813 y N° V-8.696.181, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL. Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.005, folio 22, se admite la demanda, se le da entrada y se forma Expediente bajo el N° 2049-05, ordenándose la comparecencia de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última citación que de ellos se haga, para que den contestación a la demanda propuesta en su contra.

Por auto de fecha 04 de Marzo 2005, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos y para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08 de Abril de 2005, diligenció la Alguacil Temporal del Tribunal, devolviendo boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.H.M.U., y sin firmar por la ciudadana K.J.R. (folios 29 al 37).

Abierta la causa a pruebas, comparece en fecha 20-04-2005, el ciudadano J.E.A.V., asistido por el abogado G.A.F., para consignar escrito de pruebas, promoviendo el valor y mérito jurídico del documento de Propiedad, valor y merito jurídico del justificativo judicial y las testificales de los ciudadanos: J.A.D.D., M.F.L. y M.D.C.M.T..

Por auto de fecha 21 de Abril de 2.005, se admitieron las mismas y se ordenó su evacuación.

Mediante actas de fecha 26-04-05, comparecieron los ciudadanos J.A.D.D. y M. delC.T., ratificando en su contenido y firma la declaración rendida por ellos ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 11 de Febrero de 2.005, y se declaró desierto el acto de la ciudadana M.F.L..

Por auto de fecha 29 de Abril de 2.005, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 08 de Abril de 2005, fecha en que la parte demandada fueron legalmente citadas, exclusive, hasta el día de Despacho del 29 de Abril de 2005, inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia que a partir del día de Despacho siguiente al día 08 de Abril de 2005, fecha en que la parte demandada fueron legalmente citadas, exclusive, hasta el día de Despacho de hoy 29 de Abril de 2005, inclusive, han transcurrido catorce (14) días de Despacho; que en el día de despacho del 12-04-05, la parte demandada debió dar contestación a la demanda; que en el día de Despacho de ayer 28-04-2005, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y a partir del día de Despacho siguiente al día de hoy 29-04-2.005, la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha cinco (05) de Abril del año 2.005, corriente a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Secuestro que se formó en este proceso, previa la constitución del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble identificado en autos, se declaró legalmente secuestrado el mismo y se le hizo entrega al demandante ciudadano J.A.A.V..

Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:

P R I ME R O

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que a partir del once (11) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), por el término de seis (6) meses fijos improrrogables, mediante contrato verbal y por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, dió en calidad de arrendamiento a los ciudadanos K.J.R. y L.H.M.U., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.079.813 y V- 8.696.181, respectivamente, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio el Bosque, calle 3, actualmente con N° 098, constituido por: Una casa para habitación, edificada sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit, sobre estructura metálica, una pequeña parte de platabanda y pisos de cemento, conformada por dos dormitorios, sala recibo, porche, cocina comedor, sala de baño, lavadero, garaje y patio instalaciones eléctricas y sanitarias y demás accesorios, adherencias y pertenencias correspondientes, todo radicado sobre un lote de terreno nacional, en una extensión de siete (7) metros con cincuenta (50) centímetros de frente por doce (12) metros de frente a fondo. Dejando constancia que las llaves del inmueble ya descrito, objeto del contrato de arrendamiento antes referido, se las entregó a estos señores el día 11-10-2.004, tomando los antes identificados arrendatarios, posesión del inmueble arrendado en igual fecha.

Que es el caso que al día de hoy, fecha de la presentación de este libelo, fue imposible a pesar de las múltiples gestiones que los ARRENDATARIOS en referencia, quieran por si o por intermedio de otra persona, pagar los alquileres o cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses del Once (11) de Octubre, al Once (11) de Noviembre, y del Once (11) de Noviembre al Once (11) de Diciembre, ambos meses del año dos mil cuatro (2.004); y del once (11) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) al Once (11) de Enero de este año Dos Mil Cinco (2.005), así como, del Once (11) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005) al Once (11) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), manifestando en reiteradas oportunidades que ellos no tenían como pagar los alquileres o cánones de arrendamiento, ya referidos porque a ellos no le habían pagado en sus respectivos trabajos.

DEL PETITUM. Que por las razones antes expuestas y por cuanto fue imposible que de manera cordial y amistosa tras las múltiples diligencias que a tal fin realizaron para que le fuesen pagados los cánones de arrendamiento a que se hizo referencia antes, es por lo que procedió en su propio nombre en su carácter de arrendador a demandar como formalmente demando a los ciudadanos K.J.R. y L.H.M.U., antes identificados, en su caracteres de arrendatarios, por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentó la presente acción en el Artículo 1.167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutada su obligación, la otra parte, a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello.”

Que igualmente y de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, solicitó a su competente autoridad decretará medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, identificado anteriormente, para lo cual pidió que ese Tribunal comisionara al Juzgado Ejecutor correspondiente.

Que en consecuencia demandó a los ciudadanos K.J.R. y L.H.M.U., ya identificados, para que le paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarle los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses correspondientes al Once (11) de Octubre, al Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), y del Once (11) de Noviembre al Once (11) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), del once (11) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) al Once (11) de Enero de este año Dos Mil Cinco (2.005), del Once (11) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005) al Once (11) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada mes de arrendamiento vencido.

Segundo

La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de gastos y honorarios profesionales de abogado, en la evacuación de justificativo judicial, copia certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado, así como constancias de insolvencias arrendaticias del referido inmueble, emanadas de los Juzgados de esta jurisdicción.

Tercero

Los demás cánones de arrendamiento que resulten vencido hasta el pago definitivo de lo demandado.

Cuarto

Las costas procesales que prudencialmente estime el Tribunal.

Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

Que por último solicitó, que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, que se aplique a la misma el método indexatorio sobre las sumas demandadas y/o condenadas, en virtud de la evidente perdida del valor de nuestro signo monetario.

S E G U N D O:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la presente causa la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en el artículo 362 ejusdem y la misma será analizada en la motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por su parte, la parte el demandante ciudadano J.E.A.V., asistido por el Abg. G.A.F., promovió pruebas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES: A.- Valor y mérito jurídico al Documento Propiedad que marcó “A” que agregó al libelo de la demanda, por cuanto demuestra que es propietario del inmueble arrendado. Esta prueba no es tomada en cuenta por esta Sentenciadora, por cuanto en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del inmueble, sino la resolución de un contrato de arrendamiento verbal y a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada no es propiedad como se dijo, lo que se trabó en la presente litis, por consiguiente, se desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.

B.- Valor y merito jurídico al Justificativo Judicial, que marcó “B” agregó al libelo de la demanda, por cuanto demuestra los hechos alegados en su pretensión libelar, el cual fue será ratificado por sus declaraciones en su debida oportunidad. Esta prueba documental es tomada en cuenta por esta sentenciadora, en virtud de que los ciudadanos J.A.D. y M. delC.M.T., personas que aparecen como testigos en dicho justificativo, estando dentro de la oportunidad legal comparecieron por ante este Tribunal a ratificar el mismo, por tal motivo, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

C: - Valor y merito Jurídico a sendas constancias expedidas respectivamente por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que agregó marcados con las letras “C”, “D”, “E”, por cuanto en su trilogía demostraron que los codemandados se encuentran completamente insolventes con los pagos de cánones de arrendamiento, cuya resolución de contrato se les demandó. Esta prueba documental es tomada en consideración por quien aquí decide, en virtud de que dichas constancia no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

TESTIFICALES: Valor y merito jurídico al testimonio de los ciudadanos J.A.D.D., M.F.L. y M. delC.M.T., a fin de que ratificaran el justificativo judicial. Esta prueba es tomada en consideración por esta Sentenciadora, en virtud de que los ciudadanos J.A.D.D. Y M.D.C.M.T., plenamente identificados, comparecieron en fecha 26 de Abril de 2005, y ratificaron en su contenido y firma las declaraciones que rindieron por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 11 de Febrero de 2005, y del análisis de la mismas, se puede evidenciar que dichos testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos K.J.R. y L.H.M.U., se encuentran ocupando en calidad de inquilinos un inmueble propiedad del ciudadano J.E.V. a partir del 11-10-2004, por intermedio de un contrato de arrendamiento verbal y que los mismos se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual quedó establecido en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00). Ahora bien, por cuando dichos testigos no cayeron en contradicción al no haber sido repreguntados por la parte demandada, este Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano J.E.A.V., en contra de los ciudadanos K.J.R. Y L.H.M.U., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, en donde en el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas expresa:

… que a partir del once (11) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), por el término de seis (6) meses fijos improrrogables, mediante contrato verbal y por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, dio en calidad de arrendamiento a los ciudadanos K.J.R. y L.H.M.U.,… un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio el Bosque, calle 3, actualmente con N° 098, constituido por: Una casa para habitación, edificada sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit, sobre estructura metálica, una pequeña parte de platabanda y pisos de cemento, conformada por dos dormitorios, sala recibo, porche, cocina comedor, sala de baño, lavadero, garaje y patio instalaciones eléctricas y sanitarias y demás accesorios, adherencias y pertenencias correspondientes, todo radicado sobre un lote de terreno nacional, en una extensión de siete (7) metros con cincuenta (50) centímetros de frente por doce (12) metros de frente a fondo. Dejando constancia que las llaves del inmueble ya descrito, objeto del contrato de arrendamiento antes referido, se las entregó a estos señores el día 11-10-2.004, tomando los antes identificados arrendatarios, posesión del inmueble arrendado en igual fecha.

Que es el caso que al día de hoy, fecha de la presentación de este libelo, fue imposible a pesar de las múltiples gestiones que los ARRENDATARIOS en referencia, quieran por si o por intermedio de otra persona, pagar los alquileres o cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses del Once (11) de Octubre, al Once (11) de Noviembre, y del Once (11) de Noviembre al Once (11) de Diciembre, ambos meses del año dos mil cuatro (2.004); y del once (11) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) al Once (11) de Enero de este año Dos Mil Cinco (2.005), así como, del Once (11) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005) al Once (11) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), manifestando en reiteradas oportunidades que ellos no tenían como pagar los alquileres o cánones de arrendamiento, ya referidos porque a ellos no le habían pagado en sus respectivos trabajos.

Que por las razones antes expuestas y por cuanto fue imposible que de manera cordial y amistosa tras las múltiples diligencias que a tal fin realizaron para que le fuesen pagados los cánones de arrendamiento a que se hizo referencia antes, es por lo que procedió en su propio nombre en su carácter de arrendador a demandar como formalmente demando a los ciudadanos K.J.R. y L.H.M.U., antes identificados, en su caracteres de arrendatarios, por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentó la presente acción en el Artículo 1.167 del Código Civil “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutada su obligación, la otra parte, a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello.”

Ante esta circunstancia, se observa de autos, que la parte codemandada ciudadana K.J.R., se encontraba presente al momento en que se constituyó el Juzgado comitente para la practica de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble identificado en autos, produciéndose el efecto de la citación presunta, establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y con respecto al codemandado ciudadano L.H.M.U., el mismo fue citado por el Alguacil de este Tribunal tal y como consta de la boleta de citación debidamente firmada, que obra al folio 30 de este expediente, siendo llamados a juicio y en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto de la CONFESION FICTA, establecida en el artículo 362 ejusdem y tal como ya fuera analizada por esta Sentenciadora en el capítulo anterior, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.

Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:

. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).

En tal sentido, en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta de los codemandados prevista en el tanta veces mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no comparecieron a dar contestación a la demanda y mucho menos promovido prueba que desvirtuara los alegatos del actor en el libelo de la demanda y al haberse declarado confeso a la parte demandada, se concluye que admitió como ciertos los hechos explanados en el libelo de la demanda por la parte actora, al no haber desvirtuado los mismos.

Aunado a la confesión ficta, esta Sentenciadora observa que la parte codemandada estuvo presente en el acto de la medida de secuestro practicada y ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la misma procedió a la desocupación del inmueble puesto que se observa del acta levantada al efecto que la misma solicitó un plazo de ocho días para desocupar completamente el inmueble de sus pertenencias aceptando la parte demandante dicho pedimento y al no haber comparecido la parte demandada en el lapso establecido por la Ley a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de la demanda y rechazar los mismos, quiere decir que admitió los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda y al haber quedado confesa, ante este hecho este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:

..el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el |ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos del demandante en su libelo de la demanda y al estar la presente acción enmarcada en el ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. -

D E C I S I Ó N:

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal intentada por el ciudadano J.E.A.V., venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad N° V- 5.200.446, domiciliado en la Población de Guayabones, Municipio O.R. deL. delE.M. y hábil, contra los ciudadanos K.J.R. y L.H.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.079.813 y V-8.696.181, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y

hábiles.

En consecuencia, por cuanto el inmueble objeto del presente litigio fué desocupado por los demandados de todas sus pertenencias y el mismo quedó en manos del ciudadano demandante J.E.A.V., como Depositario del mismo, se ordena su completa entrega y dicho inmueble quedará a disposición del demandante una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2005.

Igualmente se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, tres (03) de M. deD.M.C. (2.005). AÑOS: 145° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ABG. C.E. RINCÓN R.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN.

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