Decisión nº 348-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de septiembre del 2004

194° y 145°

DECISIÓN N° 348-04.-

PONENCIA LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio H.D.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.152, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado ELBANO DE J.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud efectuada por el mencionado acusado, relacionada con el abandono de la causa por parte del acusador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver de acuerdo con las previsiones del Aparte Primero del citado artículo 450 ejusdem, esta Sala procede a hacerlo con fundamento en las consideraciones que siguen:

  1. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE:

    El ciudadano abogado H.D.R., en su carácter de defensor del ciudadano acusado ELBANO DE J.S., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    …lo encontramos en los Artículos (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido a la fecha de la solicitud del ABANDONO del trámite, es decir; al 18/05/2004 más (sic) de VEINTE (20) días de la última petición escrita presentada por el ACUSADOR ante esa diligencia que lo fue el día 02/02/2004 en la cual compareció a ratificar en todo y cada uno de sus términos la ACUSACION presentada, después de esa fecha no existe otro escrito del acusador IMPULSANDO el proceso; y no obstante, las notificaciones ordenadas practicadas en esta causa, no existen diligencias procesales del ACUSADOR dándole el impulso al proceso y a partir del 11/03/2004 a la fecha en la cual existe una exposición del Alguacil, donde se ordena oficio para practicar la citación del QUERELLADO y esperando el resultado de esa diligencia, no existe impulso procesal particular del ACUSADOR para lograr ese fin; por lo que, en consecuencia ha operado el ABANDONO de la acusación, a tenor del Artículo (sic) 416 del citado instrumento adjetivo...

    .

    PETITORIO: Solicita el accionante que se declare Con Lugar el presente recurso.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Por su parte, en el correspondiente escrito de contestación producido en su oportunidad por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio D.Q.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ RINCON MAS Y RUBI, se explana:

    …Ahora bien, invoca temerariamente el acusado para fundamentar la tesis del abandono, lo siguiente, cito “Que han transcurrido más de 20 días de la última petición escrita presentada por el acusador ante esa diligencia que lo fue el día 02-02-2004” y más (sic) adelante indica, cito “Después de esa fecho no existe otro escrito del acusador IMPULSANDO el proceso; y no obstante las notificaciones ordenadas practicar en esta causa, no existen diligencias procesales del ACUSADOR dándole impulso al proceso y a partir del 11-03-2004, a la fecha en la cual existe una exposición del alguacil, donde se ordena librar oficio para practicar la citación del QUERELLADO …”.

    Olvida maliciosamente el acusado señalar en su escrito de apelación que una vez consignada las actuaciones por parte de la oficina de actos y Comunicaciones, que contienen la exposición hecha por el alguacil N.T., en fecha 11-03-2004, el Tribunal dicta un auto en el que acuerda librar oficio al Director de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), a los fines de que por vía de colaboración, funcionarios adscritos ubiquen y hagan comparecer al Ciudadano: ELBANO DE J.S.; siendo estas actuaciones administrativas expresiones fehacientes de la excepción al abandono de la acusación establecida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que literalmente señala “…por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado.”

    Ciudadano Juez la actitud asumida por el acusado en este asunto refleja viejas prácticas dilatorias del proceso (creídas ya superadas) con la finalidad de no enfrentar la acusación interpuesta en su contra, atentando contra el principio de celeridad procesal y contra los esfuerzos de los operadores de justicia para lograr la justicia…

    .

    PETITORIO: Solicita el ciudadano abogado D.Q.C., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANZ RINCON MAS Y RUBI, sea desestimada la apelación interpuesta, ya que carece de fundamento legal.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA

    Del cuerpo de la decisión N° 2J-040-04, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, en fecha 26 de mayo de 2004; se constata textualmente:

    ...De la causa se desprende que le (sic) día 29 de Enero (sic) de 2004 fue recibida por este Tribunal la Acusación presentada por el Ciudadano F.J. RINCON MAS Y RUBI, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio D.A.Q.C. y P.J.D.C.…, en contra del Ciudadano ELBANO DE J.S., por el delito de de (sic) DIFAMACION e INJURIA, previstos en los Artículos (sic) 444 y 446 respectivamente del Código Penal Vigente.

    En fecha 02 de Febrero (sic) de 2004, el Acusador F.J. RINCON MAS Y RUBI, …concurre al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal a ratificar en todas y cada uno de sus términos la Acusación presentada.

    En fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal Admite la Acusación presentada y se ordena la citación personal del Ciudadano Acusado ELBANO DE J.S., para que dentro de los tres (3) días siguientes a su citación se imponga de la admisión de la Acusación en su contra y designe defensor…

    Igualmente de la causa se desprende que en fecha 10 de Febrero (sic) de 2004, el Alguacil N.T., Adscrito al Departamento de Alguacilazgo…siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), deja constancia que el día Viernes (sic) Seis (06) de Febrero (sic) de 2004, se comunico via telefónica con el Ciudadano ELVANO (sic) DE J.S., con la finalidad de citarlo, manifestando que el ante mencionado Ciudadano expreso que no recibiría ninguna citación, luego de ello se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.) del día lunes nueve (9) del mismo mes y año, siendo atendido por su esposa, quien manifestó que el mencionado Ciudadano ELVANO (sic) DE J.S., estaba dormido y que ella no estaba autorizada para recibir la boleta.

    El día 8 de Marzo (sic) de 2004, se recibe del departamento del Alguacilazgo…, las resultas de la Boleta de Citación del Acusado.

    En fecha 11 de Marzo (sic) de 2004, este Tribunal vista la exposición efectuada por el alguacil N.T., Adscrito al departamento de Alguacilazgo …Acuerda librar Oficio al Director de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) anexándole Boleta de Citación, a los fines por vía de colaboración hagan comparecer al Ciudadano ELVANO (sic) DE J.S. a este Despacho Judicial…resultas que hasta la presente fecha no han sido remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Actuantes (sic), encontrándose la causa en un estado en el cual se espera por una diligencia o tramite que el Tribunal ha dispuesto a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, toda vez que el Acusado tiene conocimiento de que se le sigue por ante este Tribunal una causa penal en su contra, tomando en consideración que el Alguacil le dio lectura de la referida Boleta de Citación, y que de igual manera se traslado hasta el domicilio del Acusado siendo atendido por su cónyuge, quien se negó a firmar la referida Boleta, en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 185 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que es corroborada con el escrito que ha presentado por ante este Tribunal de donde se desprende que el Acusado ELVANO (sic) DE J.S., tiene pleno conocimiento del contenido de la Acusación.

    Razón por la cual a consideración de quien aquí decide, este Tribunal considera que NO EXISTE ABANDONO DE LA PRESENTE CAUSA POR PARTE DEL ACUSADOR por haberla dejado de instar, tal y como lo refiere el Acusado, toda vez que la presente causa se encuentra en trámite para perfeccionar lo establecido en el Artículo (sic) 409 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en espera de las resultas del Cuerpo de Investigaciones Penales actuantes y comisionado para tal fin por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia encontrándose el Acusado ELVANO (sic) DE J.S., en conocimiento del contenido y alcance de la Acusación que se le sigue en su contra, este Tribunal Acuerda Citarlo a los fines de que designe defensor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su citación de los (sic) contrario se le nombrara defensor publico, para que ejerza su defensa en los actos subsiguientes en la presente causa…

    En consecuencia, por las razones de hechos y de derechos…, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS,…RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el Acusado, el Ciudadano ELBANO DE J.S., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio H.D.R., …y por ende EL ABANDONO DE LA PRESENTE CAUSA POR PARTE DEL ACUSADOR, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Ahora bien, de una cuidadosa revisión exhaustiva de las actas procesales originales que conforman la presente causa, solicitada ad effectum videndi en fecha 13 de septiembre de 2004, por esta Sala al Juzgado de la recurrida, así como los alegatos efectuados por las partes -parcialmente transcritas-, este Tribunal Colegiado para decidir observa

    • El día 23 de enero de 2004, el ciudadano F.J. RINCON MAS Y RUBI interpuso Acusación Privada.

    • El 26 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe y le da entrada a la referida acusación.

    • El 02 de febrero de 2004, el ciudadano F.J. RINCON MAS Y RUBI ratifica la Acusación Privada.

    • El 03 de febrero de 2004, la acusación es admitida por el Juzgado de la recurrida (declara improcedente la solicitud de auxilio judicial, ordena librar citación al acusado a los fines de que se imponga de la acusación y designe defensor).

    • El 10 de febrero de 2004, exposición del alguacil (indica que en la dirección mencionada fue atendido por una ciudadana quien dijo ser la esposa del ciudadano citado, y que su esposo estaba dormido y no estaba autorizada para recibir la boleta).

    • El día 02 de marzo de 2004, consignan al Alguacilazgo la Boleta.

    • El 08 de marzo de 2004, dan entrada a la Boleta de Citación y la agregan a la causa.

    • El día 11 de marzo de 2004, se acuerda el Juzgado a quo librar Oficio al Director de la Policía Municipal de Cabimas a los fines de notificar al acusado de autos (ubicar y hacer comparecer al ciudadano ELBANO SANCHEZ, Oficio N° 2J-199-04).

    • El día 18 de mayo de 2004, el ciudadano ELBANO SANCHEZ interpone escrito, por ante Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual solicita se declare el abandono de la acusación.

    • El 19 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio da entrada y agrega a la causa el referido escrito.

    • El día 26 de mayo de 2004, decisión que declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ELBANO SANCHEZ.

    • El día 28 de mayo de 2004, se acuerda notificar a las partes, de tal decisión.

    • El 03 de junio de 2004, consignan poder otorgado por el ciudadano F.J. RINCON MAS Y RUBI al abogado D.Q. y solicitud para convocar a la audiencia de conciliación.

    • El día 03 de marzo de 2004, el Tribunal da entrada y lo agrega a la causa.

    • El 09 de junio de 2004, el ciudadano abogado H.D.R., interpone solicitud de copias de la causa, por ante el Departamento del Alguacilazgo.

    • El 10 de junio de 2004, el Juzgado le da entrada a la solicitud.

    • El 11 de junio de 2004, niegan la solicitud de copias por no tener legitimidad.

    • El día 30 de junio de 2004, el acusador solicita se le designe defensor de oficio al acusado y se convoque a la audiencia de conciliación.

    • El 30 de junio de 2004, el departamento de Alguacilazgo recibe la solicitud.

    • De actas se observa que se encuentra agregada a la causa Boleta de Notificación del ciudadano ELBANO SANCHEZ, con la exposición del alguacil indicando que el mencionado ciudadano se mudo a la ciudad de Maracaibo.

    • El día 23 de julio de 2004, el Tribunal dicta auto acordando solicitar las actuaciones comisionadas a IMPOLCA a los fines de hacer comparecer al ciudadano ELBANO SANCHEZ.

    • En fecha 02 de agosto de 2004, dictan auto ratificando solicitud de actuaciones a IMPOLCA.

    • El día 02 de agosto de 2004, el departamento de Alguacilazgo recibe resultados de las actuaciones comisionadas.

    • El día 02 de agosto de 2004, el Juzgado da entrada a las actuaciones.

    • El día 02 de agosto de 2004, el ciudadano ELBANO SANCHEZ diligencia designado como sus defensores a los ciudadanos abogados H.R., D.D. y YOLINEC PIÑA.

    • El día 02 de agosto de 2004, el departamento de Alguacilazgo lo recibe.

    • El 02 de agosto de 2004, el Juzgado le da entrada.

    • En fecha 02 de agosto de 2004, se dictó auto acordando continuar con el proceso y se acuerda de oficio el nombramiento de defensor público a ELBANO SANCHEZ y una vez que conste el nombramiento, fijar audiencia de conciliación.

    • El día 11 de agosto de 2004, aceptación y nombramiento del abogado H.R..

    • El día de 12 de agosto de 2004, el Juzgado fija para el 08 de septiembre del presente año, a las (09:00 a.m.) audiencia de conciliación.

    • El día 12 de agosto de 2004, acepta el cargo la ciudadana abogada YOLINEC PIÑA y se da por notificada para la audiencia.

    • En actas se encuentra agregada la Boleta de Notificación librada al ciudadano A.S., en la cual le notifican de la audiencia oral de fecha 08-09-04, con la exposición del alguacil que indica que “la boleta no se hizo efectiva porque ya no reside en esa dirección, se mudo para Maracaibo…”.

    En el caso de marras, el ciudadano abogado H.D.R., en su carácter de defensor del acusado ELBANO DE J.S., interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión de Cabimas, por cuanto en su consideración, existe abandono del trámite legal por parte del acusador , ya que desde el día 02 de febrero hasta el 18 de mayo de presente año, han transcurrido mas de veinte (20) días de la última petición escrita presentada por la parte acusadora, fecha ésta última en la cual compareció a ratificar la acusación presentada e indica, en consecuencia que de no existir otro escrito del acusador impulsando el proceso, en su opinión opera el abandono de la acusación de tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a este particular, el artículo 416 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

    …La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

    Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

    La legislación venezolana, establece que la acusación privada interpuesta para iniciar el procedimiento especial, para perseguir los delitos de acción dependiente de instancia de parte, deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 401 ejusdem; igualmente, todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación y se dejará constancia de este acto procesal. Pues bien, el lapso para que el acusador-víctima concurra a ratificar la querella es de veinte (20) días a que se refiere el tercer aparte del mencionado artículo 416 del Código Adjetivo Penal, ya que la ratificación no es otra cosa que un acto de impulso del proceso; además puede considerarse que dicho lapso comienza a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que la querella o acusación privada ingresa al Juzgado que debe conocer. En otras palabras, que será al día siguiente de la presentación si sólo hubiere un Tribunal de Juicio al que someterse, o al día hábil siguiente al recibo de las actuaciones por el Tribunal que se designe por la distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En este orden de ideas, el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una vez:

    Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

    Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

    A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión

    .

    Esta norma es muy clara, pues una vez admitida la querella, el juez citará al acusado o querellado, citación esta que deberá hacerse en la forma dispuesta en el artículo 185 del Código Adjetivo Penal, teniendo en cuenta que la citación del acusado querellado no es la simple citación civil, sino una citación de un acusado de delito y por eso, de no poder ser citado personalmente, se observará lo previsto en el primer aparte de artículo 410 del Código en mención; es decir, si persiste la incomparecencia del acusado, el Tribunal de Juicio ordenara a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del Tribunal para que sea impuesto de la admisión de la acusación y, a su vez designe defensor, ya sea privado o el que de oficio le asigne el Tribunal. Cumplido este paso el Tribunal fijará la fecha para una audiencia de conciliación, de la cual deberán enterarse las partes por estar a derecho, con el propósito de intentar una composición a los efectos de evitar el juicio oral y público.

    En relación con lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al accionante, en atención a los aspectos denunciados, en virtud que de actas se observa que en fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe y le da entrada a la acusación privada interpuesta por el ciudadano F.J. RINCON MAS Y RUBI, debidamente asistido por los ciudadanos abogados en ejercicio D.Q.C. y P.J.D.C., en contra del ciudadano ELBANO DE J.S., por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionado en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo, el día 02 de febrero del presente año, el mencionado ciudadano acusador debidamente asistido por su abogado, concurre al Juzgado a quo a ratificar la Acusación Privada en todas y cada unos de sus términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se constata que desde la fecha en que interponen la querella el acusador hasta la fecha de su ratificación no han transcurrido mas de veinte (20) días hábiles.

    Igualmente, este Tribunal Colegiado considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no ha dejado de diligenciar, pues de actas se desprende que el referido Juzgado demoró el tiempo necesario para cumplir con todos los trámites para hacer comparecer al ciudadano acusado ELBANO DE J.S., por lo que no existe abandono de la presente causa por parte del acusador, pues desde el día 03 de febrero de 2004, fecha en la cual el Juzgado de la recurrida admite la acusación, ordena librar Boleta de Citación al acusado ELBANO DE J.S., con el fin que dentro de los tres días siguiente a su citación se imponga de la admisión de la acusación incoada en su contra y designe defensor que lo asista en el proceso, dando cumplimiento así lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 18 de mayo de este año, que interpone la solicitud de que se declare el abandono de la acusación por parte del acusador, no había comparecido por ante el Tribunal, quien según consta de actas en fecha10-02-04, según exposición anexada a la Boleta de Citación, por el ciudadano Alguacil donde indica “que en la dirección mencionada fue atendido por una ciudadana quien dijo ser la esposa del ciudadano citado, y que su esposo estaba dormido y no estaba autorizada para recibir la boleta”, tuvo conocimiento de la acusación en su contra, motivo por el cual el Juzgado de Juicio acuerda librar Oficio en fecha 11-03-04, al Director de la Policía Municipal de Cabimas a los fines ubicar y hacer comparecer al ciudadano ELBANO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 410 ejusdem. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, abogado H.D.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado ELBANO DE J.S., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 2j-040-04 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud efectuada por el mencionado acusado, relacionada con el abandono de la causa por parte del acusador. Y así decide.

    DECISIÓN

    Es en virtud de los argumentos que anteceden por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, abogado H.D.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado ELBANO DE J.S., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2j-040-04 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud efectuada por el mencionado acusado, relacionada con el abandono de la causa por parte del acusador .

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase en el lapso legalmente establecido.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 348-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa N° 3Aa2457-04.-

    DCL/gr.-

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