Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

Vista la solicitud presentada por el Abg. V.I., en su condición de Fiscal Quinto encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.E.P.H., natural de Barinitas Estado Barinas, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 17.204.605, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primaria, nacido en fecha 27-05-1980, hijo de N.H. (v) y J.P. (V), residenciado en el Barrio el limoncito callejón 27 casa nº 27 Barinitas Estado Barinas, y C.J.T.T.; venezolano, soltero, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.549.438, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción solo primaria, nacido en fecha 05-04-1978, hijo de M.T.(v) y J.T. (v), residenciado en el Barrio el limoncito callejón 28 casa nº 44 Barinitas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.G.T., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso a los imputados del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. los imputados manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia se hizo conducir al estrado al imputado C.J.T.T., quien manifestó: "Yo estaba tomando en la esquina y el muchacho iba para la bodega me saludo e iba pasando el señor de la moto me saluda y le di un trago y le dije váyase y hay empezó el problema , nos agarramos a golpe y se fue corriendo para la esquina y agarre la moto y la metí para la casa sin llave y hay venia a el señor con la policía y le dije hay esta la moto llénensela y me trajeron, a hora el muchacho no tiene nada que ver lo que paso fue que salio corriendo cuando vio la policía. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a l a fiscal del Ministerio Publico ¿usted estaba tomando con quien diga nombre y apellido R- yo estaba tomando y me llego el muchacho y le di un trago ¿ como se llama ese señor que estaba tomando con usted R-no se por uno lo conoce de por hay que le hace carreritas en la moto. ¿Cuando estaban tomando el muchacho salio corriendo por que R- si el cuando el vio la policía salio corriendo el no se metió con nadie. Es todo, la defensa no ejerce el derecho de preguntar.” Acto seguido se hizo conducir al estrado al imputado J.E.P.H., quien expuso lo siguiente: "yo subí para la esquina el estaba bebiendo en la esquina y nos pusimos a beber un rato bastante el llamo al muchacho de la moto y le estaba quitando plata no se y hay discutieron le metió un coñazo y lo bajo de la moto el agarro la moto y la metió para la casa del el por que el chamo salio corriendo yo me que de en la esquina bebiendo miche por que siempre me la paso bebiendo en la esquina al rato viene la patrulla y yo Salí corriendo y mas adelante me agarraron porque me enrede en una cerca y me caí y me llevaron para la casa del chamo y venían con ellos y la moto de la casa del chamo y nos llevaron opal comando es todo. ¿Usted conoce al señor de la moto R- No ¿usted siempre se la pasa allí R- no se el señor trabaja de moto taxi el como que lo conoce por que el le metió un coñazo y lo tumbo de la moto, yo estaba como a dos metros no se por que discutían ¿ que otra persona estaba allí que usted conozca R- nosotros dos y las muchachas que vieron por que los corajitos se fueron. La Defensa ¿a que hora llegaste a ese sitio R- como a las 10:30 de la noche , ¿con quien hablaste antes de llegar al sitio R- con los chamos del barrio que estaban comiendo chimo. Usted conoce a esa persona que te ofreció beber R- así de vista, ¿esa persona que llego en la moto alguien le ofreció beber R- el chamo con quien pelio. ¿La moto quedo en el sitio R- si y el la metió para su casa empujada es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. J.G.R. quien solicito: “En primer termino con respecto a mi defendido J.E.P.H. no esta involucrado en los hechos que imputa la fiscalia, solicitó que este Tribunal desestime la acusación y solicito libertad plena para J.E.P.H. este y en cuanto al ciudadano C.J.T.T., solicito por cuanto los hechos no se subsumen en los artículos de la ley de hurto de vehículos ya que en la acta policial nos dice que no tiene la llave del vehículo ya que la misma es contradictorio el acta policial es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copias simple del acta de audiencia y de toda la causa.”

P R I M E R O

Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que siendo las 10:40 de la noche encontrándose de servicio en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas Distinguido (PEB) J.G. y Agente (PEB) W.V., específicamente en le Barrio El Limoncito, Callejón 28, de Barinitas, visualizaron a tres sujetos, uno de ellos huyo en una moto de color azul, marca único, modelo new jaguar, otro huyo a pie, mientras que el tercero, desesperadamente pedía auxilio, y el mismo les manifestó que los sujetos que huyeron lo habían despojado de su moto, por lo que iniciamos una persecución, dándole alcance a unos 100 metros del lugar al ciudadano que huyo a pie, mientras que el otro funcionario le dio alcance al que conducía la moto, procedieron a realizarle un registro personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, y se les informo que a partir de ese momento quedarían detenidos y fueron identificados como J.E.P.H., titular de la cedula de identidad N° 17.204.605 y J.J.T.T., titular de la cedula de identidad N° 14.549.438.

Los elementos de convicción para estimar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia como es Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, a criterio de este Tribunal, no se encuentran acreditado en autos las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1°, el cual establece “si el hecho punible se sometiere: 1° Por medio de amenaza a la vida. Y; 2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.” Por cuanto de las actuaciones no se expele ningún elemento de convicción, que lleve al convencimiento de quien aquí decide ha estimar que la victima fue amenazada de muerte por parte de los imputados, así mismo, del acta de denuncia y de las declaraciones de los testigos, no se desprende que los mismo portaran ningún tipo de arma o algún objeto que simulare serlo, por lo que, de acuerdo a los hechos explanados y las diligencias presentadas a este Tribunal se debe desestimar estas circunstancias agravantes, y encuadrar la conducta de ambos imputados dentro del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; Y Así se declara.

En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud como son: *Acta policial N° 1368, de fecha 09 de Septiembre de 2007, suscrita por el Distinguido (PEB) J.G. y Agente (PEB) W.V., quienes fueron los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados; *Acta de denuncia de fecha 09 de Septiembre de 2007, por parte de la victima J.G.T. MORENO, donde entre otras cosas manifestó: “Yo iba en mi moto, maraca único, modelo new jaguar 150, color azul, serial de chasis LDXPCKL0961A02441, serial de motor XDL162FMJ06601625, por el callejón 28 del Barrio Limoncito, cuando de repente me pararon dos sujetos, ambos me dicen que mi moto les gustaba y uno de ellos me dio un golpe en la nariz y me despojaron de la moto, yo observe que se acercaban dos funcionarios policiales en ese momento y les informe lo ocurrido y se fueron a perseguirlos y yo los seguí a pies, a una cuadra aproximadamente ellos ya habían recuperado mi moto y tenían a los dos tipos detenidos”; *Acta de Entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2007, por parte de la ciudadana L.D.M.T., quien manifestó entre otras cosas: “Yo iba para mi casa en compañía de una amiga de nombre Viviana, por el Barrio El Limoncito del callejón 28, cuando observo a dos tipo que yo conozco, porque uno de ellos es medio pariente mío, que le da un golpe por la cara a este señor, el motorizado cae al suelo y quien es medio pariente mío se monta en la moto y huye en ella, mientras que el otro muchacho de apellido Puente huye a pie, en ese momento llegaron los funcionarios policiales”; * Acta de Entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2007, por parte de la ciudadana V.R.O.A., quien entre otras cosa manifestó: “Yo iba para mi casa en compañía de una amiga de nombre Jenny, por un Barrio que desconozco porque tengo muy poco tiempo viviendo aquí en Barinitas, yo observo a dos tipos que desconozco quienes son, uno de ellos detiene a un señor que conducía una moto y huye en ella, mientras que su compañero huye a pies, en ese momento llegaron dos funcionarios policiales.”; *Acta de Retención de Vehículo de fecha 09 de Septiembre de 2007, donde se dejan constancia de la retención de: Vehículo Modelo New Jaguar 150, Marca Único, Color azul, Serial de Chasis LDXPCKL0961A02441, Serial de Motor XDL162FMJ06601625, sin su respectivo suiche de encendido y en regular estado de uso y conservación; *Informe Medico de fecha 09-09-2007, expedido por Dr. Sorelis Gastio, Medico de Guardia del Hospital Nuestra Señora del C. deB. donde se desprende: Paciente masculino J.T., titular de la cedula de identidad N° 11.193.449, quien presentó: Traumatismo Nasal que ocasionó sangramiento a través de la fosas nasales; surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho como es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes analizados; de igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado C.J.T.T., Plenamente identificado en autos, fue la persona quien le propino un golpe en la cara a la victima, y le ocasionó Traumatismo Nasal que causó sangramiento a través de la fosas nasales, tal como se desprende del examen medico; por lo que considera este Juzgador que el mismo es el que ha tenido participación en este hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los mismos fueron aprehendidos cuando huían una vez que el imputado C.J.T.T. le había ocasionado una lesión a la victima y posteriormente la habían despojado de su vehículo (moto), estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS J.E.P.H. y C.J.T.T., quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para ambos y de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el C.J.T.T., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo, la posibilidad de que dichos imputados puedan entorpecer la averiguación en el sentido de alertar a otro (s) participante (s) asociados en grupos delictivos que se encargan de cometer este tipo de actos, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ampliamente identificados, quien se mantendrá recluido preventivamente en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR