Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoAuto Acordando Traslado A Centro Hospitalario.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000225

ASUNTO : EP01-P-2009-000225

AUTO FUNDADO DE OTOGAMIENTO DE MEDIDA DE DETENCION HOSPITALARIA.

Visto el escrito presentado por el Abg. J.A.B., Defensa Técnica del ciudadano J.A.G.C., mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el imputado antes referido requiere atención médica motivado a que le fue diagnosticado T.E.C moderado complicado, con contusión cerebral, traumatismo toráxico complicado con drenaje quirúrgico, heridas múltiples por triccion, traumatismo fuerte en el hombro izquierdo complicada con fractura de clavícula, traumatismo fuerte en el brazo izquierdo con fractura del humero con colocación material de sientes e injerto óseo, por lo que requiere reposo absoluto y tratamiento especial; el Tribunal para fundamentar la medida de coerción personal decretada en la audiencia antes referida hace las siguientes consideraciones:

Constan en el expediente los siguientes informes médicos: 1.- -Informe medico de fecha 21-01-2.009 suscrito por del Dr. I.N., medico forense adscrito al CICPC, Subdelegación Barinas, donde deja constancia que el ciudadano J.A.G.C.: - Refiere diagnosticado TEC moderado complicado, con contusión cerebral, traumatismo toráxico complicado con drenaje quirúrgico, heridas múltiples por triccion, traumatismo fuerte en el hombro izquierdo complicada con fractura de clavícula, traumatismo fuerte en el brazo izquierdo con fractura del humero con colocación material de sientes e injerto óseo, que este paciente debido a su estado de salud debe permanecer en ambiente acorde y en buenas condiciones de limpieza como reposo absoluto mas control medico hasta mejorar su problema de salud. 2.- Escrito de fecha 27-01-2009, suscrito por el la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda M.D.C.P., donde le solicita al tribunal se gestione lo conducente con CARÁCTER DE URGENCIA para que dicho ciudadano permanezca en un sitio adecuado donde pueda recuperarse, se le brinde asistencia medica que su estado requiera, con las seguridades del caso, hasta que recobre las condiciones físicas para afrontar el proceso judicial en el INJUBA, a los fines de que se le garantice su derecho a la integridad física y salud mental.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y a.d.D. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el imputado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Ante el cuadro de salud, que presenta el imputado J.A.G.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.613, con residencia en el Barrio Independencia, Calle Los Próceres, Casa Nº 5, Barinas Estado Barinas, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.R.R., que prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; a criterio de quien decide, que el mismo de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y peligro de contagio, a otros reclusos.-

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido imputado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como al aislamiento, en tal sentido estimando este Tribunal la condición del imputado J.A.G.C., y que tal como lo señala la representación fiscal, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales no han variado, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano J.A.G.C., decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL L.R. ubicado en esta ciudad de Barinas con custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano J.A.G.C., pueda ser atendido de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones de salud favorables, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL L.R. de la ciudad de Barinas estado Barinas CON LA VIGILANCIA POLICIAL, al imputado J.A.G.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.613, con residencia en el Barrio Independencia, Calle Los Próceres, Casa Nº 5, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena informarle al Comandante de la Policía Municipal Barinas sobre la medida aquí acordada. Líbrese igualmente oficio al Ciudadano Director del Hospital L.R., a los fines que se sirva recibir, so pena de desacato a la orden judicial al mencionado imputado, en ese centro Hospitalario.-

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.009.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. H.E.R.Z.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO

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