Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009952

ASUNTO : EP01-P-2008-009952

JUEZ PROFESIONAL: ABG. H.E.R.Z.

FISCAL: ABG. E.B..

IMPUTADO: IDELFREDO CARRILLO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: D.A.P..

SECRETARIO: ABG. J.V..

Vista la solicitud presentada por el Abg. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en colaboración con la Fiscalia Primera, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado IDELFREDO CARRILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.953.652, de profesión u oficio ayudante de carpintería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-10-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de A.Z.C., residenciado en el Barrio Menca de Leoni, Carrera 10, entre calles 10 y 11 Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 Código Penal Venezolano vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano D.A.P., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional”,

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.J.Q., quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadano Juez rechazo en todo y cada una de sus partes la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto no es ajustada a derecho la calificación jurídica y no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, a todo evento de considerar lo contrario el Tribunal solicito muy respetuosamente se sirva acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el art. 256 del COPP por cuanto tiene domicilio propio y no obstaculizara el proceso, o en el peor de los casos se acuerde su reclusión en la Comandancia de la Policía, así mismo solicito se fije audiencia para reconocimiento en rueda de imputados, es todo”.

DE LOS HECHOS

En fecha 20-12-2008, en horas de la noche al momento en que el ciudadano D.J.A. se trasladaba en su vehículo moto cuando fue interceptado por dos ciudadano quienes portando armas de fuego lo despojaron violentamente del referido vehículo, así como de dinero efectivo y teléfono móvil celular, posteriormente la victima recibe llamada telefónica al móvil de su novia donde le solicitaron la cantidad de 1500 bolívares fuertes con la finalidad de entregarle el vehiculo despojado, razón por la cual la victima solicita el apoyo de los Funcionarios de la Policía Municipal de Socopó, para luego acordar el sitio con los autores del hecho para la entrega del vehículo y el dinero, logrando la captura de los adolescente y la incautación del vehículo (moto), posteriormente se identificaron a los autores, siendo identificado el mayor de edad como IDELFREDO CARRILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.953.652 (LA PORTA), de profesión u oficio ayudante de carpintería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-10-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de A.Z.C., residenciado en el Barrio Menca de Leoni, Carrera 10, entre calles 10 y 11 Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., quien posteriormente fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía del Edo. Barinas, con la finalidad de realizar las respectivas actuaciones.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 Código Penal Venezolano vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*Denuncia de la victima ciudadano D.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 15.535.068, quien entre otras cosas manifestó: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día 20-12-2008, me dirigía hacia la Población de Batatuy en una moto jaguar de color gris, una vez que iba pasando el puente de Mucuruty en uno de los obstáculos frente a la Escuela fui interceptado por dos sujetos, el cual uno de ellos me apuntaba con una pistola, mientras el otro sujeto me quito las pertenencias que para el momento portaba, entre esas dinero y mi teléfono celular, no me negué en ningún momento al robo les entregue hasta la moto, entre las cosas puede percatar que uno de los sujetos portaba una gorra blanca, una franela chemis de color verde con rallas blancas y un pantalón azul de uno setenta mas o menos de estaturas, uno de ellos me apunto a la cabeza, sin saber como, gire la cara al lado izquierdo sorprendiéndome con un disparo que paso a menos de 5 centímetros de la oreja, mi reacción al momento fue tirar la moto, golpeándolo y cayo al piso no tuve mas que otra cosa que salir corriendo, desde lejos los observaba y el otro sujeto que no puede identificar trato de prender la moto porque no les prendía, una vez que la prendieron huyeron con destino a Socopó… Luego me marche hasta mi casa, estando el ella recibí una llamada al celular de mi novia, donde uno de los sujetos me decía que si quería la moto y el celular le diera un millón y medio de bolívares y me entregaba la moto, espero la llamada para ver si va o no el negocio, por su puesto que acepto, espero al día siguiente porque ya era muy tarde y se dirigió hacia la sede de la Policía Municipal, donde fue atendido por el Cabo 2, Arbonio Méndez, allí informo sobre la llamada recibida y la negociación que se pretendía hacer, se pusieron de acuerdo y fueron en un carro particular con vidrios oscuros para que no se detectaran los funcionarios dentro de el, proponiendo que se realizara ese procedimiento en el carro de la victima, se citaron en la panadería que esta frente a la escuela Corozal, le dijo que iba a ir solo y que estaba vestido con una camisa color naranja, pantalón azul, zapatos marrón hay mismo respondió que iba a estar dando vueltas y que me quería ver solo, si se observa un carro fantasma o un policía paso desapercibidamente y lo mataba para que aprendiera a ser serio, el le dijo que tranquilo que estaba solo no quería problemas lo único que quería era recuperar la moto y mas nada, al momento me entra otra llamada al celular otro sujeto diciéndole que ya lo vio mira dos cuadras hacia abajo, tengo una franela roja y una gorra de color blanco, estaba en una moto, le dijo que si lo veía, me dijo que esa era mi moto, que me quedara quieto y mando a buscar la plata, le dije que eso no fue el negocio, entregar la plata sin ver la moto, , hay mismo me dijo que me fuera para donde estaba la moto, que el tenia un short y una franela verde de rayas blancas, , le hizo señas al funcionario de donde íbamos hacer el trueque, se acerco hasta la camioneta donde estaban los sujetos, hicieron el cambio, posteriormente los policías en el vehículo se movilizaron rápida y enérgicamente dando la vuelta a la manzana interceptando los sujetos por la esquina de atrás dándole captura a los mismos posteriormente… *Acta de Investigación Policial de fecha 21-12-2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de la Policía Municipal de Socopó del Estado Barinas Funcionario C/2 Arbonio Méndez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el sitio donde se citaron para llevar a cabo el trueque de los objetos robados por el dinero acordado, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, IDELFREDO CARRILLO, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 Código Penal Venezolano vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado, quien será recluido preventivamente en la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado, IDELFREDO CARRILLO, quienes es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionados, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control La secretaria

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano

Abg. Adriana Crespo.

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