Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013313

ASUNTO : EP01-P-2007-013313

JUEZ PROFESIONAL: Abg. H.E.R.Z.

FISCAL: Abg. E.B..

IMPUTADO(S): J.R.R..

DEFENSORES: Abg. R.Z..

DELITO (S): Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor.

VICTIMA: Yofre R.S.S.

SECRETARIA: Abg. Karelis Guedez.

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.A.B. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.R.R., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.559.394 ( No Porta), nacido en fecha 21/06/1988, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, Profesión u Oficio: Estudiante dice ser hijo de I.R. (v) y desconoce el nombre de su padre, y con residencia en el Barrio la represa, Calle Principal, al lado de la bomba A.C. Nº 01, teléfono 0416-7791670, Barinas Estado Barinas;, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor; previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Yofre R.S.S., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y manifestó: “yo estaba cerca de mi casa y me fui en una bicicleta a comprar un hueso a Guanapa para hacer un sancocho en mi casa, entonces iba yo cerca, y los policías me agarraron y me dijeron que yo fui el que me robe la moto y eso es mentira, yo nunca he estado preso, tengo quinto año de estudios y no tengo nada que ver con ese problema. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al fiscal del ministerio Público. 1).- Diga Usted Donde lo aprehendieron los policías. R: en Guanapa, cerca de una Carnicería en la 5 de julio, en Guanapa. 2) Diga Usted si ha estado detenido antes. R: no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. 1) Diga Usted al Tribunal que edad tiene usted. R: 18 años. 2) Ha estado usted detenido. R: nunca. 3) Ha sido usted hoy agraviado y victima del Estado venezolano. R: si. 4) Que alegaban los Funcionarios Públicos. R: Que me robe la moto. 5) En conversaciones anticipadas dichos funcionarios decían que las personas del hecho punible como Vestía. R: con pantalón azul oscuro y camisa. 6) Como vestía usted con pantalón gris. Es todo”; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. R.Z. quien Manifestó: “ Me apego a la duda la cual favorece al reo, y solicito de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional, concatenado con el articulo 7, 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 243 ejusdem una Medida Cautelar sustitutiva menos Gravosa que la privativa de libertad y me adhiero a la solicitud del fiscal en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de Individuos y solicito copias simple del Acta y de todo el legado de actuaciones . Es Todo.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02-09-2007, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad N-06, conducida por el funcionario Agente Lozano Ender, realizando un recorrido por la intercomunal Barinas Barinitas, cuando a la altura del Barrio Guanaca, visualizaron a un Joven que se identifico como Yofre Sánchez, quien informo que hacia pocos minutos lo habían despojado de una motocicleta tipo jaguar, color negro, y un bolso de ropa con la cantidad de 800.000 bolívares por lo que acompaña la comisión a efectuar un recorrido por las adyacencias, donde al introducirse al Barrio Guanaca, las personas que se encontraban en la calle señalaron hacia donde había pasado unos sujetos velozmente a bordo de una moto, por lo que efectuaron un llamado por radio a las unidades patrulleras cercanas, quienes prestaron su colaboración, hasta llegar a una vivienda de color amarillo, donde observaron una moto, modelo jaguar, al igual que un bolso de color rojo con negro, con características similares a las aportadas por la victima, y a una persona de piel blanca, estatura baja, cabellos castaño, corte bajo vestido con u short y sin franelas, quien al ver la comisión se introdujo en la vivienda, rodearon la casa de donde salio un ciudadano quien se identifico como C.L.H., indicando ser el propietario de la vivienda, manifestando que un sujeto se había introducido en su casa sin su autorización y que la moto que se encontraba en el patio de su casa no era de su propiedad, autorizando a la comisión para penetrar en su residencia , donde dentro de la misma se localizo al ciudadano señalado por la victima, como una de las personas identificas como autor del hecho, por lo que se procedió a informarle quedaría detenido.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:

*Acta policial N° 1166 de fecha 02-09-07, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) L.J., Dtgdo (PEB) Y.Z., Agente (PEB) E.L., Agente (PEB) Naudy Campos, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la recuperación de la moto y el bolso que le habían despojado a la victima.

*Acta de Denuncia de la victima Yofre S.S., quien señalo entre otras cosas “En el día de hoy me encontraba almorzando a la 1:30 PM en un restaurant cerca de la redoma de Barinas hacia la vía de Mérida, cuando de repente llegaron 2 sujetos… cuando uno de ellos me coloco una pistola en el costado derecho y me dijo que le entregara las llaves de la moto y el dinero que tuviera … y se fueron en mi moto y se llevaron también el bolso de la ropa…

*Acta de entrevista del ciudadano C.L.H., quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa acostado cuando escuche cerca de mi casa un muchacho quien vestía para el momento una franelilla blanca y un pantalón negro, es conocido de mi concubina, entro a la casa corriendo y se cambio de ropa, se coloco un short y se quedo sin franela, luego de unos minutos llego la policía, junto con un señor a quien le había robado la moto y se llevaron al muchacho.

* Acta de de Inspección Técnica, de fecha 02-09-2007, donde se deja constancia del sitio del hecho.

* Acta de retención de moto de fecha 03-09-2007: tipo New Jaguar, color Negra, serial de chasis LSSLAJC1670001372, serial de Motor: LD162FMJ07002166.

*Acta de Retención de Objetos de fecha 02-09-2007, donde se deja constancia de la retención de: Un (1) bolso tipo morral marca air bag, de color rojo con negro contentivo en su interior de una toalla de color vinotinto, el cual le había sido robado a la victima.

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO J.R.R., quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor; previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Así mismo este Juzgador considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre las victimas y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido transitoriamente en la comandancia de policía local. Así se Decide.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado J.R.R., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.559.394, nacido en fecha 21/06/1988, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, Profesión u Oficio: Estudiante dice ser hijo de I.R. (v) y desconoce el nombre de su padre, y con residencia en el Barrio la represa, Calle Principal, al lado de la bomba A.C. Nº 01, teléfono 0416-7791670, Barinas Estado Barinas;, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor; previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano y articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Yofre R.S.S.. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

El Juez (S) Segundo de Control

La Secretaria

Abg. H.R.

Abg. Karelis Guedez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR