Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Febrero del año Dos mil Catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000848

PARTE DEMANDANTE: A.G.L. y L.E.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.332.393 y 5.198.143, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.143 y 17.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.S.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.675.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 10 de Julio del año 2013, los abogados A.G.L. y L.E.Z.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.143 y 17.334, respectivamente, de este domicilio, actuando en sus propios nombres y representación interpusieron demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano C.S.N.R. (folios 01 al 168).

En fecha 23 de Septiembre del año 2013, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declaró INADMISIBLE la pretensión ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por los Abogados A.G.L. y L.E.Z.S., actuando en sus propios nombres y representación en contra del ciudadano C.S.N.R. (Folios 170 al 174).

En fecha 26 de Septiembre del año 2013, el Abg. L.E.Z.S., actuando en su propio nombre y representación y del Abog. A.G.L., apela de la decisión dictada en fecha 23/09/2013 (Folio 175).

Por auto de fecha 09 de Octubre del año 2013, el a quo oye la apelación interpuesta por la parte actora, libremente y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara (Folio 176).

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 11/10/2013, remitiéndose al a quo en fecha 14/10/2013, para su corrección y por auto de fecha 05/11/2013, se le dió entrada, fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 16/01/2014, este Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni presentaron escrito, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 186).

Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 23 de Septiembre del año 2013, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, está ajustado o no a derecho, y para eso este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

.

.”

Igualmente eL artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

..

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son:

  1. Que no sean contrarias al orden público;

  2. Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:

  1. Cuando no existe interés procesal.

  2. Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

  3. Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley.

  4. Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión.

  5. Cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho.

  6. Cuando el accionante no pretende que se administre justicia.

  7. Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Igualmente se hace indispensable, traer a colación lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados el cual prevé lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas por la Ley.

(Negrillas del Superior)

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la presente pretensión de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los Abogados A.G.L. y L.E.Z.S., en la que efectivamente demandan al obligado, quien en este caso es la parte actora del juicio de Desalojo en el que resultó perdidoso y condenado en costas, para el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales efectuadas en el referido juicio de Desalojo, lo cual configura el supuesto de hecho establecido en el supra trascrito artículo 23 de la Ley de Abogados, en consecuencia, si reúne los requisitos de procedencia para su admisibilidad y no como erróneamente considera el a quo que existe una inepta acumulación de pretensiones acogiendo el criterio de la sentencia invocada, la cual se refiere a otro supuesto de hecho muy distinto que es cuando la parte demanda por el cobro de honorarios y costas del proceso; es decir, ambos conceptos no siendo éste dicho caso, en consecuencia, al haber partido el Tribunal a quo de un falso supuesto para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, es por lo que la apelación efectuada por el Abogado L.E.Z.S., ha de prosperar declarándose CON LUGAR la misma, REVOCÁNDOSE la sentencia de inadmisiblidad de la demanda, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2.013, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y ordenándose al a quo que admita y tramite la presente pretensión de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬CON LUGAR la apelación interpuesta por el abg. L.E.Z.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.334, de este domicilio, actuando en su propio nombre contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 23 de Septiembre del año 2013, REVOCANDOSE la misma y ORDENÁNDOSE al a quo que admita y tramite la presente pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2014.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta fecha 17/02/2014, a las 10:21 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 03.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/irf

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