Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXP. N° 25.280

SOLICITANTE: E.R.B.A.

Cédula de Identidad No. V- 13.953.516

ABOGADA: L.C., defensor Público Nº 23, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Aragua.

HIJA: Y.N.M.B., de 08 años de edad.

REQUERIDO: R.E.M.R.

C.I. V- 7.260.812.-

MOTIVO: Obligación Alimentaria

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria se inicia el 14 de Junio de 2005, por escrito presentada por la ciudadana: E.R.B.A., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.953.516, debidamente asistida por la abogada L.C., Defensor Público Nº 23, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estrado Aragua, y actuando en representación de su hija: Y.N.M.B., de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano R.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.260.812.

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2005, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido. En esa misma fecha se decretó medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que el pudieren corresponder al requerido alimentario.-

En fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano R.E.M.R., se dio por citado en la presente causa.-

Siendo el día 01 de Noviembre de 2005, oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-

Corre inserto del folio catorce (14) al dieciseis (16) del expediente escrito presentado por el abogado L.E. DÍAZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.M.R., en la cual manifiesta al Tribunal, que en el expediente signado con el Nº 25.280, solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana L.C., hay una seria de irregularidades la cual señala: Primero: Que al folio 10 corre inserta una diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 28 de Octubre de 2005, por medio de la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.E.M.R.. Segundo: En el folio 11 aparece un auto de este Tribunal de echa 01 de Noviembre de 2005, en donde se dejó constancia que en la oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio no asistieron ninguna de las partes, por lo que no se pudo realizar dicho acto, que dicho auto esta firmado solamente por la Secretaria del Tribunal y no por la ciudadana Juez, hecho éste que para ellos no es punto relevante y grave de la presente denuncia. Tercero: Que en el folio 12 aparece un auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, que copiado textualmente dice: “ En horas de despacho del día de hoy, viernes 04 de Noviembre de 2005, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto Conciliatorio entre los ciudadanos R.E. MARRERO ROJAS y la ciudadana E.R. BASTIDAS ANGULO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el demandado ciudadano R.E. MARRERO ROJAS, por lo que no se pudo realizar el referido acto, asimismo el compareciente manifiesta no tener abogado, por lo que este Tribunal concede cinco (5) días de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogados, para que de contestación a la demanda. Que se hace necesario señalar estos hechos, ya que en fecha 15 de Noviembre de 2005, acudió a este Tribunal y solicito copias simple de todo el expediente, las cuales le fueron entregadas por la Secretaria de esta misma sala, y que al acudir a dar contestación a la demanda, se encuentra que el libelo de la demanda había sido cambiado por otro libelo de demanda y esto constituye una irregularidad y delito grave, y que la única forma de cambiar un libelo de demanda es la Reforma de la demanda, por lo que solicita sea aclarada esta irregularidad ya que vicia de nulidad absoluta.-

Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano R.E. MARRERO ROJAS, diera contestación a la demanda, éste en la persona del abogado L.E. DIAZ GONZALEZ, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles y nueve (9) anexos.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto en respuesta a la petición hecha por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de Noviembre de 2005, y declaro nula el acta de fecha 01 de Noviembre de, la cual corre inserta al folio 11 del expediente.-

Abierto a pruebas el procedimiento la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando escritos y sus respectivos anexos.-

La parte demandante no hizo uso de ese derecho.-

Pretensiones de la Parte Actora:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

a.) Que sea fijada la Obligación Alimentaria acorde a las necesidades de su hija, y que se le estipule las cuotas extras en los meses de Agosto y diciembre y se le retenga el 50% de la Prestaciones Sociales.

CAPÍTULO SEGUNDO

I

HECHOS ADMITIDOS

En su escrito a la contestación de demanda, el ciudadano R.E.M.R., admitió que la niña Y.N.M.B. es su hija.-

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVA

I

DEBATE PROBATORIO

Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:

Parte requerida:

PRIMERO

De la Copia Certificada otorgada por el Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente A.B., esta juzgadora la aprecia por haber sido otorgada por un funcionario autorizado para dar fe pública de los actos que se celebran. Y así se declara.

SEGUNDO

De los recibos de depósitos bancarios cursantes del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53), esta sentenciadora a pesar de ser copias fotostática las aprecia y valora ya que con los mismo se demuestra que se hicieron dichos depósitos a nombre de la demandante, y no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte demandante. Y así se declara.

Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Esta juzgadora antes de dictar el presente fallo, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La parte demandada en su escrito de fecha 21 de Noviembre de 2005,l folio catorce (14) al dieciseis (16), solicito se declarara la presente solicitud de nulidad absoluta por los diferentes argumentos que fueron señalados en la narrativa del presente fallo, pero cabe señalar como se le explico en el auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, que reponer u/o declarar nula la presente causa causaría un daño no a la persona de la ciudadana, E.R.B.A., sino a la niña que ésta representa, ya que si bien es cierto que el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones en su ultima parte no coincide con la copia del libelo de demanda que fue presentado por la parte demandada, no menos cierto es que esto es un hecho ajeno al Tribunal, y no le ha causado indefensión alguna a la parte demandada, ciudadano R.E.M.R., muy al contrario ha sido quien ha hecho uso de todas las atribuciones que le concede la Ley. Por lo que se considera justo y necesario establecer una Obligación Alimentaria a favor de la niña Y.N.M.B., ya que quedó plenamente demostrado con la copia certificada del acta de nacimiento de la referida niña y por manifestación expresa del demandado la filiación existente entre ella y su padre, ciudadano R.E.M.R., por que nace para ella el derecho de reclamar alimentos a su padre y el correspondiente deber de éste de prestarlo. Y así se decide.-

Por otro lado, se procederá a fijar una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas de la niñas, y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en 1/3 DE SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.300,00)mensuales. Y así se declara.

También, se establece 1/5 SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares. Igualmente deberá cancelar 3/5 DE SALARIOS MINIMO como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00). Y así se declara.

Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor de las hijas en el Banco Industrial de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.

Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de sus hijas sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana E.R.B.A. en representación de su hija Y.N.M.B., contra el ciudadano R.E.M.R.. en consecuencia se fija:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaria 1/3 DE SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.300,00)mensuales.

SEGUNDO

se establecen 1/5 SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares

TERCERO

Igualmente deberá cancelar 3/5 DE SALARIOS MINIMO como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00).

CUARTO

Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la niña en el Banco Industrial de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.

QUINTO

Se deja sin efecto el oficio N°814, de fecha 08 de Julio de 2005, y en su lugar se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales para cubrir obligaciones futuras de las niñas; cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 01, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG.M.E. DIAZ

En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:30 a.m

LA SECRETARIA.

Exp. N°: 25.280

Obligación Alimentaria

SVDES/med.

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