Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2275

El presente expediente contiene en copias certificadas actas relativas al AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) que incoara su madre ciudadana M.E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.627 y domiciliada en la ciudad de R.d.M.J. del estado Táchira, en contra del padre L.M.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.465.629.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado L.M.C.M. el 13 de mayo de 2010 contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de revisión (aumento) de la obligación de manutención; quedando establecido como aporte mensual la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), y como cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) adicionales a la obligación mensual fijada.

I

ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:

A los folios 2 al 29 corren insertas las actuaciones realizadas en el expediente de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) incoado por la ciudadana M.E.C.D.C. contra el ciudadano L.M.C.M., signado con el N° 1831-03 del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2010 la ciudadana M.E.C.D.C. solicitó la revisión y aumento de la obligación de manutención fijada a favor de sus hijos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) en fecha 29 de octubre de 2008 (folio 30). Por auto de fecha 29 de enero de 2010 el a quo acordó la citación del obligado y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de Politáchira, a lo fines de que informaran el sueldo actual que devenga el obligado (folio 31).

En fecha 24 de febrero de 2010 el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, informó al tribunal de la causa el monto mensual que devenga el obligado L.M.C.M. (folios 36 y 37).

Luego de citado el obligado L.M.C.M., en fecha 22 de abril de 2010, oportunidad para efectuar el acto conciliatorio, solamente asistió el obligado, quien ofreció como aumento de la obligación de manutención la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) mensuales, para un total mensual de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) y como cuotas extraordinarias la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00) (folio 45).

Mediante diligencia de la misma fecha el ciudadano L.M.C.M. ratificó el ofrecimiento hecho en el acto conciliatorio (folio 46), y el 28 de abril de 2010 promovió pruebas (folio 47).

En fecha 11 de mayo de 2010 se dictó sentencia en la presente causa la cual ya fue relacionada ab initio (folios 58 al 61). Decisión que fue apelada en fecha 13 de mayo de 2010 por el obligado L.M.C.M. (folio 63). Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Tribunal Distribuidor correspondiente (folio 67).

En fecha 25 de mayo de 2010 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2275 (folios 69 y 70).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:

…Este Tribunal da pleno valor probatorio al oficio N° 11/11 de fecha 24 de febrero de 2.010, en el cual informan que el Sargento Primero (338) Camargo M.L.M., C.I V-9465629, devenga un sueldo mensual de Bs. 2.162,54 y que también se evidencia que le están realizando varios descuentos por préstamos internos adicional a la obligación de manutención los cuales este Tribunal no toma en cuenta por cuanto la obligación de manutención es un crédito privilegiado por sobre cualquier otro descuento. Documental que se valoró de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) quedando demostrado que la capacidad económica ha variado desde la última fijación de manutención de fecha 29 de Octubre de 2008, transcurriendo hasta la fecha un (1) año y seis (6) meses aproximadamente sin que voluntariamente el obligado haya ofrecido ningún aumento….

El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios de la Obligación de Manutención, en la presente causa acuerda un aumento en la obligación de manutención actual en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) adicional a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), que tenía fijados para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (B. 300,00), igualmente las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre se incrementa en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) fuera de los TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) que tenía fijados, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los meses señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión (AUMENTO) de la obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: M.E.C.D.C. en contra del Ciudadano: L.M.C.M., en beneficio de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL).

SEGUNDO: Este Tribunal fija como aumento de obligación de manutención la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) adicional a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), que tenía fijados para un total de TRECIENTOS BOLIVARES (B. 300,00), igualmente las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre se incrementa en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) fuera de los TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) que tenía fijados, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los meses señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada; dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado, al igual que deberán seguirlos depositando….

TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Mayo de 2.010 …

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Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el solicitante recae en la disconformidad con el aumento de la obligación de manutención acordado por el Tribunal de la causa.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente expediente se demuestra que el mismo es funcionario de la Policía del estado Táchira con rango de Sargento Primero, devengando como asignación mensual la suma de dos mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.162.54), tal como consta en el folio 37 del presente expediente, y que se le hacen deducciones por un monto de ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 839,64).

De otra parte, son múltiples las necesidades de los beneficiarios de la obligación de manutención, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan y que requieren ser satisfechas.

Todo esto forma convicción en quien sentencia de que se dan los elementos necesarios que debe tomar en consideración el juez al momento de sentenciar y que justifican el aumento decretado por el tribunal de la causa en la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales sumado a los ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) que tenía fijado para un total de trescientos bolívares (Bs. 300,00); y para los meses de septiembre y diciembre una suma adicional de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) sumados a la cantidad de trescientos cuarenta (Bs. 340,00) que tenía fijado, para un total de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para los gastos de útiles escolares y navideños correspondientes, todo en atención al interés superior de los hermanos (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL), por ser la obligación de manutención un crédito privilegiado y por cuanto se antepone a los gastos personales que pueda tener el obligado quien además no demostró que tenga otras cargas familiares, en el entendido de que tenga otros hijos menores con el mismo derecho que los beneficiarios de marras, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado L.M.C.M. el 13 de mayo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de lo Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de mayo de 2010, que declaró: 1) Con lugar la solicitud de Revisión (AUMENTO) de la obligación de Manutención que formulara la ciudadana M.E.C.D.C. en contra del ciudadano L.M.C.M., en beneficio de (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL). 2) Fija como aumento de obligación de manutención la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) adicional a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), que tenía establecida para un total de TRECIENTOS BOLIVARES (B. 300,00) mensuales. Igualmente, las cuotas extraordinarias adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre se incrementan en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) que se suman a los TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) que tenía fijados por tal concepto, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los meses señalados. Dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado, al igual que deberán seguirlos depositando en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-24-0010141223, a nombre de M.E.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.153.627, en su condición de madre de (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL). 3) Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Indices del Banco Central de Venezuela. 4) La presente Obligación de Manutención entró en vigencia a partir del día 01 de mayo de 2.010.

En consecuencia se le ordena al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que oficie lo conducente a los fines de que se ejecute la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2275 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha 8 de junio de 2010 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2275, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

EXP: N° 2275.-

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