Decisión nº 5066 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de octubre de 2011 (folios 155 y 157), por el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.R., parte demandante y por la ciudadana V.C.G.R., debidamente asistida por el abogado V.L.G., parte co-demandada, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la prescripción de la acción, opuesta por los abogados TALICO VETANCOURT VERA y MARGUILY PULIDO GUILLÉN, representantes judiciales de los codemandados A.C.O., los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O. y en consecuencia declaró desechado y extinguido el procedimiento.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 159), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 161), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó que al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 162), este Juzgado Superior fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae la causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 165), la ciudadana V.C.G.R., debidamente asistida por el abogado V.L.G., en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta al referido abogado a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Obra al folio 168, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual el abogado V.L.G., en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana V.C.G.R., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 173), el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.R., parte actora, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha veinte de diciembre de 20111(folios 178 al 181), tuvo lugar la celebración de la audiencia pública de formalización de la apelación en este Juzgado Superior, la cual se desarrolló en los siguientes términos:

“(Omissis):

En horas de despacho del día de hoy, martes (20) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 162), para la celebración del acto oral de formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el número de expediente 5559, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): R.L.E..- DEMANDADO (S): G.R.V.C., OSUNA A.C. Y OTROS.- MOTIVO: APELACION (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 26 Mes OCTUBRE Año 2011.”, se abre el acto previas las formalidades de ley y el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo e igualmente señale si se encuentran presentes las partes. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa, que el presente acto tiene como objeto la formalización de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora, L.E.R. y de la co-demandada, V.C.G.R., contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada. Asimismo, la referida funcionaria informó que se encuentra presente en este acto, el abogado G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.243.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.708, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.R., parte actora y apelante en el presente juicio. Igualmente se encuentra presente en este acto, el abogado V.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.005.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110.529, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.C.G.R., parte co-demandada e igualmente apelante en el presente juicio. Se dejó constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.493.177, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.632, apoderado judicial de la codemandada A.C.O.. Seguidamente el Juez, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el encabezamiento del artículo 488-C, de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con el literal i) del artículo 450 eiusdem, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención la parte recurrente así como la de los contrarecurrecurrentes, debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero le exhortó a que tal intervención fuese breve, clara y concisa. Asimismo, advirtió la imposibilidad de reproducir en forma audiovisual la presente audiencia, tal como lo ordena el artículo 488-E ibidem, en virtud que el Despacho Judicial a su cargo aún no cuenta con los instrumentos técnicos y el personal especializado para tal fin. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al apelante, el abogado G.A.P., quien, expuso: “Ciudadano Juez, la decisión que se tomó en el Tribunal de Instancia, la cual respeto pero no comparto, visto que si bien es cierto que el artículo 21 de nuestra Carta Magna, prevé la igualdad de las personas ante la ley, tampoco es menos cierto que la decisión de instancia vulnera el derecho a la defensa, por cuanto no valoró que al folio 34 del expediente, su representada subsanó en su debido momento al señalarle al tribunal, que por más de cuarenta y cinco (45) años compartió en vida con el ciudadano E.A.G.D.. Que la ciudadana Juez de Instancia debió investigar al fondo la realidad verdadera sobre la realidad procesal, pues si bien su representada dice que permaneció por mas de cuarenta y cinco (45) años cohabitando con el difunto E.A.G.D., la decisora de instancia no debió hacer caso omiso de lo alegado por los hijos, en virtud que hubo fechas diferentes señaladas por la ciudadana V.C.G.R., quien manifestó que sus padres cohabitaron hasta el año 2006; asimismo, uno de los adolescentes señaló al tribunal, que su papá se casó con su mamá apenas hacía cuatro (04) años, razón por la cual la sentencia recurrida le ocasionó violación de los derechos como persona, a la demandante del reconocimiento de unión concubinaria, pues al surgir dos fechas, 1986 y 2006, se opuso como defensas la prescripción, la caducidad y la falta de cualidad. Que en virtud de lo antes expuesto, ratificó la fundamentación del recurso de apelación, consignado en fecha 03 de noviembre de 2011, solicitando se revoque la decisión de la primera instancia y se fije nueva audiencia que resuelva el fondo de la causa. Es todo” Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la apelante, V.C.G.R., quien, expuso: “Ciudadano Juez, la duda que hubo en las fechas referidas a los años 1986 y 2006, fue lo que llevó a que se declarara la prescripción, pero la verdad es que mis padres convivieron desde el año 1943 al 2006, con una cohabitación entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Mérida, porque tenía que cuidar a los abuelos y luego se trasladaron a la ciudad de Caracas porque allí tenían su casa, la cual construyeron en el año 1961, por lo tanto se mantuvo en el tiempo la relación concubinaria. En el año 1981 mi padre le dijo a mi madre que necesitaba una persona de servicio que cuidara de las cosas de la casa, a pesar de ello, nunca tuvieron la necesidad de realizar ninguna reclamación por algún tipo de derecho y no consideraron que hubiera la necesidad de hacer algún tipo de reclamo de derechos ante los tribunales, por lo tanto cuando mi padre muere y aparece la ciudadana Andreina como su esposa fue cuando se dieron cuenta que se había casado y que tenía otros hijos. Por las razones señaladas yo le solicito se proceda a fijar nueva audiencia porque hay muchas situaciones que no se han aclarado. Es todo”. A continuación tomó el derecho de palabra el apoderado de la apelante, V.C.G.R., V.L.G., quien señaló: “Ciudadano Juez, la señora V.C.G.R. rectificó ante el tribunal que esa relación concubinaria había sido por más de sesenta y cinco (65) años y no por cuarenta y cinco (45) años, lo cual generó confusión con dos fechas: 1986 y 2006, por lo cual la Juez debió tomar en cuenta las dos fechas para no declarar la prescripción. Es todo”. A continuación, el Juez, en ejercicio de la facultad que le otorga la parte final del único aparte del artículo 488-B eiusdem, procedió a interrogar a la apelante V.C.G.R., en los términos siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Por qué afirma usted que la relación concubinaria habida entre sus padres duró más de 65 años, desde 1943 hasta 2006, si en el libelo de demanda su señora madre afirma que la duración de la relación fue de 45 años, desde el año 1941 hasta el año 1986?” RESPONDIÓ: “Lo que pasa es que mi mamá es una persona mayor y se confunde con las fechas y por eso le dio esa información al abogado para que demandara? Es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga la recurrente por qué esperaron hasta que su padre muriera para intentar el juicio, ya que el reconocimiento de uniones concubinarias se puede intentar en vida de los concubinos? En este momento, tomó el derecho de palabra nuevamente el abogado G.A.P., quien, RESPONDIÓ: “Ciudadano Juez, la señora Luisa en septiembre de 2007, le dijo a su difunto concubino, que se fuera a quedar a la casa de su otro hijo, Miguel porque ella confiaba en su difunto esposo, confiaba en que los viajes que hacía a la ciudad de Mérida, eran para revisar la casa, pero en el año 2007, le presentó a la señora Andreina como su esposa, pensando la señora Luisa, que cuando venía a Mérida, la señora Andreina se encargaba de las labores de la casa como una señora de servicio, que lo cuidaba en lo momentos en que la señora Luisa no podía venir a encargarse, por tal razón pidió se declare CON LUGAR la apelación y se ordene que se lleve el juicio oral y público, para poder traer las pruebas que demuestren la existencia de la unión concubinaria. Es todo”. Concluido el interrogatorio, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería hasta la una de la tarde (1:00 p.m.)a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria, y de la elaboración en privado, del dispositivo de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sería pronunciado verbalmente en esta misma audiencia. Siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), se reanudó el acto y el Juez, previa lectura de la misma, pronunció en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con la fundamentación que se pronunciará en la sentencia que in extenso se publicará en la oportunidad legal, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana L.E.R. y por la co-demandada, ciudadana V.C.G.R., debidamente asistida por el abogado V.L.G., contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de octubre de 2011. SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción que por reconocimiento de unión concubinaria, fue propuesta en fecha 16 de agosto de 2011, por la ciudadana L.E.R., debidamente asistida por el abogado G.A.P., contra los ciudadanos V.C.G.R., A.C.O., los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., y por vía de consecuencia, se declara extinguido el procedimiento. TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la prescripción de la acción, opuesta por los abogados TALICO VETANCOURT VERA y MARGUILY PULIDO GUILLÉN, representantes judiciales de los codemandados A.C.O., los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O. y por ende, desechado y extinguido el procedimiento. CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrente en las costas del recurso”. El Juez advirtió a las partes, que a tenor de lo previsto en la primera parte del artículo 488-D de la citada Ley Orgánica, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, será publicada in extenso, la correspondiente sentencia en el expediente. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.).”

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de marzo de 2011 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana L.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 638.579, debidamente asistida por el abogado G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.708, mediante el cual demandó a los ciudadanos V.C.G.R., A.C.O., los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., venezolanos, mayor de edad la primera y menores de edad los últimos, titular de la cédula de identidad números 6.904.461, 15.622.812, 25.154.895, 25.154.868 y 27.507.288, quienes son hijos del causante, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que en síntesis este juzgado seguidamente expone:

Que la ciudadana L.E.R., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano E.A.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-258.522, desde el año 1941 hasta el año 1986, es decir, durante 45 años, de manera permanente, pública y a la vista de todas las personas conocidas de trato, vista y comunicación, sin que tuviesen vínculos matrimoniales con otras personas, estableciendo su domicilio en la casa s/n de la calle principal, sector El Molino, de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y en la calle Miralejos, callejón Victoria, casa N° 7, sector Los Magallanes de C.d.D.C..

Que de esa relación existente entre el ciudadano E.A.G.D. y la demandante se procrearon cinco (05) hijos, de los cuales el difunto E.A.G.D., reconoció a la ciudadana V.C.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-6.904.461, quien nació en fecha 22 de agosto de 1965.

Que el ciudadano E.A.G.D. y la demandante, durante 45 años construyeron una verdadera familia, no obstante la relación dejó de existir cuando para en el año 1986, el referido ciudadano decidió radicarse en la ciudad de Mérida y la demandante de manera forzada se radicó en la ciudad de Caracas.

Que en fecha 28 de octubre de 2007, falleció el ciudadano E.A.G.D., por falla multiorgánica, sepsis punto de partida piel y tejidos blandos, según la Partida de Defunción N° 1228, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

Que en fecha 04 de octubre de 1976, el ciudadano E.A.G.D., se vio obligado por la empresa para la cual trabajaba, en presentar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los documentos de los familiares beneficiarios, los cuales se señalan a continuación:

  1. - L.E.R. (concubina),

  2. -A.D.D.G. (progenitora) y

  3. -V.C.G.R. (hija).

Que a pesar de haber sido un hecho conocido por la familia, la sociedad civil y los amigos cercanos, la existencia de la relación concubinaria que duró 45 años, observó de la planilla de Declaración Fiscal, que fueron desconocidos sus derechos que le corresponden como concubina del difunto E.A.G.D..

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Que efectivamente el ciudadano E.A.G.D. y la demandante vivían en concubinato al amparo de lo estipulado en tales normas y conforme al artículo 767 del Código Civil, se exige que la unión sea permanente y que ninguno de los dos sea casado.

Que tal unión concubinaria debe interpretarse a favor de la característica de estabilidad o permanencia en el tiempo, lo que obedece al criterio seguido de manera cónsona y pacífica por nuestra doctrina jurisprudencial, de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que declaró resuelta la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expresadas y con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 177 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes y 767 del Código Civil, la ciudadana L.E.R., procedió a demandar a los ciudadanos: V.C.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-6.904.461, domiciliada en la casa N° 63-53, ubicada en la calle principal del sector El Molino del Municipio Sucre Lagunillas del Estado Mérida; A.C.O., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-15.622.812; V.M.G.O., titular de la cédula de identidad número V-25.154.895; R.N.G.O., titular de la cédula de identidad número V-25.154.868; A.E.G.O., titular de la cédula de identidad número V- 27.507.288 y la niña I.D.V.G.O., domiciliados en la casa N° 32-A, calle La Monjas del Municipio Campo E.d.E.M., representados por la progenitora ciudadana A.C.O., para que convinieran en la existencia de la unión concubinaria habida entre ella y el ciudadano E.A.G.D., reconociendo sus derechos conyugales.

Asimismo solicitó al Tribunal, se nombrara Defensor Judicial a los adolescentes y la niña demandados en virtud de existir intereses opuestos, y finalmente solicitó que se declarara en sentencia definitiva, que la mitad de los bienes declarados en la Planilla Sucesoral que anexó junto al escrito libelar, le pertenecen por bienes gananciales habidos durante la existencia de la unión concubinaria y que de la otra mitad de los bienes, concurre como una hija más.

Igualmente solicitó al Tribunal, que declarara que de los bienes sucesorales del ciudadano E.A.G.D., le corresponden a la actora las tres cuartas partes (3/4), ya que por mucho tiempo y desde antes de nacer sus hijos ha estado en posesión de los mismos, de manera pública, ininterrumpida, continua y de buena fe.

De conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la demandante el apartamento 2-1, piso 1, ubicado en el Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida N° 3-14, ubicado en la calle 21 entre avenidas 3 y 4 de la jurisdicción de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M..

A los fines de la citación de los demandados, solicitó que la de la ciudadana V.C.G.R., se practicara en la casa número 53-63, ubicada en la calle principal del sector El Molino, Municipio Sucre del Estado Mérida, (Lagunillas), la de los adolescentes A.C.O., V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., se practicara en la casa número 32-A, calle Las Monjas, Municipio Campo E.d.E.M..

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 31), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no obstante, del estudio de la pretensión y los anexos al libelo se observó, que no se produjo con el mismo la declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria, lo cual constituye el título que establece la comunidad a los efectos de demandar la partición de la misma, como lo preceptúa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la demandante no señaló el motivo específico de la acción y en tal sentido resultó procedente librar despacho saneador a los fines de la corrección de la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 33), la ciudadana L.E.R., debidamente asistida por el abogado G.A.P., señaló que su pretensión es la declaratoria mediante sentencia definitivamente firme, de la relación de la existencia de unión concubinaria que existió entre el ciudadano E.A.G.D. y ella, por más de cuarenta y cinco años.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 36), la ciudadana L.E.R., debidamente asistida por el abogado G.A.P., confirió poder apud acta al mismo, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 07 de abril de 2011 (folio 37), el Tribunal de la causa, en virtud que la parte demandante cumplió con el mandato de subsanar los errores contenidos en la demanda, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a las partes para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos por parte de la Secretaria, de haber practicado la última notificación que correspondiese, más dos días que se les concedió como término de la distancia, los demandados procedieran a dar contestación a la demanda y dentro del citado lapso las partes debían a su vez consignar los escritos de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 474 eiusdem; asimismo, dentro de los cuatro días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, el tribunal fijaría la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto a las personas que pudiesen tener interés en el asunto; finalmente, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, la designación de Defensor Judicial para los adolescentes y la niña demandados.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2011 (folio 43), el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó ejemplar de la publicación del edicto en el diario Frontera.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011 (folio 47), la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta, aceptó el cargo de Defensora Pública y Representante Judicial de los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2011 (folio 49), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 54), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 56), el Alguacil del Tribunal de la causa informó, que al trasladarse al domicilio de la ciudadana A.C.O., parte co-demandada, se entrevistó con EGILDA CASTAÑEDA, quien dijo ser la dueña de la casa y a quien se le hizo entrega del original de la boleta, comprometiéndose ésta en entregarla a la referida co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 58), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana V.C.G.R., en su condición de parte co-demandada.

En fecha 19 de mayo de 2011 (folio 60), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó expresa constancia que fueron debidamente consignadas en el expediente, por parte del Alguacil, las boletas libradas a los demandados de autos, conforme lo establece el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 62 y 63), la ciudadana A.C.O., en su condición de madre legítima de los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., debidamente asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, consignó escrito de contestación, en el cual opuso la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, con fundamento en las siguientes razones:

Que en el acta de defunción emanada de la oficina del Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., correspondiente al año 2007, inserta al folio N° 024, se hace constar, que el 28 de octubre de 2007, falleció el ciudadano E.A.G.D., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.58.522, padre de sus hijas.

Que en el acta de defunción se mencionan los bienes y los cinco hijos del ciudadano E.A.G.D., a saber: V.C.G.R., V.M., R.N., A.E. e I.D.V.G.O., sin mencionar en ningún momento a la demandante L.E.R., razón por la cual los bienes sucesorales de su legítimo esposo, el ciudadano E.A.G.D., no le corresponden a la demandante y mucho menos en la porción de las tres cuartas partes, en virtud que le pertenecen por Ley a sus legítimos hijos y a ella por ser la legítima esposa.

Igualmente opuso como defensa de fondo, la caducidad de la acción establecida en la ley, en virtud que durante más de 16 años de manera permanente, mantuvo con el ciudadano E.A.G.D., una relación hasta el momento en que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 2007, siendo en fecha 18 de octubre del mismo año, cuando nació el primer hijo de ambos, de nombre V.M.G.O..

Igualmente alegó en su defensa la prescripción, señalando que la ciudadana L.E.R., dijo que mantuvo una relación común con el ciudadano E.A.G.D., durante 45 años, y que de esa relación se procrearon cinco hijos de los cuales, por error involuntario, sólo reconoció a una de ellos, de nombre V.C.G.R..

Que del libelo de la demanda se lee, que en el año 1986, el ciudadano E.A.G.D., decidió radicarse en la ciudad de Mérida y que la demandante, ciudadana L.E.R., forzadamente se radicó en la ciudad de Caracas, lo que significa que la relación no era permanente.

Igualmente señala la codemandada, que la actora en el escrito libelar afirma que en fecha 04 de octubre de 1966, el ciudadano E.A.G.D., se vio obligado por la empresa para la cual trabajaba, a presentar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los documentos de sus familiares beneficiarios; que de estas expresiones usadas por la demandante, se deduce que todo lo que realizaba el ciudadano E.A.G.D., era en contra de su voluntad o por error, situación que pone en duda que la demandante haya vivido con el ciudadano E.A.G.D. durante los años que alegó en el libelo.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, quien señaló que de los cinco hijos procreados con el ciudadano E.A.G.D., éste, por error involuntario, sólo reconoció a V.C.G.R., por cuanto los verdaderos herederos de los bienes dejado por su legítimo esposo, son los indicados en el acta de defunción y en el Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2008, expediente N° 29, y en consecuencia, la demandante L.E.R., no pasa a heredar los bienes dejado por el causante E.A.G.D..

Solicitó la citación del ciudadano J.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.764.445, casado, domiciliado en la residencia El Urao, sector El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, casa sin número, del ciudadano Á.B.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.248, soltero, domiciliado en la avenida Agua de Urao, casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la ciudadana M.E.V.C., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.791.602, domiciliada en el sector El Molino, casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que rindiesen su declaración.

Por escrito presentado en fecha 1° de junio de 2011 (folios 104 y 105), la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes y la niña de autos, procedió a dar contestación a la demanda y a promover pruebas, en los términos que se resumen a continuación:

Solicitó se declare la prescripción de la acción prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que las acciones personales prescriben a los diez años, y, en el presente caso, transcurrieron más de 24 años, sin que la parte demandante hubiese intentado demanda alguna, pues de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana L.E.R., en el libelo de la demanda, la supuesta relación finalizó en el año 1986.

Negó, rechazó y contradijo por ser contrario al interés superior de los adolescentes V.M., R.N., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., la demanda sobre reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana L.E.R., por cuanto hay intereses que pueden perjudicar el patrimonio de sus representados.

Negó, rechazó y contradijo, que la relación entre los ciudadanos L.E.R. y E.A.G., se desarrolló de manera continua y estable por más de 45 años.

Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana L.E.R., haya procreado cinco (05) hijos, en virtud que se evidencia de las partidas de nacimiento y del acta de defunción, que el ciudadano E.A.G., procreó una hija con la ciudadana L.E.R., de nombre V.C.G., quien nació en el año 1965 y cuatro hijos con la ciudadana A.C.O..

Que en aras de salvaguardar los derechos de los adolescentes V.M., R.N., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., solicitó se declarara inadmisible la demanda.

Finalmente, señaló como domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, primer piso, oficina 11, Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de M.E.M..

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2011 (folios109 al 111), el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas en la causa.

En fecha 08 de junio de 2011 (folios 128 y 129), la ciudadana V.C.G.R., debidamente asistida por el abogado V.L.G., parte co-demandada, procedió a dar contestación a la demanda y a promover pruebas, en los términos que se sintetizan a continuación:

Convino, en que es cierto que entre su difunto padre y su madre, la parte demandante, hubo una relación concubinaria de manera permanente, pública y notoria, a la vista de todos en la ciudad de Mérida y en la ciudad de Caracas.

Contradijo que la relación concubinaria entre su difunto padre y su apreciada madre, haya sido por cuarenta y cinco años, es decir, hasta el año 1986, fecha ésta en que su difunto padre hizo la solicitud por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, la solicitud de Registro que diera certeza que las bienhechurías levantadas sobre el terreno ubicado en Los Magallanes de Catia le pertenecían; posteriormente se traslada su madre a la ciudad de Mérida, así fue la relación concubinaria que permanentemente hubo entre su difunto padre y su señora madre, lo que quiere decir, que entre ambos existió una cohabitación permanente donde no hubo ruptura de la relación, que duró hasta el año 2006 aproximadamente, cuando su padre le dijo que había buscado una muchacha de servicio, cuestión que enardeció a la señora madre, quien empezó a sospechar de él, por lo que presume que la permanencia de la relación concubinaria entre ellos duró sesenta y ocho años.

Que conviene en que su difunto padre dejó cinco hijos, pero de los cinco, uno que en vida se llamó Armando, fue hijo putativo criado por sus padres.

Que para nadie es un secreto que antes de la reforma del Código Civil en 1942, predominaba la voluntad del hombre para realizar el reconocimiento de sus hijos.

Que conviene en que su difunto padre falleció el 28 de octubre de 2007, en la ciudad de Mérida y que dejó sin el reconocimiento judicial a sus hijos biológicos LORENZO, BETTY y MIGUEL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011 (folio 134), la ciudadana A.C.O., en su condición de madre de los adolescentes V.M., R.N., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., debidamente asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, promovió pruebas en la causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2011 (folio 136), la ciudadana A.C.O., debidamente asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, invocó el valor del acta de matrimonio que se encuentra al folio 65 del expediente 1882.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 137), el Tribunal de la causa, fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 22 de junio de 2011, a las nueve de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo exhortó a la ciudadana A.C.O., a hacer comparecer a sus hijos, los hermanos G.O., a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.

Mediante acta de fecha 22 de junio de 2011 (folios 138 al 141), el tribunal de la causa dejó constancia escrita del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se encontraban presentes la ciudadana L.E.R., debidamente asistida por el abogado G.A.P., en su condición de parte actora; la ciudadana V.C.G.R., debidamente asistida por el abogado V.L.G., en su condición de parte co-demandada; la ciudadana A.C.O., debidamente asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, en su condición de parte co-demandada; la Defensora Pública Cuarta, abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en representación de los co-demandados, los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O. y A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O.; igualmente se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal, abogada Y.R.. Al final del acta se observa que el tribunal prolongó la audiencia para el día lunes 08 de agosto de 2011.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 142), el Tribunal de la causa, difirió la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2011, a las once de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2011 (folios 143 al 146), el tribunal de la causa dejó constancia escrita de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se encontraban presentes la ciudadana L.E.R., debidamente asistida por el abogado G.A.P., en su condición de parte actora; la ciudadana V.C.G.R., debidamente asistida por el abogado V.L.G., en su condición de parte co-demandada; la ciudadana A.C.O., debidamente asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, en su condición de parte co-demandada; la Defensora Pública Cuarta, abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en representación de los co-demandados, los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O. y A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O..

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 (folios 147 al 150), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

(Omissis):

…Esta juzgadora para decidir sobre la cuestión de prescripción planteada por las partes previamente considera necesario hacer relación a que la prescripción es una figura del derecho que tiene relación con el tiempo y la inacción del ejercicio del derecho durante un tiempo determinado, además que es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación. Siendo así esta juzgadora observa que al folio 2 corre inserto parte del escrito de la demandante donde manifiesta al Tribunal que…

Esta unión dejo [sic] de existir cuando para el año 1986 E.A.G. [sic] DAVILA [sic], decidió radicarse en la ciudad de Mérida y mi persona forzadamente en la ciudad de Caracas…”, siendo así y haciendo uso de una operación aritmética se deduce que desde el año 1986 hasta el presente año 2011 han transcurrido veinticuatro años aproximadamente y de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años y siendo esta demanda de unión Concubinaria una acción personal en el cual han transcurrido mas de diez años.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta juzgadora en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la prescripción intentada por los ciudadanos el abogado TALICO VETANCOURT VERA y la Defensora Pública Cuarta, abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN [sic], y en consecuencia queda desechado y extinguido el presente procedimiento. Y ASI [sic] SE DECIDE.-En consecuencia esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la prescripción intentada por los ciudadanos el abogado TALICO VETANCOURT VERA y la Defensora Pública Cuarta, abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN [sic], y en consecuencia queda desechado y extinguido el presente procedimiento…”. (Las mayúsculas son del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa el Juzgador, que mediante sendas diligencias de fecha 19 de octubre de 2011 (folios 155 y 157), fue formulado recurso de apelación por el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.R., parte demandante y por la ciudadana V.C.G.R., debidamente asistida por el abogado V.L.G., parte co-demandada, en su orden, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la prescripción de la acción, opuesta por los abogados TALICO VETANCOURT VERA y MARGUILY PULIDO GUILLÉN, representantes judiciales de los codemandados A.C.O., los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O. y en consecuencia declaró desechado y extinguido el procedimiento.

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana L.E.R., debidamente asistida por el abogado G.A.P., contra los ciudadanos V.C.G.R., A.C.O., los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo atribuida a este Juzgador, deberá resolver como punto previo, si resulta procedente o no en derecho, la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción opuesta por la Defensora Pública Cuarta, abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en representación de los codemandados, los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O. y A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., y por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, representante judicial de la codemandada, A.C.O., a los fines de reexaminar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Se entiende por acción mero declarativa, aquella que pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho que se encuentra en estado de incertidumbre, vale decir, que verificados por el juez los hechos alegados por el demandante, se conseguirá declaración de la existencia del derecho reclamado.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Entre las características de la figura del concubinato, encontramos, las siguientes:

  1. Debe ser público y notorio,

  2. Debe ser regular y permanente,

  3. Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),

  4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, en la causa contentiva de la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció los presupuestos de procedencia de las uniones de hecho estables, asimilables al matrimonio.

Ahora bien, determinado como ha sido el objeto de la controversia, de seguidas pasa este Juzgador a determinar la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción por parte de la sentencia recurrida, y asimismo, si ésta se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual en primer lugar, procede al análisis del material probatorio aportado por las partes en juicio, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Igualmente, el artículo 1.977 del Código Civil, señala:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

Se observa al folio 06 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana V.C.G.R., nacida el 22 de agosto de 1965, inserta con el número 2451, en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, a la cual esta Alzada le confiere valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Al respecto observa esta Superioridad, que habiendo nacido la ciudadana V.C.G.R., el 22 de agosto de 1965, se presume una unión concubinaria entre los ciudadanos L.E.R. y E.A.G.D., que comenzó al menos, a finales del año 1964.

Igualmente observa esta Alzada, que al folio 25 del expediente, obra copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente V.M.G.O., quien nació el 18 de octubre de 1995, inserta con el número 29 en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Mérida, ubicado en la población de Lagunillas, a la cual se le confiere valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

En este sentido considera quien decide, que al observar que la fecha de nacimiento del adolescente V.M.G.O., fue el 18 de octubre de 1995, se presume, que para esta fecha, la unión concubinaria entre los ciudadanos L.E.R. y E.A.G.D., ya había terminado.

De la lectura minuciosa del escrito libelar se evidencia, que la parte actora alegó expresamente que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano E.A.G.D. durante 45 años, esto es, desde el año 1941 hasta el año 1986, fecha en la cual el referido ciudadano decidió radicarse en la ciudad de Mérida y la demandante de manera forzada se radicó en la ciudad de Caracas y por tanto en ese año la relación dejó de existir.

En este sentido considera este sentenciador, que al adminicular las afirmaciones de hecho y fundamentos de derecho señalados por la parte demandante en el escrito libelar -en cuanto a la relación concubinaria habida entre ella y el ciudadano E.A.G.D., durante 45 años, desde el año 1941 hasta el año 1986, año en que la relación dejó de existir-, a las probanzas antes analizadas -especialmente la partida de nacimiento del adolescente V.M.G.O., quien es el primer hijo procreado entre los ciudadanos A.C.O. y E.A.G.D., nacido en el año 1995-, conllevan a la conclusión de que la relación concubinaria pretendida no pudo haberse prorrogado más allá del año 1986, como formalmente fue alegado por la actora, ya que para la fecha de nacimiento del adolescente V.M.G.O., en el año 1995, era evidente que el de cujus E.A.G.D. mantenía vida marital con la madre de su hijo, la ciudadana A.C.O., con quien tuvo tres hijos más. Y así se decide.

Ahora bien, determinada la temporalidad en la relación concubinaria alegada por la actora, corresponde a esta Alzada, determinar igualmente la prescripción de la acción, por opuesta por los abogados TALICO VETANCOURT VERA y MARGUILY PULIDO GUILLÉN, representantes judiciales de los codemandados A.C.O., los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O..

Considera esta Superioridad, que habiendo transcurrido veinticinco (25) años, desde el año 1986 -fecha en la cual la actora, ciudadana L.E.R., señaló expresamente que había culminado la relación concubinaria habido con el de cujus E.A.G.D.-, hasta el año 2011 -fecha de interposición de la demanda-, la acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada contra los ciudadanos V.C.G.R., A.C.O., los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber discurrido con creces, el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, para el ejercicio de las acciones personales. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, concluye este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tal como fuera decidido en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la acción de reconocimiento de unión concubinaria propuesta prescribió, y en consecuencia, se extinguió el procedimiento, por tanto la sentencia recurrida será confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, en virtud que se encuentra totalmente ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana L.E.R. y por la co-demandada, ciudadana V.C.G.R., debidamente asistida por el abogado V.L.G., contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción que por reconocimiento de unión concubinaria, fue propuesta en fecha 16 de agosto de 2011, por la ciudadana L.E.R., debidamente asistida por el abogado G.A.P., contra los ciudadanos V.C.G.R., A.C.O., los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O., y por vía de consecuencia, se declara extinguido el procedimiento.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la prescripción de la acción, opuesta por los abogados TALICO VETANCOURT VERA y MARGUILY PULIDO GUILLÉN, representantes judiciales de los codemandados A.C.O., los adolescentes V.M.G.O., R.N.G.O., A.E.G.O. y la niña I.D.V.G.O. y por ende, desechado y extinguido el procedimiento.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes en las costas del recurso

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La…

Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de enero de de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5559

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