Decisión nº 812 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteCarlos Lorenzo Arreaza Bermudez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., ONCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

200° y 151°

Expediente N° 032-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

E.R.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.401.416, residenciada en la Urbanización Los Ceibos Bloque 04, apartamento 03-01, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos ….-

B.- Parte Obligada:

G.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.762.284, con domicilio laboral en la Unidad Educativa C.A.M. (como trabajador social) de la Ciudad de Barinitas, Estado Barinas. -

C.- Motivo:

Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

El 08 de Julio de 2.008, el Juzgado fijo como Obligación de Manutención la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 345,96) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la Obligación de Manutención será por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 738,91) a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada.-

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 17 de Junio de 2.009, por la ciudadana E.R.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.401.416, actuando en nombre y representación de sus hijos …, donde solicitó que:

…Comparezco por ante este Despacho a los fines de solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de mis tres hijos, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.000,00), asi mismo solicito se oficie al Ministerio de Educación e igualmente a la UNELLEZ a los fines de conocer los ingresos mensuales que percibe el obligado de autos. Es todo…

tal y como consta al folio 175.-

En fecha 22 de Junio de 2.009, se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado de autos para lo cual se exhorto al JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se oficio al Jefe de la Dirección de Finanzas, Sección de Embargos, edificio sede del Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación y Deporte, e igualmente se oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos E.Z. (UNELLEZ), a los fines de que informen cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos, tal y como consta del folio 176 al 181.-

Al folio 182, riela auto de fecha 07 de Octubre de 2.009, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 010738, de fecha 21 de Agosto de 2.009, procedente del Ministerio de Poder Popular para la Educación, Dirección de Recursos Humanos, tal y como consta al folio 183.-

Al folio 184, corre auto de fecha 09 de Octubre de 2.009, por medio del cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 3120-501, de fecha 22 de Junio de 2.009, remitido Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que no se ha recibido respuesta del mismo, y se libro el oficio respectivo tal y como consta al folio 185.-

Al folio 186, aparece auto de fecha 13 de Enero de 2.010, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 348, de fecha 30 de Noviembre de 2.009, en un folio útil y anexo al mismo comisión N° 1933, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, tal y como consta del folio 187 al 193, relacionado con la citación del ciudadano G.A.G.Z., el cual se encuentra debidamente citado tal y como consta al folio 191.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el acto conciliatorio entre las partes E.R.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.401.416, parte solicitante y G.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.762.284, parte obligada, en cuanto al procedimiento de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos …, se anuncio a las puertas del Tribunal y se pudo constatar que solamente hizo acto de presencia la parte actora, quien seguidamente expuso: “…Ratifico La solicitud de Aumento ya que el no esta incumpliendo por que la obligación de manutención es descontada directamente de la nomina de pago del sueldo o salario que percibe el mismo. Es todo…” tal y como consta al folio 194.-

Al folio 195, riela constancia expedida a favor de la ciudadana E.R.I.G..-

Al folio 196, corre auto de fecha 08 de Febrero de 2.010, por medio del cual se acuerda diferir el lapso para sentenciar por cinco (05) días continuos por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 197, aparece escrito consignado por el ciudadano G.A.G. Z, por medio del cual manifestó: “…La presente es con la finalidad de solicitar de sus buenos oficios en cuanto a realizar el Descuento Automático, de mi nómina de pago, correspondiente al incremento de sueldos y salarios que el ejecutivo nacional en su momento emanase, y de acuerdo a su correspondencia, a favor de los adolescentes …, por concepto de Obligación Alimentaria según causa que cursa por ante este Despacho…”.-

Al folio 198, consta Avocamiento realizado por el Juez Provisorio Dr. C.L.A.B., fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).-

Al folio 199, riela diligencia de fecha 19 de Julio de 2.010, suscrita por la ciudadana E.R.I.G., por medio de la cual “…se da por notificada del avocamiento del ciudadano Juez y solicito se notifique al obligado de autos, de igual manera solicito se ratifique oficio N° 3120-514, inserto al folio 181, por cuanto a la fecha de hoy no se obtenido respuesta…”

Al folio 200, consta Avocamiento realizado por el Juez Provisorio Dr. C.L.A.B., en la cual se acordó la Notificación del obligado de autos de dicha decisión, para lo cual se exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), e igualmente se ratifico el contenido del oficio N° 3120-514, de fecha 29 de Junio de 2.009, remitido al patrono del obligado de autos, todo tal y como consta del folio 201 al 204.-

Al folio 205, corre diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.010, suscrita por el ciudadano G.A.G.Z., por medio de la cual se da por notificado del avocamiento de este Juzgado en la presente causa.-

Al folio 206, riela diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual hace constar, que hizo entrega de las copias simples de los folios 9, 10, 11 al ciudadano G.A.G., quien las recibió conforme.-

Al folio 207, aparece auto de fecha 18 de Octubre de 2.010, por medio del cual se acordó agregar el oficio N° 291, de fecha 29 de Septiembre de 2.010, y anexo al mismo comisión N° 2.018, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como consta del folio 208 al 213.-

Al folio 214, corre diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.010, suscrita por la ciudadana E.R.I.G., por medio de la cual expuso: “…a fin de reiterar la solicitud que hiciera en relación con el aumento del monto de la obligación de manutención a favor de mis tres hijos, el mismo lo solicite por la cantidad de 1000 Bolívares fuertes…” e igualmente consigno copia simples de la libreta de ahorros correspondiente tal y como consta del folio 215 al 218.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando para resolver la presente causa, el Tribunal observa que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…

Considerando que al folio 214 consta declaración de la solicitante, la cual no ha sido tachada o impugnado su contenido, se le da el valor probatorio establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide;

DISPOSITIVA

Ahora bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el 08 de Julio de 2.008, en la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 345,96) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la Obligación de Manutención será por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 738,91), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada, es de ley los aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado del Tribunal.

En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que describe la obligación del Estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) mensuales, que es equivalente a 49,02 % de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto y Diciembre se ratifica el bono anual de útiles escolares que asciende a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 3.295,00) o lo que establezca la Convención Colectiva del Ministerio Poder Popular para la Educación y en diciembre la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 719,00), que serán depositados en la cuenta del banco Bicentenario, y así se decide;

Considerando que tanto Gerardo como A.G.I., son mayores de edad y ello viabiliza la extinción de la Obligación de Manutención, se insta a las partes a demostrar los supuestos legales de su continuación, a saber Cursar estudios que le impidan trabajos o existencia de problemas de salud; por cuanto no consta en autos dicha situación; y así se decide.-

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