Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigia, 20 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002001

ASUNTO : LP11-S-2004-002001

Cumplidas las formalidades de Ley en la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal Sexto del Ministerio Público, el acusado, los alegatos de la Defensa y la víctima por extensión, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los siguientes términos :PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa ABG Y.C., en la presente audiencia, en relacion a que se aclare la condición de victima por extensión del ciudadano J.J.D.G.S., este Tribunal observa que en las actuaciones cursa a los folios 247 su vuelto y 248, segunda pieza constancias debidamente, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio T.F.C. y la segunda por ante el Registrador Civil del mencionado Municipio, con sus respectivos sellos húmedos, los cuales son documentos Publico, que merecen fe publica ya que fueron suscritos por un funcionario Publico, mediante la presentación de dos testigos hábiles, que el ciudadano J.J.D.G.S., cédula N° 11.220.106, hizo vida concubinaria con la ciudadana J.A.J.M., convivieron desde el día 03-01-2002 hasta el día de su fallecimiento, es decir tenían una relación concubinaria por mas de dos años, tal como lo establece al articulo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de este Tribunal esta acreditada su condición de victima por extensión de la hoy occisa J.A.J.M., por lo que tiene derecho a intervenir en el proceso a pesar de no haberse querellado y a ser oído por el Tribunal, de conformidad con el articulo 120 numerales 1 y 7 del mencionado Código, siendo así, el mismo puede estar presente en la audiencia asistido de Abogado, mas aún observa el Tribunal que al folio 164 y su vuelto y 165 y vuelto, cursa Poder otorgado por el ciudadano J.J.D.G.S. a la Abogada M.E.S.D.D.G.. Por lo que este Tribunal considera que está demostrada su condición de victima por extensión, con todos los derechos que le otorga la Ley Adjetiva Penal. -----------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la Acusación presentada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, H.D.C. RIVAS PERNIA y S.I.C., Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y explanada en esta Audiencia por la Abogada S.I.C., Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 Ejusdem, ya que según narra la Representación Fiscal, los hechos ocurrieron el dia 16 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, en la Calle Principal con Calle Lácteos Los Andes de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, específicamente entre la Plaza Bolívar y la entrada de Lácteos Los Andes, según consta en Acta Policial de fecha 16 -07-2004, cursante al folio seis y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios, Sargento II (TT) O.U. y Sargento Segundo (TT) O.G., adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T.C.S., Estado Zulia, cuando la ciudadana J.A.M.J., quien era venezolana, de 20 años de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-16.350.635, conducía el vehículo marca Yamaha, clase Moto, tipo Paseo, año 1997, modelo JOG-APRIO, color negro, serial de carrocería 7124363, (signado con el Nº 02 en el Expediente Administrativo de T.T.) bajaba por la calle donde está Lácteos Los Andes y fue atropellada `por el vehículo Clase Camión , Marca Mack, tipo Chuto, Año 1980, Modelo R609PV, Color Amarillo Multicolor, Placas 59E-ABA, serial de Carrocería R609PV31738, conducido por el ciudadano E.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.224-171, el impacto se produjo por la parte delantera del vehículo tipo camión (gandola) antes identificado, entrando el vehículo Motocicleta (Moto), debajo del vehículo gandola quedando atrancado en las ruedas morochas del Chuto de la gandola y el cuerpo de la víctima quedó en las ruedas morochas traseras del remolque de la gandola, tal afirmación la hacen tomando en cuenta la marca de arrastre de seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts), dejado en el pavimento por el vehiculo moto al ser arrastrado por la gandola desde el momento en que se produce el impacto hasta que se estacionó- Igualmente se estableció que el arrollamiento de J.A.M.J. se produjo por la parte delantera del vehiculo gandola en virtud del resultado tanto de la prueba de Experticia Química Comparativa Nº 9700-028- AME-017 de fecha 07-03- 2005, cursante a los folios 73 y 74 de la segunda pieza que integra la presente causa, suscrita por el Experto Detective E.J.P., Técnico Superior en Criminalística, suscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, Area de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, al igual que de la Experticia Física y Reconocimiento Legal Nº 9700-067-047 de fecha 04-01-2005, cursante al folio 79 y vuelto de la segunda pieza de la presente causa suscrita por el experto Profesional I Farmacéutico Toxicológico, Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida. Igualmente consta en el Informe de Autopsia Nº 9700-170-0725 de fecha 23-07-2004, que cursa a los folios 84 y 85 de la causa, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. G.A.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses San C.d.Z., Estado Zulia, realizada al cadáver de la ciudadana JESSICA ANDREÏNA M.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.350.636, de 20 años de edad, “Que las lesiones ocasionadas por Accidente de Tránsito, Choque entre Moto y vehículo Automotor (Gandola), ocasionó Traumatismo Generalizado, Fractura de Cráneo, Estallido de Masa Encefálica, Anemia Aguda por Hemorragia Masiva, causas por las que fallece”. Tal como se evidencia de los elementos de convicción que arroja la investigación, hechos que constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 (anteriormente artículo 411) del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.M.J., el cual prevé una pena de Prisión de seis meses a cinco años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. -----------------------------------------------------

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los f.d.J.O. y Público, las cuales obran a los folios 329 al 332 de la presente causa, se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Declaración del Experto Profesional Especialista II, Dr. G.A.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, San C.d.Z., Estado Zulia, considerada útil, pertinente y necesaria, porque nos lleva a demostrar la muerte de J.A.M.J.. (Folios 84 y 85). Segundo: Declaración del Funcionario Experto Profesional III, Dr. F.C. R. Adscrito a 1a Medicatura Forense, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia; el objeto de la presente prueba es para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma del Informe de Experticia Nro. 9700-136-305, de fecha 19-07-2004, por ser útil, pertinente y necesaria (folio 15); Tercero: Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (TT) O.U. y Sargento Segundo (TT) O.G., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T.C.S., Estado Zulia, por considerarla útil, pertinente y necesaria (folios 07, 08 y 09). Cuarto: Experto Perito Avaluador C.L.G.E. designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., Caja Seca, Estado Zulia, por ser útil, pertinente y necesaria (folio 24). Quinto: Declaración del Experto Funcionario I.D.J.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, por ser útil, pertinente y necesaria (Folios 113 y 114 y sus vueltos). Sexto: Declaración de los Funcionarios L.A.B. y Agente R.D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y la firma de lo siguiente: 1) Inspección Técnica Nro. 355, de fecha 22-08-2004, cursante al folio 103 y vuelto de la causa, realizada en el lugar donde sucedió el Accidente de Tránsito dejando constancia de las características y existencia de dicho lugar; 2) Inspección Técnica Nro. 356, de fecha 22-08-2004, cursante al folio 105 y vuelto de la causa, realizada a los vehículos involucrados en el Accidente de Tránsito objeto de este Proceso y 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2004, cursante, al folio 101 y vuelto de la causa, necesaria y pertinente pues consta en ella que se trasladaron al lugar donde sucedió el hecho con la finalidad de practicar la Inspección. Séptimo: Declaración de la Experto Detective G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente (folios 24 al 27 y 90 al 95 de la segunda pieza). Octavo: Declaración del Experto Detective E.J.P., Técnico Superior en Criminalística, adscrito al la Coordinación Nacional de Criminalística. Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Caracas, Distrito Capital, útil, pertinente y necesario el testimonio del Experto antes nombrado debido a que fue el que realizo la Experticia Química (Folios 73 y 74 de la segunda pieza); Noveno: Declaración de la Experto Profesional I Farmacéutico - Toxicólogo YASMIN, O. M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente (folio 79 y vuelto). TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal Primero: Declaración testimonial de los Funcionarios Distinguido (B) O.R., Bombero M.P. y Bombero, E.R., adscritos a la Estación Nro. 04 del Cuerpo de Bomberos de Nueva Bolivia, Estado Mérida, por ser útil, necesaria y pertinente. Segundo: Declaración testimonial de la Testigo ciudadana M.A.V.S., venezolana, de 20 años de edad, soltera, estudiante, natural de Caracas, Distrito capital portadora de la cédula de identidad. Nro. V-16.716.934 residenciada en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 01, casa 01, Municipio Sucre, Estado Zulia, por ser útil, necesario y pertinente (Folio 96 y su vuelto). Tercero: Declaración testimonial de la ciudadana R.M.P.R., venezolana, de 26 años de edad, soltera, Licenciada en Educación, natural de Caracas, Distrito Capital, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13,064.194, residenciada en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 06, casa 11, Municipio Sucre, Estado Zulia, por ser útil, necesaria y pertinente (Folio 97 y su vuelto); Cuarto: Declaración testimonial del ciudadano J.L.P., venezolano, de 50 años de edad, soltero, comerciante, natural de El Batey, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.699.451, residenciado en vía Bobures, casa K-80, teléfono 7721220, Municipio Sucre, Estado Zulia, por ser útil, necesaria y pertinente; Quinto: Declaración testimonial del ciudadano H.E.G.G., venezolano, de 28 años de edad, casado, Supervisor del Despacho Central Venezuela, El Batey Estado. Zulia, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nro, V-12 .549.033, residenciado en Avenida F.d.M., calle sin nombre, casa Nro, 11099 y en la Urbanización La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia, por ser útil, necesaria y pertinente. DOCUMENTALES: De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. PRIMERO: CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 16-07-2004 cursante a los folios 10 y 11 de la causa, suscrito por el funcionario Sargento 2do (TT) O.G., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T.C.S., Estado Zulia, para que sea incorporado por su lectura al debate, oral y público, por ser útil, necesario y pertinente; SEGUNDO: INFORME DE EXPERTICIA Nro. 9700-136-305, de fecha 19-07-2004, que cursa al folio 15 de la causa, suscrito por el Experto Profesional III, Dr. F.C. R. Adscrito a 1a Medicatura Forense, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia; TERCERO: Acta de Defunción Nº 23, de fecha 20-07-2004, que cursa al folio 17 de la causa, suscrita por la Abogada GUADY CASTILLO, Registradora Civil del Municipio T.F.C.. Útil, pertinente y necesaria en virtud de que a través de la cual se demuestra la muerte de J.A.M.J.; CUARTO: Informe de Autopsia Nro. 9700-170-0725, de fecha 23-07-2004, que cursa a los folios 84 y 85 de la causa, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. G.A.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, San C.d.Z., Estado Zulia; QUINTO: Inspección Técnica Nro. 355, de fecha 22-08-2004, cursante al folio 103 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios L.A.B. y Agente R.D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el lugar donde sucedió el Accidente de Tránsito; SEXTO: Inspección Técnica Nro. 356, de fecha 22-08-2004, cursante al folio 105 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios L.A.B. y Agente R.D.G.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada a los vehículos involucrados en el Accidente de Tránsito objeto de este Proceso. SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 9700-186-169, de fecha 24-08-2004, cursante al folio 113 vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario I.D.J.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia; OCTAVO: Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro 3700-186-170, de fecha 23-08-2004, cursante al folio 114 y vue1to de la causa, suscrita por el Funcionario I.D.J.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia; NOVENO: Acta de Prueba Anticipada, de fecha 29-11-2004, cursante a los folios 24 al 27 de la Segunda Pieza que integra la presente causa, realizada por ante el Tribunal de Control Nº 01 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde el Experto Detective G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, Estado Mérida; DECIMO: Experticia Química Comparativa Nro. 9700-028-ME-017, de fecha 07-03-2005, cursante a los folios 73 y 74 de segunda pieza que integra la presente causa, suscrita por el Experto Detective E.J.P., Técnico Superior en Criminalística, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística. Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital; DECIMO PRIMERO: Experticia Física y Reconocimiento Legal Nro. 0-067-047, de fecha 04-01-2005, cursante al folio 79 y vuelto de la segunda pieza que integra la presente causa, suscrita por la Experto Profesional I Farmacéutico - Toxicólogo Y.C.M.O. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Se admiten todas estas pruebas documentales con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios o expertos que las suscribieron. MATERIALES: Se admiten a los fines de que sean exhibidas en el debate Oral y Público, de conformidad con los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean puestas a la vista tanto de los testigos como expertos para que declaren en relación con lo observado en las mismas : 1.- Fotografías que cursan a los folios 90 al 95 de la segunda pieza que integra la presente causa, remitidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida. Estado Mérida, las cuales fueron tomadas en el Estacionamiento El Carmen en fecha 29-11-2004, al momento de celebrarse la Prueba Anticipada, cuya Acta cursa a los folios 24 al 27 de la Segunda Pieza que integra la presente causa, realizada por ante este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se encontraba presente la experto G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por ser útil, pertinente y necesaria, pues en ella se observa las partes donde el vehículo moto, tenía muestras de pintura de color amarillo. 2.- T.F., que cursan a los folios 53 al 64 de la causa, ambos inclusive; y a los folios 114 al folio 117 de la segunda pieza que integra la presente causa, en virtud de que en las mismas se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, la cual respondía al nombre de J.A.M.J., al igual que la mancha de color pardo rojiza, presunta sangre al lado de las morochas del remolque del vehículo gandola, también se observa la marca de arrastre dejada por el vehículo moto y la posición final en que quedó el mismo. Así se admite el principio de la Comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio publico solicitado por la defensa, en todo lo que le favorezca a su defendido------------------------------------------

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra de imputado E.E.C.P. a los fines de asegurar el proceso, este Tribunal le acuerda la establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico procesal, como es la presentación periódica cada 30 dias, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito.----

QUINTO

Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado E.E.C.P., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-04-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.224.171, hijo de J.E.C. (v) y de C.M.P. (v), domiciliado en el sector La Alcabala, Carretera Panamericana, casa S/N, Arapuey, Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 (Anteriormente 411) del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.M.J., hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente junto con los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5º y 409 del Código Penal vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2º y 9º, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, siendo las 11:00 de la mañana, se leyó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG J.C.D.M.

SECRETARIA

ABG DORIS RAMIREZ

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