Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAbsolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002001

ASUNTO : LP11-S-2004-002001

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abogado: J.A.F.

SECRETARIA: HILDA RIVAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Abg. SOELY BENCOMO BECERRA.

DEFENSA. JURAIMA CHACON.

VICTIMA: Y.A.M.J..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

ACUSADO: E.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 11.224.171, fecha de nacimiento 23-04-1971, soltero de profesión conductor, de 35 años de edad, hijo de J.E.C. (V) y C.M.P. (V), residenciado en el Sector La Alcabala, Carretera Panamericana, casa s/n, Arapuey Estado Mérida.--------------------------------

El 03 de Mayo de 2206, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera. Previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO II.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha 18 de Marzo de 2006, a las dos de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Unipersonal, constituyéndose en la sala de Juicio N°. 06 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Vigía. Siendo la hora antes fijada, previó el cumplimiento de las formalidades de ley, tal y como ya se apuntó anteriormente, se declaró abierta la Audiencia, verificando la secretaria la presencia de las partes y de los expertos y testigos que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, previa la advertencia del Juez al Público y al Imputado de la importancia y significado del acto que se va a realizar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera sobre su acusación, lo cual hizo en forma verbal, manifestando lo siguiente, comenzó identificando al Acusado, imputándole el Delito de Homicidio Culposo tipificado y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, antes Artículo 411, por los hechos por los cuales se sigue el presente Juicio, los cuales son los siguientes: En fecha 16-07-2004, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, en la calle principal con calle Lácteo los Andes de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, específicamente entre la Plaza Bolívar y la entrada de Lácteos Los Andes, según consta de Acta Policial de fecha 16-07-2004, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que la Ciudadana J.A.M.J., , conducía un vehículo marca Yamaha, clase moto, tipo paseo, color negro, bajaba por la calle donde esta Lácteos los Andes y fue atropellada por un vehículo, clase camión, marca Mack, tipo chuto, conducido, por el Ciudadano E.E.C.P., titular de la cédula de identidad N°- 11.224.171, el impacto se produjo por la parte delantera del vehículo tipo camión (Gandola), entrando el vehículo motocicleta debajo del vehículo gandola, quedando atrancado en las ruedas morochas del chuto de las morochas y el cuerpo de la Víctima quedo en las ruedas morochas traseras del remolque de la gandola, dejando constancia de la marca de arrastre de seis (6) metros, con veinte centímetros, dejados en el pavimento por el vehículo moto al ser arrastrado por la gandola, desde el momento en que se produjo el impacto hasta que se estacionó. Así mismo manifestó la Fiscal que el conductor de la Gandola actuó con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, que inobservó los reglamentos ordenes o instrucciones, establecidos en la Ley de T.T. y su reglamento, por ese motivo ocasionó la muerte a la hoy occisa, situaciones que demostrara en el transcurso del debate, solicitando al Juez que proceda a declarar culpable al Acusado de Autos por el delito de Homicidio Culposo. Ratificó su escrito de Acusación, así mismo ratificó las pruebas ofrecidas. Y solicitó que se le permitiera a las Abogadas M.E.S.D.D.G. Y M.V., estar presente en el acto como asistente de la Víctima por extensión, a lo cual el tribunal estuvo de acuerdo.------

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa la cual manifestó, que no se permitiera a la Víctima por extensión estar en la sala como Víctima ya que la constancia de concubinato expedida por el funcionario público era fraudulenta, por cuanto en la misma aparecían fechas diferentes, referentes a cuando había comenzado el concubinato. Igualmente manifestó la defensa que demostraría en el transcurso del juicio que su defendido no era culpable del delito que se le imputa, ya que fue la Víctima la que le llegó a la gandola que conducía su defendido, y que el no había violentado lo establecido en el Artículo 409 del Código Penal vigente, que conducía a poco velocidad, por su vía y que el impacto entre los dos vehículos se produjo por el lado izquierdo de la gandola o sea por el lado del chofer, después que el había atravesado la calle, de donde se demuestra que la víctima era la que conducía su moto violentando la ley de transito y su reglamento.------------------------------------------------------------------------------------

En lo referente a lo solicitado por la Defensa, a que la Víctima por extensión no se tenga como tal, el tribunal procedió a declarar que la misma se consideraba como Víctima por extensión.---------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, continuando con el curso de la Audiencia, se le concedió el derecho de palabra al Acusado E.E.C.P., el cual manifestó estar dispuesto a declarar, por lo cual el Tribunal lo impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como del Artículo 131 del COPP. Haciéndole saber que si desea declarar lo hará sin juramento alguno, que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la acusación fiscal, seguidamente procedió a identificarse, narrando como sucedieron los hechos, de la siguiente manera, venia de Barquisimeto hacia lácteo los Andes en Nueva Bolivia, me dirigí a la empresa pasando por frente a la plaza Bolívar, cuando de repente pase por la casa de la Cultura, sentí un impacto por el lado del filtro del aire donde se encuentra la quinta rueda y el tanque de gasoil, me pare y vi debajo a un persona y una moto y ella venia por la vía contraria de la casa de la mamá, la gandola no puede desarrollar mucha velocidad y no puede cambiarse por que es sitio poblado, no hubo rastro de freno. Seguidamente contesto preguntas hecha por la fiscal, manifestando que la Víctima se le metió a la gandola, venia comiendo fecha, que el golpe lo recibió la gandola entre el tanque y las morochas donde llaman la quinta rueda, que no esta de acuerdo con el croquis, por que él sitió el impacto y se paró, venía a velocidad normal, ni a diez, la gandola estaba vacía, cuando sintió el golpe salió del carro y se sentó en la acera a llorar, luego se fue para la empresa porque la gente lo quería lesionar, por ese motivo no ayudó a la víctima, que la vía por donde el se desplazaba es doble vía, el no pagó nada, pero la empresa corrió con todos los gastos por el seguro, la moto estaba debajo de la gandola y la víctima fuera. Asimismo contesto preguntas hechas por la defensa, que el impacto fue por el lado izquierdo de la gandola, que la moto quedó incrustada en la quinta ruedas de la gandola, que venía a velocidad normal.-----------------------------------------------

Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa y dada la palabra al Acusado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones y al respecto manifestó, que se habían escuchado las palabras sin intención, que no vio o no tubo la intención, sin embargo quedo demostrado, que el acusado actuó con imprudencia negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ya que causo la muerte a una persona, cuando inobservó el pare en la intersección de la vía, que además, no auxilio a la víctima, que manifiesta un testigo que el vio cuando un señor le gritaba al chofer de la gandola que se parara, que la defensa manifiesta que fue por culpa de la víctima, que quedo demostrado que había ocurrido un accidente, donde resulto muerta una persona, que el juez al tomar su decisión debe aplicar los concepto de Sana Critica, en el presente caso en chofer de la gandola no realizo el pare debido y por ese motivo ocasionó la muerte ala víctima, que debe aplicar las máximas de experiencias, referente a que el chofer de la gandola no se detuvo, que conducía a una velocidad no reglamentaria para el sitio donde ocurrió el accidente, o sea que se desplazaba a una velocidad mayor a la determinada por la ley, a si mismo debe el juez aplicar los conocimientos científicos, los cuales se obtienen de las declaraciones de los funcionarios que colectaron las evidencias, específicamente las muestras donde se observó que en el vehículo tipo moto existían castras de pintura de color amarillo, que correspondían al vehículo gandola y demás existían costras de pintura de color negro, que los punto de pintura coincidían con las de los vehículos involucrados, en consecuencia estando demostrado la culpabilidad del acusado, lo ajustado a derecho es solicitar que la sentencia sea condenatoria.-------------------------------------------------------

Así mismo se le concedió la palabra a la defensa, la cual manifestó entre otras cosas, que su defendido era inocente, que la fiscal no había demostrado la culpabilidad del mismo, que no había sido desvirtuado el principio de inocencia del acusado, que solo es destruido probando la responsabilidad del mismo, ya que la carga de la prueba corresponde al ministerio público, quien tiene la obligación de probar la existencia del delito y la responsabilidad o culpabilidad del acusado, el acusado no esta obligado a probar nada lo ampara el principio de presunción de inocencia, de las pruebas recepcionadas en el debata oral y público, no quedo demostrado la responsabilidad. La sana critica y las máximas de experiencia indican que no es culpable el que conduciendo un vehículo es interceptado por otra persona, ya que de lo declarado por los funcionarios de transito quedo demostrado que la gandola ya había pasado la intercepción cuando fue impactado por la moto, que no quedó demostrado que existiera rastro de frenos, por tanto mi defendido no podía haber conducido su vehículo a exceso de velocidad , que la fiscal no demostró que su defendido haya hecho el pare correspondiente, ya que ningún testigo manifestó como ocurrieron los hechos, que en el sitio no existe señales de transito, que nunca fue resguardada la evidencia de los hechos, ya que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se practico la experticia había transcurrido mucho tiempo y estas evidencias podrían ser manipuladas y cambiado su originalidad, igualmente manifiesto la defensa que el parachoques de la gandola es de color negro y que los mismos sufren impacto, no necesariamente producto de accidentes de transito, que uno de los testigos manifestó que no vio como ocurrieron los hechos a pesar de estar a poca distancia, por tanto existe a favor de su defendido el principio de In dubio pro reo, toda vez que no a quedado demostrado su culpabilidad o responsabilidad, es por ello que solicita que la sentencia sea Absolutoria. ---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al Acusado, y a los testigos y expertos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------

La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, El juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:-----------------

Quedo demostrado que en fecha 16-07-2004, en el sector Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida frente a la plaza Bolívar en la entrada que conduce a la empresa Lácteos Los Andes, con la calle principal que baja de la panamericana al centro de la población, había ocurrido un accidente de transito donde se vieron involucrados dos vehículos, una moto y un camión tipo gandola, resultando un apersona muerta, específicamente la Ciudadana quien respondiera en vida al nombre de J.A.M.J., conductora de la moto y como chofer de la gandola el Ciudadano E.E.C.P., siendo aproximadamente las 11:50 de la noche. Así mismo quedo demostrado que al sitio del suceso acudieron diferentes funcionarios públicos, de distintas instituciones, como son de t.t.d.C.S., Estado Zulia, del cuerpo de bombero de Nueva B.E.M., así como funcionarios de la Medicatura Forense de Caja Seca, que tuvieron conocimiento del accidente, y para quien aquí juzga no quedo demostrado la comisión del delito de Homicidio Culposo, por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público al ciudadano E.E.C.P., ya que de la evacuación de los testigos se pudo observar que ninguno vio como ocurrieron los hechos.----------------------

Una vez determinado los hechos que quedaron demostrados, pasa el tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia. ----------------------------------------------------------

Referente a la declaración del Experto Dr, F.C., quien le correspondió practicar un reconocimiento al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de J.A.J.M., quien bajo juramento manifestó que fue la persona que practico el reconocimiento del cadáver de fecha 16-07-04, dejando constancia que la misma presentaba Traumatismo Craneoencefálico, con fractura de base de la bóveda craneana, Múltiples excoriaciones en miembros superiores , espalda y región de pelvis derecha. A preguntas hechas por la Fiscal, sobre el lugar donde estaba el cadáver manifestó que estaba debajo de la gandola, delante de los neumáticos del tanque, de cubito dorsal, que presentaba fractura del cráneo, que fue avisado del accidente y que llegó al sitio como a las 12 de la noche. Igualmente a preguntas de la defensa manifestó que el cadáver estaba en el centro de la gandola, al frente de los neumáticos traseros. Tal declaración es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien rinde tal declaración es una persona con conocimientos técnicos, científicos y que esta investida de autoridad para dar esos dictámenes, por tanto generó en el juzgador el convencimiento de que efectivamente ocurrió la muerte de la víctima por un accidente de transito al colisionar ambos vehículos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo referente al funcionario Sargento Segundo (TT) O.E.U.C., quien le correspondió realizar el levantamiento de accidente de transito, ratificando en todas y cada una de sus partes las actuaciones que realizo, ratificando las fotografías del sitio del suceso, después de haber sido juramentado. Al ser preguntado por la fiscal manifestó que había llegado al sitio del accidente como a las 12 o 12 y 10 de la noche, que observo que era un accidente entre un gandola y una moto, que la víctima y la moto estaban debajo de la gandola, por la quinta rueda, y en las morochas de atrás, que en el sitio había muchas personas, que por comentario de la gente le manifestaron que la víctima se le metió a la gandola, que procedió a la realización del croquis del accidente, que el punto de impacto fue donde quedó señalado en el croquis, que la vía por donde circulaba la gandola es de doble vía, que la vía que va de la panamericana hacia Nueva Bolivia es bajando y no subiendo, que no dejaron constancia de rastros de frenado por cuanto no había ningún rastro, pero que si hay un rastro de arrastre de seis (6) metros, que tardaron en llegar al sitio como de 10 a 15 minutos , que en el sitio habían funcionarios del cuerpo de bomberos y había mucha gente, que el conductor no fue interrogado por cuanto se encontraba en la empresa Lácteos Los Andes, ya que la gente lo quería golpear, según le había manifestado el chofer, que el vehículo gandola estaba vació, que los vehículos fueron movidos, después de haber sido levantado el cadáver y haber realizado el croquis, que no se dejo constancia de la ruta del vehículo N°-02, ya que no pudo determinarse, por cuanto su chofer resultó muerto, que posteriormente al accidente fue entrevistado el chofer de la gandola y el mismo respondió que el se había parado en la intersección, arrancó la gandola y al estar pasando la vía fue que sintió el golpe, y freno. Igualmente fue interrogado por la defensa y manifestó que el accidente había ocurrido el día 16-07-2004, como de 11y 30 a las 11y 50 de la noche, que en sitio no hay semáforo ni señalización para ese momento, que la moto se encontraba en la quinta rueda de la gandola, que la gente decía que la víctima conducía la moto de norte a sur y su vía normal es de sur a norte, señaló que el impacto fue por el lado izquierdo de la gandola y por la parte del tanque de combustible del lado del chofer, que la víctima quedó en la parte trasera de las morochas. A tal declaración, emitida con objetividad y con los conocimientos técnicos requeridos para el presente caso, el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con la misma se puede determinar que efectivamente ocurrió un accidente de transito, con una persona fallecida, que se realizó el croquis correspondiente, y que el mismo fue realizado por un funcionario con autoridad para realizarlo, pero no se demuestra la culpabilidad del Acusado.-----------------------------------

En lo referente al funcionario Sargento Segundo (TT) O.E.G., a quien le correspondió igualmente realizar el levantamiento del accidente, el cual manifestó, que reconocía el contenido y firma de las actuaciones por el realizadas, a preguntas hechas por la Fiscal, igualmente manifestó, que acudió al sitio del accidente en Nueva Bolivia por que su superior les manifestó del suceso y se apersonaron al mismo como de 12 a 12y 20 minutos de la noche, que en el sitio habían bomberos y policías y mucha gente, que levanto el croquis, que debajo del vehículo gandola estaba el vehículo moto en la quinta rueda y el cadáver en la parte de atrás al lado derecho, en la gandola no se observo daños, la moto impacto por el lado izquierdo de la gandola por la forma en que quedaron los vehículos , que la ruta del vehículo N°- 02, (moto) se desconoce. Así mismo fue interrogado por la defensa, manifestado que el impacto fue por el lado izquierdo de la gandola, que la víctima no portaba el casco reglamentario, que la vía que cubría la gandola es de doble vía, la de la víctima es bajando y ella según los testigos subía, que en sitio del suceso no hay semáforo ni aviso de pare, que no quedo rastros de freno, pero si quedó un rastro de arrastre de la moto. A tal declaración, por cuanto la misma fue emitida con conocimientos técnicos, el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que el funcionario manifestó que efectivamente ocurrió un accidente de transito, con saldo de una persona muerta, que se realizo el croquis correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------

En lo referente a la declaración del experto perito Avaluador de T.t., C.L.G.P., a quien le correspondió realizar los avaluó de los vehículos involucrados en el accidente, ratificando el contenido y firma de sus actuaciones, seguidamente fue interrogado por la fiscal, a lo cual manifestó que la moto tenía diferente daños, no recuerda el tipo de moto, que al el lo llaman para realizar el avaluó de los vehículos, sin entrar a conocer otros detalles. La defensa no interrogó. A esta prueba el tribunal le da su justo valor probatorio, ya que con ella se determina la condición en que quedaron los vehículos involucrados.--------------------------------------------

En relación a la declaración del experto funcionario I.D.J.N.M., el mismo ratificó el contenido y firma de sus actuaciones realizadas en la presente causa, inserta a los folios 113 al 114, referente a la experticia de reconocimiento de seriales realizada a los vehículos involucrados en el accidente, donde manifestó que los vehículos sus seriales estaban en estado original. No fue preguntado ni por la fiscal ni por la defensa, A esta prueba el tribunal las valora en su justo valor probatorio, ya que en la misma se puede determinar el estado de los seriales de los vehículos.----------------

En lo referente a la declaración del funcionario distinguido del Cuerpo de Bombero de Nueva Bolivia funcionario J.O.R.R., el mismo manifestó en relación a los hechos que el accidente de transito había ocurrido en la población de Nueva Bolivia del estado Mérida, específicamente frente a la plaza Bolívar, que el llegó al sitio por que le informaron y realizo todo lo referente a cuidar el sitio. Al ser preguntado por la Fiscal, manifestó que el accidente había ocurrido entre una moto y una gandola, que la víctima quedo en la parte de debajo de la gandola, cerca de la rueda trasera y la moto estaba en el chuto, lo que llaman la quinta rueda, que el lo que hace es prestar a la víctima los primeros auxilios, que llegaron el Médico Forense y transito y levantaron el cadáver. Igualmente fue preguntado por la defensa manifestando, que cuando el llegó al sitio la víctima no tenía signos vitales, que estaba en la quinta rueda. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con ella quedo demostrado que efectivamente ocurrió un accidente de transito donde resultó muerta una persona del sexo femenino, en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, frente ala plaza.---------------------------------------------------------------------------

Con respecto a la declaración del funcionario Bombero ciudadano E.A.R.G., el mismo manifestó que acudió al sitio para verificar el accidente y prestar ayuda a la víctima, y al llegar le toma el pulso y se dio cuenta que no tenía signos vitales. Al ser preguntado por la Fiscal manifestó que la víctima no tenía signos vitales, que se encontraba en la parte derecha de la gandola y que la moto estaba en el diferencial de la gandola. Así mismo fue preguntado por la defensa y manifestó que la víctima tenía politraumatismo, que el accidente había ocurrido en la esquina de Lácteos Los Andes, que en el sitio no hay señalización. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con ella se determinó que efectivamente ocurrió un accidente de transito en donde resultó muerta una persona, que el accidente fue entre una moto y una gandola y que ocurrió en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, frente ala plaza.-------------------------------------------------------

De la declaración del Experto Profesional Especialista II Dr G.A.M., a quien le correspondió realizar el informe de Autopsia al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de Y.A.M.J., manifestando que la causa de la muerte fue por politraumatismo generalizado con fractura de cráneo, estallido de la masa encefálica que produjo anemia aguda por hemorragia masiva, causa esta por la cual fallece, en el accidente de transito, ratificando su experticia. Al ser preguntado por la Fiscal, manifestó que al momento de realizar la autopsia la data de la muerte era de 8 a 12 horas de fallecida, que el mismo presentaba excoriaciones causada por la caída al pavimento, que con la autopsia no se determina las injerencia de alguna sustancia. Al ser preguntado por la defensa, manifestó que la fecha en que realizó la experticia de autopsia fue en mayo del 2004, que el cadáver tenía excoriaciones por motivo de ser arrastrada por el pavimento. A esta prueba el tribunal le da su justo valor probatorio, ya que quien la rinde es un experto con capacidad técnica, conocimientos científicos, los cuales fueron demostrados en su exposición ante el tribunal, generando en el juzgador el convencimiento de la causa de la muerte de la víctima, indicando que fue por politraumatismo generalizado, a causa de un accidente de transito.----------------------------

En relación a la declaración del experto funcionario bombero, M.A.P.. A quien le correspondió declarar sobre su actuación en la presente causa, informando que tuvo conocimiento del accidente, se traslado al sitio y realizo lo rutinario y observó que efectivamente había ocurrido un accidente de transito, que debajo de las morochas de la gandola estaba una ciudadana y la moto estaba debajo del chuto, esperamos al cicpc, para proceder al levantamiento del cadáver. Al ser preguntado por la Fiscal, manifestó que el accidente había ocurrido en Nueva Bolivia, como a las doce de la noche, en toda la esquina donde venden perro caliente, vi, el cadáver lo valoré, no tuvo conocimiento como ocurrió el accidente, la movilización del cadáver lo realizó el CICPC, el choque fue entre una gandola y una moto color negra, el cadáver estaba en una de las morochas de parte de atrás de la gandola, no tuvo comunicación con otra persona, la gandola estaba normal, la gandola había salido de la vía, la moto quedó debajo de la gandola, quedó prendida y le quitamos la batería, al sitio llegaron funcionarios de diferentes instituciones. Igualmente fue interrogado por la defensa, a lo cual manifestó, que la vía no tiene señalización, que no hay semáforo, la moto estaba donde está el chuto. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto con ella quedó demostrado, que efectivamente, ocurrió un accidente de transito, donde resulto una persona muerta, y además que el accidente ocurrió entre una gandola y una moto, que el sitio del suceso fue en la población de Nueva B.E.M., frente a la plaza Bolívar, como de 11 y 40 a las 12 de la noche.----------------------

En lo referente a la declaración del testigo Ciudadano J.L.P., a quien le correspondió declarar como testigo sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos referente al accidente de transito, manifestó que se encontraba en la plaza B.d.N.B., el día 16-07-04, porque iba a realizar una llamada telefónica, el teléfono esta de espalda de donde ocurrió el accidente yo estaba de espalda donde fue el accidente, lo que pasa es que yo volteo al escuchar el golpe y veo la gandola que esta arrastrando la moto y a una muchacha que yo conozco, la gandola iba en dirección lácteos los Andes y la moto estaba debajo, la iba arrastrando con las ruedas de atrás del chuto y ella quedo mucho más tras de la moto. Al ser preguntado por la fiscal manifestó que no sabe decir a que velocidad andaba la gandola, pero en la esquina no freno y estoy seguro que no paró porque si la Gandola para no se lleva a la muchacha, lo que si recuerdo es que la gandola casi paso la calle y la parte de atrás quedo casi en la otra calle, no se decir que hizo el chofer de la gandola, lo vi después, yo no vi que querían agredir al chofer, estuvo en el sitio como 20 a 25 minutos. Igualmente fue interrogado por la Defensa manifestando, que el estaba a una distancia de 20 metros más o menos, relativamente cerca, yo escuche el golpe, al voltear veo que la gandola se lleva arrastrando algo que botaba chispa y se detuvo casi al pasar la calle, ella estaba debajo del chuto, la distancia en que la arrastro es como 10 metros y la arrastro suficiente, yo no vi en que dirección iba la moto, pero la gente que estaba allí decía que iba en sentido contrario, subiendo, si la gandola se para no se lleva la moto, pero sin embargo por deducción digo que fue así porque yo no escuche ningún frenazo y obviamente si la gandola frena no pasa toda la calle , yo me imagino que la moto venía y la gandola le llegó, porque es lo que la lógica nos indica, si no hubiera sido así no hubiera quedado la moto debajo de la gandola, no sabe como ocurrió el accidente, pero que al escuchar el golpe volteo y se percató del accidente, no observó si la gandola freno, no sabe si existía otro vehículo. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, al valorarla pone en conocimiento al tribunal que efectivamente estuvo presente en el accidente, que ocurrió como a las 12 de la noche del día 18-07-2004, pero que no vio como ocurrió, por que estaba de espalda, sintió el golpe y fue que volteó para mirar, pero que en realidad manifiesta que no vio como ocurrió el accidente, no vio si la gandola iba a exceso de velocidad, y tampoco señaló que la gandola freno, y que el presume que fue por culpa del conductor de la gandola, que pasó la intersección sin frena y la lógica lo lleva a esa conclusión, además manifiesta que la gente decía que la conductora de la moto conducía subiendo la vía o conduciendo por su vía contraria, por lo que cotejada y adminiculada coherentemente con las demás pruebas y hachos acreditados por el tribunal, llevan al mismo a concluir que efectivamente se cometió un hecho punible, consistente en el delito de Homicidio Culposo, pero sin embargo tal declaración en ningún modo prueba la responsabilidad del Acusado, ya que el testigo en ningún momento declara que el vio como ocurrieron los hechos, si no lo que señala son presunciones, y de esta manera no se puede condenar a una persona creando dudas en el juzgador, referente a como ocurrieron los hechos.-----------------------

En relación a la prueba testimonial de la Experto testigo detective G.Y.B.M., la misma le correspondió declarar sobre una prueba anticipada, donde estaban ambas partes y en presencia del juez, la misma se hizo con la finalidad de tomar muestras de pintura a ambos vehículos, se fijó en forma general y en forma detallada, en la moto se tomo muestra de la parte delantera, donde se observa manchas de color amarillo de naturaleza no definida, para hacer un estándar de comparación con pintura original que tiene el vehículo, se fijaron fotografías al camión en forma general y detallada, se procedió al raspado y se tomo muestra de la parte delantera del parachoques tanto del lado derecho como del izquierdo, como de la parte de la bombona de gas, Al ser preguntada por la fiscal manifestó que se dirigió al estacionamiento en compañía de otro agente, tomaron muestras tanto de la moto como de la gandola, que las muestra se rotularon y fueron enviadas al CICPC, para su comparación, que la moto tenía pintura amarilla y su color original es negro, que en el parachoques de la gandola se encontró estrías de fricción, así como en la placa, habían manchas de color negro, que se tomaron las fotos en los sitios señalados por acuerdo entre las partes. Igualmente al ser preguntada por la defensa, manifestó que las partes estuvieron de acuerdo en tomar las fotos en los sitios señalados y tomar las muestras de pintura de los vehículos igualmente en los sitios señalados por las mismas, que se detalló la parte del lado izquierdo del parachoques de la gandola, porque allí existía las estrías de fricción y no en el otro lado, que no sabe cuanto tiempo tienen los vehículos estacionadas en el estacionamiento. A esta prueba el tribunal la valora en su justa valor probatorio, este testimonio al ser valorado lo que aporta al tribunal, es que efectivamente se realizo una prueba anticipada, donde se deja constancia del color de ambos vehículos involucrados en el accidente y que se tomaron muestras de pintura para posteriormente ser comparadas con la original, de ambos vehículos, de donde se desprende que efectivamente esos vehículos fueron los mismo que estuvieron involucrados en un accidente de transito en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, pero tal declaración en ningún modo prueba la responsabilidad del acusado, por que cotejando las demás pruebas con esta, queda demostrado que efectivamente, existió el accidente y que esos vehículos fueron los involucrados.------------------------------

En relación a la declaración de la Experto Profesional I, Farmacéutico- Toxicólogo Y.C.O., la cual realizo su testimonio sobre una experticia realizada en una muestra de pintura de una moto y de un camión de su parte izquierda del parachoques, debidamente rotuladas. Al ser preguntada por la fiscal manifestó que su trabajo es hacer la descripción de las muestras a través de una lupa estereoscópica, dejando constancia que las muestras de pintura colectadas al vehículo moto, están conformada por diversos extractos, el externo de color negro y el interno de color gris, la costra de pintura negra presenta adherencia de pintura de fricción de color amarillo. Referente al camión igualmente esta conformado por extractos, siendo el más externo de ellos de color amarillo y el interno de color gris, donde las muestras de pintura presentan adherencia por fricción sobre el extracto principal de color negro. Igualmente al ser preguntada por la defensa manifestó que las muestras fueron colectadas del lado izquierdo del parachoques del camión, color amarillo, el mismo presentaba estrías de fricción de color negro. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente las pruebas de pintura fueron colectadas de los vehículos involucrados en el accidente de transito, y que en el parachoques de la gandola había estrías de fricción de color negro, pero con tal prueba no queda demostrada la culpabilidad del Acusado, ya que en la misma no se deja constancia como efectivamente ocurrió el accidente, si el acusado actuó con negligencia, impericia o inobservado los reglamentos, o sea que concatenada con las demás pruebas lo que se demuestra es la existencia de un accidente de transito, donde estuvieron involucrados dos vehículos.----

En relación a la Testigo Ciudadana, MAURREN A.V.S., la cual manifestó que ella se dirigía con una amiga al puesto de comida rápido, que esta ubicado en la plaza B.d.N.B., cuando la gandola atraviesa la calle y veo unas chispas, yo me acerco y veo una muchacha debajo de la gandola y veo una moto en la parte delantera de la gandola del chuto. Al ser preguntada por la fiscal, manifestó que eso había ocurrido el día 16-07-04, como a la media noche, que el hecho ocurrió en la plaza de Nueva Bolivia, las chispas la observó en la parte delantera de la gandola, la gandola termino de pasar la calle y fue cuando se paro, el tiempo no lo sabría decir, no vio al chofer y la muchacha estaba debajo de la gandola, casi en las últimas ruedas del chuto, el chofer no le prestó ayuda. Al ser preguntada por la defensa, manifestó que conocía a la muchacha de vista, que no tiene interés en las resultas del juicio, la muchacha quedó por debajo de la gandola, yo me encontraba como a trescientos metros del sitio, no sabe como ocurrió el accidente, porque se dio cuenta fue cuando escuche el golpe, no estaba mirando, vi las chispas que estaban debajo de la gandola. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que se trata de un testigo que tiene conocimiento del caso, pero de su declaración no puede este Tribunal determinar la culpabilidad del Acusado, por cuanto la testigo, manifiesta que no vio como ocurrió el accidente, que sintió el golpe y fue cuando miro, que la gandola había pasado la vía, que ella se encontraba como a 300 metros. No manifiesta si el chofer conducía a exceso de velocidad. Lo que si queda demostrado con la presente declaración es que se produjo un accidente, donde resultó muerta una persona, y que aunado con las declaraciones de los demás testigos ratifican que efectivamente ocurrió un accidente de transito.------------------------------------------------------

En lo que respecta a la declaración del testigo, H.E.G.G., después de ser juramentado, manifestó que fue testigo del accidente, que se dirigía a un puesto de perro caliente y presenció un arrollamiento, vio que la moto se encontraba debajo del camión igualmente la muchacha, que la muchacha trabaja donde el trabaja, el conductor de la gandola no vio la moto y cuando le dio el golpe vi a una persona que le hacía señas al conductor de la gandola para que se parara. Al ser preguntado por la Fiscal manifestó, que el hecho había ocurrido el día 16-07-04, como de 11 y 30 a 12.00 de la noche, la moto iba pasando y el chofer de la gandola no la vio, que el se encontraba como a 50 metros del sitio donde ocurrió el accidente, vi que había una persona que le decía al chofer de la gandola que se detuviera, la moto quedó debajo del camión, en lo que se denomina chuto, debajo de una de las trasmisiones, eso ocurrió frente a la plaza Bolívar. A Preguntas de la defensa manifestó, que se encontraba como a unos 50 metros, que conducía una moto, no recuerda como ocurrió el accidente, eso es una intersección, no puede decir si fue de frente o no, no sabe decir el lugar de impacto de la gandola con la moto, no sabía decir por la distancia en que se encontraba, iba en la misma dirección de la moto, no sabe a que velocidad iba la gandola, lo que se percato fue del accidente. A este prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con ella y las demás pruebas antes señaladas quedó demostrado que efectivamente ocurrió un accidente de transito, donde resulto muerta una persona, que el accidente ocurrió entre una moto y una gandola, pero con la misma no se puede determinar la culpabilidad del acusado, ya que el testigo manifiesta que no vio como ocurrió el accidente, pero dice que el estaba como a cincuenta metros, que no vio a que velocidad iba la gandola, que fue en una intersección, que no sabe como fue el impacto, por tales motivos y observado que en realidad el testigo declara con dudas, no puede este tribunal señalar que con la presente prueba se pueda determinar la culpabilidad del Acusado.-------------------------------------------------------------------------------

En lo referente a la testigo R.M.P.R., la misma no puede ser valorada por el tribunal ya que no concurrió al juicio para aportar su testimonio, sobre el accidente de transito.-------------------------------------------------------------------------------------

Con lo que respecta a los actuaciones de los expertos L.A.B. y R.D.G., quienes practicaron inspección técnica Nros 355 y 356 y en relación al Experto E.P., con relación a la experticia Nro 9700028AME017, la ciudadana fiscal solicitó que las misma fueran incorporadas por su lectura, ya que fueron admitidas por el tribunal de control, aun cuando no hayan comparecido los funcionarios, por cuanto es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que las experticias se deben bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba sean debidamente incorporados al proceso y puedan ser apreciados por el juez en el juicio, señalando la jurisprudencia. Visto tal, pedimento el tribunal pasa a valorar las pruebas solicitadas, incorporándola por su lectura al juicio, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia de fecha 10-06-05.--------------------------------------------------------------------------------------------

En lo que respecta a las inspecciones y experticias realizadas por los Expertos L.B. y R.D.G., antes señaladas, las misma se tratan de inspecciones realizadas a los vehículos involucrados en el accidente, inserta al folio 101, donde dejan constancia los funcionarios, de las características de los vehículos, la inserta al folio 103, N°- 355, se trata de inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalistico, y la inspección N°- 356, inserta al folio 105, referente al sitio donde estaban estacionado los vehículos involucrados en el accidente, dejándose constancia que los vehículos están en perfecto estado de funcionamiento. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se puede determinar, que efectivamente existe el sitio donde ocurrieron los hechos, así mismo, que existen los vehículos y sus características, pero de la presente prueba no se puede determinar la culpabilidad del Acusado, ya que los funcionarios lo que hacen es dejar constancia del sitio y de las características de los vehículos.--------------------------

En lo referente a la experticia realizada por el funcionario Experto E.P., Nro 9700028AME017, inserta a los folios 273 y 274 de la causa, referente a la determinación de la muestra de pintura, obtenidas en el vehículo moto y gandola, se deja constancias que las misma son las muestras tomadas a los vehículos involucrados en el accidente de transito, ocurrido en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de fecha 16-07.04. Pero con esta prueba no se demuestra la culpabilidad del acusado, sin embargo quedó demostrado que efectivamente eran pintura de los vehículos involucrados en el accidente.------------------------------------------------------------------------------

Con respecto a las pruebas documentales ofrecidas por la fiscal, las cuales fueron incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en el Artículo 339 en armonía con el Artículo 358 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben ser valoradas por este tribunal, las cuales son: ---------------------------------------------

1) A). Inspección Técnica N°- 355, inserta al folio 103 y su vuelto, referente al sitio del suceso, donde ocurrieron los hechos, que fue practicada por un funcionario público, a la cual debe dársele su justo valor probatorio, ya que dicho funcionarios tiene conocimiento técnico para su realización, y con ella quedo demostrado que existe el sitio donde ocurrieron los hechos, aunados a otras pruebas.-------------------

B). Inspección técnica N°- 356 inserta al folio 105 y su vuelto, referente a las características de los vehículos involucrados en el accidente y del sitio donde se encontraban estacionados los mismos, a la presente prueba el tribunal la valora, ya que con ella se determino las características de los vehículos involucrado en el accidente. --------------------------------------------------------------------------------------------------

C). Experticia Química, inserta a los folios 273 y 274, referente a la comparación de colores de los vehículos involucrados a esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, por que en la misma se determinó los colores originales de cada uno de los vehículos involucrados en el accidente. --------------------------------------------

2) Croquis del Accidente de fecha 16-07-04 inserto al folio 10, realizado por funcionarios de T.T.d.C.S., Estado Zulia, donde dejan constancia como quedaron los vehículos y señalan el punto de impacto. A esta prueba el tribunal le da su justo valor probatorio, ya que la misma fue practicada por funcionarios designados para tal fin y con conocimiento de la materia.---------------------------------------------------------------

3) Informe de experticia N°- 9700-136-305, de fecha 19-07-2004, inserta al folio 15, donde se deja constancia del levantamiento del cadáver, hecho por el médico forense. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma fue realizada por una persona con conocimientos científicos en la materia y autorizada para tal fin. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

4) Acta de defunción N°- 23 de fecha 20-07-2004, inserta al folio 17, donde se deja constancia de la muerte de la persona quien en vida respondiera al nombre de Y.A.M.J. y la causa de su muerte. A esta prueba el tribunal la valora, ya que es un funcionario público el que da fe de dicho acto.--------------

5) Informe de Autopsia N°-. 9700-170-0725, de fecha 23-07-2004, inserto al folio 84, donde se deja constancia del examen realizado al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de Y.A.M.J., y la causa de su muerte. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma fue realizada por personas con conocimiento de la materia. --------------------------------------

6) Experticia de reconocimiento de seriales N°- 9700-186-169, de fecha 24-08-2004, inserta al folio 113, donde se deja constancia de las características del vehículo tipo gandola, involucrado en el accidente de transito. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma fue realizada por un funcionario público, investido de autoridad para realizarla.-------------------------------------------------------------------

7) Experticia de reconocimiento de seriales N°- 3700-186-170, de fecha 23-08-2004, inserta al folio 114 de la causa, donde se deja constancia de las características del vehículo moto, involucrado en el accidente. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio.----------------------------------------------------------------------------------------

8) Acta de prueba anticipada, de fecha 29-11-2004, inserta a los folios del 224 al 227, donde se deja constancia de la experticia realizada en los vehículos involucrados en el accidente de transito en fecha 16-07-2004, realizada dicha prueba por el tribunal de control N°- 01, de este circuito judicial penal, con presencia de las partes y la experto. A esta prueba e tribunal le da su justo valor probatorio, ya que en la misma actuaron funcionarios públicos que d.f.d. sus actos y además que la misma se hizo en la modalidad de prueba anticipada, cumpliendo con todos sus parámetros. --------------------

9) Experticia Física y Reconocimiento Legal N°- 0-067-047, de fecha 04-01-2005, inserta a los folios 279 y su vuelto, referente a la toma de las muestra de pintura de ambos vehículos, involucrado en el accidente. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por u funcionario que da fe de sus actos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo referente a las Pruebas Materiales, consistentes en diferentes fotografías, insertas a los folio 290 al 295, 53 al 64 y a los folios 314 al 317, donde se deja constancia en primer lugar de los vehículos involucrados en el accidente, en segundo lugar del sitio donde ocurrió el accidente, de los vehículos involucrados, de las personas presentes, así como del cadáver de la víctima, y la ubicación del vehículo moto debajo de la gandola. A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que dichas fotos fueron solicitadas por la fiscal del ministerio público, como actuaciones del proceso y están vinculadas al hecho.--------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN

LA DECISIÓN

Después de haber apreciados el tribunal, todas y cada una de las prueba correspondiente al acervo probatorio, suministradas por las partes, aplicando, como lo dije anteriormente el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las partes en las que se apoyen. --------------------------------------------En la presente causa la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y a través de la evacuación de las pruebas, manifestó que la decisión que debía tomar el juez tenía que ser condenatoria ya que había demostrado la culpabilidad del acusado, con su acervo probatorio. De igual manera la defensa manifestó que la decisión que debía tomar el juez tenía que ser Absolutoria, por cuanto la Fiscal no había demostrado la culpabilidad de su defendido, por que de la declaración de los testigos y experto nadie manifestó que había visto como ocurrieron los hechos, que además existía a favor de su defendido la presunción de inocencia y el principio de In dubio pro reo, o sea que cuando hay dudas, esta favorece al reo. ---------------------------------------------------------------

Antes estos argumentos en el caso de marras, el tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------------------------

En el presente caso considera quien aquí juzga que efectivamente quedo demostrado que ocurrió un accidente de transito el día 16-07-04, aproximadamente de 11y 30 a 12 de la noche, en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, frente a la plaza de esa Población, donde resultó muerta la Ciudadana Y.A.M.J., viéndose involucrados en el mismo los siguientes vehículos : 1) Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, modelo R609PV, Año1.980, Color Amarillo, Uso Carga, Placas 59E-ABA, Serial de la Carrocería R609PV31738, Serial del Motor EM6-2850V0808, conjuntamente con su remolque ,Tipo Tanque, (CISTERNA) Marca Laval, Modelo Meme Grande, Año 1977, Placas 659-GBH, Serial de la Carrocería 23317., conducido por el Ciudadano E.E.C.P.. 2) Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, Año 1997, Color Negro, Sin Placas, Serial de la Carrocería 4LV- 7124363, Serial del Motor 50cc, conducido por la Ciudadana Y.A.M.J., lo cual se desprende de la declaración de los diferentes experto, así como de los testigos. Pero no quedó demostrado la culpabilidad del Acusado, por que de las declaraciones de los expertos y testigos, ninguno manifestó como ocurrieron los hechos, simplemente se dedicaron a realizar, en el caso de los expertos, sus experticias y en el caso de los testigos los mismo manifestaron que no habían visto como ocurrieron los hechos por que si bien es cierto algunos testigos manifiestan que estuvieron en el accidente, ninguno dijo asertivamente en realidad como ocurrieron los hechos. La ciudadana Fiscal acuso por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el Artículo 409 del Código Penal, antes Artículo 411, por cuanto consideró que el chofer de la gandola actuó con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos. Ordene o instrucciones.----------------------------------------------------------

De la norma transcrita se desprende que los delitos culposos están formados por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, Ahora bien para que haya imprudencia es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado, que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas por ejemplo una persona que conduce su automóvil a exceso de velocidad y atropella a otra persona y le causa la muerte. En la negligencia se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se esta obligado. En la impericia se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tiene por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. ----------------------

De los anteriores conceptos podemos concluir que en el presente caso el Ciudadano ERBIS E.C.P., no actuó con imprudencia, negligencia o impericia o que haya violentado reglamentos, ordenes o deberes del cargo, por que en ningún momento los testigos y experto manifestaron o dejaron constancia de que él conducía su vehículo a exceso de velocidad, que no dejo rastros de frenos, lo que significa que no conducía la gandola a exceso de velocidad, aunado a esto los mismo testigos y experto de transito manifestaron que las personas presentes en el sitio, indicaban que la conductora del vehículo moto, conducía por su vía contraria, igualmente dejan constancia que el impacto fue por el lado izquierdo, donde conduce el chofer, en consecuencia no puede este juzgador, vista la insuficiencia de pruebas, sino declara la presente decisión Absolutoria Igualmente este juzgador considera que existen dudas con respecto a como ocurrieron los hechos, en consecuencia esta duda basada en el principio de In dubio pro-reo o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, favorece al acusado, porque es el Ministerio Público el que tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado,. En consecuencia como se dijo anteriormente a lo ajustado a derecho es declara la presente decisión Absolutoria, y así se decide.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano E.E.C.P., antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Y.A.M.J.Y. ASI SE DECIDE. -----------------

Así mismo se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta al acusado en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

Una vez firme la presente sentencia, se acuerda su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 4, 5, 6, 7, 18, 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, 40 y 50 numerales 1, 2 y 8 de a ley de t.t.; y artículos 164 parágrafo único, y 254 numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T.. Artículo 409 del Código Penal ----------------

Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el Artículo 365, tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. DADA, SELLADA, Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N°- 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA A LOS 17 DIAS EL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. -------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N°- 02

ABG J.A.F..

LA SECRETARIA.

ABG--------------------------------

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