Decisión nº 569 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves cinco (05) de noviembre del 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000304

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.U., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-8.957.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado J.G.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el 92.966 y de este domicilio.

DEMANDADA: La empresa GRANDA, CA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el n° 41, Tomo 12-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 03 de octubre de 2005, la cual quedó debidamente registrada bajo el n° 09, Tomo 49-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados M.A. y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 125.451 y 64.040.

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano E.U., contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 29 de octubre de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:

Ciudadano Juez a los fines de apelar de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, acudimos al haber iniciado demanda en contra de la empresa Granda, siendo que el a quo declaró sin lugar los montos demandados. En primer lugar con respecto a la diferencia de viaje el cual a nuestro criterio es procedente por cuanto a este concepto debe aplicársele el denominado factor 7,33, si se revisan los listines de pago, al trabajador se le pagaban 6 días, es decir debe calcularse en base al factor 7,33. El sobre tiempo no pagado, el Juez estableció que el trabajador no hizo sobre tiempo, siendo que el trabajador laboró hasta los días sábados. Finalmente el Juez a quo declara sin lugar el pedimento del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ciudadano Juez no se encuentran dados los supuestos a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la empresa Granda está dedicada al mantenimiento y mecánica, no puede pretender contratar a un mecánico por tiempo determinado. En consecuencia ciudadano Juez solicito la aplicación de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la naturaleza del servicio en un contrato a tiempo determinado.

En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea modificada la sentencia recurrida y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

La representación de la empresa GRANDA, C.A., hizo uso de su derecho a la replica y expuso al respecto:

Primeramente y como punto previo hay elementos que no fueron desarrollados en la demanda, según su decir era aplicable la convención colectiva de Sidor El factor 7.33 es aplicado por la rama de la construcción, y siendo que no existió en la presente relación laboral una convenio o acuerdo que lo permitiera el mismo no es aplicable. Invoca el actor los listines de pago, lo cual no es cierto que haya laborado el sábado. Todos los conceptos que formaron parte del salario fueron pagados de conformidad al artículo 108, en cuanto a los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se encuentran llenos los extremos, debido a que fue contratado para cumplir con la orden de compra de la empresa SIDOR, siendo que se estableció que por la naturaleza del servicio se le contrataba por tiempo determinado, por lo que la relación terminó por causa ajena a la voluntad de las partes

.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA DEMANDA

- El ciudadano E.U., alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa GRANDA, C.A., en fecha 10 de junio del año 2006, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñándose en el cargo de mecánico, en las instalaciones de laminación en caliente, planta de pella, planchones, barra y alambrón, laminación en frió, aceria de planchones y planta de cal de la empresa SIDOR, hasta el 10 de junio de 2007, cuando el patrono puso fin a la relación laboral.

- Que la presente reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral con la empresa GRANDA C.A., se debe a que lo cancelado por ésta, no se corresponde con lo que realmente debió recibir, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos: por diferencia de tiempo de viaje la cantidad de Bs.F. 73,55; por diferencia de días de descanso la cantidad de Bs.F. 753,48; por sobre tiempo no pagado la cantidad de Bs.F. 279,94; por las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 3.120,75, por que demanda un total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 5.671,46).-

DE LA CONTESTACIÓN

- La representación de la parte demandada en su contestación, admite como ciertos los siguiente hechos: que el actor de autos haya ingresado a prestar sus servicios el día diez 10 junio del 2006; que laboró en su condición de mecánico; que se desempeñó en las instalaciones de laminación en caliente, planta de pella, planchones, barra y alambrón y laminación en frió, acerias de planchones y planta de cal de la empresa Siderurgica del Orinoco; que las actividades inherentes a su cargo eran las señaladas por la parte actora en su libelo de demanda; que la relación laboral termino en fecha 10 de junio del año 2007, por haberse concluido el lapso de duración del contrato a tiempo determinado; que la empresa le cancelo las prestaciones sociales; que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; que la jornada de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con su respectivo descanso de una hora y los días viernes hasta las 4:00 p.m.

- Rechazan, niegan y contradicen, que el actor de este juicio tenga derecho y la empresa esté obligada al pago de conceptos y cantidades de dinero que supuestamente le adeuda producto de beneficios de la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de SIDOR.

- Rechazan, niegan y contradicen que las cantidades de dinero resultantes de la sumatorias de las indemnizaciones reflejadas en la liquidación de las prestaciones sociales de la parte actora deban tomarse como una adelanto de las mismas, dado que éstos son los conceptos y montos que fue merecedor el accionante al termino de la relación laboral.

- Rechazan, niegan y contradicen el tiempo de viaje que arrojó la cantidad de Bs.F. 73,55, dado que tales cálculos fueron hechos sobre la base o beneficios devenidos de la convención colectiva que suscribiera la empresa SIDOR, con la organización sindical SUTISS, haciendo notar que tales beneficios contractuales no son aplicados a trabajadores de la empresa GRANDA C.A., al no haber inherencia y conexidad. Así mismo negó, rechazo y contradijo la diferencia de los días de descanso y sobre tiempo, dado que tales cálculos fueron hechos sobre la base o beneficios devenidos de la convención colectiva que suscribiera la empresa SIDOR, con la organización sindical SUTISS, haciendo notar que tales beneficios contractuales no son aplicados a trabajadores de la empresa GRANDA C.A., al no haber inherencia y conexidad.

- Rechazan, niegan y contradicen, que se le adeude al actor el concepto de despido injustificado, establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs.F. 3.120,75; y que mucho menos este obligado al pago derivado de intereses moratorios de conformidad con el Artículo 92 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que nada adeuda.

- Rechazan, niegan y contradicen que las sumas demandadas sean indexadas u ordenada su corrección monetaria dado que no adeuda suma alguna a la parte actora; y que además no esta obligada al pago de costas y costos por la sencilla razón que no adeuda suma alguna.

- Rechazan, niegan y contradicen, que su representada esta obligada a aplicar el factor 7,33 por ser este un beneficio contractual establecido en la convención colectiva que suscribiera la empresa SIDOR, con la organización sindical SUTISS, además, que el método aplicado para cancelar el tiempo de viaje es en base al factor 8, es decir, 1 día a razón de 8 horas diarias de trabajo, lo que se denomina jornada efectiva, por lo que el salario básico diario dividido entre las 8 horas diarias da el valor de la hora de trabajo, y así fue aplicado.

- Rechazan, niegan y contradicen todos y cada unos de los argumentos, conceptos, y montos establecidos por el actor en su libelo de demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Recibos de pago y hoja de liquidación, emanados de la demandada (folios 151 al 173 de la 1º pieza), los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición:

La representación de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, alegó que los recibos de pagos se encontraban consignados en el expediente, y a los cuales se le otorga valor probatorio, y cuando se le solicito los Libros Contables de la empresa de los años 2006 y 2007, manifestó no tenerlos, por lo que en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

La misma fue admitida por el Tribunal a quo, pero no constan sus resultas a los autos, por lo que nada tiene este sentenciador que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Contrato de Trabajo (folios 61 al 63 de la 1º pieza), el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Waucher de cheque y hoja de liquidación, derivados del pago de prestaciones sociales, (folios 64 al 67 de la 1º pieza), los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicación dirigida al accionante donde se hace del conocimiento de la prorroga que sufriere el contrato de trabajo a tiempo determinado que fuere suscrito por él y la demandada en fecha 10/06/2007, (folio 68 de la 1º pieza), el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Orden de compra suscrita por SIDOR, C.A., (folio 69 de la 1º pieza), el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Listines de pagos (folios 70 al 77 de la 1º pieza), los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Estatutos Sociales de la empresa GRANDA, C.A (folios 78 al 90 de la 1º pieza), se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Convención Colectiva de la empresa GRANDA, C.A (folios 91 al 147 de la 1º pieza), Al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el Juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Acta de recepción provisional de la orden de compra Nro. 6700018493, (folio 148 de la 1º pieza), el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

La misma fue admitida por el Tribunal a quo, sin embargo no constan sus resultas a los autos, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

Así las cosas, se hace necesario citar lo expuesto por el Iudex a quo, de la siguiente forma:

“Es necesario destacar que el demandante laboro y presto sus servicios para la empresa Granda C.A., la cual posee convención colectiva, y cuyos beneficios contractuales, benefician al demandante de autos, por lo que determinado, el régimen legal aplicable en el presente caso, pasa este Juzgador a revisar los conceptos demandados:

  1. - Diferencia de tiempo de viaje: señala el demandante que la empresa basaba su calculo para el pago del salario, en base a ocho (8) horas de jornada de trabajo diaria, y lo cierto según su decir, es que el salario debía dividirse entre el factor siete treinta y tres (7,33) horas, en este sentido este Tribunal debe señalar que ni la convención colectiva de la empresa Granda C.A., ni la Ley Orgánica del Trabajo establecen el mencionado factor, tanto es así que la Cláusula 11 de la Convención Colectiva establece:

    La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores, el equivalente a una (01) hora de salario básico por concepto de tiempo de viaje por jornada efectiva de trabajo

    Mientras que al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno

    .

    Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

    Con base a esta premisa y en atención a una correcta interpretación de los mencionados artículos, se observa que la jornada diurna puede ser de nueve (9) horas diarias, pero ésta no puede ser superior a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que si tomamos la jornada que tenia el demandante, se puede evidenciar que el mismo laboraba de lunes a jueves, en un horario comprendido de 7:00 AM a 5:00 PM., y el viernes hasta las 4:00 pm, tal como lo establece el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el actor laboraba 44 horas semanales de lunes a viernes con 2 días de descanso; lo que sí, no se establece, ni en la convención colectiva de Granda C.A., ni en la Ley Orgánica del Trabajo, es el factor 7,33 que pretende el actor aplicar para el calculo del salario, con el que quiere se pague este concepto, siendo entonces que ni legal ni convencionalmente esta establecido una forma distinta de cálculo para determinar el salario con el que se deba pagar el tiempo de viaje, lo correcto es calcularlo como lo hace la accionada según consta de los lístines de pago (el salario básico lo divide entre 8 horas de trabajo multiplicado por los 5 días que efectivamente laboraba en la semana), todo esto en razón que al no existir ningún acuerdo distinto entre las partes, lo que se busca con una jornada de 44 horas semanales divididas entre 5 días (7:00 am a 5:00 pm y el viernes de 7:00 am a 4:00 pm) es otorgarle como único beneficio al actor es que este pueda disfrutar de un día adicional de descanso, en consecuencia se declara improcedente las diferencias demandadas por tiempo de viaje, fundamentadas en el factor 7,33. Así se decide.

  2. - Diferencia de día de descanso semanal: En primer lugar hay que señalar que tal como se estableció ut supra no existe diferencia salarial alguna basada en la forma de cálculo del tiempo de viaje, ni en el valor de la hora de trabajo calculada por a parte actora según el factor 7,33; siendo así y visto que ciertamente la accionada calcula este concepto a salario normal, tal como lo establece el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no existir diferencia basada en la forma de calcular el salario, que es la razón por la cual según decir de la parte actora se le adeuda este concepto, y tanto es así que al momento de solicitar este concepto intitulado en el libelo como diferencia de días de descaso, en la Tabla Nº 02, en el renglón salario normal (ver recibos de pago), ninguno de los montos allí señalados se compaginan con los expresados en los listines de pago de las semanas respectivas, y ello tiene su origen, en el hecho tantas veces mencionado, referido a que la parte actora fundamenta su solicitud en la forma de calcular los elementos integrantes del salario en función de un inexiste factor 7,33; en consecuencia considera quien aquí decide improcedente el reclamo por diferencia de día de descanso, ya que tal como se estableció no existe diferencia salarial alguna. Así se decide.

  3. - Sobre tiempo no pagado: tal como se ha venido señalando no existe diferencia salarial alguna basada en la forma de cálculo del tiempo de viaje, ni en el valor de la hora de trabajo calculada por a parte actora según el factor 7,33; por lo que siendo que el salario empleado por la parte actora para calcular la hora de sobre tiempo lo hace en función del mismo y dado que no existe dicha diferencia salarial, es por lo que este Tribunal declara su improcedencia. Así se decide. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, considera esta Alzada que lo solicitado por la parte demandante con respecto al calculo de conceptos laborales y aplicación del denominado factor 7,33, aun cuando en su demanda no fundamente los motivos por los cuales dicho factor sea aplicable al caso de autos, debe este sentenciador confirmar el criterio manifestado precedentemente por el Juez a quo, debido a que efectivamente en la Convención Colectiva de la empresa Granda, C.A., no se estableció la procedencia de dicho factor, ni el mismo está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace evidente que su aplicación por parte de esta Alzada sería ilegal, en consecuencia se declara Improcedente el pedimento del recurrente y se confirma lo expuesto por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo, con respecto de la inaplicabilidad del factor 7,33 y las diferencias demandadas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, observa esta Alzada que el Juez a quo estableció al respecto, lo siguiente:

    4.- Indemnizaciones por despido injustificado: de una revisión de los autos pudo constatar este Tribunal, que el ciudadano E.U., suscribió un contrato con la empresa Granda C.A., (folios 61 al 63 de la 1º pieza), que inicio en fecha 10/06/2006 y culminaba el 15/12/2006, el cual fue posteriormente prorrogado previa notificación al accionante, hasta el 10/06/2007 (folio 68 de la 1º pieza), que fue la fecha cuando efectivamente cesó la relación que mantenían ambos, y que aun cuando el contrato estaba basado en una orden de compra que mantenía la empresa accionada con SIDOR, el contrato que unía tanto a la parte actora como a la accionada especificaba su inicio y su culminación, es decir, que era a tiempo determinado, por ende al cumplirse el tiempo de duración de la prorroga del contrato de trabajo, terminó la relación laboral, por el cese de dicho contrato, en la fecha pautada en su prorroga, en consecuencia se declara improcedente la cancelación de la Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber despido injustificado sino la finalización de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide

    .- (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Así las cosas, el artículo 73 de la ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, premisa que es la regla y la excepción viene a ser cuando las partes de conformidad a la ley contraten para una obra determinada o por contrato a tiempo determinado, con respecto a la presente controversia en la cual se invoca por parte de la demandada la celebración legal de un contrato a tiempo determinado, esta Alzada debe establecer que únicamente pueden celebrarse contratos a tiempo determinado, en los casos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien aducida como ha sido por la demandada que “así lo exigía la naturaleza del servicio”, es importante citar la sentencia de fecha de treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2009 en SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.N.D.F.T.A. contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en la cual se estableció:

    Omissis…

    Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:

    En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, la parte actora alega que la relación comenzó siendo a tiempo determinado, pero que, dadas las sucesivas prórrogas de que fue objeto el contrato de trabajo, la misma se convirtió en una relación por tiempo indeterminado. Por su parte, la demandada niega que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado, que lo que existió fue cinco (5) contratos por tiempo determinado individuales y separados uno de otro; aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado, esta limitación temporal de la Unidad de Proyectos Especiales -agrega- constituye una razón especial que justifica las prórrogas del contrato original y excluye la intención de convertir el contrato en uno por tiempo indeterminado, lo que encuadra en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron cinco (5) contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    A titulo didactico procede este Tribunal a citar lo que considera la doctrina sobre el contrato de trabajo, así tenemos lo siguiente:

    El maestro M.D.L.C., en su obra el Nuevo Derecho del Trabajo dice:

    “La conclusión general de estas explicaciones se enuncia diciendo que la duración indeterminada de las relaciones es el principio de base, que no depende su eficacia de la voluntad de las partes y que únicamente se flexiona si lo requiere la naturaleza de las cosas, según se probará en el párrafo siguiente.

    Si se penetra hasta el corazón de estos principios se descubre que su precisión en la Ley nueva es otra consecuencia magnifica de la teoría de la relación de trabajo, pues desprendida la prestación obrera de la causa o fuente que le dio origen, la Ley pudo proteger al trabajo en si mismo, al que el empresario no puede desplazar sino por una causa justificada; por tanto, si la actividad de la empresa continúa, lo que quiere decir que persiste la materia del trabajo, según la terminología legal, la relación no puede ser disuelta por un acto unilateral de la voluntad del empresario.

    El párrafo final del art. 35 exige que las excepciones sean objeto de una estipulación expresa, por lo que en a.d.e. la relación será por tiempo indeterminado. Hacemos notar que la Ley dice que la relación será…

    por lo tanto, la falta de estipulación expresa no crea una presunción, sino que, de manera categórica, otorga a la relación la categoría de duración indeterminada, lo que a su vez significa que no serán suficientes las deducciones de algunas frases del escrito de condiciones de trabajo. Pero antes de considerar las excepciones, conviene ahondar más en el problema y fijar el significado de la fórmula estipulación expresa: El precepto debe entenderse en relación con los artículos que imponen la obligación de consignar por escrito las condiciones de trabajo y que imputan su falta al empresario, de lo que inferimos que si no existe la estipulación expresa por escrito, forma única que permite afirmar su existencia, la relación debe reputarse por tiempo indeterminado.

    Las excepciones: La Ley dedica los arts. 36 al 38 al señalamiento de las excepciones que acepta, cada una de las cuales presenta algunas características propias-

    La relación de trabajo para una obra determinada: la consideración en primer término porque el art. 36 que la recoge marca la pauta que debe seguirse para decidir si la excepción coincide con el espíritu y propósito de la Ley:

    El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

    Las palabras finales del precepto se refieren expresamente a la naturaleza de las cosas como la condición para flexionar el principio de la duración indeterminada de las relaciones de trabajo, solución que es un respaldo más al principio de estabilidad en el trabajo, pues si, a ejemplo, la ejecución de ciertas obras en una actividad permanente en una empresa, las relaciones no podrán celebrarse para obra determinada, pues el fenómeno que ahí se produce consiste en que la energía de trabajo se destina, en forma permanente, a una obra determinada, que es la construcción o elaboración de ciertas obras u objetos.

    El ejemplo que se ofrece con mayor frecuencia se da en la industria de la construcción, una persona proyecta la construcción de una casa de habitación, a cuyo fin utiliza el personal necesario, albañiles, plomeros, mosaiqueros, carpinteros, etc., por el tiempo que a cada grupo corresponda, por tanto, se trata de una relación para obra determinada que satisface el requisito del art. 36, porque la naturaleza de la obra proyectada no admite las relaciones por tiempo indeterminado. Pero, en cambio, no puede quedar incluido en esta excepción el trabajo a domicilio, al que no podría estructurarse como una serie de relaciones independientes por cada pieza confeccionada, sino que es una relación ordinaria por tiempo indeterminado.

    La relación de trabajo por tiempo determinado: el art 37 comprende tres hipótesis, de las cuales, la primera es una confirmación a los principios generales.

    Se dice en la fracción primera que el señalamiento de un tiempo determinado sólo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no sería suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigia la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el término fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogará automáticamente. Mencionamos un ejemplo derivado de la obligación de las empresas de organizar cursos de capacitación para los trabajadores, los que pueden ser temporales y no estar necesariamente sujetos a una repetición previsible:” (DE LA CUEVA MARIO, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pp. 224, 225, Editorial Porrúa, Mexico, 2005) (Negrillas de la Alzada).

    Así las cosas, el carácter excepcional al que se refiere la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos indica el deber de los jueces a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, y lo establecido por la doctrina ya citada en cuanto a la naturaleza del trabajo que se va a prestar, la cual hay que probar en caso de controversia, de tal manera, que aun cuando hayan firmado como en el presente caso un contrato, esto no es óbice para que el Juez omita analizar detenidamente si en realidad el contrato celebrado por las partes salvaguarda todos y cada uno de los derechos laborales del trabajador, en la presente causa la parte demandada opone al trabajador haberle celebrado un contrato en el cual se le establecía que el misma era por la orden de compara de la empresa SIDOR, situación que bajo ningún concepto es suficiente para la realización del contrato a tiempo determinado, ya que el hecho de un tercero que contrata servicios de una empresa como GRANDA C.A, puede de ninguna forma ser opuesto al trabajador contratado, en consecuencia considera esta Alzada que no fue demostrado que efectivamente estuviera el contrato dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia debe declarar esta Alzada que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que al haber sido despedido, la empresa incurrió en un despido injustificado, de modo que se hacen procedentes las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado 1 año, le corresponde por indemnización de antigüedad 30 días de conformidad al numeral 2 del mencionado artículo, y por concepto de preaviso sustitutivo 45 días de conformidad al literal C, del artículo bajo análisis, lo cuales debe ser calculado en base al salario integral devengado por el trabajador.

    Salario diario Bs. 27.500

    Utilidades anuales Bs. 1.260.875 / 12= Bs. 105.072,92/ 30= Bs. 3.502,43

    Bono vacacional anual Bs. 297.942,18 / Bs. 24.828,52 / 30 = Bs. 827,62

    Salario diario + Alícuota de utilidades + alicuanta de Bono Vacacional = salario integral.

    Bs. 27.500 + Bs. 3.502,43 + Bs. 827,62 = Bs. 31.830,05

    Bs. 31.830,05 x 30 días = Bs. 954.901,50

    Bs. 27.500 + Bs. 3.502,43 + Bs. 827,62 = Bs. 31.830,05

    Bs. 31.830,05 x 45 días = Bs. 1.432.352,25

    Total a cancelar por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 954.901,50 + Bs. 1.432.352,25 = Bs. 2.387.253,75, los cuales según conversión monetaria Bs. 2.387,25. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia de la anterior condenatoria se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: sobre las sumas condenadas a pagar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En virtud de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por el ciudadano J.G.G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano E.U., en contra de la sentencia de fecha 13/08/2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por el ciudadano J.G.G., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano E.U., en contra de la sentencia de fecha 13/08/2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, el referido auto.

TERCERO

PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano E.U., en contra de la empresa GRANDA C.A. Se condena a la empresa al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.387.253,75, los cuales según conversión monetaria Bs. 2.387,25. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: sobre las sumas condenadas a pagar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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