Decisión nº TE11-G-2009-000032 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NELSON VALERO, WILLVER TERÁN Y YAJAM BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.054, 117.480 y 130.744, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.Y.V.M., titular de la cédula de identidad Nro 11.317.447, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUIJILLO.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente recurso.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso y ordenó la notificación de las partes.

Sustanciada en todas y cada una de sus partes, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó dispositivo del fallo en la causa, y declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Habiendo transcurrido el lapso de Ley para que las partes recusaran al Juez que conoce la causa, sin que se realizaran objeción alguna, éste Tribunal pasa a motivar el dispositivo del fallo, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), previó a lo que realiza las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su recurso argumentando que en fecha quince (15) de febrero de 2005, su representada comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, de manera ininterrumpida, ejerciendo funciones de Secretaria adscrita al Departamento del Registro Civil de dicha Alcaldía, devengando como último sueldo mensual SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.715), “(…) menos del salario mínimo decretado por el Presidente de la República (…)”, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, durante todo el período laboral con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo estuvo bajo la dirección del ciudadano Alcalde.

Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, a su poderdante le fue entregada por la Jefe de Personal, una “Carta de Despido”, en la que se le señaló “(…) por medio de la presente le informo que por orden de la ciudadana (…) Alcaldesa del Municipio Sucre, se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 16 de diciembre del presente año (…)”, estando suscrita dicha comunicación por la referida Jefa de Personal.

Que el objeto de la pretensión es lograr la nulidad del acto donde se prescinde de sus servicios, el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficio alimenticio que corren desde la ilegal destitución, de su poderdante y los que se produzcan hasta el reenganche efectivo a su cargo, así como, demás derechos derivados en la Constitución Nacional, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Contrato Colectivo y demás Leyes especiales que rigen a los funcionarios públicos municipales.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 30 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 y 46 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo.

Por último, solicito sea declarado nulo el acto administrativo por medio del cual se “destituyó” a su poderdante, y por consiguiente el reenganche con el pago de los sueldos caídos, así como el beneficio alimenticio que corra desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a su cargo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la parte querellada no dio contestación, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante anexo al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

• Original de Comunicación S/N, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana J.P., actuando en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo. Folio 5.

Por su parte, la representación judicial del Municipio querellado consignó copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente constante de veintidós (22) folios útiles.

Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en orginal, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, así como de la Copia certificada de Pago Nº 289 y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, a su poderdante le fue entregada por la Jefe de Personal, una “Carta de Despido”, en la que se le señaló “(…) por medio de la presente le informo que por orden de la ciudadana (…) Alcaldesa del Municipio Sucre, se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 16 de diciembre del presente año (…)”, estando suscrita dicha comunicación por la referida Jefa de Personal.

Asimismo, adujo que fundamenta su pretensión en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 30 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 y 46 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo.

Argumentos que se entienden contradichos en todas y cada una de sus partes por parte el Municipio querellado al haber operado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Juzgador observa que debido a la falta de técnica argumentativa demostrada por la representación judicial de la parte querellante en el libelo, se omitieron señalar de forma expresa, cuales son los vicios en los que presuntamente se encuentra inmerso el acto impugnado. Sin embargo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, quien suscribe observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 89 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

”Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

Asimismo, señala como fundamento los artículos 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

.

Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

.

En atención a las normas supra transcritas se evidencia que el recurrente invoca artículos que son disonantes unos con otros en cuanto a su pretensión, pues el artículo 28, supra referido, señala que los funcionarios gozaran de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto a la prestación de antigüedad, artículo que es obvio, no puede enervar la legalidad del retiro de la querellante, y el artículo 30, el cual señala la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera. En atención a lo anterior, dado que fundamentó su pretensión en el artículo 89 de la Carta Magna, éste Juzgador estima que el querellante invoca una vulneración al derecho al trabajo, pues era una funcionaria de carrera ocupando un cargo de carrera y por ende debió ser retirada por las causales contempladas en la Ley.

En este sentido, visto que el querellante aduce que se vulneró el derecho al trabajo, este Tribunal considera pertinente señalar que dicha garantía no constituye un derecho absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre y cuando se respete sus derechos de conformidad con lo establecido en la Ley.

Siendo ello así, y visto que la parte querellante pretende atribuirse la condición de funcionario de carrera, corresponde a este Tribunal determinar si era o no una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de carrera y si gozaba de la estabilidad de la que se considera merecedora, en este sentido este Juzgador se permite señalar que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

De lo anterior resulta evidente que la Carta Magna prevé, que el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, sólo se produce mediante el respectivo concurso público.

Asimismo, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estipula:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carreras o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Así, establece dicha norma la clasificación de los funcionarios públicos, los cuales pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, estipulando la misma la forma de ingreso de ambos, especificando que para el ingreso como funcionario de carrera se deben cumplir con tres (3) requisitos, los cuales son: haber participado y ganado el concurso público para el cargo ejercido, haber superado el periodo de prueba correspondiente y prestar sus servicios permanentemente y de forma remunerada.

En el caso de autos, al realizar una revisión del escrito libelar, así como, de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que; i) la querellante ingresó a prestar sus servicios como Secretaria adscrita al Departamento del Registro Civil de dicha Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha primero (1º) de septiembre de 2005 (Folio 78); ii) que no consta a los autos prueba alguna de la que se desprenda que la querellante ingresó por medio de concurso público; iii) que no consta que la recurrente haya ejercido anteriormente otros cargos dentro de la Administración Pública; y iv) que no consta que la querellante haya ostentado la condición de funcionaria de carrera.

En corolario a lo anterior, se constata que la recurrente comenzó a laborar en fecha primero (1º) de septiembre de 2005, para el Ente querellado, es decir, una vez entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, siendo ello así, y visto que se exige como requisito sine quanon para ostentar la condición de funcionario de carrera la previa aprobación del concurso; y al no evidenciarse de autos que haya ostentado dicha condición con anterioridad a la fecha supra mencionada, es evidente para quien suscribe, que la querellante no era una funcionaria de carrera y por ende no gozaba de la estabilidad de la que gozan dichos funcionarios. Así se decide.

En razón a los argumentos antes expuestos, este Tribunal desestima la presunta vulneración al derecho al trabajo en atención al no cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, al no existir mas argumentos que enerven la legalidad del acto impugnado, se declara ajustado a derecho el acto recurrido. Así se decide.

Desestimados todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte recurrente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NELSON VALERO, WILLVER TERÁN Y YAJAM BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.054, 117.480 y 130.744, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.Y.V.M., titular de la cédula de identidad Nro 11.317.447, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

O.G.F.

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