Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2009.

199º y 150º

I

CAUSA PENAL 2JM-1605-09

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

ELBIZ R.R.C.A.. A.P.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. D.M.P.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 2JM-1605-09, y seguida en contra del acusado ELBIZ R.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.G., habiéndose realizado un cambio de calificación de los hechos, siendo a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la N.S.P., en perjuicio del ciudadano S.V.G.; este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “…en fecha 13 de junio de 2006 aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, en su residencia su ex concubino E.R.R.C. se encontraba ofendiéndola, y su padre de nombre S.V. se metió a defenderla y el prenombrado agresor lesionó a su padre, en la región del hígado siendo una herida profunda, utilizando una navaja. De igual manera, y en el transcurso de la investigación, se le tomó entrevista al ciudadano S.V.G., plenamente identificado, quien entre otras cosas indico, que el día martes 13 de junio de 2006, llegaba a su residencia y observó a ciudadano de nombre E.R.R.C. quien se encontraba dándole puntapiés a la puerta principal de su casa, por lo que se dispuso a acercarse y preguntarle la razón de hacer eso, y se volteó y estaba como tomado, tenia la vista roja, manifestándole que dejara de molestar, que se marchara, por lo que se le abalanza encima y logra cortarlo, no viendo con que objeto lo hizo, si fue con una navaja o con un cuchillo pequeño, y comenzó a sangrar por el estomago, es por lo que el agresor se marcha de forma acelerada del lugar, encontrándose en el lugar su hija…”

III

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Junio de 2006, inicia la presente causa mediante denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.V.B., hija de la víctima de autos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del acusado ELBIZ R.R.C., por lo hechos antes descritos.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de ELBIZ R.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.G.; ofreciendo los siguientes medios de pruebas:

TESTIFICALES:

DECLARACION DE LA DRA. N.V.L., Médico Forense.

DECLARACION DE LA FUNCIONARIA J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DECLARACION DEL DR. C.C.M., Médico Forense.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS R.G. y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DECLARACION DE L.M.V.B., testigo.

DECLARACION DE S.V.G., víctima de autos.

DECLARACION DE A.G.D.C., testigo.

DECLARACION DE J.A.G.R., testigo.

DECLARACION DE J.S.P.A., testigo.

DOCUMENTALES:

  1. - ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 3077.

  2. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3808.

  3. - RECONOCIMIENTO LEGAL Y NEBULIZACION CON LUMINOL N° 2966.

  4. - SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 7507.

En fecha 22 de Junio de 2009, se llevó a cabo Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no admitiendo la de la defensa por ser extemporáneas, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 15 de Julio de 2009, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JM-1605-09, fijándose oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, asumiendo finalmente la competencia como Tribunal Unipersonal, en fecha 23 de Septiembre de 2009, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 13 de Octubre de 2009.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 13 de Octubre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado ELBIZ R.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.G..

La ciudadana Juez, verificada la presencia de las partes y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ELBIZ R.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.G., por lo que solicitó se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura indicando: “Conforme se desprende de las actas policiales y de la investigación realizada es imposible imputar este hecho a mi representado por cuanto el se encontraba en la ciudad de Barinas, por lo que no se le puede imputar este hecho, por lo que estaríamos entonces en una simulación de un hecho punible al este haber dejado su hogar de donde era sostén, lo cual se va a demostrar a lo largo del debate, es todo”.

La ciudadana Juez Presidenta impuso al acusado ELBIZ R.R.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, el acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, declarada abierta la etapa probatoria, fueron escuchadas las declaraciones de los ciudadanos S.V.G., L.M.V.B. y J.A.G.R..

En fecha 19 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para la continuación del juicio oral, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos C.A.C.M. y A.G.D.C..

En fecha 29 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para la continuación del juicio oral, se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos J.S.D.C. y R.A.G.M..

En fecha 04 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad señalada para la continuación del juicio oral, se oyó la declaración del ciudadano J.S.P.A.. Concluida su declaración, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas en la preliminar, siendo éstas: 1.- Inspección Ocular N° 3077, de fecha 14-06-2006, 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 3808, de fecha 20 de Junio de 2006, 3.- Reconocimiento Legal y Nebulización con Luminol N° 2966, de fecha 11 de Julio de 2006, 4.- Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 7507, de fecha 08 de Diciembre de 2006, quedando recepcionada así la totalidad de las pruebas presentadas, habiendo estipulado las partes sobre la declaración de la Médico Forense N.V.L., lo cual fue acordado por el Tribunal.

En ese estado, el acusado ELBIZ R.R.C., manifestó su deseo de declarar, por lo que fue impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Yo soy culpable, fue una discusión, no quería hacerle daño, yo no quería matarlo, me siento culpable, es todo.”

Acto seguido, la defensa solicitó el derecho de palabra y, concedido como le fue, manifestó: “Solicito, conforme a los hechos oídos, el cambio de calificación jurídica de los hechos a lesiones personales, en ese sentido, él admite su responsabilidad del hechos, y solicito se mantenga la medida cautelar.

En virtud de la anterior solicitud, fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a lo planteado. El Tribunal, oído lo solicitado, decidió cambiar la calificación jurídica de los hechos a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, informando a las partes que podían pedir la suspensión de la audiencia para preparar sus alegatos y presentar nueva pruebas, señalando las mismas su deseo de continuar sin suspender el juicio.

Luego de ello, se ciudadana Juez declaró finalizado el debate probatorio y fue cedió el derecho de palabra a las partes a fin de presentar sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación del Ministerio Público, quien en síntesis señaló que con los medios de prueba evacuados durante el debate, había quedado demostrada la comisión del delito endilgado y la responsabilidad penal de acusado en la comisión del mismo, por lo que solicitó una sentencia condenatoria en su contra.

Seguidamente, la defensa presentó sus alegatos de cierre, manifestando: “Conforme se desprende del debate si bien es cierto que pudo causarse lesiones, las mismas no llevaban la intención de cegar la vida de esta persona. Mi defendido admite su responsabilidad, dejando en claro que su intención no era atentar contra la vida de la víctima, es todo.”.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último le fue cedido el derecho de palabra al acusado ELBIZ R.R.C., quien manifestó que no deseaba agregar nada más.

En ese estado, se procedió a pronunciar, sucintamente, los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a las partes que publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

S.V.G., quien impuesto del precepto constitucional y del motivo de su comparecencia, expuso: “Ese día yo estaba en Madeco comprando un material para la casa de mi hija, ella estaba conmigo, llegamos a Monte Carmelo y la entrada para la casa es de carretera destapada y el camión no se pudo meter y entonces yo le dije a un vecino que me dejara tener el material ahí, para yo llevarlo poco a poco, me dijo que si, ahí estaba el señor Elbiz con el vecino y empezó a peliar con todo mundo, el vecino nos dijo que tuviéramos cuidado porque cargaba una cuchilla, como que más se enfureció porque se fue a perseguir a los que andaba conmigo, el vecino agarró un tubo y se lo dio a uno de los que iba conmigo para que se defendiera, mi hija agarró una caja con toma corriente y apagadores y se fue para la casa mía y mi vecino me dijo córrale porque la va a matar lleva la cuchilla, pero no la logro alcanzar y se regresó y de pronto se perdió, yo cargue el resto del material con otro señor como hasta las siete de la noche aproximadamente, yo tengo una finquita a cargo y me fui a ponerles aguas a unos toros, en esa finquita vive un hijo mío, me tuve hablando con él y como a las ocho me vine, el señor Elbiz estaba dándole pata a la puerta, pero yo no me había dado cuenta quien era porque al lado de la casa había unas matas de cañas y pensé que era mi nieta, y yo me metí desprevenido y cuando mire le dije que pasa aquí, y sin mediar palabra alguna se voltio y me apuñaleo, yo trate de seguirlo pero yo no tenía ánimos me quede poniéndole cuidado y escondió la cuchicha debajo de unas piedras a la entrada de otra casa que era propiedad de un primo de la mamá de él, que pasó con la cuchilla no supe, cuando llegó mi hijo y me ayudo a salir a la vía porque una camioneta estaba dando la vuelta para llevarme a la medicatura, en la medicatura me prestaron los primeros auxilios y me mandaron al CIT de la Guayana, el doctor que me atendió me dijo que eso era grave, hizo que me hijo se despidiera y me anestesiaron y vine a despertar el sábado, eso fue el 13 de junio de 2006, un día martes, entonces me vine a la Fiscalía para que la doctora la fiscal me ayudara con ese asunto, porque ya mucho se ha regado que el ha pagado a la petejota para que le arreglara el expediente y a pagarle a los testigos que vieron cuando yo llegue con el material, en después el seguía amedrentando a la hija mía con llamadas al celular, que la iba a matar, que me iba a matar a mi, que le iba a quitar la hija, eso duró como tres meses, y amenazas de la familia de él que si no retiraba la denuncia me mataban, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que día ocurrió ese hecho? Contestó: “Un día martes, ocho a diez porque esa era la hora de llegar un hijo mío del trabajo”. ¿Diga usted, cuál era la conducta del acusado hacia usted? Contestó: “A ratos un poco grosera, el se llenó de ira conmigo porque el uso las mentiras para todo, a el no le gustaba mucho el trabajo y entonces mi hija lo fue retirando y al ver que a mi hija le salió casar el llegó otra vez a meterse”. ¿Diga usted, si había tenido problemas con este señor antes? Contestó: “No”. ¿Diga usted, en que condiciones estaba el señor cuando lo vio? Contestó: “Lleno de ira, cuando me hirió tenía los ojos rojos”. ¿Diga usted, cuantas heridas le profirió? Contestó: “Uno”. ¿Diga usted, quienes estaban presentes en este hecho? Contestó: “La hija mía y la nieta que tiene dos años”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos el ciudadano Elbiz tenía una relación amorosa con su hija? Contestó: “No, andaban discutiendo unos diítas antes por el problema de la casa”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tenían de haberse separado? Contestó: “Como unos dos años”. ¿Diga usted, si durante ese tiempo el le efectuaba visitas a su hija? Contestó: “A mi casa no”. ¿Diga usted, para el día en que suceden los hechos en que sitio lo vio? Contestó: “Temprano lo vi a la una de la tarde donde el vecino José Santiago Pernía”. ¿Diga usted, donde se encontraba el ciudadano en la noche? Contestó: “Cuando lo vi le estaba dando patadas a la puerta y fue cuando me hirió”. ¿Diga usted, si el había demostrado una conducta violenta hacia usted? Contestó: “Hacia mí no, hacia mi hija, una vez me llamó tarde de la noche que él había llegado a maltratarla mal verbal y físicamente”. ¿Diga usted, a que hora llegó de Madeco? Contestó: “A la una de la tarde aproximadamente”. ¿Diga usted, si sabe si desde la una de la tarde a las ocho de la noche la víctima permaneció en el sitio? Contestó: “No sé”. ¿Diga usted, si el acusado tenía algún grado de amistad o enemistad con las personas que le estaban ayudando a descargar el camión? Contestó: “No se”. ¿Diga usted, si su casa queda cerca de la vía pública? Contestó: “No es una entrada hacia adentro, antes era una trocha”. ¿Diga usted, antes del hecho que señala cuando había visto a Elbiz Ramírez? Contestó: “Tres días antes”. ¿Diga usted, que hace cuando fue herido? Contestó: “Me fui tras él pero no puede porque no era capaz y él salió en carrera y escondió la cuchilla en la entrada de la primera casa y le puso una piedra encima”. ¿Diga usted, que distancia lo persiguió? Contestó: “Seis metros”. ¿Diga usted, si en algún momento pierde el conocimiento? Contestó: “No, un momento lo agarré a tratar de quitarle la cuchilla pero no pude más y el salió corriendo”.

Al analizar la declaración precedente, se observa que la misma proviene de la víctima de autos, quien manifestó que ese día se encontraba realizado la compra de algunos materiales en la empresa Madeco, regresando a su residencia aproximadamente a la una de la tarde, lo cual es conteste con lo señalado por L.M.V.B., descargando la mercancía comprada del camión en el que la llevaba, por cuanto no entraba hasta la vivienda, y trasladándola poco a poco.

Manifiesta que durante este proceso, vio al acusado de autos, quien se encontraba en el sitio y comenzó a pelear con todo mundo, advirtiéndole su vecino que tuviese cuidado porque el acusado ELBIZ R.R.C. portaba una cuchilla; que luego de arremeter contra las demás personas que estaban en el sitio, se fue persiguiendo a la hija del declarante, quien había sido su concubina, señalando que tenían alrededor de dos años de haberse separado, pero no logró alcanzarla, lo cual es coincidente con lo señalado por L.M.V.B., regresando al sitio donde estaba la víctima y que luego desapareció.

Así mismo, señaló que luego se fue a casa de su hijo y se quedó hablando con él, y como a las ocho horas de la noche regresó a su casa, donde estaban su hija y su nieta, siendo conteste con el dicho de L.M.V.B., señalando que llegó desprevenido y se encontró con el acusado ELBIZ R.R.C., quien estaba pateando la puerta de su casa, por lo que lo increpó sobre qué ocurría, manifestando que aquel se volteó, iracundo, con los ojos enrojecidos y sin mediar palabra lo apuñaló una sola vez, tratando la víctima de perseguirlo, intentando despojarlo del arma blanca, lo cual no logró, sintiéndose incapaz de continuar con la persecución a causa de la herida que le había causado el acusado de autos; siendo trasladado al centro asistencial, donde el galeno que lo atendió le manifestó que la herida era grave.

De igual forma, refirió que entre su hija y el acusado de autos, existían problemas anteriores, por cuanto aquella lo habría dejado unos dos años antes e iba a casarse nuevamente, presentando una conducta violenta hacía su hija, no hacia él, señalando el declarante que en una oportunidad su hija lo llamó tarde en la noche, manifestándole que el acusado ELBIZ R.R.C., la había maltratado tanto física como verbalmente.

Por último, indicó que luego de la agresión, y de tratar de detener al acusado, éste había salido corriendo y había escondido el cuchillo en la entrada de una casa, debajo de una piedra, huyendo del sitio.

El Tribunal estima la anterior declaración, dándole certeza y credibilidad, contribuyendo a demostrar con la misma que el acusado ELBIZ R.R.C., atacó en una oportunidad a la víctima de autos, con un cuchillo, logrando herirla, para luego huir del sitio, intentando la víctima apresarlo y desarmarlo, lo cual no logró a causa de la herida recibida.

L.M.V.B., quien previo imposición del precepto constitucional y de ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Nosotros llegamos aproximadamente como a la una de la tarde con un material donde un vecino y el señor aquí presente estaba ahí y empezó a tratarme mal, el se fue al pie mío me toco de escabullirlo, me trataba mal, me tocó esconderme y después no volví a saber nada de él, como a las ocho llegó y yo estaba con la niña, mi mamá estaba en la bodega, mi papá estaba donde un hermano, me tocó encerrarme le dije que se saliera que esta era la casa de mis padres, me insultaba feo, después llegó mi papá y empezaron a discutir y se fueron hacia abajo y yo me fui hacia una lomita a llamar a mi hermano y cuando baje él ya le había dado la puñalada a mi papá, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda cuando fue eso? Contestó: “Martes 13”. ¿Diga usted, a que hora exacta ocurrieron los hechos? Contestó: “Un cuarto para las ocho”. ¿Diga usted, si antes de eso el ciudadano Elbiz había amenazado a su papá? Contestó: “No, sólo cuando llegamos con el material”. ¿Diga usted, si vio cuando Elbiz hirió a su papá? Contestó: “No, pero yo le había dicho que tuviera cuidado porque él estaba con una cuchilla”. ¿Diga usted, cuándo observa a su papá herido? Contestó: “En el momento que yo entró a buscar el celular”. ¿Diga usted, si cerca de allí existen más viviendas? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si hay algún familiar del acusado que viva allí cerca? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, que otra persona vio los hechos? Contestó: “Yo solamente”. ¿Diga usted, después que su papá resulta herido que actitud toma el acusado? Contestó: “Se fue”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, si para el momento que hieren a su papá mantenía una relación sentimental con el ciudadano Elbiz? Contestó: “No, teníamos como dos años de separados”. ¿Diga usted, si tenían alguna comunicación? Contestó: “Por mensajes”. ¿Diga usted, si tenía desavenencias con su papá? Contestó: “El día que lo hirió que empezó a tratarme mal”. ¿Diga usted, para el día que hieren a su papá que personas se encontraban allí? Contestó: “Mi persona y la niña”. ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía de estar en su casa el señor Elbiz cuando llegó su papá? Contestó: “Como quince minutos, estaba tratándome mal, yo traté de sacarlo y le decía que hablábamos después, y fue cuando mi papá escuchó que me trataba mal y el le dijo deje de ser metio viejo hijueputa”. ¿Diga usted, que hace que llame a su hermano? Contestó: “Porque ellos salieron hacia fuera y porque él tenía un cuchillo, yo lo grite y no aparecía y yo fui a buscar el teléfono para llamarlo”. ¿Diga usted, cuando regresó que vio? Contestó: “Yo salí a llamar a mi hermano porque estaban agarrados”. ¿Diga usted, después de que resultó herido su papá lo vio? Contestó: “Vi cuando el agarró hacia dentro y Elbiz ya se había ido”. ¿Diga usted, si el ciudadano Elbiz le brindaba algún tipo de ayuda económica? Contestó: “No”.

Quien decide, observa que la declaración precedente es rendida por una ciudadana quien manifestó ser la hija de la víctima de autos y expareja del acusado ELBIZ R.R.C., habiéndose separado unos dos años antes, lo cual es coincidente con lo señalado por al víctima, ciudadano S.V.G., y manifestó que ese día llegaron alrededor de la una de la tarde con unos materiales, estando en el sitio el acusado ELBIZ R.R.C., de quien refiere comenzó a tratarla mal, debiendo irse ella del sitio y escondiéndose, no volviendo a verlo en ese momento, lo cual es igualmente conteste con lo señalado por S.V.G..

Así mismo, señaló que como a las ocho horas de la noche, el acusado regresó a su residencia, encontrándose su progenitor, la víctima de autos, en casa de un hermano de ella, estando sólo con su hija, nieta de la víctima, lo que coincide con lo manifestado por el ciudadano S.V.G., señalando la declarante que el acusado ELBIZ R.R.C., comenzó a insultarla y maltratarla, exigiéndole ella que se retirara de la casa, lo cual no hizo aquel, optando la declarante por encerrarse en la vivienda, llegando su progenitor en ese momento, discutiendo con el acusado ELBIZ R.R.C., quien le dijo “deje de ser metío, viejo hijueputa”, saliendo la declarante a llamar a su hermano, no encontrándolo, por lo que regresó a la vivienda a buscar su teléfono celular, observando a su progenitor ya herido, refiriendo que quien lo hirió fue el acusado, pues era quien llevaba una cuchilla.

De igual forma, manifestó que en el sitio existen otras viviendas, pero sólo estaba ella cuando sucedieron los hechos; así como que el acusado ELBIZ R.R.C., luego de herir a su padre, huyó del lugar, siendo conteste con lo señalado por S.V.G..

Por lo anterior, el Tribunal estima su declaración, dándole credibilidad y certeza, contribuyendo a demostrar que el acusado de autos se encontraba en el sitio de los hechos y no en el Estado Barinas como inicialmente lo planteó la Defensa. Así mismo, demuestra que en horas de la tarde de ese día, se presentó un altercado con el acusado ELBIZ R.R.C., debiendo la hija de la víctima esconderse de aquel, volviendo el acusado alrededor de las ocho horas de la noche, discutiendo con la declarante y golpeando a patadas la puerta de la residencia de aquella, siendo en ese momento cuando llega la víctima y al increparlo por su actitud, el acusado ELBIZ R.R.C. lo hirió con una cuchilla que tenía en su poder, huyendo del sitio.

J.A.G.R., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo los hechos no lo vi, lo que puedo decir es lo de los materiales, él llegó ofensivo y dijeron que tenía una cuchilla, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que hora ocurrieron los hechos que señala? Contestó: “Como a la una, estábamos llevando un material a la casa de la muchacha”. ¿Diga usted, dónde estaba el señor Elbiz? Contestó: “Se puso todo agresivo, me trataba mal a mí y después a la muchacha”. ¿Diga usted, si le pudo observar algo al señor Elbiz? Contestó: “No, el señor de la casa dijo que tenía una cuchilla que tuviera cuidado”. ¿Diga usted, que le decía a la muchacha? Contestó: “La trataba mal y ella le decía que se quedara quieto”. ¿Diga usted, si allí estaba el señor Saúl? Contestó: “Sí, estábamos descargando el material, estaba quieto”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, si conocía antes al señor Elbiz? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si conocía a la señora Luz Mary? Contestó: “Cuando eso no, ahora si tenemos una relación”. ¿Diga usted, si tuvo algún altercado con el señor Elbiz? Contestó: “No”.

Esta Juzgadora observa que la deposición anterior es proveniente de un ciudadano quien manifiesta que se encontraba presente en el sitio en horas de la tarde, no estando presente en el sitio al momento de los hechos.

De su declaración se desprende que el acusado ELBIZ R.R.C., se encontraba en el sitio en horas de la tarde, en momentos en que la víctima y el declarante llevaban unos materiales a la residencia de la hija de la víctima; señalando que el acusado ELBIZ R.R.C., “se puso todo agresivo”, tratándolos mal a él y a la hija de la víctima, refiriendo que se dijo en el sitio que el acusado ELBIZ R.R.C. tenía una cuchilla, lo cual es conteste y coincidente con lo declarado por la víctima de autos, ciudadano S.V.G. y la ciudadana L.M.V.B..

Por lo anterior, el Tribunal estima la declaración analizada, dándole credibilidad y certeza, contribuyendo la misma a demostrar que el acusado ELBIZ R.R.C. estuvo en el sitio de los hechos en horas de la tarde, que tenía una actitud agresiva, maltratando tanto al declarante como a la hija de la víctima de autos. Así mismo, refuerza lo manifestado por la víctima S.V.G. y su hija L.M.V.B., referente a que el acusado tenía una cuchilla en su poder, con la cual habría herido al primero.

C.A.C.M., Médico Forense, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, ratificó en contenido y firma el Reconocimiento Médico N° 7507___________, obrante al folio 91 del expediente, exponiendo luego: “Se refiere a un segundo reconocimiento donde señaló que las lesiones sufridas por esta persona han evolucionado lentamente a la mejoría, la cual se localiza a nivel abdominal hipocondrio derecho lesión hepático y vesícula biliar, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que base a que criterio toma el tiempo de asistencia médica? Contestó: “En base a las lesiones que se presentó”.

La defensora no preguntó y el Tribunal procedió a preguntar: ¿Diga usted, si esta lesión pudo ser mortal? Contestó: “Si por el hecho de haber lesionado la vesícula”.

Quien decide observa que la deposición anterior proviene de un experto Médico Forense, quien practicó Reconocimiento Médico a la víctima, el cual ratificó durante el contradictorio, señalando que las heridas apreciadas mejoraron lentamente, encontrándose las mismas a nivel abdominal hipocondrio derecho, con lesión hepática y de la vesícula biliar, estableciendo el tiempo de asistencia médica en base a las heridas observada.

Así mismo, a preguntas del Tribunal, manifestó que la herida podía ser mortal, pues había lesionado la vesícula.

El Tribunal valora la deposición anterior, basándose en los conocimientos científicos del experto declarante, así como en su experiencia, demostrando con la misma, la existencia, naturaleza y características de la herida sufrida por la víctima de autos a causa del ataque del acusado ELBIZ R.R.C., así como que dicha herida pudo haber ocasionado la muerte de la víctima de autos, ciudadano S.V.G., por haber interesado la vesícula biliar.

A.G.D.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.122.038, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Cordero, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Para ese entonces yo tenía un camión 350 el señor Saúl me dijo que le llevara unos materiales, llegamos como a las doce a doce y piquito, se descargaron los materiales como a cien metros de la casa que estaban construyendo, yo me fui, y en la tarde me entere de lo que había sucedido, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que hora estaba realizando esa actividad? Contestó: En el transcurso de la mañana y como a las doce a doce y pico llegamos a descargar el material”. ¿Diga usted, si vio al acusado? Contestó: “El estaba en la casa donde llegamos a descargar el material estaban como arreglando una camioneta”. ¿Diga usted, si conversó con usted el acusado? Contestó: “No”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, si recuerda en que fecha fue eso? Contestó: “No recuerdo exactamente”. ¿Diga usted, si conoce al señor E.R.? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si lo vio el día que llevaron los materiales? Contestó: “Si, el estaba para allá”. ¿Diga usted, si vio que este ciudadano le causara algún tipo de herida al ciudadano S.V.? Contestó: “No”.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un ciudadano quien manifestó ser el dueño del camión en el cual estaban llevando los materiales junto a la víctima de autos, quien manifestó que llegaron al sitio poco después del mediodía a descargar dichos materiales, yéndose él del lugar, no estando presente cuando lesionaron a la víctima.

Así mismo, de su declaración se desprende que el acusado ELBIZ R.R.C., a quien manifestó conocer, se encontraba en el lugar de los hechos, en la casa donde llegaron a descargar el material, en horas del mediodía, reforzando lo manifestado por la víctima de autos, ciudadano S.V.G. y por la ciudadana L.M.V.B., sobre la presencia del acusado para cuando llegaron al lugar aproximadamente a la una de la tarde.

Por lo anterior, el Tribunal estima su declaración, la cual contribuye a afianzar el dicho de la víctima de autos, ciudadano S.V.G., así como lo manifestado por la hija de éste, ciudadana L.M.V.B., contribuyendo a demostrar que el acusado se encontraba en el sitio de los hechos a tempranas horas de la tarde.

J.S.D.C., funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, ratificó el Reconocimiento Legal y Nebulización con Luminol N° 2966, obrante en la causa, y seguidamente expuso: “…se practica en una prenda de vestir denominada franela, mangas cortas color azul, talla mediana, la cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante uso y una solución de continuidad (corte) de dos centímetros de longitud a nivel mesogástrica derecha, al análisis bioquímico ensayo de luminol dio resultado positivo, es decir se constato la presencia de material de naturaleza hemática, no lográndose continuar con la marcha analítica, debido a lo exiguo y diluido de la muestra, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que es solución de continuidad? Contestó: “En este caso es un corte en la prenda producido por un objeto cortante”.

Quien aquí decide, observa que la deposición anterior proviene de una funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a la prenda de ropa tipo franela que llevaba puesta la víctima de autos para el momento del ataque por parte del acusado ELBIZ R.R.C., manifestando que la misma presentaba una sola solución de continuidad o corte, a nivel mesogástrico derecho, producido por objeto cortante. Así mismo, señaló que se constató la presencia de material de naturaleza hemática en la prenda experticiada.

El Tribunal estima su declaración, en base a los conocimientos científicos de la experta, así como su experiencia, dándole credibilidad y certeza, demostrando con la misma la existencia de sangre en la prenda de vestir descrita, así como que ésta presentó sólo un orificio o solución de continuidad, a nivel del abdomen, causado por un objeto cortante.

R.A.G.M., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, ratificó en contenido y firma la Inspección Ocular N° 3077, y a continuación expuso: “…el día 14 de junio de 2006, nos trasladamos al Antituberculoso donde estaba la víctima la cual iba a ser operada nuevamente, por lo que sostuvimos conversación con la hija quien nos indicó donde fue el lugar de los hechos conforme lo que le indicó su papá, por lo que nos trasladamos al lugar donde se practicó el cual es la Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, Municipio A.B., el cual resultó ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y de libre acceso al público y animales solamente, de iluminación natural, perteneciente a un terreno con un topografía plana y en sus adyacencias inclinada, superficie cubierta por vegetación herbácea, dicho terreno tiene acceso a través de un camellón y un camino desde la vía principal del sector. El sitio específico está ubicado justamente en la parte plana del terreno, contiguo a la vivienda, junto al camellón hay una vivienda en construcción y para el momento de la inspección no se localiza evidencia de interés criminalístico, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si estuvo en el sitio? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si recuerda si en el lugar había viviendas? Contestó: “La del ciudadano víctima y una cerca cuando uno pasa por el camellón”. ¿Diga usted, que más observó? Contestó: “La residencia, porque eso fue a escasos metros”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, si recuerda a cuantos metros estaba la vivienda al lugar donde fueron los hechos? Contestó: “Cinco o seis metros”. ¿Diga usted, si allí existen más viviendas? Contestó: “Por el camellón”. ¿Diga usted, si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? Contestó: “No”.

Analizada la declaración que antecede, se observa que la misma es rendida por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección en el sitio de los hechos y, luego de ratificar la misma durante el contradictorio, señaló que fueron hasta el centro asistencial conocido como el Antituberculoso, donde se encontraba la víctima de autos, quien iba a ser nuevamente intervenido quirúrgicamente, por lo que conversaron con la hija de aquel, quien les manifestó cual era el sitio de los hechos, trasladándose al mismo, practicando la inspección en la Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, Municipio A.B.d.E.T., dejando constancia de las características del lugar, que se observó una vivienda en construcción y que la vivienda de la víctima no es la única en el lugar.

Así mismo, expuso que los hechos ocurrieron a unos cinco o seis metros de la vivienda de la víctima de autos, siendo una zona plana del terreno contigua a la vivienda; indicando que a dicha zona se tiene acceso desde la vía principal a través de un camellón y de un camino.

Quien aquí decide, estima la anterior deposición, dándole credibilidad y certeza, la cual demuestra la existencia del lugar de los hechos, así como las características del mismo, ubicándose en la Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, Municipio A.B.d.E.T., ubicándose la vivienda de la víctima, otra vivienda y una en construcción, siendo específicamente el lugar, contiguo a la casa del ciudadano S.V.G.. De igual forma, demuestra que en el sitio no se recabaron evidencias de interés criminalístico al momento de la inspección.

J.S.P.A., quien previo el juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.710, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “no sé nada, no estaba en el lugar, ni en mi casa, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, conoce al acusado? A lo que contestó: "ahora, en aquel entonces era nuevo en la zona. ¿Diga usted, el día de los hechos recuerda haberlo visto en ese sitio? A lo que contestó: "no sé ni donde fueron los hechos, no conozco nada”.

Analizada la deposición que antecede, se observa que el declarante manifestó que era nuevo en la zona en aquel entonces, no conociendo nada sobre los hechos, ni siquiera el lugar donde ocurrieron los mismos, señalando que él no se encontraba en el sitio, ni en su casa para ese momento.

En base a lo anterior, el Tribunal no estima su declaración, pues la misma nada aporta sobre los hechos debatidos en la presente causa.

ELBIZ R.R.C., acusado de autos, quien previamente impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndosele explicado en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó: “Yo soy culpable, fue una discusión, no quería hacerle daño, yo no quería matarlo, me siento culpable, es todo.”

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, por que discutieron? A lo que contestó: "era con la hija del señor y luego llegó él, nos dimos golpes, el arma blanca estaba puesto ahí, el salió a agarrarme y por eso fue.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma proviene del acusado de autos, quien previa imposición del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, y habiéndosele explicado el contenido de la acusación Fiscal, manifestó que deseaba declarar, señalando que admitía su responsabilidad en los hechos imputados, declarándose culpable, indicando que su intención no era quitarle la vida a la víctima de autos, ciudadano S.V.G..

El Tribunal estima la misma, dándole credibilidad y certeza, equiparando su declaración a la confesión establecida en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue rendida voluntariamente, con conocimiento de los hechos imputados y el contenido de la acusación, así como previamente impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, cumpliendo con las formalidades de Ley; demostrando con la misma que el acusado ELBIZ R.R.C., se encontraba en el lugar de los hechos y fue la persona que atacó a la víctima de autos, ciudadano S.V.G., causándole las lesiones descritas en los reconocimientos médicos legales incorporados por su lectura durante el debate probatorio, señalando el mismo que no era su intención matar a la víctima.

Igualmente, fueron incorporadas por su lectura a lo largo del debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

INSPECCIÓN OCULAR N° 3077, de fecha 14-06-2006, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, ubicado en la Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, Municipio A.B.d.E.T., dejando constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, con libre acceso para las personas, siendo el lugar exacto una zona plana del terreno, contiguo a la residencia de la víctima de autos, teniéndose acceso al lugar, a través de un camellón y de un camino, observándose otra vivienda por el camellón y una en construcción.

Quien decide, valora la documental anterior, la cual fue ratificada en el contradictorio y en base a los conocimientos y experiencia del funcionario actuante, demostrando con la misma la existencia, características y elementos presentes en el sitio de los hechos, donde resultó lesionada la víctima de autos a manos del acusado ELBIZ R.R.C..

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3808, de fecha 20 de Junio de 2006, suscrito por la Médico Forense Dra. N.V.L., practicado al ciudadano S.V.G., en el cual se deja constancia que el mismo presentó HERIDA QUIRÚRGICA ABDOMINAL SUTURADA DE LAPAROTOMIA, describiéndose en la historia médica, como diagnóstico, herida por arma blanca penetrante en el abdomen (hipocondrio derecho), presentando lesión hepática y desprendimiento de la vesícula biliar, ameritando aproximadamente veintiún (21) días de asistencia médica, salvo complicaciones.

Quien decide, valora la documental anterior, la cual tiene pleno valor aun cuando la misma no fue ratificada durante el contradictorio, demostrando con la misma la existencia, naturaleza y características de las lesiones inflingidas a la víctima por parte del acusado ELBIZ R.R.C., siendo herida por arma blanca penetrante en el abdomen (hipocondrio derecho), presentando lesión hepática y desprendimiento de la vesícula biliar. Así mismo, demuestra que el tiempo de asistencia médica estimado para su recuperación, inicialmente, era de veintiún (21) días, salvo complicaciones.

RECONOCIMIENTO LEGAL Y NEBULIZACIÓN CON LUMINOL N° 2966, de fecha 11 de Julio de 2006, practicado a la prenda de ropa, tipo franela, manga corta, de color azul, usada por la víctima de autos al momento del ataque por parte del acusado ELBIZ R.R.C., en la cual se deja constancia que la misma presentó un solo orificio o solución de continuidad, de dos centímetros de longitud a nivel mesogástrico derecho, causado por un objeto cortante. De igual manera, se indica que se obtuvieron resultados positivos a la prueba de luminol, indicando la presencia de material de naturaleza hemática en la prenda de vestir experticiada.

Quien decide, valora la documental anterior, la cual fue ratificada en el contradictorio y en base a los conocimientos y experiencia de la funcionaria actuante, demostrando con la misma la existencia de un único corte a nivel abdominal, encontrándose restos de sangre en la prenda, de donde se desprende que también existió solución de continuidad de la piel de la víctima, causada por la acción del objeto que cortó la prenda de vestir.

SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 7507, de fecha 08 de Diciembre de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. C.C., en el cual se informa que las heridas descritas en el anterior reconocimiento médico legal, han evolucionado lentamente hasta su mejoría, estableciéndose que necesitaron un tiempo de asistencia médica de sesenta (60) días.

Quien decide, valora la documental anterior, la cual fue ratificada en el contradictorio y en base a los conocimientos y experiencia del Médico Forense actuante, contribuyendo a demostrar la misma la existencia, naturaleza y características de las heridas que presentaba la víctima de autos, causadas por el acusado ELBIZ R.R.C.. Así mismo, demuestra que para la mejoría de las mismas, ameritó de sesenta (60) días de asistencia médica, siendo su evolución de forma lenta.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba descrito, con las declaraciones de:

S.V.G., quien expuso que ese día se encontraba realizado la compra de algunos materiales en Madeco, regresando a su residencia a la una de la tarde, estando el acusado de autos en el sitio, con quien se presentó un altercado, advirtiéndole su vecino que tuviese cuidado porque el acusado ELBIZ R.R.C. tenía una cuchilla. Así mismo, que persiguió a su hija, pero aquella se fue para la casa. Por último, que a las ocho horas de la noche regresó a su casa, señalando que llegó desprevenido y se encontró con el acusado ELBIZ R.R.C., quien estaba pateando la puerta de su casa, por lo que lo increpó sobre qué ocurría, manifestando que aquel se volteó y lo apuñaló una sola vez, hyendo luego del sitio.

L.M.V.B., quien manifestó que tenía unos dos años de haberse separado del acusado ELBIZ R.R.C., y que ese día llegaron alrededor de la una de la tarde con unos materiales, estando en el sitio el acusado, quien comenzó a tratarla mal, por lo que optó por irse del lugar. Así mismo, indicó que el acusado ELBIZ R.R.C., regresó como a las ocho horas de la noche a su residencia, estando sólo con su hija, comenzando a insultarla y maltratarla, por lo que se encerró en la vivienda, llegando su progenitor en ese momento, discutiendo con el acusado ELBIZ R.R.C., por lo que ella salió a llamar a su hermano y al regresar a su casa observó a la víctima ya herida, señalando que lo hirió el acusado, pues llevaba una cuchilla.

J.A.G.R., quien declaró que no vio el momento en que fue herido la víctima, pero estuvo presente a tempranas horas de la tarde cuando el acusado de autos se encontraba en el sitio, señalando que el mismo estaba agresivo y que se dijo que tenía en su poder una cuchilla. Así mismo, manifestó que el acusado ELBIZ R.R.C., lo trató mal a él, así como a la ciudadana L.M.V.B.

C.A.C.M., Médico Forense, quien ratificó el Reconocimiento Médico N° 7507, y señaló que se trataba de un segundo reconocimiento médico practicado a la víctima, donde se señalan que las lesiones sufridas por aquella, siendo a nivel abdominal hipocondrio derecho, con lesión hepática y de la vesícula biliar, evolucionaron lentamente a la mejoría. Así mismo, manifestó que podían considerarse como mortales, por haber afectado la vesícula biliar.

A.G.D.C., quien expuso que era la persona que conducía el camión en el cual llevaban los referidos materiales, llegando al lugar poco después del mediodía, estando el acusado de autos, al cual ya conocía para ese momento, en el sitio de los hechos, los cuales no presenció pues ya se había retirado del lugar.

J.S.D.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el Reconocimiento Legal y Nebulización con Luminol N° 2966, y expuso que se practicó a una franela, observando una solución de continuidad (corte) de dos centímetros de longitud a nivel mesogástrica derecha. Así mismo, manifestó que a la prueba con luminol, dio positivo, evidenciando la existencia de material de naturaleza hemática en la franela.

R.A.G.M., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la Inspección Ocular N° 3077, y expuso: “que se trasladaron al Antituberculoso donde se entrevistaron con la hija de la víctima, quien les indicó el lugar de los hechos, ubicándose en la Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, Municipio A.B., siendo un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y de libre acceso al público y animales con acceso a través de un camellón y un camino desde la vía principal. Así mismo, manifestó que el lugar específico es en la parte plana del terreno, contiguo a la vivienda, observando una vivienda en el camellón y otra en construcción, no recabando evidencias de interés criminalístico en ese momento.

ELBIZ R.R.C., acusado de autos, quien previamente impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndosele explicado en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó: “Yo soy culpable, fue una discusión, no quería hacerle daño, yo no quería matarlo, me siento culpable, es todo.”, equiparándose ésta a la confesión establecida en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adminiculadas a las pruebas documentales admitidas, recepcionadas y que fueron valoradas por el Tribunal, siendo éstas:

INSPECCIÓN OCULAR N° 3077, de fecha 14-06-2006, en la realizada al lugar de los hechos ubicado en la Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, Municipio A.B.d.E.T., dejando constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, con libre acceso para las personas, siendo el lugar exacto una zona plana del terreno, contiguo a la residencia de la víctima de autos, teniéndose acceso al lugar, a través de un camellón y de un camino, observándose otra vivienda por el camellón y una en construcción.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3808, de fecha 20 de Junio de 2006, donde consta que la víctima de autos, ciudadano S.V.G., presentó herida por arma blanca penetrante en el abdomen (hipocondrio derecho), presentando lesión hepática y desprendimiento de la vesícula biliar, ameritando un tiempo de asistencia médica de más o menos veintiún (21) días, salvo complicaciones.

RECONOCIMIENTO LEGAL Y NEBULIZACIÓN CON LUMINOL N° 2966, de fecha 11 de Julio de 2006, practicado a la franela usada por la víctima al momento del ataque por parte del acusado ELBIZ R.R.C., la cual presentó un solo orificio a nivel mesogástrico derecho, por objeto cortante y dio positivo a la prueba de luminol, indicando presencia de material de naturaleza hemática en la prenda.

SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 7507, de fecha 08 de Diciembre de 2006, en el cual se informa que las heridas evolucionaron lentamente hasta su mejoría, estableciéndose que necesitaron un tiempo de asistencia médica de sesenta (60) días.

A criterio de quien decide, ha quedado suficientemente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, siendo éstos que “…en fecha 13 de junio de 2006 aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, en su residencia su ex concubino E.R.R.C. se encontraba ofendiéndola, y su padre de nombre S.V. se metió a defenderla y el prenombrado agresor lesionó a su padre, en la región del hígado siendo una herida profunda, utilizando una navaja. De igual manera, y en el transcurso de la investigación, se le tomó entrevista al ciudadano S.V.G., plenamente identificado, quien entre otras cosas indico, que el día martes 13 de junio de 2006, llegaba a su residencia y observó a ciudadano de nombre E.R.R.C. quien se encontraba dándole puntapiés a la puerta principal de su casa, por lo que se dispuso a acercarse y preguntarle la razón de hacer eso, y se volteó y estaba como tomado, tenia la vista roja, manifestándole que dejara de molestar, que se marchara, por lo que se le abalanza encima y logra cortarlo, no viendo con que objeto lo hizo, si fue con una navaja o con un cuchillo pequeño, y comenzó a sangrar por el estomago, es por lo que el agresor se marcha de forma acelerada del lugar, encontrándose en el lugar su hija…”

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado ELBIZ R.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.G..

Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente realizar un cambio de calificación de los hechos objeto de la presente causa, en base a las declaraciones oídas en la audiencia oral y las demás pruebas incorporadas al debate probatorio, siendo éste del delito descrito ut supra, a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.V.G., por cuanto no se evidenció a lo largo del contradictorio que la intención del acusado de autos estuviese dirigida a causar la muerte de la referida víctima, ni que hubiese realizado por medios idóneos, todo lo necesario para lograr ese fin, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la N.S.P.; sino que la intención del acusado sólo fue causar daño, lesionar a la víctima y luego huir del sitio, considerando el Tribunal que no existió el animus necandi en su acción.

En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, el referido artículo 415, señala que:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El doctrinario J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).

El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.

La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte días o más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días…

.

De la lectura del anterior artículo, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio, considerando que en el caso de autos la calificación de las lesiones como graves, se encuentra ajustada a Derecho, pues como se desprende de la declaración del Médico Forense C.A.C.M., así como de los Reconocimientos Médicos practicados a la víctima de autos, S.V.G., que la lesión inflingida a éste, era de por sí, mortal; observándose igualmente que ameritó SESENTA (60) DIAS de asistencia médica, siendo un lapso superior al mínimo considerado por el artículo citado ut supra para calificar las lesiones como graves.

En el caso de autos, en base a la declaración del Médico Forense C.A.C.M., y de la lectura de los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima de autos, quedó evidenciada la existencia, naturaleza y duración de la lesión sufrida por el ciudadano S.V.G., siendo ésta una herida por arma blanca penetrante en el abdomen (hipocondrio derecho), presentando lesión hepática y desprendimiento de la vesícula biliar, ameritando un tiempo de asistencia médica, inicialmente, de más o menos veintiún (21) días, salvo complicaciones, estableciéndose posteriormente que necesitó asistencia médica por sesenta (60) días, evolucionando lentamente hasta su mejoría.

Así mismo, con las declaraciones de S.V.G., víctima de autos, aunada a las declaración de L.M.V.B., y de la declaración del propio acusado ELBIZ R.R.C., en la cual admitía su culpabilidad y responsabilidad por los hechos imputados, equiparada a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobada la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.V.G., así como la responsabilidad del acusado ELBIZ R.R.C. en la comisión del mismo, pues con su acción, es decir, el ataque a la víctima de autos con el arma blanca, produjo las lesiones sufridas por aquel y descritas en los reconocimientos médicos legales practicados.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el acusado ELBIZ R.R.C. es CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.V.G.. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de la declaración de culpabilidad del acusado ELBIZ R.R.C., de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.V.G., la pena a imponer al mismo es la siguiente:

El artículo 415 del Código Penal, establece un rango de pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 ejusdem, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.V.G., siendo ésta la pena definitiva a imponer al acusado ELBIZ R.R.C.. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado ELBIZ R.R.C., suficientemente identificado en autos, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA a ELBIZ R.R.C., ya identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS al acusado ELBIZ R.R.C..

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado ELBIZ R.R.C..

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA PENAL 2JM-1605-09

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