Decisión nº Sent.Int.Nº55-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000015. Sentencia Interlocutoria N° 55/2012.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, por los ciudadanos M.E.M.P. y H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.120.327 y 17.140.393 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.635 y 145.178 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ELCA COSMÉTICOS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Julio de 1973, bajo el N° 29, Tomo 88-A, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el doce (12) de Agosto de 2011, contra la Providencia Nº SNAT/INA/GV/DEI/2011-334 de fecha treinta (30) de Junio de 2011, emanada conjuntamente de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la División de Estudios e Investigaciones del Valor dicha Gerencia, mediante la cual decidió fijar un porcentaje de ajuste permanente que se señala a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 y con el artículo 22, numerales 2 y 10 de la P.A. SNA/2005/0864 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2005, relativa a la organización, atribuciones y funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha doce (12) de Diciembre de 2005:

Porcentaje de Ajuste Proveedores

DOCE COMA SESENTAY OCHO 12,68% S/CIF ESTE L.I.I..

ESTE L.C.L.

ESTE LAUDER N V OEVEL

ESTE L.C.

Todos los Proveedores con razón social ESTEE LAUDER.-

Igualmente tal porcentaje de ajuste deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por la recurrente, provenientes de los proveedores anteriormente señalados. Así mismo su aplicabilidad será de forma obligatoria y mantendrán su vigencia hasta tanto se emita una nueva decisión al respecto, cuando con motivo de variaciones sustanciales de las condiciones tomadas en cuenta para su determinación, y la División de Estudios e Investigaciones del Valor adscrita a esa Gerencia, de Oficio o a solicitud del interesado, proceda a su actualización sobre la base de las modalidades comerciales que priven para ese momento. En consecuencia el porcentaje de ajuste deberá declararse de forma electrónica, en la casilla D, Sección IV, del Módulo de la Declaración del Valor en Aduana (DVA), desarrollado bajo la plataforma SIDUNEA World, en las importaciones realizadas por la Aduana Principal de la Guaira, de conformidad con lo establecido en la P.A. N° SNA/2010/050 de fecha diez (10) de Septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.507 de esa misma fecha, y para las importaciones realizadas por el resto de las Aduanas Principales del País, el porcentaje de ajuste deberá declararse en casilla D, Sección V, de la Declaración A.d.V. (Forma 87 DAV), hasta tanto no sea promulgada P.A. que incorpore esas Aduanas a la Plataforma SIDUNEA World. Así mismo en ese mismo formulario, deberá indicarse el número y fecha de ese Acto Administrativo correspondientes a las casillas N° 37 y 38, Sección I. En ambos casos, dicho porcentaje se deberá incluir en la casilla N° 45 de la Declaración Única de Aduanas (DUA), sin perjuicio de los incrementos que pudieran corresponder por concepto de gastos de entrega hasta el puerto o lugar de importación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numeral 2 del Acuerdo. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representante de la contribuyente y no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Admite dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente al de hoy, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

GAFR/Aod/goug.

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