Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteKeyu Abreu
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-S-2014-002867

OFERENTE: ELCA COSMETICOS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el número 29, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: M.A.B., C.S. SOSA, HENDER M.M., M.R.S., A.D.M., J.P.V., J.L.A. y S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 38.901, 90.892, 63.972, 71.805, 179.455, 154.717, 187.440 y 206.813, respectivamente.

OFERIDO: X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número 12.193.758.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inicia el presente procedimiento mediante Oferta real de pago realizada por la entidad de trabajo ELCA COSMETICOS S.A., a favor de la ciudadana X.S., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de julio de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en fecha 21 de julio de 2014, pronunciándose sobre su admisión mediante auto de fecha 22 de julio de 2014.

Establecido la anterior secuencia procesal, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, la parte Oferente la entidad de trabajo ELCA COSMETICOS, S.A., a través de su apoderada judicial, la abogada A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.455, mediante el cual presento escrito de Transacción celebrada por las partes, en fecha 13 de agosto de 2014, por ante el Registró Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando insertado bajo el Nº 25, Tomo 38, folio 118 al 125, y presentada en fecha 21 de agosto de 2014, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando insertado bajo el Nº 58, Tomo 276, en vista del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto de 2014 y el 16 de septiembre de 2014, que impedía la suscripción de la transacción por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual ambas partes decidieron poner fin al presente asunto mediante los mecanismos de autocomposición procesal.

Siendo así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el referido acuerdo transaccional, señalando que la Oferta Real de Pago es un mecanismo que si bien es admisible en el proceso laboral, tiene un tratamiento por vía de jurisprudencial, distinto al precisado en la ley adjetiva procesal civil, ello por cuanto si bien el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un trabajador a través de este mecanismo, ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que dicha oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (vid., sentencia número 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. y número 486 del 15 de marzo de 2007, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otro lado, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal Laboral no dispone de un procedimiento específico para el trámite de las ofertas reales de pago, por lo cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley adjetiva Procesal, debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la debida interpretación que al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo, a través de inveterada jurisprudencia, donde ha señalado que la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, en el procedimiento de oferta real de pago presentada por la empresa Laboratorio Policlínica San Felipe c.a., a favor de M.J.; y sentencia de fecha número 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, y también a través de reiterada jurisprudencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no es contrario a derecho la posibilidad de la suscripción de acuerdos transaccionales en procedimientos de Oferta Real de pago (vid. Sentencia número 727 del 29 de junio de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), dado que es uno de los mecanismos de auto composición procesal expresamente dispuestos tanto por vía constitucional (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como por vía legal (artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), todo en el marco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Establecido lo anterior y visto el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, evidencia esta Juzgadora la cualidad de los suscribientes, esto es del oferente a través de su apoderado judicial quien actuó en los términos del instrumento poder consignado a los folios 04 al 07 del expediente, y de la Oferida, ciudadano E.G.T., quien compareció personalmente y debidamente asistido por abogado, entendiendo esta Juzgadora que tenía pleno conocimiento del contenido y alcance del documento suscrito; evidenciándose del contenido del mismo, que las partes luego de una exposición circunstanciada de los argumentos relativos a la relación de trabajo que los vinculara y luego de recíprocas concesiones, convinieron en el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 286.408,37), cuyo pago fue realizado mediante cheques identificados con los Nº 385907 y 04004978, del Banco Mercantil y Banco Provincial, a nombre de la ciudadana X.S., de fecha 01 y 17 de julio de 2014, por la cantidad de Bs.229.126,73 y 57.281,68; todo por los conceptos establecidos por la oferente en su oferta real de pago.

Planteada así la situación este Tribunal revisado el contenido del documento suscrito, observada la debida asistencia y representación jurídica y la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la Oferta Real de Pago realizada por la entidad de trabajo ELCA COSMETICOS, S.A., a favor de la ciudadana X.S., plenamente identificados en autos. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. KEYU ABREU LEONETT

LA JUEZ

Abg. OSCAR CASTILLO

EL SECRETARIO

Expediente: AP21-S-2014-002867

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