Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoProrroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL

Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 151º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.012, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 58.588, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se proceda al embargo en la fecha fijada, sobre bienes muebles propiedad del demandante; Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículo 7,90,91 numeral 2, 92,93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente solicita Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización San Enrique, casa 777, al lado de la cancha deportiva, en esta ciudad, la cual sirve de domicilio del demandante. Este Tribunal para decidir la procedencia de la solicitud anteriormente señalada, hace las siguientes consideraciones: Corre inserto a los folios 155 al 167 sentencia definitiva mediante la cual este Tribunal declaró, sin lugar la demanda de Prórroga Legal, interpuesto por el Abogado A.M., contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (PROMO-AMAZONAS). Corre inserto al folio 185, diligencia suscrita por el Abogado J.G.G.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la procuraduría general del estado Amazonas, donde solicita la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 y 527 ejusdem. En el presente caso existe una demanda que versa contra un Instituto dependiente del Estado Amazonas, es decir del Poder Ejecutivo Regional del Estado Amazonas, Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (PROMO-AMAZONAS), el cual salió gananciosa en el presente procedimiento de demanda de Prórroga Legal en contra del ciudadano ELCAR J.G.M., con quien mantuvo una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en las instalaciones del Gran Hotel Amazonas. Dicho lo anterior se evidencia que la parte victoriosa en el presente caso es un Órgano de la Administración Pública descentralizada como lo son las Instituciones dependientes de las unidades políticos territoriales de la nación denominados Estados, los cuales gozan de prerrogativas y garantías procesales por ser bienes e intereses de la República Bolivariana de Venezuela y privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. Este Tribunal pasa a transcribir parte del contenido de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-02-2004, Exp. N° 2001-1827 sobre una interpretación de los artículo 21 numerales 1 y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el cobro de costas procesales:

Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), incluso desde su aparición en 1982, atenúa los comentados privilegios fiscales, al disponer, en su artículo 327, lo siguiente:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Con esta norma, se derogó un privilegio de vieja data del Fisco Nacional, y ello demuestra que la noción de condena en costas obedece a circunstancias coyunturales que tomó en cuenta el legislador y a las cuales ya se refirió este fallo.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).” Asimismo en su decisión la Sala establece el siguiente criterio el cual ordena a los efectos que allí narra “Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide. “ (Negrilla de este Tribunal)

Visto el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este operador de justicia, toma como suyo el mismo y lo aplica al presente caso concreto, en virtud de la solicitud por parte del Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, es a favor de un Órgano como se dijo anteriormente, pertenece al estado Venezolano, por lo cual se niega la solicitud de ejecución forzosa contentiva en el cobro de costas procesales a la parte perdidosa. Así se decide.

Se ordena revocar por contrario imperio los autos cursantes a los folios 179, 181, 183, 184, 186,187 y 191 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/Alba

Exp. Civil Nº 2009-1562--

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