Decisión nº PJ0022007000154 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2004 por el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.037.192, domiciliado en Tía Juana, Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., debidamente representado por las abogadas en ejercicio I.C.D.P. y OLENKA SKRZYPCZAC GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.899 y 60.197, respectivamente, domiciliadas en Municipio Lagunillas y Municipio autónomo Maracaibo, respectivamente de la jurisdicción del Estado Zulia; en contra de la Asociación Civil CLUB CARABOBO, domiciliada en el antes Campo Carabobo, hoy urbanización Carabobo, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 09 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.V., M.B., A.P., J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano J.E.G. alegó que comenzó a trabajar como profesor de tenis para la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO, perteneciente a la empresa MARAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que luego pasó a fusionarse para convertirse en PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 02 de Enero de 1992 hasta el 12 de Enero de 2003, cuando fue despedido de su cargo para la Asociación Civil CLUB CARABOBO, dependiente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. por un tiempo de servicio de 11 años, que inicialmente comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Civil CLUB CARABOBO en una jornada y horario de trabajo de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., que en el año 1996 le solicitan la constitución de una Sociedad Mercantil para poder continuar con la prestación de sus servicios, por lo que crea la Firma Unipersonal TIBI TENIS, sin embargo, continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones, y seguía ejerciendo su cargo de Profesor de Tenis, que en fecha 01 de Mayo de 1998 le exigieron trabajar con la referida firma unipersonal que había constituido por exigencia de ellos desde el año 1996 con lo cual le venían cancelando, que el contrato de servicio suscrito presenta las características de un contrato de trabajo simulado, que la prestación de sus servicios aun cuando existe un relación que lo involucra como empresa contratada presenta las mismas características determinadas para una relación laboral, en primer término a) la ajenidad que se demuestra a lo largo de sus años como entrenador, recibe instrucciones de cómo efectuar el entrenamiento no del nivel técnico pero si de la disposición de las instalaciones, del horario, de los días, de la remuneración por sus labores, debiendo obedecer todos y cada uno de los lineamientos que se le impartan a la hora de efectuar el entrenamiento, en segundo término b) la subordinación que se presenta al ser su patrono directo la Asociación Civil CLUB CARABOBO, quien ejerce la dirección y disciplina del proceso productivo, quien a su vez le es impuesto por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conllevando dicha subordinación al obligatorio cumplimiento de las directrices del patrono, y en tercer término c) el pago del salario determinado de la prestación del servicio como entrenador el cual se efectúa mensualmente en base a porcentajes de comisión, deduciéndole un porcentaje de administración del CLUB CARABOBO, un porcentaje de las inscripciones nuevas y el 2% del Impuesto sobre la Renta como persona natural y no como se quiere hacer valer como persona jurídica. Por otra parte, alegó el demandante que el despido fue injustificado tipificado en el artículo 99 Parágrafo Único literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, y reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos a: preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del artículo 666 literal A), bono de transferencia del artículo 666, literal B), antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas no disfrutadas año 2002-2003, bono vacacionales vencidos no pagados año 2002-2003, diferencia de pago de vacaciones año 2000, bonificación de fin de año 2002 y salarios dejados de percibir de Diciembre 2002 a Enero 2003, conceptos que no le fueron cancelados en su oportunidad, por lo que demandó a la Asociación Civil CLUB CARABOBO y solidariamente a PDVSA PETROLEO, S.A. (PDVSA), señaló un salario básico por la cantidad de Bs. 31.903,33, y un salario integral diario de Bs. 46.525,69, y demandó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.964.757,50), solicitó la condenatoria en costas y que se establezca en un 30% del valor de la demanda y los costos del proceso, que se reajuste dichos montos tomando en cuenta el tiempo en que se cancelan para recalcular las indemnizaciones por no pagar a tiempo la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la desvalorización monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se haga el pago efectivo.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó como punto previo la prescripción de la acción. Por otra parte, negó la supuesta responsabilidad solidaria con la Asociación Civil CLUB CARABOBO, ya que no se evidencia elemento alguno para traerla como solidaria al pago y negó y rechazó los salarios básico, e integral, así como los conceptos y cantidades reclamadas, con fundamento en no ser su patrono y desconocer si el trabajador mantuvo un vínculo laboral con la Asociación Civil demandada. Para finalizar, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 08 de agosto de 2007 (folios Nros. 206 al 208), la parte demandante alegó que la empresa demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO era una intermediaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

III

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Consta en las actas procesales que en fecha 22 de febrero de 2006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para la apertura de la audiencia preliminar (folios Nros. 61 al 63), el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, señalando que dicha incomparecencia acarrea las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones con la parte demandante y la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., la cual sí asistió al llamado primitivo de dicho acto.

En cuanto a la mencionada situación, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, en la Sentencia Nro. 155 de fecha 17-02-2004, (Caso: A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la Sentencia Nro. 905 de fecha 15-10-2004, (Caso: R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), esta última en la cual se menciona que la sentencia del 17-02-2004 (Caso Vepaco), señaló que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), por lo que el fallo dictado por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, por lo cual dicha incomparecencia de la parte demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO a la apertura de la audiencia preliminar acarrea la consecuencia de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello este Juzgador circunscribirá el análisis del material probatorio a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor a la demandada principal.

Por otra parte, vista la forma como la demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se procederá a verificar la procedencia de la defensa de fondo de prescripción de la acción intentada en su contra y en el caso de no proceder la mencionada defensa se procederá a determinar su responsabilidad solidaria frente a la reclamación intentada por el ciudadano actor para su procedencia frente a la misma. De igual forma este Tribunal observa que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 08 de agosto de 2007 (folios Nros. 206 al 208), la parte demandante alegó que la empresa demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO era una intermediaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y por su parte, la apoderada judicial de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. manifestó que tal hecho no había sido alegado en la oportunidad legal para ello como lo es en el escrito de demanda, y que por lo tanto no podía ser alegado en la audiencia de juicio. En este sentido, este Juzgador observa que la parte demandante en su escrito libelar no alegó que la empresa demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO fuese una intermediaria de la empresa PDVSA PETROLEO, sino que procedió a alegarlo en la audiencia de juicio, por lo que según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio las partes no podrán alegar hechos nuevos, en consecuencia, este Juzgador desecha dicho alegato expuesto por la parte demandante por tratarse de un hecho nuevo. ASI SE DECIDE.

Resta igualmente determinar que en el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, en base a la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO al llamado primitivo de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio y en base a la forma en que fue contestada la demanda por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa prescripción de la acción alegada por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.

  2. En caso de no prosperar la defensa previa de prescripción de la acción alegada por la empresa co-demandada solidaria, verificar si las obras o servicios ejecutados por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO son inherentes o conexas con la actividad desarrollara por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la responsabilidad solidaria con respecto a las acreencias laborales correspondientes al trabajador accionante.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, a tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto la Empresa co-demandada solidaria se excepcionó al haber alegado la prescripción de la acción y al haber negado y contradicho todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente asunto, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado. En tal sentido con relación a la defensa de fondo antes mencionada es de hacer notar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de que la defensa de fondo aducida resulte improcedente, le corresponderá a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. desvirtuar la solidaridad laboral existente entre ésta y la otra co-demandada principal, a favor del demandante, al igual que los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la demandada principal ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO, como se expuso anteriormente, la labor de este Tribunal se circunscribirá a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamas, como consecuencia de la admisión de hechos devenido en su incomparecencia al llamado primigenio de la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

    Esgrime la apoderada judicial de la parte co-demandada solidaria como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.E.G. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, a su decir, se desprende del escrito libelar que el demandante aduce que la relación que mantuvo con la Asociación Civil CLUB CARABOBO culminó en fecha 12/01/2003, observándose de las actas que la notificación de su representada fue agregada en fecha 25/01/06 por lo que transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante resaltar que la parte actora aportó acta levantada supuestamente por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda de fecha 12/01/2004, pero que de la lectura de la misma se observa que dicha interrupción en sede administrativa no abraza a su representada y posteriormente fue registrada la presente demanda por ante el Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 11/01/05, pero ya había operado a favor de su representada la prescripción de la acción.

    En este sentido, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-08-2000 ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del término.

    En el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se concluye que la prestación de servicios laborales del ciudadano J.E.G. finalizó el 12-01-2003, fecha ésta alegada por el ex trabajador en su libelo de demanda, y admitida expresamente por la Empresa accionada co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 06-12-2004 (folio 14 del presente asunto). Por lo que es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 12-01-2003; fenecía el lapso de prescripción el 12-01-2004, es decir UN (01) año para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y un período de gracia de dos (02) meses, es decir, hasta el 12-03-2004, para lograr la notificación de la demandada.

    Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandante acompañó junto con su escrito libelar copia fotostática simple de Acta levantada en fecha 12-01-2004 por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, marcada con la letra “F”, junto con anexo marcado con la letra “A” (folios Nros. 12 y 13) relativa a reclamación en contra de la Asociación Civil CLUB CARABOBO del pago de sus prestaciones sociales, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación de la sana crítica, evidenciándose de la misma que no está dirigida en contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que considera este Tribunal que no se interrumpe la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.G. en contra de ésta última. ASI SE DECIDE.

    Así mismo, la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas acompañó copia mecanografiada de registro de la demanda realizada en fecha 11-01-2005, marcada con la letra “H” (folios Nros. 148 al 155), de lo cual se evidencia que la misma tampoco interrumpió el lapso de prescripción de la acción interpuesta por el ex trabajador demandante, ya que para dicha fecha ya había fenecido dicho lapso, toda vez que, se insiste, el lapso para interrumpirla feneció el día 12-01-2004.

    Por todo lo anterior, no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción del fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a este Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral el 12-01-2003 hasta la fecha en que el ex trabajador actor interpuso su demanda de cobro de prestaciones sociales el 06-12-2004 según comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Cabimas en fecha 06-12-2004 (folio Nro. 14); transcurrieron _UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) días, por lo que este sentenciador declara con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.E.G., sólo con respecto a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 1.228 del Código Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, vista la procedencia de la defensa de prescripción de la acción con respecto a la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., este Juzgador considera inoficioso proceder a conocer el fondo de la presente causa a los fines de determinar si ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO pertenece a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la responsabilidad solidaria de ésta última, con respecto a las acreencias laborales correspondientes al trabajador accionante. ASI SE DECIDE.

    VI

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PROMOVIÓ EL PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICION:

      La parte demandante solicitó a la demandada principal la exhibición de: 1) Recibos de pago marcados con las letras de la “C1” al “C8”, del “D1” al “D6”, del “D1” al “D6”, del “E1” al “E9”, del “F1” al “F12” y del “G1” al “G24”. Ahora bien, observa este Juzgador que si bien la parte demandada principal Asociación Civil CLUB CARABOBO no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, declarándose la presunción de admisión de hechos y no compareciendo a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose la confesión de la misma sobre los hechos alegados por la parte demandante, por lo que se consideran admitidas las documentales sobre las cuales se solicitó la exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de conformidad con la sana crítica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no aportan nada para la solución del presente asunto, por lo que se desechan y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    3. DOCUMENTALES: (CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA):

  4. Copia fotostática simple de Constancias de fechas 14-11-2003, y 13-11-2003, en cuatro (04) folios útiles, marcadas con las letras “A” “B”, “C”, y “D”. (folio 186 al 19), y Registro de Comercio de la sociedad mercantil Tibis Tenis, marcada con la letra “E”. Con respecto a estas documentales, las mismas fueron desconocidas en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria en su contenido y firma, por la apoderada judicial de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto no consta que emanen de su representada, no obstante, observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples, por lo que mal puede la apoderada judicial desconocer las mismas, ya que este tipo de defensa es procedente sólo sobre la firma original, y en todo caso, la parte demandada debió utilizar como medio de defensa la impugnación bajo el argumento de tratarse de copias fotostáticas simples, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las documentales promovidas por la parte demandante no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos por lo que este Juzgador los desecha y no les da valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  5. Copias fotostáticas simple de Acta No. 8 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 12-01-2004, en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”. Con respecto a esta documental, este Juzgador da por reproducción lo señalado sobre la misma para resolver lo relativo al punto previo de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES (CONSIGNADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)

    1) Cartas de fechas 4 de agosto de 1999, constante de dos (02) folios útiles, marcadas con las letras “A” y “B”; 2) Recibos de pago de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, marcados con las letras de la “C1” al “C8”, del “D1” al “D6”, del “D1” al “D6”, del “E1” al “E9”, del “F1” al “F12” y del “G1” al “G24”; del análisis de dichas documentales promovidas, este Tribunal considera que las mismas no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos por lo que se desecha y no les da valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    3) Copia certificada mecanografiada de la demanda debidamente registrada, marcada con la letra “H”; con respecto a esta documental, este Juzgador da por reproducción lo señalado sobre la misma para resolver lo relativo al punto previo de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.E.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.E.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el Club Carabobo le cancelaba por medio de cheques para cobrar a través del registro de comercio Tibi tenis a partir del año 1998, que el dinero provenía de PDVSA del descuento de la nómina que le hacían a los empleados que inicialmente le firmaban la planilla de las clases, se pasaban al Club y PDVSA hacía el descuento por nómina y el dinero lo entregaba al Club Carabobo para que éste le pagara a él sus honorarios. En tal sentido, de las respuestas dadas directamente por el ex trabajador accionante, no se verifica ninguna circunstancia que contribuyan a éste Juzgador a la solución de la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio a sus dichos y se desechan, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto los alegatos presentados por la parte demandante en su escrito libelar, merece especial atención la conducta desarrollada por la parte demandada ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, al no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-02-2006, llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 61 al 63) ni tampoco a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08-08-2007 (folios Nros. 206 al 208).

    Ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dejó constancia en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Febrero de 2006, de la incomparecencia de la parte demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, continuando la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones con la parte demandante y la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.

    Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

    En el punto específico de la incomparecencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, como se expuso anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en la Sentencia Nro. 155 de fecha 17-02-2004, (Caso: A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la Sentencia Nro. 905 de fecha 15-10-2004, (Caso: R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), esta última en la cual se menciona que la sentencia del 17-02-2004 (Caso Vepaco) señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), por lo que el fallo dictado por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador observa que por cuanto la parte demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, dicha incomparecencia acarrea la consecuencia de presunción de admisión de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Además, este Juzgador pudo verificar que la empresa demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo en el presente asunto en fecha 08-08-2007 (folios Nros. 206 al 208), en consecuencia, se tendrá por confesa en cuanto a los hechos alegados por el trabajador demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”.

    …omisis

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo

    . (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, bien sea a su inicio o prolongación, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, y de no comparecer a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del accionante.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    Ahora bien, en el presente asunto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador de Instancia declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgado de Juicio, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: su prestación de servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO, desde el 02-01-1992 hasta el 12-01-2003, cuando fue despedido injustificadamente de su cargo como Profesor de Tenis, devengando un salario básico diario de Bs. 31.903,33. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide pudo observar que el trabajador demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 31.903,33 y un salario integral de Bs. 46.525,69 y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, este Tribunal de Instancia pudo constatar del contenido del libelo de demanda presentado por el trabajador actor, que a este le corresponde una antigüedad acumulada computada desde el 02-01-1992 hasta la fecha del 12-01-2003 de ONCE AÑOS, y DIEZ (10) días. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto el actor señaló en su libelo de demanda un único salario básico diario de Bs. 31.903,33, y vista la confesión por parte de la empresa demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO de los hechos alegados por la parte demandante, es por lo que este Juzgador declara como cierto el salario básico diario de Bs. 31.903,33 alegado por la parte demandante en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, el ex trabajador demandante señaló un salario integral diario de Bs. 46.525,69, que resulta de la sumatoria del salario básico diario de Bs. 31.903,33 más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año. En tal sentido, este Juzgador observa que en cuanto a la alícuota del bono vacacional la parte demandante señaló que la empresa demandada principal le cancelaba la cantidad de 45 días anuales de bono vacacional, el cual se tiene como cierto, al haber sido admitido por la empresa demandada ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, vista su confesión, al no acudir a la audiencia de juicio, y éste al ser multiplicado por el salario básico diario de Bs. 31.903,33 resulta la cantidad de Bs. 1.435.649,85, que al dividir entre 12 meses y luego entre 30 días resulta una alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 3.987,91. Y en cuanto a la bonificación de fin de año, la parte demandante señaló que la empresa demandada le cancelaba la cantidad de 120 días, el cual igualmente se tiene como cierto, al haber sido admitido por la empresa demandada ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, vista su confesión, y éste al ser multiplicado por el salario básico diario de Bs. 31.903,33 resulta la cantidad de Bs. 3.828.399,60, que al dividir entre 12 meses y luego entre 30 días resulta una alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 10.634,44, por lo que el salario integral diario resultante es la cantidad de Bs. 46.525,68, por lo que este Juzgador declara como cierto dicho salario integral diario. ASI SE DECIDE.

    Es de observar de las probanzas insertas en la presente causa, que no se observa pago alguno ni registro que constara la liberación de las obligaciones laborales por parte de la co-demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO con el trabajador demandante y al verificarse el hecho cierto del despido injustificado del ciudadano J.E.G. por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO, vista la confesión de la parte demandada principal, por vía de consecuencia, debe declararse la procedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al salario integral devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso: A.C.V.. Fundación Sotillo), al disponer lo siguiente:

    “…Cabe señalar, que este salario utilizado como base de calculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el articulo 108 como en el 146, que la base para el calculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el calculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, mas no para el calculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento solo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se esta refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se observa de la cita jurisprudencial antes transcrita, el salario base para el cómputo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado proferido en contra del ciudadano J.E.G., es el salario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir, por el salario de Bs. 46.525,68, lo cual será tomado en cuenta por este Juzgador para el cálculo de los conceptos por indemnizaciones establecidas en el precitado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Este Juzgador establece que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, que en el presente caso es el mismo salario básico diario, el cual fue establecido en la cantidad de Bs. 31.903,33 (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002). ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anterior, los conceptos y cantidades correspondientes al demandante son los siguientes:

    FECHA DE INGRESO: 02 de Enero de 1992 (02-01-1992)

    FECHA DE EGRESO: 12 de Enero de 2003 (12-01-2003).

    TIEMPO DE SERVICIO: ONCE (11) años, y DIEZ (10) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA (ARTÍCULO 666, literales a) y b) L.O.T.):

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 02-01-1.992 AL 17-06-1.997:

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) este concepto es procedente a razón de 5 años X 30 días = 150 días X el salario señalado por la parte demandante en su libelo de demanda de Bs. 1.000,00, y admitido por la empresa demandada, debido a su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, resulta la cantidad de = Bs. 150.000,00.

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) este concepto es procedente a razón de 5 años X 30 días = 150 días X el salario normal diario de Bs. 500,00, resultando por este concepto la cantidad de = Bs. 75.000,00.

    TOTAL: Bs. 225.000,00

    La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) correspondientes por concepto de Antigüedad y bono de transferencia, a tenor del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b). ASÍ SE DECIDE.-

    2).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

    PRIMER CORTE:

    - PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1.998:

    Salario Básico Diario: Bs. 31.903,33

     Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 120 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 10.634,44.

     Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.987,91.

    Salario Integral Diario: Salario básico Bs. 31.903,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.634,44 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.987,91 = Bs. 46.525,68.

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 46.525,68 se obtiene un monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.791.540,80) para éste período.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.791.540,80

    SEGUNDO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1.999:

    Salario Básico Diario: Bs. 31.903,33

     Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 120 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 10.634,44.

     Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.987,91.

    Salario Integral Diario: Salario básico Bs. 31.903,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.634,44 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.987,91 = Bs. 46.525,68.

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 46.525,68 se obtiene un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.884.592,16) para éste período.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.884.592,16

    TERCER CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2.000:

    Salario Básico Diario: Bs. 31.903,33

     Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 120 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 10.634,44.

     Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.987,91.

    Salario Integral Diario: Salario básico Bs. 31.903,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.634,44 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.987,91 = Bs. 46.525,68.

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA:

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 46.525,68 se obtiene un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.977.643,52) para éste período.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.977.643,52

    CUARTO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.000 AL 17-06-2.001:

    Salario Básico Diario: Bs. 31.903,33

     Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 120 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 10.634,44.

     Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.987,91.

    Salario Integral Diario: Salario básico Bs. 31.903,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.634,44 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.987,91 = Bs. 46.525,68.

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA:

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 04 días = 66 días), que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 46.525,68 se obtiene un monto total de TRES MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.070.694,88) para éste período.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 3.070.694,88

    QUINTO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.001 AL 17-06-2.002:

    Salario Básico Diario: Bs. 31.903,33

     Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 120 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 10.634,44.

     Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.987,91.

    Salario Integral Diario: Salario básico Bs. 31.903,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.634,44 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.987,91 = Bs. 46.525,68.

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA:

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 04 días = 68 días), que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 46.525,68 se obtiene un monto total de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.163.746,24) para éste período.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 3.163.746,24

    SEXTO CORTE:

    .- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.002 AL 12-01-2.003: (06 MESES)

    Salario Básico Diario: Bs. 31.903,33

     Alícuota de Bonificación de Fin de Año: 120 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 10.634,44.

     Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 31.903,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.987,91.

    Salario Integral Diario: Salario básico Bs. 31.903,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 10.634,44 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.987,91 = Bs. 46.525,68.

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA:

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 30 días (6 meses X 05 días = 30 días), que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 46.525,68 se obtiene un monto total de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.770,40) para éste período.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.395.770,40

    La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.283.988,00) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada. ASÍ SE DECIDE.

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 46.525,68 se obtiene el monto total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.187.311,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

  7. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el salario integral diario correspondiente de Bs. 46.525,68 se obtiene la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.978.852,00), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.

  8. - VACACIONES VENCIDAS AÑO 2002-2003: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho, al tenor de lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicado por el salario básico diario correspondiente de Bs. 31.903,33, resulta la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 957.099,90). ASÍ SE DECIDE.

  9. - BONO VACACIONAL AÑO 2002-2003: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho, al tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días que al ser multiplicado por el salario básico diario correspondiente de Bs. 31.903,33, resulta la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.435.649,85). ASÍ SE DECIDE.

  10. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2002: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 120 días (límite máximo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) que al ser multiplicado por el último Salario Básico diario de Bs. 31.903,33 se obtiene la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.828.399,60), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES AÑO 2000: En virtud de la admisión de hechos de la parte demandada principal motivado en su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente este concepto conforme a lo alegado por la parte demandante, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 584.155,00). ASÍ SE DECIDE.

  12. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DE DICIEMBRE DE 2002 A ENERO DE 2003: En virtud de la admisión de hechos de la parte demandada principal motivado en su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente este concepto conforme a lo alegado por la parte demandante, a razón de 30 días por el salario básico diario de Bs. 31.903,33, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 957.100,00). ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.437.555,55), que deberán cancelar la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO, al ciudadano J.E.G. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.437.555,55), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.437.555,55), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, Caso: C.D.A.S. contra A.D.P. Publicidad, C.A. y Organización Marketing M.I.X, C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.437.555,55), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (12-01-2003) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta totalmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.G. en contra de la Asociación Civil CLUB CARABOBO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.437.555,55), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.G.G. en contra de la mencionada Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.G. en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO pagar al ciudadano J.E.G. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva del fallo definitivo.

SEXTO

No se impone en costas al trabajador accionante con respecto al particular primero de la presente dispositiva, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOVENO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Siendo las 03:54 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:54 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000548

JDPB/mb.-

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