Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

San Cristóbal, 29 de julio de 2008.-

198° y 149°

SENTENCIA N° 160.

MOTIVO: Autorización para Cursar Estudios Superiores

SOLICITANTE: E.M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.679.611, domiciliada en el Palmar de la Cope, vereda 5, avenida principal, Casa N° 224, Municipio Cardenas, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, identificado con cedula de identidad N° V- 20.121.126.

Recibido por distribución de fecha 29 de julio de 2008, solicitud de AUTORIZACIÓN PARA CURSAR ESTUDIOS SUPERIORES, constante todo de cinco (05) folios útiles, formulada por la ciudadana E.M.V.D.A., antes identificada, asistida por la abogada I.P.O., Defensora Publica para el sistema de Protección del Niño y del adolescente, en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):

, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, identificado con cedula de identidad N° V- 20.121.126. Anexo a la presente solicitud se encuentran los siguientes documentos: 1) copia simple de la Partida de Nacimiento del beneficiario de la presente causa; 2) copia simple de la cedula de identidad del progenitor, del adolescente y de la solicitante.

Admitida la solicitud por auto de esta misma fecha, se acordó oír al adolescente y al progenitor del adolescente y notificar a la Fiscal Especializada, boleta esta que consta al folio 09.

En esta misma fecha comparece el adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):

, quien manifestó su deseo de estudias en el Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en el Fuerte Tiuna, el problema es que su padre, ciudadano J.D.C.A.Z., tiene un negocio en el Estado Barinas y se lo pasa de viaje, es por ello que él no puede darme la autorización para poder inscribirme, la fechas de inscripción culminan el día jueves 31 de julio de presente año, es por lo que solicitamos con urgencia la autorización, para viajar en la noche en compañía de su madre.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se prescinde la opinión del padre del adolescente y se pasa a tomar decisión.

Visto que se han cumplido todos los requisitos exigidos en el auto de admisión esta Juzgadora garantizando los derechos de todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan, lo siguiente:

todos los niños, y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derechos a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencias deben inscribirlos , oportunamente en una escuela, plantel o instituto educación, de conformidad con la ley….

(Subrayado propio).

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

.

DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y las leyes.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pre grado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgrávameles al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Autoriza al adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):

, antes identificado para que curse estudios superiores por ante el Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

Por lo anteriormente señalado esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos anteriormente señalados AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):

, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, identificado con cedula de identidad N° V- 20.121.126, y Partida de Nacimiento N° 351, de fecha 12 de marzo de 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cardenas, Estado Táchira, para que curse estudios Superiores por ante el Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital. Expídase la autorización respectiva. Hágase como se pide. Cúmplase. Déjese copia de la presente decisión.

Abg. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03.

Abg. G.L.P.

SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose autorización respectiva.

El Secretario.

Sentencia N° __________.

Exp. N° 58.321.

Autorización para Cursar Estudios Superiores.

dmb.-

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