Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 16 de Noviembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2004-000052

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOA: ELCIDIA R.V.

DELITO: ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y DETENTACIÓN DE

CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO

DEFENSOR: HINMEL GONZÁLEZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 05 de Octubre de 2004, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. A.A.M., dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. D.P., en contra de la ciudadana ELCIDIA R.V., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.763, nacida en fecha 22 de Noviembre de 1.956, residenciada en: Barrio La Victoria, calle Urdaneta, casa N° 7-10, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado Hinmel González, en su condición de Defensora Privada de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo respectivamente.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Verificada como ha sido la asistencia de las partes, se da inicio al Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le conde la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:

En fecha 30/10/03, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. el funcionario C.A. y M.C. se encontraban de servicio en el barrio La Victoria y avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, el mismo salio corriendo y sacó un arma de fuego disparándole a los funcionarios, iniciando una persecución a pie. El referido ciudadano, se introdujo en una residencia, de la calle Urdaneta, del barrio La Victoria, casa N° 812, de la cual venia saliendo la señora Elcidia Vázquez, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, suelta una bolsa de material sintético de color azul, uno de los funcionarios se quedó con la señora y el otro, persiguió al ciudadano, quien logró escarparse. A la Sustancia que se le decomisó a la ciudadana, se le realizó experticia, y se pudo determinar que era marihuana, y la cantidad decomisada fue de Ochenta y Ocho (88) envoltorios, con un peso de Cincuenta y Siete (57) gramos. También se le decomisaron varios proyectiles. Durante el desarrollo de la audiencia, el Ministerio Público, va a probar la culpabilidad de la referida acusada, en virtud de que se trata de delitos graves, atentatorios contra la humanidad, por .o que acuso, a la mencionada ciudadana, por los delitos de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación de Cartuchos de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Defensor, quien manifiesta que:

El día 30/09/04 la señora Elcidia Vázquez, se encontraba en su residencia, cuando vino una señora y le indicó, que había unas personas en la casa de su mama, ésta, se dirige hasta allá, y se encuentra con unos funcionarios de la Policía, quienes le indican que la Señora Ramona (su madre), debía acompañarlos al Comando de Policía, porque en la casa de su mamá se encontró una presunta droga. Fue en la casa de su mamá donde se encontró la presunta droga, y no fue en su residencia, y con la declaración de los testigos, S.M. y otros, los cuales promovimos en su debida oportunidad como testigos presénciales de los hechos, demostraremos la inocencia de mi representada en los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la causada ELCIDIA R.V., quien manifiesta:

No voy a declarar en esta oportunidad

.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En este estado, se abre el proceso de evacuación de pruebas y se hace llamar a ésta sala de audiencias a los testigos promovidos por el Ministerio Público, haciéndose pasar al funcionario: J.N.A., titular de la cédula de identidad N° 8.839.247, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

Estuve a cargo de la Inspección Ocular en el lugar del hecho, en compañía del funcionario Herrera, es decir en el sitio, en el cual tuvimos conocimiento de una aprehensión, por parte de funcionarios de la Policía del Estado, se trataba de una residencia familiar. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

1) Se trataba de una residencia familiar, conformada por una sola área.

2) No se hizo rastreo minucioso, ni se encontró evidencia de carácter criminalístico.

3) La inspección se hizo, a las 9:00 horas de la noche.

Seguidamente es pasada a la Sala, la ciudadana: L.M.A.S., quien es debidamente Juramentado, en su condición de Experta en Balística, adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, y expone:

Recibí un memorando donde solicitaban que se le realizara experticia a Siete (7) Balas, las cuales se encontraban en buen estado de conservación, le practiqué reconocimiento balístico. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

No se realizó comparación con arma de fuego alguna.

No se percutió ninguna de ellas.

Solo se hizo Experticia Visual.

No se verificó, que los proyectiles estuvieren en condición de ser percutidos.

No tuvo conocimiento, si esos cartuchos, estaban relacionados con algún tipo de delito.

Seguidamente, es llamado a la Sala el ciudadano Leal Díaz C.R., titular de la cédula de identidad N° 9.996.992, experto en balística, del Laboratorio de Criminalística, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

Realicé la experticia y reconozco mi firma en dicha experticia. Es todo

.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

Las balas, estaban en buen estado y conservación.

Solo se hizo reconocimiento legal, y no se realizo ningún otro tipo de experticia de comparación balística.

No se determinó, su estado de funcionamiento.

Seguidamente se acuerda suspender el presente juicio de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 13 de Octubre de 2.004 a las 1:15 horas de la tarde.

El día 13 de Octubre de 2.004, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, se procede previa verificación de las partes y el recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con la presentación de los testigos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 336, en concordancia con 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se continúa con el proceso de evacuación de pruebas, continuando con la recepción de pruebas, por lo que se hizo comparecer al ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° 13.593.539, funcionario policial adscrito a la Comisaría B.V., quien luego de ser debidamente juramentado expone:

Encontrándome de servicio el día 30-09-03, conduciendo la patrulla por el sector del Barrio La Victoria, pasábamos, y observamos a un ciudadano en aptitud sospechosa, le dimos la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, saco un arma de fuego y nos efectuó unos disparos, luego se introdujo en una casa, en la vimos que venía una ciudadana y soltó una bolsa, mi compañero la tomo, la revisó y me la dio a mi, y persiguió al ciudadano, quien se evadió. Al revisar la bolsa observamos unos envoltorios con presunta marihuana, y detuvimos a la ciudadana, en ese momento empezó a llegar una cantidad de gente, entre ellos sus familiares. Eran 88 envoltorios, envueltos en un papel blanco con rayas azules, también encontramos dentro de la bolsa, otra de color blanco con unos cartuchos. Trasladamos a la ciudadana al Comando B.V.

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A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

Eso fue el 30-09-03, aproximadamente las 7:00 de la noche

el inmueble era un rancho de tres habitaciones, sala y cocina, y tenia puerta por los dos lados.

No llego a caer al suelo porque mi compañero logra agarrarla antes de caer.

No se ubicó testigo alguno.

2) Había una señora como de 80 años de edad.

3) La acusada dijo que eso no era de ella.

4) No logramos saber quien era la persona que se dio a la fuga.

5) La droga se encontraba en envoltorios de color blanco con rayas

Azules. Se trataba de 88 envoltorios

6) No tenía armas y las balas no estaban percutidas

Por cuanto no se encuentran más expertos y testigos por parte de la Fiscalía se procede a continuar con la recepción de las testimoniales, la ciudadana Fiscal señala que el funcionario de apellido Castellano se encuentra jubilado de la Institución donde laboraba, posteriormente consignara la dirección de residencia del prenombrado funcionario, por lo que solicita que se cite nuevamente.

Oída la solicitud fiscal el Tribunal considera que el funcionario M.F.C. fue debidamente citado conforme al Art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena sea conducido por la fuerza pública e insta al Ministerio Público a que haga comparecer al funcionario bien sea de forma voluntaria o por la fuerza pública para el día que sea fijado la continuación del presente juicio, de conformidad con lo que establece el Art. 357 eiusdem.

En este estado, y a los efectos de la celeridad del proceso, se ordenó la evacuación de los testigos promovidos por la defensa, por lo que se hizo comparecer a la ciudadana S.M., quien luego de ser identificada y debidamente juramentada expuso:

"Yo estaba en mi casa en la cocina, oí unos gritos, y vimos a unos policías cuando se metieron para la casa de la señora Ramona, la señora Alcira, salio con una pelota de masa en la mano, luego salieron los policías con una bolsa azul, y dijeron, mira lo que encontramos. Los policías iban persiguiendo a dos muchachos. Es todo”

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

Eso ocurrió el día 30-09-03 a las 3:30 de la tarde.

Había Tres (3) funcionarios.

Montaron a la señora por averiguaciones.

Los funcionarios entran es a la casa de la Sra. Ramona.

Ella se encontraba sola porque el otro hijo de ella estaba trabajando.

La Sra. Elcidia, desde que la conozco vende productos y ponké.

Visito siempre a la Sra. Elcidia, por que la aprecio mucho

Los funcionaron mostraron el paquete cerca de la puerta.

Yo no estaba presente cuando los funcionarios toman el paquete

Seguidamente se hizo comparecer a la ciudadana A.T.P.D.P., quien luego de ser identificada y debidamente juramentada, entre otras cosas expone:

"El 30 de septiembre 2003 me encontraba yo en mi casa, vi dos muchachos corriendo, cuando veo al rato se para un muchachito con unos funcionarios, viene la sra. con las manos llenas de masa, cuando vemos que los funcionarios sacan una bolsa, ella dice que porque se van a llevar a mi mamá y los policías dicen yo me la llevo a usted”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos

1) Eso fue como a las 3:30 de la tarde

2) Vivo cerca de la casa de la Sra. Ramona.

3) Nos acercamos varias personas.

4) Yo vi a Dos (2) funcionarios.

5) Los hechos suceden en la casa de la Sra. Ramona

6) Fue una niñita y le aviso lo sucedido,

7) La Sra. Ramona venia sola, con las manos llenas de masa

8) Los funcionarios no pidieron colaboración de testigos.

9) Ala Sra. Ramona, la cuida la Sra., Elcidia.

10) Los policías entran a la casa, por los tipos que iban corriendo.

11) Los funcionarios mostraron una bolsita azul.

Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano A.J.B., quien luego de ser debidamente identificado y juramentado expone:

"El día 30-09 aproximadamente a eso de las 3:00 a 3:30 salgo de mi casa a comprar un refresco y veo a unos sujetos, me dice la Sra. Ramona que están unos policías en la casa de su mama, los policías le dicen: encontramos esto adentro de la casa. La Sra. les dijo que no se llevara a su mama que se la llevaran a ella, y en eso la montaron. La S.A. vende ponke y colonias, es todo”

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

1) Eso ocurrió como a las 3:30 horas de la tarde

2) Yo vivo por la parte de atrás.

3) Yo no vi, si entraron personas en la casa de la Sra. Ramona.

4) No escuché ningunas detonaciones

5) Vi a Dos (2) personas que corrían.

6) Cuando los funcionarios salieron, mostraron una bolsita.

7) A la Sra. la cuida a su hijo.

8) Los funcionarios estaban en la puerta.

9) Los funcionarios no estuvieron mucho tiempo allí.

10) Los funcionarios encontraron una bolsa.

11) La policía los iban siguiendo y entraron a la casa.

En este acto, se dejó constancia de que el funcionario Uzcategui Deivis, adscrito al C.I.C.P.C., hizo acto de presencia con la sustancia incautada la cual de acuerdo a la revisión efectuada se observa que se encuentra signada con el N° 42, Caja N° 20, contentiva presuntamente de Marihuana, con un peso neto de 57, 000 gramos, y un peso remanente 56,900 gramos. Se devolvió la misma en las condiciones presentadas sin realizar ningún tipo de cotejo, por cuanto no se había tomado el testimonio del experto J.R., por lo que se ordenó traerla en la oportunidad en que se reanudare la audiencia de continuación del juicio.

En este estado, y por cuanto no se encontraba presente ningún otro testigo promovido por las partes, se suspendió el acto, y se ordenó hacerles comparecer por la fuerza pública, por haber estado debidamente notificados, en el entendido, de que la falta de comparecencia daría lugar a que se prescindiere de sus testimonios en el presente juicio. Fijándose fecha de continuación para el día 20-10-04 a las 11:30 de la mañana. de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 20 de Octubre de 2.004, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, se procede previa verificación de las partes y el recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con la presentación de los testigos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 336, en concordancia con 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, se hace llamar a la Sala de Audiencias, al ciudadano R.R., quien consigna al Tribunal un remanente de droga señalado con el numero 42, caja n° 20, contentivo de “Cannavis Sativa” (Marihuana), con un peso neto de 57,000 gramos, peso remanente de 56,900 Gramos.

Seguidamente es trasladado a la sala el experto J.R., titular de la cedula de identidad N° 10.729.400, soltero, con dos años de experiencia y Labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, en el Departamento de Toxicología, quien luego de ser debidamente juramentado expone:

Ratifico que es mi firma la de la experticia

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Luego, el experto expone en forma breve el procedimiento para la realización de la droga, y manifiesta que le fue entregado un oficio que señala la droga. Expone el método que se utiliza para le realización de la experticia, a los fines de determinar el tipo de droga. Expone, que referente a la prueba de raspado de dedos, se evidencia si la persona manipuló la droga con las manos, si toma la sustancia para hacer envoltorio con la experticia se evidencia el resultado.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

1) En el caso de la marihuana, se esta hablando de una planta y no se

determina el grado de pureza.

La experticia arrojó resultado negativo.

La acusada, no manipuló la droga, al menos, con la manos desnuda.

Seguidamente es llamado a la Sala, el ciudadano Wilfredo granadillo, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de ser debidamente juramentado se le exhibe al acta suscrita por él y expone:

Reconozco mi firma, recibí la droga con unos cartuchos sin percutir, la misma fue remitida al departamento de Toxicología.

En las actas que recibí, indica donde fue la detención, y si la acusada tiene registro policiales

.

Seguidamente, es trasladado a la sala el ciudadano H.S.E.A., agente con siete años y dos meses de experiencia, quien Trabaja en el área de captura, de la Sub. Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que:

Procedimos a realizar la respectiva inspección, se trataba de un rancho, era una sola área. Mi función era ubicar algún testigo que haya visto lo que había pasado, pero no conseguimos a nadie, las personas son muy cerradas

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

1) No conseguimos a nadie.

2) La puerta era de fácil acceso

3) No encontramos ninguna evidencia.

4) Las personas que se encontraban allí, no aportaron nada a la investigación

En este estado, es trasladado a la sala el ciudadano R.A.D.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 07.905.851 ., quien luego de ser debidamente juramentado expone:

Eso fue el 30/09/2003, me encontraba tejiendo mimbre en mi casa y veo que dos personas se meten en la casa de la señora Carmen, en eso le avisaron a su hija Ramona y cuando llego a la casa de la señora Carmen, el funcionario le dijo que le habían encontrado algo y se la llevaron detenida, es todo.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos

1) Yo vi cuando la señora Ramona entró a la casa de la señora Carmen.

2) La unidad de policía se encontraba en la parte de atrás.

3) Un funcionario que estaba dentro de la casa, mostró una bolsa azul.

4) Cuando llego la señora Ramona me encontraba al frente de su casa.

5) Primero llegó a la casa la Policía, y luego la Sra. Carmen.

6) No fue posible identificas a los que iban corriendo.

Seguidamente, se suspende el acto de Juicio Oral y Publico fijando su continuación para el día 25/10/04 a las 2:00 horas de la tarde, dejándose constancia de que las evidencias fueron entregadas al funcionario R.R. para ser enviadas al Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C. Delegación Carabobo y a la sala de objeto recuperado del C.I.C.P.C., respectivamente.

El día Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Cuatro, siendo la fecha fijada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público incoada en contra de la ciudadana ELCIDIA R.V., por la comisión del delito de Distribución de sustancia estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Detentación de cartuchos de armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal. Se da inicio al acto, procediendo a verificar la presencia de las.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta que en la audiencia pasada solicitó al Tribunal que se verificara, si se había hecho efectiva la boleta del funcionario M.C. en virtud de que ella consigno oficio emanado de la policía donde los mismo manifestaron que el mencionado funcionario estaba jubilado y suministraron una dirección de donde podían localizarlo y en virtud de ello, realizó varias diligencia y tuvo conocimiento que el referido ciudadano vive en Yaracuy y no pudieron localizarlo para hacerle llegar la respectiva boleta, y solicita que se expida oficio a l cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística a los fines de su localización y posterior comparecencia por ante este Tribunal.

Seguidamente el defensor expone que el funcionario ha sido citado en varios oportunidades y considera que ha sido debidamente notificado y solicita la continuidad del juicio.

Seguidamente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones al folio 169 oficio N° 4478.04, emanado de la Dirección General y de Asuntos Policiales y Orden Público, Dirección de la Consultaría Jurídica, mediante el cual la ciudadana directora de dicha consultoría Abg., H.B., hace del conocimiento de la ciudadana fiscal D.P.O., que el funcionario M.C. se encuentra dado de baja por jubilación, indicándole en el mismo oficio la dirección de habitación del mencionado ciudadano, se le libró la respectiva boleta, en la dirección suministrada, a los efectos de la continuación del juicio oral y publico en la causa GK01-P-2004-000052, a la cual debería comparecer el notificado en calidad de testigo, evidenciándose con ello, el agotamiento de las formalidades establecida en los artículos 181, 182 y 183 del C.O.P.P. Aunado a ello, en fecha 14/10/2004 fue emitida boleta de notificación al mencionado testigo a la dirección suministrada por la consultaría la cual fue debidamente entregada a la familia. Según consta de copia de la referida boleta, la cual fue consignada por la Fiscal de mano del ciudadano M.C. (Hijo), quien se encontraba presente en la Sala, y quien manifestó, que el último conocimiento que tuvo de su padre, fue, que estaba en el estado Trujillo, sin saber el paradero exacto de su ubicación.

Analizando lo ante expuesto el Tribuna acordó oficiar al C.I.C.P.C. Sub Delegación del Estado Trujillo, A los fines de que haga comparecer al referido ciudadano por la fuerza publica, igualmente se dejó constancia, de que el presente oficio le será entregado a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que preste la colaboración correspondiente.

Seguidamente se suspende la continuación del Juicio para el día 02/11/04 a la 1:15 horas de la tarde, de conformidad con lo prevenido en el articulo 336 del Código Orgánico procesal Penal.

El día Dos (2) de Noviembre de 2.004, a la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente Causa, se constituyó el Tribunal y se procedió a verificar la presencia de las dando inicio a la continuación del Juicio Oral y Publico.

Seguidamente se realizó un breve resumen de lo acontecido en fecha 25/10/04, y se procedió a la continuación de la Recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Quien manifiesta al Tribunal que el testigo no esta debidamente notificado. Seguidamente se le recuerda a la Fiscal, que en la audiencia anterior el Ministerio Público manifestó que si el testigo no comparecía el día de hoy, desistiría del mismo, por lo que el Tribunal consideró que el testigo había estado debidamente notificado, y que se realizaron todas las diligencias necesarias para hacer comparecer al funcionario, es decir al ciudadano M.C., el Tribunal accedió la petición del Ministerio Publico. en su afán de hacer comparecer al testigo, en el entendido de que la no comparecencia a este acto, traería como resultado el desistimiento de la referida prueba, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se declara desistida la evacuación del Testigo.

Seguidamente la Fiscal ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal oído el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Del acta procesal se desprende que en fecha 05/10/2004, se dió inicio a la audiencia oral en la presente causa, seguida a la acusada de autos, por la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP y Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal, que para la fecha fijada a los efecto de la realización de la audiencia oral y publica, fueron libradas las respectivas Boletas de Notificaciones, así como los oficios correspondientes (corre inserta al folio 148 y 149 ambas inclusive), tanto de los expertos, testigos y demás personas llamadas al proceso, y de los cuales se puede observar al folio 147, oficio signado con el N° 4262, dirigido a la comandante de la Policía del estado Carabobo, mediante el cual, se le giran instrucciones a los fines de que los ciudadanos c.A.G. y el ciudadano M.C. hagan acto de presencia en calidad de testigos, a la fecha señalada, ya que los mismos actuaron en como funcionarios aprehensores de la acusada, e incautaron la droga y los cartuchos, objeto de la presente causa, tomado en consideración a los efectos de su notificación, la dirección señalada por el Ministerio Publico a tales efectos, vale decir, la Comandancia General de Policía, del estado Carabobo. Cabe destacar que, en la referida audiencia, el ciudadano M.C. no compareció, por lo que el Tribunal una vez suspendido el acto de conformidad con el articulo 335 del C.O.P.P, ordenó librar la correspondiente boleta u oficio de notificación, los cuales rielan al folio 179, oficio N° 5422 dirigido a la Comandancia de Policía del estado Carabobo, Sub. Comisaría B.V., mediante el cual, el tribunal nuevamente gira instrucciones a los fines de que los mencionados funcionarios, C.A.G. y M.C., comparecieren por ante el Tribunal de Juicio, el día 13/10/2.004 a las 1:15 horas de la tarde, fecha en la cual se llevaría a cabo la continuación del Juicio Oral y Publico, a objeto de que rindieran su declaración, en las condiciones antes señalada. En fecha 13/10/2004, se dio continuación a la audiencia del juicio oral y publico, en la cual fue evacuado el testigo C.A.G. en su condición de funcionario de policía del Modulo de B.v., así como otros testigos promovido por las partes, no haciendo lo propio el funcionario M.C.. por cuanto el mismo no compareció a la audiencia , viéndose nuevamente el Tribunal en la necesidad de suspender el juicio para el día 20/10/2004, no sin antes dejar constancia en las actas, que mediante oficio N° 4478, emanado de la Dirección de Asuntos Policiales y Orden Publico, como a la Dirección de Consultorio Jurídica de la Comandancia de Policía, dirigida a la ciudadana fiscal D.P.O. mediante el cual se deja constar el agotamiento de la respectiva notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en la audiencia antes señalada se dejo constancia de que las personas o testigos que no comparecieren, se le haría comparecer por la fuerza publica, acta debidamente suscrita por las partes, como por el Tribunal, y demás persona que asistieron a la audiencia.

En fecha 14/10/2004, en un intento del Tribunal de hacer comparecer a cada uno de los testigos y en su afán de la búsqueda de la verdad, se libra boleta de citación al funcionario M.C. a un nueva dirección suministrada por la Fiscal, sin embargo el día 20/10/2004, con la finalidad de realizarse la continuación del juicio oral y público, a la cual no compareció el testigo M.C., y verificando como fue por el tribunal a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de éste Circuito Judicial, que dicha boleta fue recibida en fecha 08/10/2004 por un ciudadano de nombre M.C., y en la cual se dejo constancia en la mencionada acta, procediendo el Tribunal a suspender nuevamente la continuación del juicio para el día 25/10/2004, consignando en esa fecha la resulta de la boleta de notificación la cual al dorso indica que fue recibida por el ciudadano M.A.C.., titular de la cedula de identidad N° 14.832.568.

Corre inserto al folio 186 al 188 ambos inclusive acta de continuación de juicio Oral de fecha 25 /10/2004, de la cual se desprende que ha pesar de haber estado notificado a el ciudadano M.C. no compareció, sin embargo el Tribunal atendiendo la insistencia del Ministerio Publico, y a la cual no hizo oposición alguna la defensa, se ordenó librar oficio N° 6007 a C.I.C.P.C. Sub delegación de Trujillo, a los fines de que el referido cuerpo hiciera comparecer al mencionado ciudadano por la fuerza publica, que según información suministrada por su hijo M.C., quien se encontraba presente en la sala de audiencia, se encontraba en la localidad del Estado Trujillo y manifiesto al tribunal que desconocía el paradero exacto de su padre. Por ello, consideró el tribunal, que se habían agotado todas las vías, y cumplido con todas y cada una de las formalidades a las que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la notificación del testigo, aunado al compromiso del Ministerio Publico, del desistimiento de la prueba en caso de que el testigo no hubiera comparecido el día de hoy, razones estas, por las que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró, SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se ordenó la continuación del Juicio Oral y Publico.

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita al Tribunal que se suspenda el presente juicio en virtud de que tiene un Acto de Continuación de Juicio Oral y Público. Seguidamente, se suspende el presente acto, y se fija su continuación para el día de mañana 03/11/2.004 a las 9;00 horas de la mañana.

El día 03 de Noviembre de 2.004, siendo las 10:00 horas de la tarde, día y hora fijada para que tuviere lugar la continuación del juicio oral y público en la presente Causa, se dio inicio a la Audiencia, y se procedió a la continuación de la Recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.

A continuación el Tribunal dio inicio a la lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, dando por concluida la recepción de las pruebas.

Se le concede la palabra a la acusada Elcidia R.V., y se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125, Ordinal 9. del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de ser debidamente identificada, manifiesta al Tribunal su deseo de declarar y entre otras cosas expone:

El día 30/10/2.003 me encontraba en mi casa, cuando entra mi sobrina y me dice que en la casa de mi mamá, se encontraba el gobierno. Me fui para la casa de mi mama y le pregunté a los funcionarios, lo que estaba pasando y me responden, que ellos venían persiguiendo a unos sujetos. Uno de los funcionarios entra a la casa de mi mama, y me dice que se van a llevar, por lo que les dije, que no se la llevaran, porque ella es una señora enferma, y el funcionario me dijo, que tenía que ir a declarar, entonces me monté en la patrulla, en la que estaba un muchacho agachado. Cuando íbamos por el camino, el policía le preguntó al muchacho, que quien era el muchacho que iba corriendo y el muchacho le respondió que no lo conocía. Cundo llegamos al Módulo de B.V., me dejaron en una oficina y al muchacho lo metieron para el calabozo. Luego, mis familiares me dijeron que el caso lo habían pasado a la Fiscalia. Posteriormente, me llevaron al Módulo de R.P. y es cuando me dicen que estaba presa por la droga que consiguieron en la casa de mi mamá. Es todo.

Seguidamente es interrogada por la Fiscal, por la Defensa Técnica y por el Tribunal, a lo que dejó constancia de los siguientes hechos:

Cuando llegué a casa de mi madre, uno de los funcionarios estaba

parado en la puerta y el otro estaba dentro de la casa.

Entre la casa de mi madre y la mía, hay una cuantas casas.

El funcionario que estaba adentro, estaba revisando y luego salio con una bolsa.

Mi mama vive con mi hermano.

La cuidamos mi hermano y yo.

Yo vendo productos en el barrio, y los producto los pago por parte

Eso fue como a las 2:30 o 3:00 de la tarde.

Mi mamá o se percató de quien paso corriendo.

El funcionario, me dijo que consiguió una droga, pero no me la enseñó.

Nunca he estado detenida.

No se como llegó ese paquete a la casa de mi.

En este estado, concluido como ha sido el proceso de evacuación de las pruebas, se advierte a las partes, de un posible cambio de la Calificación Jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a la acusada ELCIDIA R.V., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como condición necesaria de la responsabilidad penal, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los antes señalados delitos. Sin embargo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de la declaración misma de la acusada y la interpelación a que fuere sometida por las partes y el Tribunal, la cual fue rendida con posterioridad a la evacuación de las pruebas, pero que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir.

Ahora bien, del contenido del articulo 350 del COPP, se desprende, que si en el transcurso de la audiencia, el Juez observa la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, respecto a los delitos que se le imputan al acusado, “podrá”, advertir al acusado, sobre esa posibilidad, haciendo esta, absolutamente potestativa del Juez, pues, el juzgador para hacerse de una opinión definitiva, bien sea a favor o en contra del acusado, debe escuchar a éste, en resguardo de los principios que tutelan sus derechos fundamentales, tales como lo son el derecho a la defensa y a ser oído por quien lo juzga, razón esta por la que en el desarrollo del debate, las partes no han sido advertidas de un posible cambio de calificación de los delitos imputados, procediendo el Tribunal a hacerlo en este acto, informando así a las partes, un posible cambio en la calificación, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, en concordancia con los artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos. Todo ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 250 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a criterio del Tribunal, luego de analizado el acervo probatorio, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado.

Se le concedió la palabra a la acusada Elcidia R.V., quien manifestó, que no tenía nada que decidir, seguidamente la defensa consideró no tener ninguna prueba que aportar y que su defendida no tiene nada que decir.

Seguidamente la fiscal expone:

Considero que, en virtud de que la acusada no tiene antecedente penales, una de las maneras de restituirle a la sociedad el daño causado seria con la aplicación de la pena establecida para delito señalado por el cambio de calificación. Es todo

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DE LAS CONCLUSIONES Y DEL DERECHO A RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

A continuación el Tribunal le concede la palabra al fiscal para que exponga sus conclusiones, quien expone:

Este tipo de hecho, ventilado en esta sala, que ocurrió el día 30/10/2003 en el Barrio la victoria, en un inmueble signado con el N° 8-12 que partencia a la madre de la acusada, tal como lo menciono el Agente Gutiérrez, fue localizada una sustancia denominada marihuana, contentivo de 88 envoltorio, tipo cebollita para ser vendida al consumidor, los barrios están considerado de como de alta peligrosidad. son sitios donde sucede con mucha frecuencia este tipo de delito esta tipificado en una ley especial, específicamente en el articulo 34 de la referida Ley , en este tipo de hecho, se toma en cuenta, no solo el hecho objetivo de la posesión sino también la participación que tiene la persona en el hecho.

Ciudadano Juez, las pruebas ofrecidas, usted las tiene que apreciar, como lo son: La declaración de los funcionarios, que uno de ellos manifestó que la acusada al ver al funcionario trato de deshacerse de la bolsa, que la detienen, y se la llevan detenida. En este caso hay dos versiones, una de la defensa y otra de la fiscal, el tribunal debe apreciar las pruebas ofrecidas, en el presente juicio, los funcionarios no tenían motivos para sembrarle la droga, no la conocían, es muy difícil que una persona de escaso recurso venda productos Ebel, y Ancor que son productos de línea Francesa y son muy caros y no se venden por parte. En las declaraciones de los testigos de la defensa estos fueron contradictorios, en virtud de que manifestaron al Tribunal, primero; que fue un señor quien le aviso que la policía estaba en la casa de su mamá y luego dicen que fue una sobrina, que le aviso, hay contradicción, quien miente en este caso. Escucharon los testimonio del ciudadano Díaz, que hizo mención que el estaba en la parte de afuera de su casa tejiendo y vio a los funcionarios, y vieron a los sujetos corriendo, esa persona vive a 8 casas Carmen, como vio lo que sucedía, como escucho. Ciudadano Juez quiero que tome en consideración las personas que han venido a declarar en esto caso, siempre son los testigo de la defensa, Ciudadano Juez analice las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la droga fue encontrada en la casa de la mamá, no hay duda de que quien cuidaba a la señora era la acusada, y la acusada es culpable del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP y Detentación de Cartuchos de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Solicito que se le dicte a la acusada Elcidia R.V., una sentencia condenatoria, y se acuerde la incineración de la droga, y el comiso de los proyectiles. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica de la acusada, para que realice sus conclusiones, y expone:

Durante la realización del juicio, se pudo demostrar que mi defendida, la señora Elcidia Ramona, no es responsable de tal hecho. El funcionario que declaró en esta sala, manifestó que su fin era perseguir a unos sujetos, la casa donde se encontró la droga es la casa de la madre de la causada, es decir, en la casa 8-12 y no en la casa 7-10. En las declaración del experto, éste manifestó que de la experticia de raspado de dedo realizada a su defendida salió negativa, podemos decir que mi defendida nunca ha tenido contacto con alguna droga, y los testigo de la defensa fueron todos muy claro y demostraron que los funcionarios estaban persiguiendo a unos sujetos y no porque se estaba sucediendo un hecho punible en la casa de la señora carmen. Se demostró que la señora Ramona se encontraba en su casa, y que ésta salió porque una sobrina le avisó que la policía estaba en la casa de su mamá. La señora Ramona manifestó que ella se mantiene vendiendo productos, mi defendida no tiene bienes, y el Ministerio Publico, tampoco demostró lo contrario, vive en la zona sur, el Ministerio Público, no demostró que mi defendida tenía la droga. El Ministerio Público, no demostró la responsabilidad penal en el hecho investigado, durante la realización del presente juicio, y en virtud de la antes expuesto es por lo que solicita que se le declare no culpable, es decir, se le dicte a su favor, una Sentencia Absolutoria.

Se le concede la palabra a la fiscal para que ejerza el derecho de réplica, y expone: “Que la señora Elcidia manifestó al Tribunal que los funcionarios tenían a un muchacho en la patrulla, y también manifestó que los dos funcionarios estaban en la casa de su mama, en que momento los funcionarios detienen a ese sujeto que dice la señora Elcidia, la experticia realizada por el experto salio negativa, pero eso no quiere decir que no haya manipulado la droga. Es todo”

Seguidamente la Defensa ejerce el derecho de contrarréplica, y expone:

El experto J.R., manifestó al Tribunal que la experticia salió negativa por que nunca fue manipulada. Es todo

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DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los Abogados, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que tanto los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, como por los de la defensa, adolecen de claras y evidentes contradicciones, que deben ser apreciadas por éste juzgador a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos.

Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, no existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, en referencia a los delitos señalados por la representación fiscal, quienes ofrecen marcadas contradicciones, sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo es en el caso, de los supuestos testigos presénciales.

En el caso que nos ocupa, de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y que actuaron en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, solo se pudo obtener la declaración de uno solo de ellos, es decir, del funcionario policial A.G.C.A., quien al inicio de su declaración, manifestó, que la acusada al ver la comisión policial, soltó un paquete al piso, y posteriormente afirmó, que el paquete no llegó a caer al suelo, por que su compañero lo agarró, lo que indudablemente, constituye una contradicción, incapaz de ilustrar al Tribunal, en torno a como ocurrieron los hechos.

Por otra parte, de la declaración del experto toxicólogo, Dr. R.M.J., se desprende, que si bien es cierto, que la sustancia incautada en la casa d la madre de la acusada, era droga del tipo “Cannavis Sativa” (Marihuana), no es menos cierto, que del análisis practicado a la acusada, no se arrojó resultado alguno, que indicare, que la misma, hubiere manipulado la decomisada sustancia.

Así mismo, de las declaraciones recibidas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las inspecciones en el sitio del suceso, no se desprende que hubieren recolectado evidencia alguna, que relacionen a la ciudadana ELCIDIA R.V., con la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, de los testimonios rendidos por los testigos de la Defensa, no se puede obtener elementos convincentes, una vez que, cada uno de ellos narró una versión distinta respecto de los otros, ejemplo de ello es que, la ciudadana, S.M.,. en su declaración asegura que: “Vi a Tres (3) policías, y vi cuando Dos (2) se metieron a la casa”. Por otra parte, señaló, a uno de los funcionarios del C.I.C.P.C., que se encontraba en el público, como uno de ellos, mientras que la ciudadana Parra De Portillo Aída, afirma en su testimonio que: “Los funcionarios eran dos (2) solamente”. Por su parte, otro presunto testigo presencial, A.J.B., aseguró que: “Yo me encontraba como a Cien (100) metros, y que los sujetos no se introdujeron a la casa”. Ello en franca contradicción con el dicho del testigo Díaz Aular Rafael, quien asegura que “Los sujetos se introducen en la casa de la Sra. Carmen”

Aunado a semejantes contradicciones, ha quedado suficientemente demostrado, que la Droga y los cartuchos de armas de fuego, fueron encontrados por la comisión policial, en la casa de habitación de la madre de la acusada, quien es una persona de avanzada edad, que adolece de limitaciones para su desempeño habitual, y que se encuentra bajo el cuidado y protección de la acusada de Autos, según su propia manifestación y la de los testigos referenciales ofrecidos y evacuados por la defensa. Agregado a ello, ha quedado evidenciado, que la sustancia incautada, se corresponde con la denominada Cannavis Sativa (Marihuana), según se evidencia de las experticias realizadas por los Técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que según el dicho del funcionario aprehensor que rindió su declaración, se encontraba en manos de la ciudadana Elcidia R.V., quien se desprendió de ella, una vez que avistó a la comisión policial, lo que no ha podido ser desvirtuado por los testigos de la defensa, situación esta que, a pesar de no le vincularle con el delito señalado por el Ministerio Público, le hace participe en el tipo penal calificado por éste Tribunal.

Explorados como fueron los instrumentos probatorios antes señalados, así como las declaraciones de los funcionarios policiales y expertos, El Tribunal llegó a la conclusión, de que, de éste acervo probatorio, surgen serios elementos capaces de demostrar, que la acusada, ciudadana ELCIDIA R.V., ha desplegado una conducta que le vincule con los hechos investigados.

Ahora bien, luego de adminicular los testimonios, y demás elementos de prueba, han quedado acreditados, hecho capaces de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, le asiste a la acusada, por lo que no existiendo duda razonable respecto de su participación, obliga al juzgador con fundamento a los principios de Valoración de la Prueba, las Máximas de experiencia y la Critica Vulgar, a pronunciar una sentencia de culpabilidad respecto de la acusada de Autos. El resto de los documentales, incorporados al proceso, a través de la lectura, carecen en su contexto, a criterio de quien decide, de fuerza probatoria que nos acerque a la búsqueda de la verdad, por lo que el Tribunal, no estima su valoración.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. D.P., en contra de la acusada, ELCIDIA R.V., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se hace constar, que las mismas fueron cambiadas en el desarrollo del debate, por ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en concordancia con los artículos, 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

DISPOSITIVA.

Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada, ciudadana ELCIDIA R.V., plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, en concordancia con los artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a CUATRO (4) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 Ordinal 13°, y concatenado con el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, a los efectos de su compensación, según lo dispuesto en el articulo 37 eiusdem, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que la acusada haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que la misma presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, y por otra parte, como factor agravante del delito señalado, el que haya sido perpetrado, en desprecio o defensa del Estado Venezolano. Así mismo se condena a la acusada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 34 eiusdem. Y así se decide. Igualmente el Tribunal acuerda la destrucción de la droga por el procedimiento de la incineración de conformidad con lo establecido con la sentencia de fecha 25/09/2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio José García, y el comiso de los proyectiles y balas de conformidad con lo establecido en el articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución

EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. A.A.M.

La Secretaria

Abog. Yumirna Marcano

ASUNTO : GK01-P-2004-000052

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