Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000600

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELCIO A.F., titular de la cedula de identidad N°7.092.565

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas S.A.R. y Sumaya C.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.30.928 y 27.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA S.M., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el expediente numero 48, tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Marbellis Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.635.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Firma personal LABORATORIO C.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N°118.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogada Marbellis Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.635.

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I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Elcio A.F., asistido por las Abogadas S.A.R. y Sumaya C.M.G. en fecha 16 de octubre de 2006, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 19 de octubre del mismo año procedió a admitirla.

Es menester señalar, que en fecha 27 de noviembre de 2006, la profesional del Derecho abogada Marbellis Arias, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica S.M. C.A solicito que fuere llamado como tercero a la presente causa a la firma personal LABORATORIO C.M., señalando que el accionante no fue trabajador de la empresa Clínica S.M. C.A sino de la sociedad mercantil llamada como tercera a la causa, solicitud que fue acordada por el Tribunal que conoció en fase preliminar, ordenándose consecuencialmente la notificación a la ciudadana Orfela Y.C.M., en su condición de representante de la firma personal antes indicada. Lograda la respectiva notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 09 de febrero del 2007, fecha en la que fueron consignados por ambas partes y por el tercero llamado a la causa escritos de promoción de pruebas.

Se celebro la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero de 2007, oportunidad legal a la cual compareció la parte demandante e incomparecieron la parte demandada y el tercero llamado a la causa, por lo que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siendo recurrida por la parte accionada y el tercero llamado a la causa la referida decisión, remitiéndose en consecuencia el expediente al Tribunal Superior del Trabajo, quien ratifico la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Fue recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 30 de abril de 2008 y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia oral y pública a los solos fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, la demandada y el tercero llamado a la causa en virtud de que las dos últimas mencionadas incomparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar.

Finalizada la audiencia oral, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 01 de julio de los corrientes, fecha en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Elcio A.F. contra la sociedad mercantil Clínica S.M., C.A y Sin Lugar el llamamiento como tercero del Laboratorio Clínico C.M., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

HECHOS LIBELADOS

Señala el accionante en su libelo de demanda que en fecha 01 de octubre de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la empresa Clínica S.M. C.A, desempeñando el cargo de bioanalista por guardias que comprendían periodos de doce horas por cada guardia, las cuales eran alternativas, unas de día y otras de noche, de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana, de conformidad con el calendario previamente notificado por su patrono.

Señala que en fecha 25 de octubre de 2005, la licenciada Orfela Castillo como encargada del Laboratorio de la Clínica S.M. C.A, le comunico verbalmente que trabajaría hasta el día 30 de octubre de 2005 y hasta la fecha el empleador no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales que le corresponden.

Solicita el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono de alimentación, bono de alimentación por horas extras laboradas e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA Y DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA

Dada la incomparecencia de la parte accionada, así como del tercero llamado a la causa a la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, decreto la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

A criterio de quien decide, si bien estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos debe determinarse, aparte de la procedencia en derecho de las pretensiones, si la parte demandada y el tercero interviniente probaron algo que les favoreciera, por no encontrarse esta juzgadora eximida de valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada y el tercero llamado a la causa.

En esta perspectiva, la inasistencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, así como medios probatorios que coadyuven a enervar las pretensiones del demandante, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos, es decir, no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse - el Juez de Juicio deberá tener en cuenta todas las pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales que conforman el presente expediente. Todo ello, en virtud que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que opera cuando el demandado no comparece a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, -tal como ocurre en el caso de marras- sin embargo, se haya promovido pruebas.

La confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

En este caso, verificará esta sentenciadora, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y para tal determinación esta juzgadora desciende a analizar las pruebas promovidas por las partes conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

IV

ACTIVIDAD PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Fue promovida por la parte demandante marcado con la letra “A”, original de carnet de trabajo, con fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2001, (folio 48), el cual no fue desconocido por la demandada, otorgándole este Tribunal valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de tal medio probatorio que la Clínica S.M. C.A, emitió un instrumento mediante el cual se identifica al accionante como personal del departamento de laboratorio de la clínica.

  2. - A las documentales marcadas “B, C, D, E, F”, cursantes en los folios 49 al 53 del expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando quien decide de las referidas instrumentales que la prestación de servicio del actor como bioanalista era efectuado a favor del LABORATORIO DE LA CLINICA S.M..

  3. - A la documental marcada “G”, la cual corre inserta en el folio 54 del expediente, se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de ella que los servicios de análisis hematológicos solicitados por los usuarios al laboratorio eran cobrados por la clínica S.M..

  4. - Fue solicitada prueba de informe a la Caja Regional del Seguro Social Obligatorio con sede en Acarigua estado Portuguesa, la cual fue recibida en fecha 20 de mayo de 2008, cursante a los folios 174 al 177 del expediente, de la cual se desprende que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01-11-2001 por la empresa Centro de Diagnostico Integral C.A.

  5. - Solicito la parte accionante a la demandada y al tercero llamado a la causa la exhibición de: a) El expediente laboral llevado por ellas al demandante; b) la apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes correspondiente al demandante en la cuenta de fideicomiso; c) el registro de vacaciones del actor a que están obligadas a llevar las empresas como patrono; d) el control de entrada y salida llevado por las empresas de actor durante el periodo de su prestación de servicio desde el mes de octubre de 1997 hasta octubre de 2005 y; e) el ejemplar de las vigentes condiciones de trabajo que cumple ambas empresas para con su personal administrativo y profesional. En la audiencia para la evacuación de las pruebas la representante judicial de la demandada y del tercero interviniente señalo con respecto a los cuatro primeros requerimientos que no los poseen y en lo atinente al ejemplar de las vigentes condiciones de trabajo que cumplen ambas empresas para con su personal administrativo y profesional, indico que las documentaciones de la Clínica referidos a los servicios prestados constan en el expediente.

    De lo anterior, colige esta sentenciadora que las cuatro primeras documentales de las cuales solicita su exhibición la parte demandante, son documentos que debe llevar el empleador, ya que se refieren a instrumentales inmersas en una relación de trabajo, es decir, al control y manejo que debe imperativamente llevar una determinada empresa, por lo que, la parte promovente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no está en la obligación de presentar medio de prueba alguno, bastando con que solicite su exhibición.

    Mas sin embargo, la consecuencia de su no exhibición, según la referida disposición es que “se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, observando esta Juzgadora que, en el caso de marras la parte promovente de la exhibición, no señalo los hechos que pretende probar con tal medio probatorio, o los datos del contenido de los mismos, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora aplicar la mencionada consecuencia jurídica a la no exhibición, cuando no tiene conocimiento del contenido de los mismos o en su defecto de los hechos que pretende probar la parte promovente con la presente prueba.

    Con respecto al ejemplar de las vigentes condiciones de trabajo que cumplen ambas empresas para con su personal administrativo y profesional, se observa que no cursan en autos, mas sin embargo, se aplica el tratamiento en precedencia ya que la parte promovente no indico los datos del contenido de tales documentales, así como tampoco los hechos que pretende probar con tal medio probatorio.

  6. - Fue solicitado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas que se comisionara al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a los fines de que expida copia simple de la carta de renuncia de la licenciada Orfela C.M. como trabajadora de la empresa Clínica S.M. C.A, que se encuentra inserta como anexo del libelo de la demanda en el expediente signado con el numero PP21-L-2006-000098, solicitud que fue admitida por este Tribunal en la debida oportunidad legal, oficiándose en consecuencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que remitiera lo requerido, siendo recibido en fecha 16 de mayo de 2008.

    Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana Orfela Castillo, reconoció la firma contenida en la referida renuncia y desconoció el contenido de la misma. A este respecto, es conveniente señalar el contenido de los artículos 86 y 87 de nuestra ley adjetiva, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    Del contenido de estos artículos, se desprende que la parte a quien es opuesto un documento privado como emanado de ella, deberá señalar si lo reconoce o lo niega, entendiéndose dicho desconocimiento en lo que se refiere a la firma del mismo, reconociéndose o negándose la misma. Ahora bien, en el caso de que la parte reconozca ser su firma la contenida en el instrumento pero no reconozca el contenido del mismo, deberá impugnarlo mediante la tacha de falsedad, ya que en aplicación a la doctrina y principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento.

    Si bien la tacha de falsedad de los documentos privados no se encuentra prevista en nuestra norma adjetiva laboral, en aplicación a lo establecido en su artículo 11, podrán aplicarse analógicamente las disposiciones procesales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y a tal efecto el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión ya señalada, prevé la tacha de los instrumentos privados por los motivos descritos en el Código Civil, específicamente en su artículo 1.381, a saber:

    1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    En consecuencia, a criterio de quien juzga, siendo desconocido el contenido del documento por el tercero llamado a la causa, ha debido manifestar a este Tribunal en la audiencia de juicio -oportunidad para hacer sus observaciones de conformidad con el articulo 155 L.O.P.T.- bien que el mismo fue extendido sobre una firma en blanco o bien que sufrido alteraciones que hayan logrado alterar el sentido de lo que fue firmado y proponer la tacha del instrumento por tales razones, por lo tanto, reconocida la firma contenida en la renuncia y no desvirtuado el contenido de la misma, adquiere plena eficacia probatoria., en virtud que se desprende de la misma que la ciudadana Orfela Castillo renuncia en su carácter de trabajadora al cargo de bioanalista en la Clínica S.M. C.A, en fecha 03 de octubre del año 2005.

  7. - Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos C.T.R.P., Helayne Cuello, S.Y.C., E.d.V.C.L., J.J.D. y B.R., de los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos E.C. y J.J.D., no teniendo este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

    Las testimoniales de los ciudadanos C.T.R.P., Helayne Cuello, S.Y.C. y B.R., son analizadas seguidamente:

    • Testimonial de la ciudadana C.T.R.P.:

    Manifestó la testigo que trabajo para la Clínica S.M. durante 7 años, iniciando su relación laboral en el año 1996 ejerciendo el cargo de bioanalista por turnos y que durante el tiempo que trabajo en la Clínica S.M. conoció al actor y a la ciudadana Orfela Castillo, indicando que la licenciada Orfela comenzó con ella a trabajar en la Clínica S.M. en el año 1996 y que el actor comenzó a laborar en el año 1997. Seguidamente, al preguntarle la representación judicial de la parte demandante quien les efectuaba los pagos a los bioanalistas, la testigo respondió que: “el dinero no los dejaban en la gaveta del laboratorio, lo bajaba la esposa del doctor N.S., que es el director de la Clínica S.M.”.

    Señalo la testigo que laboro hasta el año 2003 y que el actor y la ciudadana Orfela Castillo continuaron trabajando en la Clínica S.M.

    • Testimonial de la ciudadana Helayne Cuello:

    Señalo la testigo que trabajo en la Clínica S.M. en el área de administración y que conoció al actor y a la ciudadana Orfela Castillo, quienes trabajaban en el laboratorio, señalando la testigo que trabajo en la Clínica desde el año 2000 hasta el año 2005 y que el dueño de la misma es el ciudadano N.S..

    Indico la testigo que se retiro de la Clínica en el año 2005 porque le ofrecieron otro cargo y que no la despidieron.

    • Testimonial de la ciudadana S.Y.:

    Indico la testigo que trabajo para la Clínica S.M. y que su relación de trabajo duro 3 años y 5 meses, manifestando lo siguiente: “el laboratorio que estaba en la Clínica era mío, desde marzo de 1996 hasta octubre de 1999”. Señala que en el momento en que decidió irse le dijo al Director de la Clínica que se va y que necesita vender el laboratorio y ella se llevo los equipos que él no quería, dejando los que si quería, sobre esos transó un precio y el ultimo día que trabajo en la Clínica con su personal fue el 31 de octubre de 1999 y dentro de ese personal estaba el actor y la ciudadana Orfela Castillo, los cuales se quedaron en la Clínica, y que cuando estaba como dueña del laboratorio se encontraban los bioanalistas y ellos mismos escogían un jefe de guardias, que era la persona que coordinaba los días que se hacían guardia, que no era ni el actor ni la ciudadana Orfela Castillo, las guardias comenzaban a las siete de la noche los días ordinarios hasta las siete de la mañana, es decir, de lunes a domingo, a excepción de los sábados de una a siete de la tarde y los feriados eran guardias de doce horas.

    Seguidamente, señalo que para el momento en que fundo el laboratorio era socia de la Clínica S.M. y que actualmente todavía lo es y que su derecho como accionista le permitía tener un laboratorio dentro de la Clínica, siendo el laboratorio absolutamente suyo y el local de la Clínica, pagándo ella un alquiler, mas todo lo que se encontraba dentro del laboratorio era de la testigo y que el personal que estaba en el laboratorio estaba bajo sus ordenes y ella era quien les pagaba, el actor era su empleado para ese momento y ella cuando se va no liquidó a sus trabajadores y el director de la Clínica estaba en conocimiento de ello, el pasivo laboral del personal que trabajaba por guardias lo debía asumir la Clínica porque estaban comprando.

    Manifiesta que el actor actualmente esta laborando en un laboratorio de su propiedad denominado Centro de Diagnostico Clínico Integral.

    • Testimonial de la ciudadana B.R.:

    Manifestó la testigo que laboro para la Clínica S.M. desde 1998 hasta noviembre de 2004 como auxiliar de enfermería y que conoció al accionante y a la ciudadana Orfela Castillo, quienes trabajaban en el laboratorio como bioanalistas y que el director de la Clínica es el ciudadano N.S., quien era del dueño de la Clínica y del Laboratorio. Así mismo indica que la Clínica es la que cotizaba los pagos de todos los trabajadores, incluyendo los del laboratorio y las funciones de ellos eran las 24 horas, recibiendo el pago directamente de la Clínica y los servicios de laboratorio se cobraban directamente en la recepción de la clínica.

    A las declaraciones anteriormente trascritas, este Tribunal les pleno otorga valor probatorio, en virtud que los testigos tienen conocimiento de los hechos ventilados en la presente causa por cuanto todos fueron trabajadores de la demandada, sumado a que no existen contradicciones en las deposiciones de los mismos ni contradicciones entre unas y otras.

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO DEMANDANTE ELCIO FIGUEROA:

    Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio efectuó la declaración de parte al accionante, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:

    Al preguntarle esta sentenciadora, que si es cierto que todos los bioanalistas renunciaron al mismo momento, él respondió lo siguiente: “para ese entonces estaban solicitando un aumento salarial y en vista de que no se llegaba a ningún acuerdo y ninguno de nosotros podía renunciar porque no había quien nos cubriera, si íbamos a salir de vacaciones uno de nosotros tenía que cubrir porque no había suplentes, y no vacaciones como tal, sino que uno se agarraba un sábado, o a veces un domingo”.

    Continúa manifestando que la ciudadana Orfela Castillo le dijo que trabajaría hasta los últimos de octubre y eso ocurrió porque estaban solicitando un aumento, porque ganaban Bs. 450.000,00 pidiendo que se nos aumentara por lo menos a Bs. 500.000,00, entonces cobró su quincena en octubre de cuatrocientos cincuenta mil bolívares y aproximadamente el 25 o 28 de octubre Orfela Castillo le dijo que trabajara hasta el último de octubre y no fuera más, entonces le pidió el pago de sus prestaciones sociales y le respondió que no le correspondía nada.

    Seguidamente, esta sentenciadora le pregunto a la representación judicial de la parte demandante, la razón por la cual indica en el escrito libelar un salario de novecientos mil bolívares mensuales desde el mes de mayo de 2003, cuando el actor manifiesta que ganaba cuatrocientos cincuenta mil bolívares, a lo que respondió, lo siguiente: “Porque él nos comunico que hacía dos turnos, dos números como el lo llama, en esa época en que la licenciada no prestaba sus servicios, por un permiso pre o post natal, eso no lo disfrutaban esos trabajadores, él asumió los dos turnos, por los cuales cobraba el sueldo de él y el sueldo de la licenciada”, lo cual ratifico el actor seguidamente en su declaración.

    Posteriormente, el actor prosiguió exponiendo que el horario era de la siguiente manera: “Como éramos cinco, trabajábamos uno, dos, tres, cuatro, cinco; éramos cinco, empezamos el lunes, entonces de lunes a viernes, cumplía la guardia cada uno por un día, y después el sábado se repetía, al que le toco el lunes la hace el sábado, eso cuando había cinco, entonces cuando faltaba uno, el que empezaba el sábado en la mañana debía proseguir el sábado en la noche, si me tocaba el sábado en la noche debía continuar el domingo en el día”. Señala que los últimos meses trabajo un solo turno.

    Pruebas promovidas por la parte demandada CLINICA S.M.:

  8. - La Clínica S.M. promovió comprobantes de ingreso emitidos por el laboratorio Clínico C.M. (folios 57 al 82), ratificados en su contenido y firma por la ciudadana Orfela Castillo mediante al prueba testimonial, las cuales son valoradas por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la cursante en el folio 71 del expediente, la cual al no ser ratificada, es desechada del proceso.

    De las documentales a las cuales se les otorgo valor probatorio se desprende que Clínica S.M. le paga a Servicios y Laboratorio Clínico C.M. quincenalmente por concepto de pago de servicios prestados, el salario del personal que presta servicios en el laboratorio (5 licenciados auxiliares y 1 licenciado de planta). A mayor abundamiento se adminicularan con las testimoniales promovidas por el demandante y con la declaración de la ciudadana Orfela Castillo.

  9. - Fue solicitada prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue recibida por este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Pruebas promovidas por el tercero llamado a la causa LABORATORIO CLINICO C.M.:

  10. - A la documental cursante a los folios 86 al 88 del expediente, referente a registro mercantil de la Firma Personal Laboratorio C.M., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, el cual goza de presunción de legalidad, de la que se desprende la representación legal de la referida firma personal, así como la fecha en que se constituyo la misma, la cual deberá adminicularse con la declaración de la testigo S.Y..

  11. - Promovió las testimóniales de los ciudadanos L.M.d.L., A.M.G., L.R., H.L., L.J. y Orfela Castillo, de los cuales incomparecieron los tres primeros a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y con respecto a los demás testigos, pasa quien decide a analizar sus correspondientes declaraciones de la siguiente manera:

    • Testimonial de la ciudadana Orfela Castillo:

    Manifestó la testigo lo siguiente: “las quincenas venían a nombre mió, la Clínica S.M. me pagaba a mi y yo le hacía el pago efectivo a los licenciados”. Así mismo, indico que entre los cinco licenciados se encontraba el actor, y que era ella quien llevaba la coordinación y les daba las órdenes, hacia los planes, estando el actor a su cargo hasta el 06 de octubre del año 2005 y que se fue porque quizo, no porque fue despedido.

    Señala que tenía 5 licenciados a su cargo, y cuando esta sentenciadora le pregunto que quien era el licenciado de planta, respondió que era su persona.

    Continua señalando la testigo que ella le prestaba el servicio de bioanalista a la Clínica S.M. y que el actor era su empleado porque ella le pagaba el sueldo, y al preguntarle quien decide con que dinero le pagaba ese sueldo, indico que lo pagaba la Clínica S.M. y de los ingresos que generaba los servicios prestados de laboratorio, se le pagaba un porcentaje a la testigo, que era su sueldo, señalando de seguidas que: “no, yo tengo el sueldo más un porcentaje por prestarle esos servicios”.

    Indica que aun trabaja en el Laboratorio y que no tiene a nadie a su cargo, ya que en vista de que tuvo problemas “porque una de ellas también fue despedida, decidí renunciar a esos cargos de licenciados y que me contrataran como bioanalista, yo renuncie a tener esa empresa, le dije al doctor, no, no sigo”. Para ese entonces, manifiesta que recibía como pago por prestar sus servicios como bioanalista la cantidad de Bs. 425.000,00 y los equipos que están en el laboratorio son de la Clínica S.M. y que es la Clínica también quien paga los insumos.

    Seguidamente, al exhibirle esta Juzgadora la carta de renuncia emitida por la testigo, la cual consta en el expediente, la testigo señalo que no renuncio en la fecha allí contenida, indicando que renuncio hace dos años “seria en el 2006, yo renuncie un octubre de 2006, creo que fue en octubre hace dos años exactamente, si es mi firma pero no reconozco el contenido, porque está renunciando como bioanalista y yo renuncie como servicios prestados para no seguir a cargo de ningún bioanalista sino que ellos me contrataran y me pagaran mis prestaciones, tuviera yo mis vacaciones, todo eso, antes no me las pagaban, yo era servicios prestados, o sea era una empresa dentro de otra empresa, entonces yo renuncie a esa empresa, ya no seguí con esa empresa y ahora estoy a cargo como bioanalista y antes trabaje para la licenciada Yacutone, no para la Clínica, con ella si trabajaba cuando era ella la dueña del laboratorio”.

    • Testimonial de la ciudadana L.J.:

    Indico la testigo que trabaja en la Clínica S.M. desde el mes de abril del año 2004 y que conoce al actor y que éste dejo de trabajar en la Clínica desde el 06 de octubre de 2005, tiene conocimiento porque ella estaba presente cuando ellos presentaron la renuncia, es decir, los compañeros, los otros licenciados. Señala la testigo que trabaja en el laboratorio y al momento en que esta sentenciadora le pregunto si en la misma fecha en que renuncio el actor también renuncio la licenciada Orfela Castillo, la testigo respondió que: “no, porque ellos le renunciaron a ella”.

    Manifiesta que cuando ella ingreso a trabajar en el mes de abril de 2004, su sueldo le era pagado por la Clínica, y que su función es secretaria, recibe muestras y trascribe resultados y que ella no recibe dinero, hay una caja específica para cobrar los exámenes, indica que en diciembre de 2005 estaba trabajando en el laboratorio y la trasladaron a administración y que en el año 2006 la volvieron a bajar para el laboratorio porque despidieron a una muchacha.

    Indica que tanto el actor como los demás licenciados le presentaron la renuncia a Orfela Castillo de manera verbal.

    A las declaraciones anteriormente trascritas, quien decide les otorga valor probatorio, extrayéndose tanto de la declaración de la ciudadana Orfela Castillo como de la ciudadana L.J. en primer lugar, que la Clínica S.M. era quien le pagaba a, través de la firma personal constituida por Orfela Castillo, al personal que trabaja en el laboratorio, incluyendo a la misma ciudadana Orfela Castillo, ya que ésta admitió recibir por la prestación de servicio que ofrecía a la clínica un pago quincenal de 425.000 bolívares, así como que era la Clínica quien le pagaba al personal del laboratorio y ella con ese dinero le paga a los cinco licenciados.

    En segundo lugar, se desprende que la licenciada Orfela Castillo, le denomina a los servicios que presta en el laboratorio “servicios prestados”, indicando que ella renuncio a la empresa, a “los servicios prestados” y siguió únicamente como bioanalista, señalando claramente que ella no es dueña del laboratorio.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo análisis, la parte demandante invoca la existencia de una relación de trabajo entre este y la Clínica S.M., mas sin embargo si bien esta ultima incurrió en presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe observar quien decide el fundamento de su llamamiento de tercero del laboratorio C.M., a saber, la inexistencia de una relación de trabajo con el actor, alegando que éste ultimo laboraba para el Laboratorio C.M., cuya representante es la ciudadana Orfela Castillo, asumiendo a su vez el tercero llamado a la causa la relación jurídico-laboral con el actor y basando su defensa en la prescripción de la acción intentada en virtud de que la relación de trabajo culmino en fecha anterior a la señalada por el actor en su escrito libelar.

    En este orden de ideas, debe esta juzgadora determinar con preeminencia a cualquier otro señalamiento, la existencia o no de la relación laboral entre el actor y la Clínica S.M. C.A, o bien con el laboratorio C.M., para posteriormente pasar a pronunciarse respecto a la prescripción de la acción alegada por el tercero llamado a la causa y a la procedencia de los conceptos demandados.

    De las pruebas promovidas por el accionante relativas a carnet de identificación, resultados de análisis y factura por análisis hematológico se desprende que es la clínica S.M. la beneficiaria de los servicios prestados por el actor, por cuanto si es la clínica S.M. la que verifica el cobro de los análisis solicitados y es esta la que expide el resultado de los exámenes efectuados, pues lógicamente es la clínica S.M. la que presta los servicios de laboratorio a sus usuarios.

    Por otra parte, de los comprobantes de ingreso como de la declaración de la ciudadana Orfela Castillo se puede ciertamente extraer que la contraprestación que recibe esta ultima como representante legal de la firma personal que presuntamente presta los servicios de laboratorio a la clínica S.M. no se corresponde al ingreso que un ente que mantiene un negocio de naturaleza mercantil puede obtener, sino que esta recibía un salario fijo de 425.000 de forma semanal, salario este mayor al de los licenciados auxiliares por ser la persona encargada de llevar el manejo y control del laboratorio. No puede concebir quien juzga que como resultado de una negociación de carácter mercantil ofrecida por el tercero llamado a juicio y la empresa demandada no obtenga la primera mencionada una ganancia acorde con el servicio prestado, por el contrario ha quedado plenamente evidenciado que la clínica S.M. ha pretendido a través de la intermediación de la firma personal llamada como tercero darle una apariencia distinta de la que en realidad tiene la relación sostenida en este caso en particular con el demandante.

    Conviene igualmente destacar que los equipos e instrumentos empleados en el laboratorio para ejecución de las actividades inherentes a la naturaleza del servicio prestado son propiedad de la clínica demandada, al igual que los insumos empleados, lo cual pone en evidencia una vez el propósito de la referida sociedad mercantil de darle un aspecto de contrato de servicios a la prestación recibida tanto por la ciudadana Orfela Castillo, como por el ciudadano Elcio Figueroa.

    Por otra parte, llama poderosamente la atención de quien decide que la ciudadana Orfela Castillo una vez que supuestamente mantiene un negocio de naturaleza mercantil con la demandada a través de una firma personal, renuncie a seguir prestando sus servicios en tales condiciones y pase a formar parte del personal empleado por la clínica S.M., con todos los beneficios derivados de la relación de trabajo. Tal situación adicionada con las ya expuestas confirma que, ciertamente la Clínica S.M. trató de ocultar la identidad del verdadero patrono del demandante , designando a la firma personal C.M. para liberarse de aparecer como parte de la relación de trabajo y de esta manera, de la responsabilidad que debiera asumir con sus trabajadores.

    Ubicados en el marco anteriormente expuesto, del material probatorio que consta en autos – a.p., así como de las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, considera quien Juzga que la parte demandante logró demostrar a través de su actividad probatoria, la prestación personal del servicio para la empresa demandada: Clínica S.M. C.A, activando de este modo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logró desvirtuar la accionada, en efecto, no logró enervar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre el demandante y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que el demandante no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada, sino que por el contrario, su defensa estuvo enfocada en liberarse de responsabilidad alguna bajo el argumento de que la relación laboral existía entre el actor y el tercero llamado a la causa: Laboratorio C.M., a quien pretendió atribuirle el carácter de patrono a los fines de evadir las responsabilidades que se desprenden de una relación de trabajo.

    Por lo antes expuesto, debe quien decide indefectiblemente, en aplicación al principio de primacía de la realidad de las formas o apariencias determinar la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada Clínica S.M. C.A., por existir los elementos ínsitos en la relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, ajenidad, labor por cuenta ajena y salario; así como la inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y la firma personal Laboratorio C.M. alegada por la demandada y asumida por el tercero llamado a la causa y en consecuencia debe declarase sin lugar el llamamiento como tercero de la firma personal antes mencionada. Así se decide.-

    Ante la existencia en el caso bajo análisis de una presunción de los hechos expuestos por la parte accionante, se tienen como ciertas la fecha de ingreso del trabajador, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el despido injustificado del cual fue objeto, así como la jornada de trabajo de 12 horas diarias en turnos diurnos y nocturnos, y en consecuencia resultan procedentes los conceptos peticionados de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, bono nocturno, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio contenido anteriormente en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y actualmente en la Ley de Alimentación para trabajadores, los cuales deberán ser pagados por la empresa demandada Clínica S.M. C.A., al ciudadano Elcio Figueroa. Así se establece.-

    Respecto al concepto de bono de alimentación por las horas extraordinarias laboradas, es preciso señalar que el pago prorrateado del beneficio previsto en la ley de Alimentación para Trabajadores es una innovación contenida en el Reglamento de la referida ley, publicado en fecha 28 de abril del año 2006. En este sentido al haber finalizado la relación de trabajo del demandante el 30 de octubre del 2005, es inaplicable tal disposición por no encontrase vigente para el lapso en el que perduro al relación de trabajo, de manera que al no tener la ley efecto retroactivo -tal como lo dispone el Código Civil en el articulo 3- debe declarase improcedente este pedimento.

    VI

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Condenada como ha sido la empresa demandada Clínica S.M. C.A., al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, bono nocturno, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio contenido anteriormente en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y actualmente en la Ley de Alimentación para trabajadores, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la cuantificación de los mismos, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

    • Los salarios básicos a tomarse en consideración para el cálculo de los conceptos condenados serán los señalados por el actor en la segunda columna del cuadro contenido en el vto. del folio 3, folio 4 y folio 5 los folios de su escrito libelar.

    • Los salarios normales a tomarse en consideración para el cálculo de los conceptos condenados serán los señalados por el actor en la sexta columna del cuadro contenido en el vto. del folio 3, folio 4 y folio 5 los folios de su escrito libelar.

    • La prestación de antigüedad será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario integral en el mes correspondiente, que será cuantificado adicionándole al salario normal señalado por el actor, la incidencia por bono vacacional de conformidad con el articulo 223 eiusdem y la incidencia por utilidades en base a 15 días de salario.

    • Los intereses sobre prestación de antigüedad se calcularan en aplicación a lo establecido en literal c del articulo108 ibidem.

    • Las vacaciones y el bono vacacional se calcularan de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 ibidem, tomando el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 804.862,20.

    • Las utilidades no canceladas y las utilidades fraccionadas se calcularan en base a 15 días de salario, tomando el salario normal promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio económico, teniéndose como tal el que se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

    • Las horas extraordinarias diurnas serán calculadas tomando el número de horas señaladas por el actor es su escrito libelar y contenidas en la columna 6 del cuadro que corre inserto al vto. del folio 6 y el folio 7, con el respectivo recargo del 30% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del trabajo, sobre el salario básico del mes correspondiente

    • Las horas extraordinarias nocturnas serán calculadas tomando el número de horas señaladas por el actor es su escrito libelar y contenidas en la columna 5 del cuadro que corre inserto al vto. del folio 6 y el folio 7, adicionándole primeramente al salario básico del mes correspondiente, el recargo para la jornada nocturna del 30% que prevé el artículo 156 eiusdem y posteriormente al monto que resulte de dicha adición se realizara el respectivo recargo del 50% previsto en el artículo 154 ibidem.

    • Para la cuantificación de la jornada nocturna serán consideradas el número de horas nocturnas laboradas mes a mes por el actor y contenidas en la columna 7 del cuadro inserto al vto. del folio 6 y el folio 7, con el respectivo recargo del 30% sobre el salario básico devengado en el mes correspondiente.

    • El bono previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y actualmente en la Ley de Alimentación para trabajadores, se calculara a partir del día 01 de enero de 1999,- fecha en la cual entro en vigencia la Ley Programa de alimentación para trabajadores- en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo

    • Y finalmente la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser calculada tomando el último salario integral devengado por el trabajador.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el llamamiento a tercero efectuado por la Sociedad Mercantil CLINICA S.M., C.A, a la Firma personal LABORATORIO C.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N°118.

Segundo

Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano Elcio A.F., titular de la cedula de identidad N°7.092.565 en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA S.M., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el expediente numero 48, tomo 20-A, y en consecuencia, se condena a pagar a esta ultima los conceptos referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, bono nocturno, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio contenido anteriormente en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y actualmente en la Ley de Alimentación para trabajadores.

Tercero

Se ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines de que sean cuantificados los conceptos condenados en el presente fallo, atendiendo a los parámetros que se describen en la parte motiva del mismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

ABG. G.G.A.. Naydali Jaimes

La Juez de juicio Secretaria Accidental

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