Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 09 de abril de dos mil ocho

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000033.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELCIO A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.565

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas SUMAYA M.G. Y S.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.152 y 30.928, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: CLINICA S.M. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Tomo 20-A, N° 48.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada : MARBELLIS ARIAS, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 54.635

TERCERO

LABORATORIO C.M.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: N.T. Y MARBELLIS ARIAS, inscritas en Inpreabogado bajo el N° 26.748 y 54.635, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 23 de marzo del año 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº PP01-R-2007-000033,con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró: “LA PRESUNCION DE ADMISON DE LOS HECHOS”, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio previa incorporación de las pruebas y deja transcurrir cinco (5) dias para oír la apelación de la accionada , en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano: ELCIO A.F. , titular de la cedula de identidad Nº V- 7.092.565, representado por los abogadas SUMAYA M.G. Y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.152 y 30.928, en su orden, contra la empresa: CLINICA S.M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Tomo 20-A, N° 48 representada judicialmente por los abogados: M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.635 y el tercero llamado a la causa LABORATORIO C.M., representado por la abogada N.T. inscrita en Inpreabogado bajo el N° 26.748 y MARBELLIS ARIAS ya identificada.

En fecha 23 de marzo del año 2007, la Juez regente del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Portuguesa; se inhibe de conocer el presente recurso, manifestando estar incursa en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el 28 de marzo del año 2007 postula como Juez Accidental para conocer de esta causa al abogado R.I.G.M., titular de la cedula de identidad N° 8.055.189, y en fecha 18 de febrero del año 2008, previa juramentación con las formalidades del Tribunal Supremo de Justicia, me Avoco al conocimiento de la presente causa notificando de ello a las partes, según lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente cumplido los lapsos legales de rigor, este Juzgado Accidental dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el Quinto (5°) día hábil siguiente, a las 2:30 p.m., teniendo lugar la misma el 2 de abril del año 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente apoderada judicial de las accionadas y el tercero llamado a la causa abogada Marbellis Arias, declarado Sin lugar el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA DE LA PARTE RECURRENTE:

  1. La representación judicial de la parte recurrente señala que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de febrero del año 2007, se debió a que a las 10 a.m., al dirigirse hacia el tribunal laboral la Doctora Marbellis Arias tuvo un percance con la bota del pantalón y el pie que le produjo una caída golpeándose la mano izquierda y que tubo como consecuencia traumatismo fuerte, dirigiéndose a la clínica donde le realizan una serie de exámenes y placas.

  2. Que no obstante encontrarse en el medico, procede a llamar a la juez de la causa (L.L.) a las 11:05 de la mañana, quien le responde que ya paso la hora de la audiencia, y no puede hacer nada, ambos abogados acordaron que la que asistiría a la audiencia ese día seria la Doctora Marbellis Arias,

  3. A tal efecto, consignan documentos expedidos por dicho medico, placas y recipes médicos

    .4. Solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de las demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno procediendo a declarar, con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar, CON LUGAR el juicio instaurado por el ciudadano ELCIO A.F. contra CLINICA S.M. C.A. y del tercero llamado a la causa LABORATORIO C.M. ó si por el contrario mediaron causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justificaron el incumplimiento de su carga de comparecer.

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

    Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    (Fin de la cita, subrayado nuestro)

    Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

    En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  4. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  5. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  6. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  7. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  8. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

    Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Para decidir este Juzgador observa:

    Cursa al folio 94 del expediente diligencia presentada en fecha 2 de marzo del año 2007 por la parte recurrente mediante la cual manifiesta el ejercicio del recurso que nos ocupa, en los siguientes términos:

    Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 26 de febrero del 2007 inserta en los folios 44- 45 del expediente PP21-L-2006-000600 (sic) En la audiencia ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente limitó la presentación oral de sus alegatos a los motivos de la incomparecencia de la demandada (recurrente) a la prolongación de la audiencia preliminar.

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento solo en lo que respecta a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de febrero del año 2007. Y así se establece.

    En este sentido, resulta menester transcribir un extracto de la sentencia N° 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso: R.A.P.G., Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A., Antes Panamco De Venezuela, S.A). Ha expresado la Sala:

    (…)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). [Subrayado nuestro]

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (…)

    ( Fin de la cita)

    Cursa a los folios 44 y 45 acta de prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 26 de febrero del año 2007, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada CLINICA S.M. C.A. y EL TERCERO LLAMADO LABORATORIO C.M. y de la comparecencia de la parte accionante; por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; declaró la admisión de los hechos alegados en la demanda.

    Consta a los folios 25 y 37, Poder Apud-Acta donde nombran a las abogadas MARBELLIS ARIAS y N.T..

    Ahora bien, en la audiencia de apelación la abogada Marbellis Arias señaló que para la fecha de celebración de la mencionada audiencia preliminar se encontraba en la clínica en consulta médica, por la caída sufrida horas antes de la celebración de la audiencia, en la cual no llama a su colega y co-apoderada para informarle la situación y que asista a la audiencia, si no que manifiesta llamar a la juez de la causa (Dra. L.L.) y la juez le responde “a las 11:05 de la mañana que ya paso la audiencia”.

    Revisado el folio 43 del presente expediente donde consta que la audiencia estaba fijada para las 11:00 de la mañana del 26 de febrero del año 2007 y por auto la difiere el tribunal para las 11:30 de la mañana de ese mismo día, y que en acta la Juez deja constancia que da un lapso de espera de 15 minutos es decir a las 11 :45 de la mañana de ese día declara la admisión de los hechos por la incomparecencia de la recurrente, se observa que no coincide con lo indicado por la recurrente en la audiencia .

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Informe Médico en el cual se lee en su membrete “Dr. A.R.G.” mediante el cual se deja constancia que en fecha 26/2/2007 se presentó la p.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.843.733, quien presenta traumatismo fuerte doloroso. Con relación a dicho instrumento, observa quien decide que aún cuando se trata de un documento privado, este juzgador no le otorga valor probatorio como demostrativo para justificar la incomparecencia de las demandadas o sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar por cuanto la misma es instrumental emanado de tercero y no se ratifico en audiencia y así se aprecia.

    Consigna copia simple de acta de defunción del Dr. A.R.G., documento público administrativo que surte plena prueba que demuestra el fallecimiento del ciudadano medico, hecho no controvertido en esta causa y que no justifica la incomparecencia de la recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Las placas Rx y ecosonograma consignadas en audiencia observa quien decide que aún cuando se trata de un documento privado, este juzgador no le otorga valor probatorio como demostrativo para justificar la incomparecencia de los demandados o sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar por cuanto la misma es instrumental emanado de tercero y no se ratifico en audiencia y la misma debió ser explicado por un profesional de la medicina para determinar si realmente fue la lesión que alega la recurrente. Y así se aprecia.

    .

    Hechas las anteriores valoraciones y oída la parte recurrente en la audiencia de juicio.

    Como corolario de lo anterior, considera quien decide que en el presente caso, no ha quedado demostrada la causa justificada de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de febrero del año 2007, por cuanto las documentales consignadas para su comprobación por este Juzgador no son suficiente para evidenciar y justificar la incomparecencia máxime cuando tiene otro abogada apoderada que no se alego el porque esta co-apoderada no asistió a la audiencia.

    Es de advertir al a quo, que la aplicación correcta de la sentencia 1.300 del 15 de Octubre del año 2004 de la Sala de Casación social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió remitir de inmediato el expediente al Juez de Juicio que ha de conocer la causa, la apelación no debió ser oída por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si no por la Juez de Juicio. Por lo que quien juzga debió declarar improcedente el Recurso, pero en pro de la Tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de nuestro texto fundamental. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS, en su carácter de co-apoderada judicial del tercero llamado a la causa empresa LABORATORIO C.M. y apoderada judicial de la parte demandada empresa CLINICA S.M. C.A., contra la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza confirmatoria del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Accidental de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Accidental

Abg. R.I.G.M.

La Secretaria Accidental

Abg. D.O.C.

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental

Abg. D.O.C.

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