Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000014

ASUNTO : LP01-O-2011-000014

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

En fecha 17 de junio de 2011, se recibe la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana E.G.R., debidamente asistida por el Abogado M.Á.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, de fecha 18/05/2011, mediante la cual decreta la incorporación a la vivienda que fuera dada en arrendamiento a la ciudadana J.P.G.T..

Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito mediante el cual interponen la acción de amparo, señalan lo siguiente:

(…)

PRIMERO: El día nueve de junio de 2011, siendo las ocho y treinta de la mañana, aproximadamente, (sic) llegué –proveniente de la ciudad de Mérida- a mi casa de habitación, es decir, al sector Las Colinas, calle Fátima, casa Nº 13-20, cerca de la escuela y de la bodega “Las 3 R”, T.E. Mèrida y me encontré con la desagradable sorpresa que la referida vivienda había sido “invadida” (confieso que ese fue mi primer pensamiento), por la ciudadana J.P.G.T., quien hasta el día 15 de mayo de 2011, había habitado en mi casa, con la condición de inquilina. Cabe señalar que la mencionada ciudadana se retiró voluntariamente el día en referencia, luego de haber tenido un serio altercado conmigo, haberme causado daños físicos y, por supuesto, haber (yo) interpuesto la correspondiente denuncia por ante la Comisaría de Policial (sic) del Municipio Tovar, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida (por carecer de medios idóneos para accesar a una prueba tan importante como el que lleva la referida Comisaría Policial, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exija la exhibición del Libro de Denuncias llevados por dicha Comisaría, donde consta la renuencia formulada por mí, de los daños físicos que me causaron).

SEGUNDO: Ante tal sorpresa me entrevisté con vecinos y amigos del mismo sector, quines me explicaron que dicha “invasión” no era tal, que se trataba de una ejecución de decisión judicial efectuada por funcionarios policiales, acompañados por funcionarios del CPMNNA- Tovar (sin la debida presencia del Fiscal del Ministerio Público), realizada a las siete de la mañana. En este sentido en (sic) importante dejar constancia que nunca fui notificada o simplemente informada, ni del procedimiento judicial que se adelantó por ante el Tribunal a quo, ni de la decisión que éste tomara en fecha 18 de mayo de 2011, ni, mucho menos, de tal ejecución, a pesar que así lo ordena la Decisión objeto de A.C., igualmente es digno decir que, a pesar de lo expresado por la decisión objeto de amparo, en referencia al respeto que se debe tener por los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentran en el inmueble al momento de ejecutar dicha decisión, los ejecutantes “sacaron” de la casa a quien se encontraba dentro (una mujer embarazada), sin tener en consideración tal estado de gravidez.

TERCERO: Así las cosas, me dirigí con prontitud a los órganos involucrados en la ejecución de tan nefasta decisión, a los fines de solicitar una explicación al respecto y, en todo caso, la entrega o exhibición de los documentos que fundamentaran la acción realizada, encontrándome rechazos o retardos mal sanos, los cuales impidieron que pudiese ejercer una defensa de mis derechos como propietaria legítima del inmueble. De hecho, Ciudadanos Magistrados, ningunos de los organismos involucrados en esta flagrante violación de derechos humanos, ha efectuado la notificación correspondiente, pues he tenido que acudir a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estrado Mérida, para conocer (a través de consulta por la cédula de identidad), los detalles del expediente y de la tantas veces referida decisión del Juez Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

II.- LA VERDAD Vs LO DENUNCIADO: UNA VIOLACIÓN A LOS DRECHOS HUMANOS

Ciudadanos Magistrados: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 7 de la Constitución Nacional”. En efecto, ninguna persona puede no debe olvidar este precepto y, por ende, debe entonces respetar todos los demás que se encuentran en nuestra Carta Magna, como es el caso del “Articulo 19: El Estado garantizará a toda persona conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen” o el “Artículo 26º (sic)

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. Así como también todos los numerales del Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Ahora bien, si todas las normativas Constitucionales señalan a la equidad, ¿Cómo es que la Fiscalía del Ministerio Público “realiza una presunta investigación” y cita “testigos”, sin notificar a la presunta parte actora?, ¿Por qué no se le permitió a la presunta agraviante ejercer el LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA, en esa instancia administrativa-investigativa?, Por que el Tribunal a quo admite tal escrito proveniente d ela Fiscalía del Ministerio Público y, sin más actuaciones, niega el derecho a la defensa de la presunta agraviante y concede una medida cautelar basado en las falsas atestaciones efectuadas por la demandante?, ¿Dónde está la transparencia, la equidad y la imparcialidad ordenada por el artículo 26 Constitucional?.

Señores Magistrados: la verdad es que mi casa por razones de necesidad económica, pero tal y como está contenido en el Contrato de Alquiler interpuesto por la denunciante (línea 15), me reservé una habitación donde habito, en principio sola y ahora con mis menores hijas, pues me fueron entregadas por la Fiscalía 15 del Ministerio Público hace algunos días, pues estaban bajo el cuidado de su padre. De igual manera, trabajo (a pesar de poseer un Título Profesional) en casa de familia para obtener un ingreso que me permita sufragar los gastos de manutención propia y de mis hijas y por ello frecuentemente (en la semana), me veo en la necesidad de permanecer en la Ciudad de Mérida pernoctando en el mismo sitio laboral, para ganar un sustento que contribuye con la adquisición de bienes alimentarios y de vestidos para mis hijas y para mí (no tengo ayuda económica del padre de mis hijas). Con esto de deja claro que nunca he abandonado mi casa y, si bien es cierto que me vi en la necesidad de alquilar algunas áreas, también es cierto que no he dejado de habitarla pues no tengo otra vivienda ni poseo bienes de fortuna que me permitan alquilar o habitar en otros lugares…

Considero que, sin lugar a dudas, la Fiscalía Octava del Ministerio Público y/o EL Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida debió otorgarme el derecho a la defensa, citándome y escuchando mis alegatos con relación a lo denunciado, pues de lo contrario en una acción parcializada, unilateral, malsana y llena de perjuicios. En este sentido, deseo expresar mi versión de los hechos, pues lo denunciado por la Ciudadana J.P.G.T., constituye una falsa atestación ante funcionario público, con el agravante que dicha falsedad conllevó a cometer un acto que viola los derechos humanos de mis hijas, los míos y los de de la persona que se encontraba en el inmueble para el momento de la nefasta ejecución.

LA VERDAD: Cuando analizamos detenidamente la decisión emanada del Juez Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, encontramos que la misma está basada en una serie de informaciones suministrada por J.P.G.T. a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, las cuales carecen de verdad y lo señalo de la siguiente manera:

  1. La primera verdad está constituida por la aseveración realizada por la demandante cuando expresa que yo no firmé contrato con ella, razón por la cual queda claro que no existe derecho alguno que haya violentado pues, por el contrerio, ha estado beneficiada por quien (sic) sí tiene la responsabilidad contractual que en este caso es la Ciudadana M.F.T.P..

  2. En ningún momento, a pesar de haber alquilado las dos habitaciones, he abandonado mi hogar, ya que siempre ha estado viviendo en mi casa, tal como lo recoge el Contrato Privado firmado entre las partes, siempre he tenido una (1) habitación para mi uso personal y, por supuesto, acceso a todas las demás áreas de la vivienda.

  3. La relación contractual nace de una conversación con el Líder espiritual, realizada en la iglesia conde yo asisto, en esa oportunidad el P.O. habló conmigo y me pidió el favor de que le alquilara las dos habitaciones a la señora M.F.T.P., pues, a decir de él, ella lo necesitaba y, como referencia, mencionó que era una buena persona. En vista de ello y por la situación económica tan apretada por la cual atravieso, accedí a hacerlo, pues no poseía un trabajo aun (sic) y de esta manera podría ayudarme con los gastos de la casa, ya que tengo tres hijos y en la actualidad coy madre soltera (estoy separada del padre de mis hijos y éste no contribuye con su manutención todavía), teniendo toda esta carga en mis manos, yo sola y sin ninguna ayuda, ni siquiera de un familiar.

  4. La demandante manifiesta que ella viviendo en mi casa desde el 5 de noviembre de 2010, todo lo cual es falso, pues si bien es cierto que en esa fecha se firmó el contrato privado, no es menos cierto que el ingreso de ella como inquilina se efectuó mucho después y, deseo insistir en ello, yo siempre me encontraba viviendo con mis hijos en mi casa. Es necesario decir que yo comencé a viajar por razones de trabajo a mediados de ese mes y nunca había visto a la demandante durante tal período, sin embargo después del 15 de noviembre realicé un viaje a la Ciudad de Caracas para intervenir en una entrevista de trabajo como docente de computación en un plantel ubicado en esa ciudad y fue en ese momento cuando le deje las llaves de mi casa al pastor para que se la hiciera llegar a la señora con quien celebré el contrato privado; cuando regrese el 03 diciembre cual es mi sorpresa encontré que estaba viviendo otra señora con sus hijos y esposo.

  5. En ese momento se me acercó la señora Julieth para decirme que su mamá le había dejado la casa a ella; no lo hizo delante de otra persona, lo hizo en un tono bajo y se portó de una forma muy cordial. Desde entonces, es decir, a principio del mes de siembre, es cuando habita en mi casa y comparte las áreas conmigo.

  6. Rechazo, niego y contradigo total y rotundamente la aseveración Fiscal que expresa que la Ciudadana J.P.G.T. se encontraba en la posesión pacifica del inmueble porque ocupaba (siempre ha sido así) dos habitaciones sin puertas y compartía las áreas comunes conmigo, por lo tanto, jamás he perdido la posesión, uso y disfrute del inmueble objeto de la presente controversia. Inclusive, Ciudadanos Magistrados, mi adolescente hija ALONDRA NAYARITH CONTRERAS ROMERO, cursa estudios de Sexto Grado en la Escuela J.M., que se encuentra ubicada en la misma comunidad y, en mi caso, pertenezco a la Comisión Electoral del C.C. del sector, todo lo cual demuestra fehacientemente que sí hacemos vida en la vivienda (anexo Constancias de Estudio a nombre de CONTRERAS R.A.N., emitida por la institución educativa y, también C. deR. emitida por el C.C.).

    Por otro lado, a pesar que es falsa la fecha, sin embrago es digno de resaltar la confesión de parte que realiza la demandante cuando asevera que “…(omissis…) hace dos meses que esta señora llegó a la casa y dijo que la dejara quedarse allí, que ella no tenía a donde ir, y le dio alquilada una habitación de la casa que esta misma le había alquilado a la mamá…” (negritas y subrayados míos). Como se podrá notar, tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal del (sic) la causa obviaron ese detalle tan importante y aseguraron que la demandante mantenía una posesión pacífica del inmueble cuando ello no era así y está expresado por la misma.

  7. Señala la denunciante que paga Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares fuertes como Canon de Arrendamiento, lo cual es falso y malintencionado, pues como está señalado en el Contrato, lo que pago en dos oportunidades (diciembre y enero) fue la cantidad acordada (el primero en efectivo y el segundo mediante depósito bancario) de Quinientos Bolívares y desde entonces se encuentra insolvente, sin que hasta la fecha hubiere efectuado pago alguno por ese concepto, así que la aseveración es otra falsa atestación ante funcionario público.

  8. La denunciante informa al Funcionario del Ministerio Público que la demandada y la presunta agraviante llega en estado de ebriedad y se mete con sus hijos. Esta afirmación tiene dos lecturas: la primera que efectivamente si vivo en el inmueble objeto de controversia y, segundo, es falso que llegue embriagada cuando pertenezco a una iglesia evangélica y, aunque ello no constituye un medio fehaciente de prueba, si es un testimonio de vida y desenvolvimiento social que puede constatarse a través de entrevistas; ante estas circunstancias, nos encontramos ante una nueva atestación falsa y malintencionada.

  9. Un elemento que llama poderosamente la atención lo constituye la aseveración que hace la demandante y es que la casa fue adjudicada por el plan 8: ¿ Qué relación tiene con el problema en cuestión?, ¿La denunciante tiene la firme intención de quedarse con el inmueble y lo manifiesta de esta menera? (si es así, entonces estamos frente a un acto antijurídico respaldado por el Ministerio Público y por el Tribunal de la causa).

    Por otro lado, si en realidad está prohibido ayudar el prójimo de la manera como lo hice con ella, entonces simplemente no tiene ningún derecho a estar en mi vivienda, pues el acto ha sido írrito y nulo de toda nulidad.

  10. Toda la decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se fundamenta, según se puede leer en su texto, en un presunto desalojo violento del que fue víctima – supuestamente- la Ciudadana J.P.G.T. Y SUS HIJOS NIÑOS, sin embargo ni la Fiscalía del Ministerio Público ni el Tribunal a quo se encargó de investigar cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirven de fundamento para tal aseveración y, de paso, toman como cierto lo declarado por dos personas que dicen haber estado presentes en los supuestos hechos, sin embargo la primera persona dice que tales ocurrieron el día 5 de mayo, es decir el mismo día en que efectuó la denuncia en el Ministerio Público, lo cual no puede ser, y la segunda que sucedió el día 4 de mayo, a las ocho y media de la noche, entonces ¿Quién dice la verdad?, Si ambas coinciden en segurar que yo vivía en el inmueble, entonces ¿no tenía derecho de llamar la atención para que se me abriera pues la reja de seguridad de la casa tenía un candado puesto, de cuya cerradura no tenía llave?, ¿Qué se pretendía con la colocación de ese candado?, ¿Quién autorizó a la colocación del candado si tengo reservado, según el contrato, una habitación para habitar el inmueble y en efecto así lo hago?. Considero que la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal de la Causa debió valorar esa circunstancia antes de parcializarse de la forma como lo hizo. De igual manera: ¿Cuál fue el acto de agresivo que perturbó la posesión que supuestamente tenia la Ciudadana J.P.G.T.?, si los hechos narrados sucedieron el día 04 de mayo en horas de la noche, se trató, como bien lo dicen las declarantes, de un reclamo por la presencia de un candado que fue colocado de manera inconsulta y, de paso, en creencia de agentes policiales (también referidos por las declarantes y los denunciantes) y ella siguió habitando el inmueble por diez días más.

  11. Finalmente, Ciudadanos Magistrados, debemos analizar lo relacionado con la legalidad de la presencia de la demandante en Venezuela: en efecto, la demandante se identificó ante la funcionario del Ministerio Público con un documento de identidad emanado del Estado Colombiano Cédula Colombiana) (sic), cuando debió presentar el Pasaporte y la Visa correspondiente, además de un documento venezolano que le permita permanecer en nuestro territorio, tal como lo señala la LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN en su artículo 6, numeral 3 y el artículo 7 ejusdem. En el caso que nos ocupa, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Tribunal Sexto Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obviaron la exigencia que señala el artículo 14, numerales 1 y 2 de la referida Ley migratoria, vinculada con la presentación formal de los documentos identificatorios que le permitan la permanencia dentro de nuestro Territorio Nacional.

    Deseo declarar que la mía no es una conducta xenofóbica, por el contrario, resalto el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra protegiendo de manera parcializada a una persona que supuestamente está ilegal dentro de nuestro país, y menospreciando los derechos que tengo como legítima propietaria, poseedora, usuaria y usufructuaria de la vivienda objeto de la controversia.

    Cabe señalar que, tanto el Ministerio Público como el Juez de la Causa, debieron informar a las autoridades migratorias correspondientes acerca del caso y, en cualquier circunstancia, propiciar la apertura de la averiguación que requiere esta presunta presencia ilegal en nuestro país.

    1. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS

    Ciudadanos Magistrados: solicito un amparo constitucional, con base al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida me han violentado los siguientes artículos: Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con lo tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Obviamente se considera violado porque ni el Ministerio Público ni el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, me garantizaron ni le garantizaron los derechos humanos dde (sic) mis hijos y los míos, PUES A ESTA FECHA NO TENEMOS DONDE VIVIR, gracias a la decisión que contra la cual pedimos amparo.

    Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  12. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  13. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 26º (sic) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ningún momento fui notificada de alguna investigación o procedimiento en mi contra o que involucra mi propiedad, todo lo cual indica que no existió una justicia transparente, equitativa y sin discriminación…

    Artículo 47: El hogar y todo recinto privado de persona sin inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, cuán violado se encuentra mi vivienda con la decisión tomada por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que me ha dejado sin un lugar donde vivir con mis hijos, pues hasta se me ha prohibido acercarme a mi propiedad….

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…OMISSIS…)

    (…) Este proceso, tanto en sede administrativa como judicial violó el debido proceso, pues no se me notificó del proceso que se seguía en mi contra, por ende, no se me permitió en ningún momento ejercer el derecho a la defensa, presentar pruebas sobre la verdad de los hechos, y, luego, al acudir por ante la Fiscalía que ejecutó la medida, para solicitar información, se me negó el derecho a ser oída, por lo que debemos concluir que se me negó el derecho a obtener las debidas garantías constitucionales en un caso como éste.

    Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación (…OMISSIS…)

    (…)En ningún momento se tomó en consideración los derechos que tienen las niñas y el adolescente que vive conmigo y que tienen derecho a una vida digna, a una vivienda y a un desarrollo emocional sin trauma emocional como el que se encuentran viviendo en los actuales momentos.

    Articulo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La Fiscalía del Ministerio Público consideró un delito la búsqueda y petición de asistencia policial que realicé el día 04 de mayo de 2011, cuando acudí a la policía para hacer valer mis derechos de usuaria y usufructuaría de la vivienda objeto de la presente controversia, cuando en realidad quien había sido agredida física y emocionalmente fui yo, pues la colocación de un candado en la reja principal de la vivienda para que no pudiese entrar a mi hogar, constituyó una afrenta grave y acudí al órgano policial, Obviamente (sic) que presentar una solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida alegando haberla desalojado violentamente, constituye una violación del derecho que me otorga el presente artículo y, además, se convierte en un delito de falsa atestación.

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Este es corolario de la presente demanda de amparo, pues ni la Fiscalía del Ministerio Público ni el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, garantizó, en ningún momento, el Derecho de propiedad que tenemos mis hijos y yo sobre la vivienda objeto de la presente controversia. (…)”

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    (subrayado nuestro).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

    Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

    De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta la incorporación a la vivienda que fuera dada en arrendamiento a la ciudadana J.P.G.T., en efecto, sostiene la accionante que en su contra se han violado los derechos fundamentales establecidos en los artículos 19, 21, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,

    01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

    02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

  14. -) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

    En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

    Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.

    De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    Así las cosas, se observa, que la ciudadana E.G.R., pudo oponerse a la ejecución de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Sexto de Control de esta sede judicial, no pudiendo alegar la falta de notificación, toda vez que como la misma accionante lo indica en el escrito de amparo busco información, hasta llegar a la oficina de atención al público de esta sede judicial, donde le fue informada del contenido de la decisión emitida por el Tribunal accionado.

    Igualmente resulta oportuno señalar, que para rescindir un contrato de arrendamiento, las partes deben regirse por lo dispuesto en el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, toda vez que los contratos aunque sean privados, tienen validez entre las partes que los firmaron, existiendo un procedimiento previsto a tales fines, lo cual no puede ser relajado por intereses de una de las partes, toda vez que las normas son de orden público

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana E.G.R., debidamente asistida por el Abogado M.Á.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, de fecha 18/05/2011, mediante la cual decreta la incorporación a la vivienda que fuera dada en arrendamiento a la ciudadana J.P.G.T..

    Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE- PONENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

    Sria

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