Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 8 de julio de 2003, con oficio No. 557 del 4 de julio de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.A.R.G., A.A.G. y J.J.L.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.471, 35.418 y 74.870, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.A.M.D.P., J.N.C. y O.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 5.662.192, 3.795.260 y 5.644.565, respectivamente, contra las actuaciones ejecutadas por los Juzgados Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, respectivamente, en el proceso penal seguido a sus defendidos, las cuales, a su juicio “se resume (sic) en una privación judicial preventiva de libertad, producto de la violación y menoscabo de los derechos fundamentales de nuestros representados ampliamente desarrollados ut supra, y que en consecuencia menoscaba per se el derecho a la libertad personal de los mismos”.

El expediente en mención fue remitido a fin de la apelación ejercida por la defensa de los accionantes contra la decisión dictada el 23 de junio de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 14 de julio de 2003, el abogado P.A.R.G. formalizó el recurso de apelación ejercido.

El 25 de julio de 2003, el abogado C.E.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.968, en su carácter de defensor del ciudadano W.E.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.216.278, se adhirió a la acción de amparo interpuesta.

El 18 de noviembre de 2003, la Secretaría de la Sala dio cuenta de la reasignación de ponencia al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, alegó la defensa de los accionantes, lo siguiente:

  1. - Que, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la investigación iniciada con ocasión a los hechos acaecidos el 12 de abril de 2002, en la residencia del Gobernador del Estado Táchira, solicitó medida judicial privativa de libertad contra trece (13) imputados, la cual le correspondió por vía de distribución al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  2. - Que, el referido Juzgado de Control devolvió las actuaciones a la representación del Ministerio Público señalada a fin de que subsanara errores u omisiones presentes en dichas actuaciones.

  3. - Que, posterior a ello, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó nuevamente la solicitud “siendo conocida la misma, con violación a las normas establecidas para la distribución por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien citó a todos los coimputados en quienes recaía la solicitud presentada por el Fiscal, a los efectos de que éstos fueran oídos, con el fin de ‘decidir’ sobre la medida preventiva de privación de libertad”.

  4. - Que, el 6 de junio de 2003, el imputado O.E.G. recusó al Juez Octavo de Control por considerar que en su contra existían graves indicios que comprometían su imparcialidad e independencia, por cuanto el conocimiento de la causa se había efectuado con violación de las normas que regulan la distribución; no obstante, el prenombrado Juez, en la señalada oportunidad declaró inadmisible la recusación por manifiestamente infundada.

  5. - Que, el 9 de junio de 2003, se inició la audiencia para oír a los imputados, la cual se prolongó hasta el día 11 del mismo mes y año, cuando a las once y cincuenta de la noche (11:50 pm) el Juez Octavo de Control notificó la decisión mediante la cual anuló “tanto la sustentación oral de la solicitud fiscal como lo referente a la intervención de la defensa, en pretendido acatamiento de una decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso PDVSA, motivo por el cual DECLARÓ ‘LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO’, (según el resumen del acta de debate) pero sin mayor motivación a la ya expresada de que ‘...se había producido una decisión de la Sala Constitucional y que la misma era vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal...’, más sin embargo con inobservancia de las normas contenidas en los artículos 173, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  6. - Que, no obstante la declaratoria de nulidad, el Juzgado Octavo de Control dictó en forma inmediata una providencia en virtud de la solicitud escrita de privación de libertad efectuada por el Ministerio Público, y decretó orden de aprehensión contra los imputados, en razón de lo cual sus defendidos salieron aprehendidos del lugar donde se celebró la audiencia, siendo ya las doce y diez (12:10 am) de la madrugada del 12 de junio de 2003.

  7. - Que, el 12 de junio de 2003, la defensora de la accionante, E.d.P., recusó al Juez Octavo de Control, el cual aceptó dicha recusación y declinó el conocimiento de la causa, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Estado Táchira continuar conociendo de la misma.

  8. - Que, el 13 de junio de 2003, se inició la audiencia con el nuevo Juez, quien suspendió la misma y acordó continuarla para el día siguiente -14 de junio-, momento en el cual solicitaron la libertad de los imputados por vencimiento del término establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el Juez Noveno de Control señaló que “el lapso de 48 horas comenzó a correr a partir del momento en el cual él recibió la causa en su tribunal”.

  9. - Que, el 15 de junio de 2003, el Juez Noveno de Control, al decidir sobre la revisión de la medida de privación judicial de libertad expresó que la misma se mantenía, por cuanto “los elementos ya fueron revisados por otro juez de su misma jerarquía y él no podía decidir nuevamente”, difiriendo la publicación de la decisión para el 17 de junio de 2003.

    Señalaron, igualmente, que la violación de los derechos constitucionales de sus defendidos se patentiza, conforme a lo precedentemente expuesto, en las siguientes circunstancias:

    a.- Violación de las normas administrativas de la distribución de las causas.

    b.- Creación de una audiencia ad hoc para oír a los imputados previa al decreto de privación judicial de libertad.

    c.- Decisión del mismo juez recusado sobre su propia recusación, quien continuó conociendo de la causa y privó de su libertad a los imputados.

    d.- Declaración de nulidad de un acto sin motivación y sin la consecuente nulidad de los actos procesales subsiguientes, en flagrante violación de lo contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    e.- Subversión del proceso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contando las cuarenta y ocho horas establecidas conforme a un término no contemplado en la ley.

    f.- Denegación de justicia obviando las defensas expuestas en la audiencia de revisión de las medidas, so pretexto de lo decidido.

    g.- Diferimiento de la publicación de un auto, menoscabando el derecho a una justicia expedita.

    En consecuencia, a juicio de la defensa, los hechos denunciados comprenden la violación del debido proceso, del principio de legalidad y resolución ajustada a derecho, del derecho al juzgamiento en libertad, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal.

    Solicitaron, se declare la nulidad del auto del 11 de junio de 2003, que ordenó la aprehensión de sus defendidos, la libertad inmediata de éstos y la reposición de la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público presente nuevamente su solicitud ante el Juez de Control.

    DEL FALLO APELADO

    En decisión del 23 de junio del 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, al estimar que:

    “En el caso bajo análisis, a los folios 1584 al 1592, ambos inclusive, de la pieza V de las actuaciones, corre inserta la decisión dictada el día 11-06-2003 (...) en la cual decreta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos (...) igualmente, a los folios 1724 al 1742, ambos inclusive, de la misma pieza, corre inserta la decisión dictada en fecha 17-06-2003 (...) por la cual niega la petición de los defensores de desestimar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes nombrados, en virtud de que ya hubo pronunciamiento por el Juez Octavo de Control. Declara improcedente la solicitud del abogado O.E.S.d. decretar la nulidad de los anexos presentados por el Fiscal del Ministerio Público. Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11-06-2003 por el Juez Octavo de Control, en contra de los ciudadanos antes nombrados y niega la petición de los defensores de decretar la libertad plena de los imputados o imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (sic) (...) consta que los abogados C.E.M.N. y O.E.S.M., actuando con el carácter de defensores técnicos del ciudadano W.E.T.M., interponen recurso de APELACIÓN de la privación de libertad mediante orden de aprehensión, que le fuera decretada a su defendido mediante auto de fecha 11-06-2003 (...) consta que el abogado J.J.L.E., actuando como defensor de los imputados J.S., J.E.H.G. y O.E.G.G., interpuso recurso de APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 11-06-2003, por el Tribunal Octavo de Control (...) En conclusión, tenemos que en el caso bajo análisis los abogados (...) actuando como defensores de los ciudadanos E.A.M.P., J.N.C. y O.E.G.G., respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas los días 11-06-2003 y 17-06-2003, por los jueces de Control Nos. 8 y 9 de este Circuito; pero, igualmente, los abogados (...) en representación de los imputados (...) interpusieron sendos recursos de APELACIÓN contra las mismas decisiones señaladas supra, de lo cual se infiere, que la presente acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los referidos recursos de apelación constituyen la vía de impugnación ordinaria adecuada para el examen de las cuestiones de hecho y de derecho que involucra la presente causa, y además porque cualquier decisión a favor de alguna de las personas que han sido imputadas de la comisión de los delitos señalados por la representación fiscal en esta causa, repercutirá necesariamente sobre las demás, en virtud del principio constitucional de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 12 de la Carta Magna.

    ALEGATOS DE LA APELACIÓN

    Esgrimió la parte apelante como fundamento del recurso ejercido, los siguientes argumentos:

  10. - Que, la decisión impugnada no examinó las razones alegadas por la defensa por las cuales se acudió a la vía del amparo en vez de los mecanismos de impugnación ordinarios.

  11. - Que, la decisión impugnada igualmente no examinó la circunstancia que la mayoría de los hechos denunciados como lesivos no poseían los antes señalados mecanismos de impugnación ordinarios, a saber, la manipulación de la distribución y la violación del lapso de cuarenta y ocho (48) horas para revisar la medida preventiva privativa de libertad.

  12. - Que, la primera instancia constitucional -Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- no tomó en cuenta que el derecho vulnerado es el de la libertad personal, razón por la cual, en el presente caso, a sus defendidos no les es oponible la causal de inadmisibilidad invocada.

    Por ello, y hasta tanto se resuelva la apelación ejercida, solicitaron a favor de sus defendidos, medida cautelar innominada de sustitución de la privativa de libertad por una cautelar menos gravosa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer del mismo, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

    En el presente caso, a criterio de la defensa de los accionantes, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados nacen de las actuaciones realizadas por los Juzgados Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las cuales se concretaron en:

  13. - La manipulación de la distribución que trajo como consecuencia que el señalado Juzgado Octavo de Control conociera de la causa, la cual, en principio, no le correspondía conforme a las normas administrativas de la distribución implementadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  14. - La creación de una audiencia ad hoc para oír a los imputados previa al decreto de privación judicial de libertad.

  15. - La decisión del mismo juez recusado sobre su propia recusación.

  16. - La declaración de nulidad de un acto sin motivación y sin la consecuente nulidad de los actos procesales subsiguientes, en flagrante violación de lo contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - La subversión del proceso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contando las cuarenta y ocho horas establecidas conforme a un término no contemplado en la ley.

  18. - La omisión de pronunciamiento respecto de las defensas expuestas en la audiencia de revisión de las medidas, so pretexto de lo decidido.

  19. - El diferimiento de la publicación de un auto, menoscabando el derecho a una justicia expedita.

    Ahora bien, respecto a los alegatos de la defensa, apunta la Sala, lo siguiente:

    I

    El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

    En tal sentido, estima la Sala preciso reiterar lo sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se apuntó:

    "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (subrayado de la Sala).

    En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal-, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía del amparo.

    De allí que, las razones esgrimidas por los accionantes para impugnar las actuaciones supuestamente lesivas por vía de amparo constitucional, no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala -doctrina parcialmente trascrita ut supra- para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, ya que si bien alguno de los hechos denunciados como lesivos no tienen medio de impugnación ordinario, al formar parte de las actuaciones recurridas y de ser ciertas las infracciones constitucionales denunciadas, le corresponde a los jueces de la apelación apreciarlos, y por tanto, el uso de los medios procesales ordinarios es suficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.

    Por otra, aunado a lo anterior, quiere la Sala señalar, que ciertamente en virtud del principio de la afirmación de la libertad -artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal impone al juez competente, según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. Tal derecho lo tienen los imputados y así se declara.

    II

    En cuanto a la denuncia de la manipulación de la nueva distribución de la causa y su incidencia en la esfera de la garantía del juez natural, apunta la Sala, lo siguiente:

    El derecho al juez natural, ha sostenido la Sala, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad antes del hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Siendo ello así, acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 64, 106 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control le corresponde el control de la fase de investigación del proceso y decretar las medidas de coerción personal que le hayan sido solicitadas por el Ministerio Público.

    En el presente caso, las actuaciones supuestamente lesivas fueron ejecutadas por dos tribunales de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto es, por tribunales predeterminados en la Ley e investidos de autoridad para conocer de la solicitud fiscal.

    En tal sentido, reitera la Sala lo asentado en el fallo del 25 de junio de 2003 (Caso: Gente del Petróleo), respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural, en los términos siguientes:

    ...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’

    Los actos administrativos relativos a la distribución de expedientes en los lugares donde hay múltiples tribunales de igual competencia, en nada inciden sobre los caracteres que se exigen al juez natural, ya que la aplicación de tales normas, no influyen sobre la preexistencia del juez o sobre su competencia, etc

    . (subrayado de la Sala).

    Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados P.A.R.G. y J.J.L.E., contra la decisión dictada el 23 de junio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los prenombrados abogados en su carácter de defensores de los ciudadanos E.A.M.D.P., J.N.C. y O.E.G.G., contra las actuaciones ejecutadas por los Juzgados Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, respectivamente, en el proceso penal seguido a sus defendidos.

    Queda así confirmada la sentencia apelada.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 03-1726

    JECR/

    ...gistrados P.R.R.H. y A.G.G., manifestamos nuestro disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salvamos nuestro voto, con base en las siguientes razones:

  20. En el caso de autos, la petición de amparo obedece a la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado en libertad, al debido proceso, al juez natural y a la defensa, por parte del Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien -durante la celebración de una “audiencia de imposición de medida de coerción personal”- y después de haber decretado “la nulidad de lo actuado por el Representante del Ministerio Público”, decretó, de oficio, medida preventiva privativa de libertad contra los quejosos, sobre la base, justamente, de la misma solicitud fiscal que, previamente, había anulado (subrayado de lo disidentes).

    1.1.1.1.1.1.1. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante decisión que dictó como primera instancia constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo, de acuerdo con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra este pronunciamiento apelaron los quejosos, por cuanto alegaron que algunos de los hechos que fueron denunciados carecían de medios ordinarios de impugnación y porque las dilaciones indebidas en el transcurso del proceso hacían procedente la vía del amparo. No obstante tales alegatos, el veredicto fue confirmado por la mayoría de esta Sala.

    1.1.1.1.1.1.2. Al respecto, estimamos los Magistrados disidentes que incurrió en error, por contradicción, la primera instancia constitucional cuando, en su decisión –supra transcrita-, declaró la inadmisibilidad, en aplicación del citado artículo 6.5 eiusdem, para unos de los demandantes, porque no ejercieron los medios judiciales preexistentes y, para otros, porque hubieron ejercido los referidos medios. De modo que, respecto de dos de los quejosos, la omisión de una conducta (agotamiento de los medios judiciales preexistentes) sirvió de fundamento para el decreto de la inadmisibilidad del amparo, mientras que, por el contrario, la realización de la misma dinámica condujo, igualmente, a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión tutelar.

    1.1.1.1.1.1.3. Por otra parte, verificamos quienes aquí disentimos que, efectivamente, tal como lo señalaron los apelantes, algunos de los hechos que fueron denunciados, por la naturaleza de los mismos, no eran revisables por la vía de los medios judiciales preexistentes. Tal es el caso particular de la distribución de expedientes, la cual es una actividad administrativa y, por lo tanto, no es susceptible de impugnación por las vías jurisdiccionales.

    1.1.1.1.1.1.4. De lo que se acaba de exponer se concluye que la acción de amparo de actos no era subsumible, por las razones que sostuvo el a quo, ni tampoco por las que invocó la Sala, en el supuesto de inadmisibilidad que describe el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió conducir a la revocación del fallo que fue objeto de la actual apelación.

  21. Los accionantes demandaron el amparo constitucional a su derecho fundamental a la libertad personal, cuya lesión, según alegaron, dimanó de la circunstancia de que el a quo penal, no obstante que declaró la nulidad de lo que había actuado el Representante del Ministerio Público, dictó, de oficio, medida privativa de libertad con base, justamente, en las actuaciones que anteriormente había anulado, así como con flagrante infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (norma cuya interpretación, por cierto, es de carácter restrictivo, conforme a los artículos 9 y 247 eiusdem), de acuerdo con el cual el decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad está sujeto, necesariamente, al previo requerimiento fiscal.

    2.1. Las denuncias que expresaron los demandantes versaron sobre la violación de un derecho constitucional: la libertad personal, el cual es, como esta Sala, reiteradamente lo ha precisado, de eminente orden público; cuya tutela, por tanto, debe ser provista, aun de oficio, por los órganos jurisdiccionales;

    2.2. Por las particulares características del presente caso, urgía una decisión definitiva sobre el mismo, lo cual resultaría por demás dificultoso si se hubiera decretado el efecto jurídico que, de ordinario, acompaña a la revocación de una decisión de inadmisibilidad como la que se ha pronunciado ut supra; esto es, la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie, de nuevo, sobre la admisibilidad de la acción, lo cual habría ocasionado demoras procesales que hubieran podido configurar, en perjuicio de los demandantes, “una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico”; esto es, uno de los supuestos de procedencia del avocamiento que ha reconocido la Sala Político-Administrativa de esta M.T. (sentencia del 7 de marzo de 2002). Por tales razones, estimamos los Magistrados disidentes que existía un manifiesto imperativo de que la Sala Constitucional hubiera continuado en el conocimiento de la presente causa, razón por la cual esta Sala, conforme al artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en concordancia con su fallo de 24 de abril de 2002 (Sent n°806, caso: SINTRACEMENTO), debió avocar el conocimiento de la causa.

    2.3. Por último, esta Sala, con base en el avocamiento que debió pronunciar, tenía por fuerza que admitir la pretensión de amparo, porque la misma no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  22. Se observa, como antes fue dicho, que en el acta de audiencia de imposición (sic) de medida de coerción personal del 11 de junio de 2003, el Juez Octavo de Control decidió declarar “la nulidad de lo actuado por el Representante del Ministerio Público” (f. 35, pza. 2). No obstante tal declaración, la cual acarreó el efecto de inexistencia jurídica de las actuaciones fiscales hasta dicha oportunidad y, por ende, de la solicitud de medida privativa de libertad que las mismas contenían, el referido Juez Octavo, con base, justamente, en esas actuaciones que él mismo declaró nulas, decretó la medida privativa de libertad contra los ciudadanos W.E.T.M., O.A.P.B., J.N.C., M.J.S.C., W.A.F.G., O.E.G.G., J.E.H.G., S.L. y E.A.M.d.P.; lo cual implicó una grave y flagrante contravención al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual, “no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones preexistentes en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenio y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

    1.1.1.1.1.1.5. Así las cosas, el referido jurisdiscente dictó una medida cautelar con fundamento en unas actuaciones fiscales que, por razón de la nulidad que respecto de las mismas fue declarada por el señalado juzgador, debe presumirse que fueron cumplidas en contravención o con inobservancia de los requisitos a los que se refiere la citada norma procesal penal.

  23. La causa, originalmente, fue asignada, por distribución, al conocimiento del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien, el 4 de junio de 2003, dictó auto por el cual ordenó la remisión del expediente al Fiscal Sexto del Ministerio Público, para que fuera corregida la foliatura de las actuaciones (f.187, pza 3). No obstante, se observa que de la referida causa penal, según se desprende de auto del 5 de junio de 2003 (f.191, pza 3) y del acta de audiencia de imposición de medida de coerción personal (sic) (f.567, pza 5) del 11 de junio de 2003, entró a conocer el Juez Octavo de Control, sin que apareciera acreditada en autos la razón legal por la cual fue separado de dicho conocimiento el Juez Quinto de Control.

    Esta Sala, en sentencia n° 520, del 7 de junio de 2000 (caso Athanassios Frangogianis), que fue parcialmente invocada por la sentencia n° 1737, del 25 de junio de 2003 (caso Gente del Petróleo), así como en el presente fallo, todas, por cierto, suscritas por los mismos Magistrados que conformantes de la actual mayoría sentenciadora, dijo lo siguiente:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

    ...omissis...

    ‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’...

    La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.

    La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia.

    La posibilidad de que el titular de un órgano jurisdiccional pueda ser recusado; deba inhibirse del conocimiento de una causa; o, no pueda cumplir sus funciones temporal o definitivamente, plantea la necesidad de prever los mecanismos de sustitución, que aseguren la continuidad del trámite de la causa hasta su conclusión que es la sentencia.

    Estos mecanismos de sustitución, para que cumplan los presupuestos del juez natural, deben haber sido previstos, como se ha indicado, con anterioridad en la Ley respectiva. Es decir, no pueden ser creados con posterioridad al proceso judicial o con ocasión de éste.

    Precisamente, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se establece el mecanismo de sustitución de los Magistrados en las hipótesis de inhibición o recusación. Así, en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece lo relativo a los suplentes y conjueces, quienes son los llamados por la Ley a sustituir a los Magistrados en los casos de ausencias temporales o definitivas y en las hipótesis de inhibición o recusación. Más adelante, el Capítulo III del Título Cuarto de la citada Ley Orgánica, indica en cuáles hipótesis debe ocurrir la sustitución y el modo de realizarlas.

    Ahora bien, desde la perspectiva del juez natural, la garantía se cumple, primero, con la existencia previa de las personas legalmente llamadas a sustituir a los Magistrados; segundo, con la existencia de un supuesto que justifique la sustitución del Magistrado, pues la inexistencia del motivo para efectuarla es una violación al mencionado principio constitucional; y tercero, con el debido cumplimiento de los procedimientos legales para la designación de sus miembros. Es decir, sólo pueden ser incorporados en lugar de los jueces inhibidos o recusados, quienes previamente han sido señalados por la ley para cumplir esas funciones y de acuerdo a las pautas que fije la normativa correspondiente. Pero con la advertencia, que todas las actividades necesarias para formar el tribunal, así como la aceptación del suplente o conjuez, deben constar en autos para garantizar a todas las partes, el conocimiento de cómo se han seguido los trámites para constituir el tribunal accidental y la posibilidad de recusar a los integrantes, si tiene razones para demostrar su parcialidad

    .(subrayado de los disidentes).

    De lo que fue transcrito se desprende que los jueces no pueden ser separados del conocimiento de las causas que les hayan sido legalmente asignadas, sino en los casos que la ley establezca expresamente; tales son las faltas absolutas, temporales o accidentales, que enumera y desarrolla la Ley Orgánica del Poder Judicial a partir de su artículo 43.

    1.1.1.1.1.1.6. El problema de autos no está planteado, en realidad, en términos de una supuesta infracción a las reglas de distribución de las causas, de lo cual esta Sala no tiene conocimiento alguno; sino, en que, de conformidad con la ley, un juez sólo puede ser separado de una causa cuyo conocimiento le haya sido atribuido, cuando se actualice alguno de los supuestos de incompetencia sobrevenida que, taxativamente, establece la ley.

    1.1.1.1.1.1.7. En el asunto que nos ocupa no existe constancia alguna, en autos, que legitime la atribución de competencia al Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para el conocimiento de una causa penal que ya había sido asignada anteriormente y de la cual ya venía conociendo el Juez Quinto del mismo Tribunal. Tal irregularidad lleva necesariamente a la conclusión de que, como el referido Juez Octavo de Control no es competente para el conocimiento de la referida causa penal, su actuación dentro de la misma, a la par que ilegítima, vulneró seriamente el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del juez natural (art. 49.7 Constitución Nacional), así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 26 in fine eiusdem).

    1.1.1.1.1.1.8. Debe recordarse que la distribución de los expedientes no es un mero formalismo, pues, como toda la comunidad jurídica nacional reconoce, tal mecanismo fue establecido, por el órgano competente, en virtud de la necesidad de que se garantice una justicia transparente, independiente, imparcial y autónoma, los cuales son atributos esenciales al concepto del juez natural. Así las cosas, debe presumirse que el Juez Quinto de Control entró en el conocimiento del juicio con base en el mecanismo reglamentario de distribución de causas. Ahora bien, dicho jurisdiscente sólo podía ser separado de dicho conocimiento, por razón de alguno de los supuestos de incompatibilidad que, taxativamente, establece la ley, los cuales fueron mencionados ut supra. En todo caso, además de que hubo de seguirse el procedimiento correspondiente, debieron quedar sentadas en el expediente las razones de tal separación –según lo estableció esta Sala en la citada sentencia del caso Frangogianis-, y nada de ello aparece acreditado en las actuaciones de las que pudo disponer esta Sala, razón por la cual debió concluirse que no sólo fue contraria a derecho la incorporación del Juez Octavo de Control al conocimiento de la causa, sino que, además, tal actuación incompetente lesionó, de manera evidente, el derecho fundamental de los quejosos al juez natural, tal como en múltiples oportunidades anteriores ha reconocido esta Sala.

  24. Estimamos oportuno los Magistrados disidentes aclarar que, bajo ningún respecto, pretendemos procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    1.1.1.1.1.1.9. Queda en estos términos expresado el criterio de los Magistrados disidentes.

    1.1.1.1.1.1.10. Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R. URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado Disidente

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-1726.-

    1.1.1.1.1.1.11.

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