Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

Expediente: 09-7011.

Parte Querellante: M.E.C.D.G. y M.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-24.218.759 y 14.166.930, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados P.R.Z.R. y D.M.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.735 Y 60.414, respectivamente.

Parte Querellada: M.E.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.754.978.

Apoderados judiciales: Abogados M.J.L.D.M. y C.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.683 y 46.124, respectivamente.

Motivo: Querella Interdictal.

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2009, por la abogada M.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.683, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.G.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la querella interdictal y en consecuencia, ordenó a la querellada efectuar la restitución de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento que forma parte del inmueble No. 198, ubicado en la calle Principal del barrio El Jabillito, ubicado en la ciudad de Caharallave, Estado Miranda.

Recibido el expediente en fecha 15 de diciembre de 2009, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 4 de febrero de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó en dos folios útiles el escrito correspondiente; abriéndose el lapso para presentación de observaciones.

El 23 de febrero de 2010 se dejó constancia de la incomparecencia de las partes con la finalidad de presentar observaciones, abriéndose el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento se inició por demanda presentada en fecha 15 de enero de 2009, que fue admitida por el Tribunal de origen mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, en el cual se ordenó darle curso a través del procedimiento pautado por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, emplazando a la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día siguiente, para que expusiera los alegatos que estimara pertinentes en defensa de sus derechos.

Consta de los autos que se examinan que la citación de la demandada tuvo lugar mediante notificación dejada en su domicilio por el Secretario del tribunal de origen en fecha 18 de marzo de 2009, de lo cual se dejó constancia en el expediente por diligencia del 13 de abril del mismo año, en virtud de que la querellada, al momento de su citación personal en fecha 20 de febrero se negó firmar, de lo cual se dejó constancia en el expediente en fecha 23 de febrero de 2009.

Por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 23 del mismo mes y año; evidenciándose además de los autos que se examinan que, en fecha 5 de mayo de 2009, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de alegatos, en el cual tachó incidentalmente de falsedad el documento consignado por la atora, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el No. 65, Tomo 18 de Autenticaciones, argumentando quela misma persona que firmó como comprador, firmó como vendedor, lo que se puede observar de los rasgos de la letra y, al efecto invocó los artículos 438, 439 y, 440 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de mayo de 2009, el Juzgado de origen declaró el juicio en estado de sentencia.

En fecha 6 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha.

En fecha 30 de julio de 2009, asumió el conocimiento de la causa la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordenado la notificación de las partes y, practicadas éstas, por auto del 23 de septiembre de 2009, declaró vencido el lapso previsto en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil y el juicio en estado de sentencia.

Por escrito presentado el 30 de septiembre de 2009, la parte actora consignó escrito por el cual hizo valer el instrumento tachado y, en fecha 21 de octubre de 2009 fue dictada la sentencia que declaró con lugar la querella interdictal, en la cual además , como punto previo, decidió que la tacha de falsedad fue extemporánea, por cuanto había quedado emplazada para comparecer al segundo día siguiente y ésta compareció en fecha 5 de mayo de 2009.

Sentado lo anterior, esta Alzada considera oportuno hacer ciertas consideraciones sobre el procedimiento en materia interdictal, habida cuenta que el juicio se tramitó conforme a sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, la cual fue reiterada el 2 de abril de 2004, en la última de las cuales se estableció:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

Al efecto advierte la Sala que, en el caso que se estudia, se interpuso querella interdictal de restitución. Este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:

...Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

…La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público.

Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”.

“La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, expresando:

...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....

Ahora bien, la Sala para evitar malas interpretaciones, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.

No obstante que tales derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- se habían venido vulnerando, aún cuando se encontraban garantizados en la Constitución derogada, los órganos de administración de justicia no se habían percatado de ello, pero hoy, al estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario subsanarlo, de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al caso que se analiza, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado en los artículos 7 y 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas.

La mencionada doctrina persigue atacar la violación al orden público procesal el cual debe ser restituido de inmediato, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, es el restablecimiento del debido proceso lo que se pretende resguardar.

No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.

En efecto, como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo al procedimiento que fuera pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no tiene carácter vinculante, pero fue el escogido por el A quo, al demandado, una vez citado, se le conceden dos días a fin de que alegue cuanto estime conveniente, previéndose aun la posibilidad de interponer cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas preliminarmente al asunto de fondo; siendo evidente que, conforme a la sentencia que reitera esta doctrina, existe la posibilidad de declaratoria de confesión ficta en los casos que se susciten con posterioridad a la sentencia en comento, aplicándose entonces los postulados del artículo 362 del Código Adjetivo, lo cual lleva de la mano a considerar que, el lapso probatorio de diez días a que se contrae el artículo 701 Procesal, quedará abierto de pleno derecho, una vez vencidos los dos días que se conceden al demandado para formular alegatos, pues durante ese lapso, aun cuando el demandado no hubiera formulado alegatos, podrá probar cuanto lo favorezca..

Examinadas las actas del expediente, quien decide comienza por constatar que en fecha 13 de abril de 2009 se dejó constancia de haberse dejado la notificación relativa a la citación de la querellada, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el término para formular alegatos; infiriendo quien decide, a través del escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009 por la parte actora, mediante el cual promovió pruebas, las cuales fueron admitidas al día siguiente, que el escrito de alegatos presentado por la demandada en fecha 5 de mayo de 2009, en el cual tachó incidentalmente de falsedad el documento consignado por la actora, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el No. 65, Tomo 18 de Autenticaciones, en virtud que el tribunal de origen el 5 de mayo de 2009 declaró el juicio en estado de sentencia, fue presentado vencido el lapso probatorio, el mismo día en que se declaró el juicio en estado de sentencia. ASÍ SE ESTABLECE..

Sentado lo anterior, considera necesario quien decide, hacer consideraciones sobre el procedimiento de la tacha de falsedad:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código Adjetivo, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil y, de conformidad con el artículo 439 ejusdem, la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, inclusive encontrándose el juicio en estado de sentencia. De manera que, la tacha propuesta por la parte querellada vencido el lapso probatorio lo fue en forma temporánea y, en todo caso, ha debido el tribunal de origen, antes de declarar el juicio en estado de sentencia, hacer las acotaciones que corresponden al procedimiento de la tacha, en aras de garantizar a las partes en igualdad de condiciones el derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede quien decide a hacer las siguientes consideraciones:

Entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:

- El derecho de acceso a los Tribunales.

- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.

- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y

- El derecho al recurso legalmente previsto.

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:

- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quines el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.

- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso.

- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.

En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el autor opina , que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes

Ahora bien, examinado el procedimiento que dio origen a la decisión que hoy es objeto de revisión se observa que, en ningún momento antes de emitir pronunciamiento, hubo actuación procesal alguna por parte del tribunal con respecto a la tacha incidental planteada por la querellada y al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. en donde se señala:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En el mismo sentido, jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24-1-91, tomada del Tomo I, Código de Procedimiento Civil, R.H.L.R., se señala:

La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguardia del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa.. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ella. 3) Si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte. 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuacíon. 5) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.

En el presente caso, el Tribunal A quo, al declarar que el juicio se encontraba en fase de sentencia, sin expresar criterio alguno sobre la tacha que fuera propuesta en forma incidental, incurrió en una omisión que solamente es remediable mediante la reposición en aras de garantizarle a las partes el derecho a defensa de rango constitucional, en aras de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a defensa y el debido proceso. Así se establece.

En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomada del Código de Procedimiento Civil, R.H.L.R., tomo II, se señala: “1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.. 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Gaceta Forense, N° 8 p.478, cit por Rengel-Romberg, Arístiders:Trastado..., II, p. 198) ”(Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, consta en autos que se produjo un vicio procesal que se ocasionó por falta del Tribunal que no puede remediarse sino por la vía de la reposición, pues el pronunciamiento sobre la tacha de falsedad debe ser precedido de un procedimiento especial llevado en cuaderno separado, sin cuya decisión no puede emitirse sentencia sobre el asunto principal. De manera que, no le queda más alternativa a quien decide que decretar la reposición de la causa al estado en que encontraba para el momento en que la parte querellada tachó de falso el documento consignado por la actora conjuntamente al libelo, declarándose nulas las actuaciones subsiguientes, incluida la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado M.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada Ciudadana M.E.G.L., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

Se DECLARA NULA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la Querella Interdictal interpuesta por los ciudadanos M.E.C.D.G. y M.G. en contra de M.E.G.L. y SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 5 de mayo de 2009, fecha en que la querellada tachó de falso el documento público consignado por la parte querellante conjuntamente al escrito libelar.

Tercero

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

HAdeS/YP

Exp. No. 09 7011

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